Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000084.

PARTE ACTORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., RIF Nº J-30166471-0, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, siendo su última modificación la efectuada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.Á.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-12.626.806, V-4.082.344, V-12.174.870, V-18.778.663, V-6.976.103 y V-13.684.255, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 9-A-Cto, modificado sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de junio de 2002, inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 48-A-Cto.; y los ciudadanos R.E.A.L. e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.416.356 y V-1.567.592,, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., L.G.G., J.M.D.L., J.C.L.P., S.A. y J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-536.124, V-6.847.650, V-6.916.376, V-9.814.517, V-8.245.934, V-8.228.454, V-10.474.922 y V-4.679.921, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 46.167, 69.159 y 93.825, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado, A.Á., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. y a los ciudadanos R.E.A.L. e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren convenientes. Asimismo, se instó a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas respectivas y apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 9 de marzo de 2012.

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados.

Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la formalidades establecidas en dicho artículo, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación en el domicilio de los demandados, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 183 de la pieza I del presente asunto, en fecha 17 de julio de 2012.

Vencido el lapso concedido a los codemandados sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado J.B.M., quien fue debidamente notificado del cargo, prestó el juramento de Ley en fecha 22 de octubre de 2012.

Así, durante el despacho del día 26 de octubre de 2012, compareció la abogada C.H.M., quien consignando instrumentos poderes que le fueran otorgados por la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y por los ciudadanos R.E.A.L. e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de los codemandados, procedió a consignar escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado Á.Á.O., apoderado actor, en fecha 29 de noviembre de 2012, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas por auto de fecha 12 de diciembre del mismo año.

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a favor de los intereses de su representada, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 22 de febrero de 2013.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes; fijándose en fecha 16 del mismo mes y año, el lapso de observación a los informes presentados.

Finalmente, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada, Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), suscribió con la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., un contrato de obra identificado con el Nº CGA-CUINAR-DOCI-004-05, para la Construcción de la Canalización Tramo II en el Río Cerro Grande, ubicado en el Estado Vargas, el cual acompaña marcado “B”.

Sostiene que de conformidad con la cláusula tercera de dicho instrumento, la contratista recibiría por parte de la República un anticipo amortizable equivalente al 40% del monto del precio total de la obra, y esta última, debía garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, por lo cual suscribió 4 contratos de fianzas con su representada.

Que en fecha 25 de octubre de 2005, su representada suscribió con la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., un (1) contrato de Fianza de Anticipo identificado con el Nº 101-31-2042085, por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.094.957,23), equivalente al 40% del monto total del precio del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 83 de los libros respectivos el cual anexa marcado “C”; un (1) contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el Nº 101-31-2012086, por la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 547.478,61), equivalente al 20% del monto total del precio del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 83 de los libros respectivos el cual anexa marcado “D”; un (1) contrato de Fianza de Obligaciones Laborales identificado con el Nº 101-31-2042088, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.869,65), equivalente al 5% del monto total del precio del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 83 de los libros respectivos el cual anexa marcado “E”; y, un (1) contrato de Fianza de Daños a Terceros identificado con el Nº 101-31-2042087, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.747,86), equivalente al 2% del monto total del precio del contrato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 83 de los libros respectivos el cual anexa marcado “F”.

Aduce asimismo que, según se evidencia de instrumento autenticado en fecha 6 de agosto de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaña marcado “G”, se celebró un contrato de contragarantía mediante el cual la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., garantizó a su representada las resultas de todas las fianzas suscritas y futuras que esta última le haya otorgue o haya otorgado.

Que en la cláusula cuarta del mencionado instrumento se establecieron dos supuestos de incumplimiento, y en caso de materializarse alguno de ellos, la afianzada debía constituir un depósito en dinero efectivo a favor de su representada, por un monto igual al cual está obligada a pagar. Asimismo, que los ciudadanos R.E.A.L. e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y que a su vez estuviesen afianzadas por su representada.

Seguidamente sostuvo que, su representada fue informada mediante notificaciones de fechas 5 de marzo y 3 de diciembre de 2009, suscritas por el Ministro del Poder Popular para la Defensa ciudadano G.R.R.B., el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., que conllevaron a la inejecución de la obra, y la posterior rescisión del contrato por el mencionado despacho Ministerial, anos acompañados “H1” y “H2”.

Así las cosas, que en fecha 3 de agosto de 2011, la República demandó por concepto de incumpliendo del contrato de obra y ejecución de contrato de fianzas a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y a su representada, siendo el caso que en fecha 6 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.034.558,33), mas el 25% de las costas del juicio.

Que su representada, dando cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de contragarantia, procedió a notificar al ciudadano R.E.A.L., en nombre propio y en su condición de director comercial de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., de la situación planteada, siendo recibida la misiva en fecha 12 de marzo de 2009, la cual fue respondida en fecha 22 de noviembre de 2011, sin hacer referencia alguna al depósito en efectivo que debía realizar en la cuenta corriente de su representada, incumplimiento así las estipulaciones contractuales. (Anexos J y J1)

Sostuvo asimismo dicha representación judicial que conforme Acta anexa marcada “J.2”, en fecha 2 de febrero de 2012, tuvo lugar una reunión en la cual estaban presentes el ciudadano R.E.A.L., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y apoderados judiciales de UNISEGUROS, en la que a su decir, el ciudadano anteriormente mencionado aceptó que debía cumplir con las obligaciones contraídas y se comprometió a realizar un depósito a la República o en su defecto, a su representada, lo cual demuestra una vez a su decir, el incumplimiento de la parte demandada.

Que al haber resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales correspondientes, es por lo que procede en nombre de su representada a demandar solidariamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. y los ciudadanos R.E.A.L. e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir con el contrato de contragarantia y como consecuencia, realizar el depósito en efectivo a UNISEGUROS, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIÁVRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.834.053,35).

SEGUNDO

El pago de las costas y costos del proceso.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria.

Fundamentaron la pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1804 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la etapa procesal correspondiente procedió la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda, rechazando los hechos y el derecho en el que se fundamenta la misma.

Alegó que es cierto que en fecha 16 de marzo de 2011, la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Defensa), por órgano de la Procuraduría General de la República, pretendió de su representada (contratista) y de UNISEGUROS la restitución del anticipo entregado y no amortizado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 347.052,41), más los intereses moratorios e indexación, por la inejecución del contrato de obra Nº CGA-GUINAR-004-05.

Refirió asimismo que con ocasión de la referida demanda, en fecha 2 de febrero de 2012, UNISEGUROS y su representada suscribieron un instrumento privado denominado “ACTA -01”, mediante el cual regularon, detallaron y cuantificaron las obligaciones que debía cumplir GRUPO NOVOCA, C.A., con respecto a la rescisión del contrato de obra y la demanda por reintegro del anticipo no ejecutado.

Que su representada se comprometió a celebrar un acuerdo con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 347.052,41), y si ello no ocurría, debía entregarle dicho monto a UNISEGUROS, más los intereses por el saldo restante de anticipo, por lo cual no puede pretender la parte actora obtener una cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIÁVRES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.834.053,35), por cuanto con anterioridad se había fijado mediante instrumento privado una cantidad inferior y distinta a la reclamada, en caso de ausencia de acuerdo con el referido Ministerio.

Finalmente sostiene que, UNISEGUROS no tiene interés procesal para incoar la demanda, toda vez que la misma esta supeditada a la negativa por parte del Ministerio de celebrar un convenio o transacción judicial, situación que a la presente fecha no ha ocurrido.

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De la actividad probatoria

Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, sólo la parte demandada promovió los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:

En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:

  1. Marcado “A”, folios 21 al 23, instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado Á.Á.O.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;

  2. Marcado “B”, folios 24 al 39, Contrato de Obra suscrito por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada, Servicio Autónomo Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) y la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., para la Canalización Tramo II en el Río Cerro Grande del Estado Vargas, el cual fue reconocido por los demandados en la oportunidad de la contestación en virtud de lo cual escapa del debate probatorio;

  3. Marcado “C”, folios 40 al 42, instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 83 de los libros respectivos, en fecha 25 de octubre de 2005, contentivo de contrato de Fianza de Anticipo Nº 101-31-2042085, mediante el cual la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la suscripción del Contrato de Fianza de Anticipo;

  4. Marcado “D”, folios 43 al 45, de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 83 de los libros respectivos, en fecha 25 de octubre de 2005, contentivo de contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2042086, mediante el cual la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;

  5. Marcado “E”, folios 46 al 48, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 83 de los libros respectivos, en fecha 25 de octubre de 2005, contentivo de contrato de Fianza Laboral Nº 101-31-2042088, mediante el cual la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;

  6. Marcado “F”, folios 49 al 51, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 83 de los libros respectivos, en fecha 25 de octubre de 2005, contentivo de contrato de Fianza de Daños a Terceros Nº 101-31-2042087, mediante el cual la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;

  7. Marcado “G”, folios 52 al 54, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 59 de los libros respectivos, en fecha 6 de agosto de 2004, contentivo de contrato de Contragarantia. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;

  8. Marcado “H-1” y “H-2”, folios 56 al 59, notificaciones de fechas 5 de marzo y 3 de diciembre de 2009, suscritas por el Ministro del Poder Popular para la Defensa ciudadano G.R.R.B., dirigidas a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Al respecto, este Tribunal observa que dichos documentos constituyen instrumentos administrativos, que en aplicación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y veracidad en cuanto a su contenido.

  9. Marcado “I”, folios 60 al 85, copias de expediente Nº 1702 del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de libelo de demanda presentado en fecha 1 de diciembre de 2010, por la República Bolivariana de Venezuela contra las sociedades mercantiles GRUPO NOVOCA, C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. del cual se desprende la demanda incoada en contra de éstas últimas, este hecho fue reconocido por los demandados, conforme lo cual escapa del debate probatorio por no ser un hecho controvertido;

  10. Marcado “I-1”, folio 86, copia fotostática de Boleta de Notificación emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual informan a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, contentivo de embargo preventivo en su contra. Al respecto, esta Sentenciadora lo considera un documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil;

  11. Marcado “J”, folios 87 y 88, misiva de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano J.P., coordinador de fianzas de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., dirigida a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, este Juzgado le confiere al mismo todo el valor probatorio que le asigna la Ley;

  12. Marcado “J-1”, folio 89, misiva de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el licenciado RAMON ELIAS ALVARADO, dirigida a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., Al respecto, el Tribunal observa que dicho instrumento no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, este Juzgado le confiere al mismo todo el valor probatorio que le asigna la Ley;

  13. Marcado “J-2”, folio 90, documento privado denominado “ACTA 01”, suscrita por los ciudadanos R.E.A.L., en representación de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y por UNISEGUROS, D.N. y Á.Á.O.. Al respecto, se observa que dicho documento lo hizo valer igualmente la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil;

  14. Marcado “K”, folios 91 al 95, copia fotostática de documento de propiedad sobre el inmueble identificado en el mismo, del ciudadano R.E.A.L.. Al respecto, este Tribunal la desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;

  15. Marcado “L”, folios 96 al 98, copia fotostática de documento de propiedad sobre el inmueble identificado en el mismo, propiedad en un 50% del ciudadano R.E.A.L.. Al respecto, se desecha por impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido;

    Asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió la siguiente documental:

  16. Marcado “A”, folios 52 al 53 de la pieza II, copia fotostática de comunicación Nº 0479, suscrita por el Contralmirante G.B.M., Director de Obras Civiles de la Armada, dirigida a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. Analizado dicho instrumento, el Tribunal observa que tratándose de un instrumento privado consignado en copia simple contraviene lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, el mismo carece de valor probatorio alguno.

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    Punto Previo

    Referido lo anterior, considera oportuno quien suscribe decidir en punto previo el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la falta de interés procesal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.

    Alega dicha representación judicial que, la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS no tiene interés procesal para incoar la demanda, toda vez que la misma está supeditada a la negativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de celebrar un convenio o transacción judicial, situación que a la presente fecha no ha ocurrido.

    Así pues, conforme a la doctrina patria, el interés procesal debe entenderse como la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

    Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de contragarantia suscrito en fecha 6 de agosto de 2004, en virtud de un presunto incumplimiento de la parte accionada, de lo cual se evidencia que la posición de la actora frente a la administración de justicia es obtener la satisfacción de un derecho, y en el caso concreto, dicho interés subyace en la pretensión inicial, razón por la cual esta Juzgadora concluye que no hay en el presente caso, una falta de interés procesal de la parte actora para incoar la presente demanda. En consecuencia, la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

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    Del Fondo

    Establecido lo anterior, y analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

    El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no del cumplimiento del contrato de contragarantia autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 59, de los libros respectivos, en fecha 6 de agosto de 2004, mediante el cual la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y los ciudadanos R.E.A.L. y HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. por todas las fianzas que esta última le haya otorgado u otorgue a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., por el presunto incumplimiento del contrato de obra por parte de la afianzada; y como consecuencia de ello, la procedencia del depósito en efectivo a favor de UNISEGUROS por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.834.053,35).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que quedó demostrado con los instrumentos acompañados al escrito libelar los siguientes hechos:

    Que la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVOCA, C.A, a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el contrato de obra suscrito entre el acreedor y la afianzada para la Construcción de la Canalización Tramo II en el Río Cerro Grande, ubicado en el Estado Vargas, hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.834.053,35), tal y como consta de los cuatros contratos de fianza emitidos en fecha 25 de octubre de 2005 (folios 40 al 51 de la pieza I).

    Que la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y los ciudadanos R.E.A.L. y HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. por todas las fianzas que esta última le haya otorgado u otorgue a la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. (folios 52 al 54 de la pieza I).

    Que existe un juicio incoado por la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., y UNISEGUROS por incumplimiento de contrato de obra y ejecución de contra de fianza, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Que como consecuencia de la demanda incoada, el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2011, dictó sentencia interlocutoria de embargo preventivo contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

    Asimismo, se evidencia a los folios 56 al 57 de la pieza I del presente asunto que, en fechas 5 de marzo de 2009, la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., fue notificada mediante comunicación suscrita por el ciudadano G.R.R.B., Ministro del Poder Popular para la Defensa, del incumplimiento por parte de la contratista del contrato de obra garantizado con la fianza otorgado por ella.

    Igualmente consta a los folios 87 al 88 de la pieza I del presente asunto que, mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, la sociedad mercantil UNISEGUROS notificó a la afianzada de la misiva emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, anteriormente citada, indicándole al final de la misma que” En vista a lo anteriormente señalado lo insto a dar cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Contragarantia y realice un Depósito Bancario en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0141-10-0001014668 del Banco Venezuela a Nombre de Uniseguros a fin de garantizar las resulta en el caso. De caso contrario se procederá Judicialmente”, observándose que en ella se encuentra una inscripción manuscrita con una firma acompañada de “12/MARZO/2009”, y un sello húmedo que dice “GRUPO NOVOCA, C.A.”.

    Del Acta inserta al folio 90 de la primera pieza, suscrita en fecha 2 de febrero de 2012, previamente valorada y reconocida por las partes, en la que fundamenta su defensa la parte demandada en el sentido que a su decir, en dicho instrumento ambas partes regularon y cuantificaron las obligaciones que debía cumplir GRUPO NOVOCA, C.A., limitando el monto del cumplimiento del contrato de contragarantía a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 347.052,41). Al respecto se observa del análisis de dicho instrumento que el mismo contiene una declaración unilateral de las obligaciones asumidas únicamente por la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., sin que desprenda de su contenido la aceptación por parte de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del referido contrato de contragarantia, el cual procede esta Juzgadora analizar:

    …CUARTA: En caso de que “EL AFIANZADO” incumpliere en cualquier forma algún contrato garantizado por la “LA COMPAÑÍA” o cuando algún acreedor notifique a “LA COMPAÑÍA” la ocurrencia de algún incumplimiento “EL AFIANZADO” deberá constituir, en cada caso, para garantizar las resultas o acciones de regreso un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA”, en dinero efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable de sus Fianzas. Los intereses bancarios que produjere éste depósito, o los que produzcan los títulos, Cédulas Hipotecarias o cualquier otro valor en que fuere invertido, serán a favor del “EL AFIANZADO”. “LA COMPAÑÍA” queda autorizada a pagar de este depósito la obligación afianzada. Este depósito deberá ser constituido por “EL AFIANZADO” dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del requerimiento que en ese sentido le efectúe “LA COMPAÑÍA”, por cualquier medio incluso por telegrama con acuse de recibo enviado a la siguiente dirección: ______________________________________________________.

    En caso de que “EL AFIANZADO” no constituyere el depósito en el plazo indicado, “LA COMPAÑÍA” podrá proceder Judicialmente en su contra, demandándole por un monto igual a la suma por al cual debe constituirse el depósito, más las costas y costos del proceso, para obligarle a constituirlo; y podrá solicitar las medidas preventivas en su contra que estime conveniente, aún cuando no hubiere efectuado todavía ningún pago…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    De la cláusula anteriormente transcrita se desprende que, al verificarse alguno de los supuestos de incumplimiento de algún contrato garantizado por el contrato de fianza, ya sea por tener conocimiento la fiadora por cuenta propia o por notificación de algún acreedor del afianzado, nace la obligación de constituir para los contragarantes un depósito en efectivo a disposición de la compañía de seguros para responder de las resultas de una eventual acción de regreso, siempre y cuando se haya materializado tal requerimiento por parte de la fiadora.

    En el caso concreto, como se estableció con anterioridad, la parte actora acompañó a su escrito libelar comunicación con acuse de recibo por parte de la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A., mediante la cual le instan a realizar el depósito al que hace referencia la cláusula cuarta del contrato de contragarantia, razón por la cual, considera quien juzga que quedó demostrada la obligación de los contragarantes de constituir el depósito en dinero efectivo a favor de la parte actora, para garantizar a UNISEGUROS las resultas de una eventual acción de regreso.

    Finalmente, en relación a la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada solicitada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

    De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la misma desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    DECISIÓN

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra la sociedad mercantil GRUPO NOVOCA, C.A. y los ciudadanos R.E.A.L. e HILDEGART DE LA COROMOTO ARAQUE LEAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello, ordena a los codemandados a constituir solidariamente un depósito en efectivo a favor de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.834.053,35), equivalente al monto de las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento, de daños a terceros y laboral distinguidas con los Nos: 101-31-2042085, 101-31-2042086, 101-31-2042087 y 101-31-2042088, respectivamente.

    Igualmente se acuerda la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 29 de febrero de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. C.M.G.C..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.L.Z..-

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.L.Z..-

    Asunto: AP11-M-2012-000084

    DEFINITIVA.

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