Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001906

ASUNTO : BP01-P-2005-001906

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)

JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.B.

ACUSADA: E.B.A.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.E.V.

DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMO CUARTA PENAL: DRA. M.R.

VICTIMA: R.A.P. GARCÍA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 26 de mayo, 1° y 6 de junio del año que discurre, respectivamente en el proceso seguido en contra de la acusada E.B.A.. Durante las tres audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA: E.B.A., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.293.553, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 14-04-1973, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de H.A. y C.M., residenciada en la Calle Principal del Sector Las Casitas Nuevas, Boca de Uchire, antes de llegar al Hospital Tipo 1 de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por la abogada N.E.V., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra de la acusada E.B.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 y 276 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P. GARCÍA, quien narró los hechos en los siguientes términos:

…En fecha 24 de abril de 2005, el (sic) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona N ° 3 de Píritu Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica donde informaban que en el sector las casitas Nuevas de Boca de Uchire, casa de color verde adyacente a la cancha deportiva, del Estado Anzoátegui, dentro de la misma había un sujeto muerto tendido en el piso, por lo que se trasladaron al sitio donde en la indicada residencia fueron recibidos por una ciudadana de nombre E.B.A., quien los condujo hasta el segundo de los cuartos de la referida vivienda, donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que identificaron como PRIETO G.R.A., y cerca de su cuerpo se encontraba un arma blanca (cuchillo), en el procedimiento fue aprehendida la ciudadana E.B.A., como autora del hecho, por haber manifestado que en un momento de ira tomó el arma con intención de defenderse de las agresiones de éste …

Así pues, el Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación, hizo una breve narración de los hechos y solicitó que la acusada fuera condenada por los hechos imputados y que se evacuaran las pruebas presentadas afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era otra que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.

El tribunal al verificar la presencia de la víctima ciudadana J.G.D.C. le concede el derecho de palabra, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone lo siguiente:

”Lamentablemente mi hijo era consumidor de estupefacientes, maltrataba físicamente a Erika todos los días, no quiso recibir ayuda de nosotros, en varias oportunidades golpeo a Erika, e incluso estando embarazada, soy su madre y tengo que confesar la verdad, es doloroso para mi”

Por su parte, la Defensa Pública 24° Penal a cargo de la profesional del derecho Dra. J.M.P.M., expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez durante el desarrollo del presente debate demostraré la inocencia de mi representada E.B.A., por cuanto mi representada cuando venia de hacer diligencias personales con el hoy occiso, fueron llevados a su vivienda por unos amigos, sin ánimos de ofender la memoria del hoy occiso, él consumió ese día sustancias estupefacientes, y ese día mi representada fue golpeada por el occiso y tomo un cuchillo, para agredir a mi representada y hubo un forcejeó en el cual resulto herido el hoy occiso, y mi representada salió a la calle buscando auxilio para tratar de salvarle la vida, pero cuando regresan no pudieron hacer nadas porque ya había fallecido, mi representada en ningún momento tuvo intención alguna de quitarle la vida a su concubino, ella tenia con el tres hijos, y que las circunstancias sucedieron de esta forma lamentablemente, por estas circunstancias solicito que mi representada sea absuelta de los delitos imputados por el Ministerio Público. Es todo

.

Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa de la acusada de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra de la acusada E.B.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 y 276 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P. GARCÍA fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, impuso al acusado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente en cuanto a la medida de admisión de los hechos fue impuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., referida a la Admisión de los hechos y según la cual en los casos de que la causa se haya seguido por el procedimiento ordinario, no es permisiva la figura de la admisión de los hechos una vez aperturado el debate a juicio oral y público. La acusada expuso: “No voy a declarar”.

En esta misma audiencia del 26 de mayo de 2006 se declaró expresamente abierta LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la prueba testimonial. Se instruyó al Ciudadano Alguacil, a los fines de que condujera a la sala al testigo E.Z.C., con cédula de identidad V- 5.227.962, a quien se le tomó el juramento de ley y señaló lo siguiente:

Siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, del día 24 de abril del 2005, la señora Erika se presento en ni casa para que le prestara ayuda, auxilio, y salimos a ver que era y cuando salì y fui a su casa, entre y vi a su concubino tirado en el piso, fuimos a Defensa Civil, y cuando regresamos como a las 2:10 ya estaba muerto, ella se quedo dando gritos y los vecinos estaban afuera y le pedía a los vecinos que la ayudaran, y después llego la patrulla. Es todo

. Seguidamente la Defensa hace preguntas y este expuso:”Conozco a Erika desde hace como 20 años, en el sitio donde vivía como 12 años, y al occiso como 12 ò 13 años. Viven como a cuatro o cinco casas de donde vivían. Yo veía que salían juntos y llegaban peleando. Eso se veía en el frente, salían peleando hasta al porche. En el fondo escuchaba los gritos, la pelea, pero no veía nada, solo escuchaba las peleas. Se escuchaba en el pueblo, que el occiso consumía droga pero nunca lo llegue a ver en eso. Cuando llegue a la casa lo vi en el suelo y salí y arranque a pedir ayuda. Erika estaba desesperada, pidiendo ayuda de rodillas y a los vecinos. Los vecinos ya estaban saliendo. Le pedía ayuda a la familia Solano, los Quiaro. Salí en el carro a pedir una ambulancia para pedir ayuda. Es eso pasaron como cuarenta minutos en que llegan a prestarle ayuda. Cuando llega Defensa Civil, dieron el diagnostico de que estaba muerto. Cesaron. Seguidamente la Vindicta Pública formula preguntas al testigo y este manifestó: Ella me pidió ayuda y me pedía que no dejara morir a su concubino. Ella lo que quería era que la ayudara. Que lo sacaran, que no lo dejara morir. El muchacho estaba tirado en el suelo, en la casa, apenas se movía y salí a pedir ayuda. No vi si había sangre, abrí la cortina, la luz estaba prendida. No pude observar más nada. Después me di cuenta que ella se tocaba en el pecho, no se si era por un golpe. Cesaron.”

Ante la inasistencia de otros testigos y expertos ofertados, habiendo manifestado tanto la representante Fiscal como la defensa no prescindir de los testigos se acordó suspender el juicio a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal preguntándosele a las partes si tenían alguna observación al respecto, señalando que no la tenían. Así pues, se procedió a convocar a las partes para el jueves 1° de junio del 2006 a las 2 p.m. a los fines de que tuviera lugar la continuación del presente debate oral y público.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la cual se dio inicio a la continuación del acto, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del mismo, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del artículo 349 de la ley penal adjetiva. Se procedió a resumir los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública del 26 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS en virtud de haber quedado en la práctica de las pruebas testimoniales, se procedió a declarar al experto M.A.C., con cédula de identidad V- 15.452.299, funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le toma juramento de ley, se le puso de manifiesto al funcionario la experticia, a efectus videndis, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la ley penal adjetiva, quien seguidamente expone:

Ese día me encontraba de guardia y recibí una llamada que había una persona occisa y nos trasladamos con J.E. y sostuvimos entrevista, y solicitamos los datos del occiso, entramos a la residencia donde se encontraba el cadáver en la segunda habitación, tenia una herida en el lado del corazón, inspeccionamos el sitio y encontramos un cuchillo y presumimos primero que ese era el cuchillo y mi compañero consiguió un cuchillo de cacha de madera como de 20 ò 30 c.m, presumimos que lo habían limpiado, pero aun tenia sangre y un funcionario de la policía de Anzoátegui nos informo que había una persona detenida, que era la concubina del occiso y me informo que ella la estaba golpeando y agarro un arma blanca para defenderme y resulto herido en el corazón, después hicimos la inspección en la morgue. Es todo

. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas al testigo y este manifestó:”En la parte de afuera, en una pila de arena lo encontramos primero, el segundo cuchillo lo encontramos dentro de la casa. Todo se veía normal. El cadáver se encontraba boca abajo en el piso y tenia una sabana encima. Era un cuchillo de mesa, no tenia muestra hematica. Cesaron. Seguidamente la Defensa hace preguntas al experto y este manifestó:”Recibimos la llamada como a las 6:00 de la mañana, llegamos a Boca de Uchire y llegamos a los bomberos y nos guiaron al sitio. Nos guió el hermano y nos diò los datos del occiso. Encontramos dos armas blancas, una dentro y otra fuera de la casa. Levantamos las dos evidencias pero colectamos fue la que presumimos fue la que causo la herida al occiso. El cuchillo que estaba fuera de la casa era de mesa. El otro cuchillo era de 30 cm, de cacha de madera y lo llevamos al despacho para realizarle su experticia. El occiso tenia una sola herida que observe. Era como de 5 cm., no logre ver ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Era una vivienda rural, no recuerdo bien las características. En la inspección ocular ambos suscribimos el acta policial y la inspección ocular, pero cada uno hace un trabajo distinto, pero los dos la suscribimos. Los cuartos no tenían puerta, estaba cercada con alambre, había arena en la entrada de la casa. Cesaron. A preguntas formuladas con la Juez, manifestó: “El cuchillo que estaba dentro de la casa fue con el que hirieron al occiso”

Seguidamente se ordena sea traído a la Sala de Juicio al experto J.E., quien no se encontraba en la Sala contigua a la Sala de juicio y el Ministerio Público señaló que prescindía de ese testimonio. Tampoco se encontraba presente la experta YOLANDA MORA TOVAR, no prescindiendo el Ministerio Público de este testimonio.

Así pues, se encontraba en la Sala el testigo L.J.D.A. con cédula de identidad V- 16180214, alterándose el orden de la recepción de los testimonios a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a declarar al mentado testigo a quien se le tomó el juramento de Ley, se deja constancia que se le puso de manifiesto al funcionario el acta policial, a efectus videndis, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la ley penal adjetiva, seguidamente pasa a exponer el conocimiento que tiene sobre los hechos:

Fuimos a realizar un procedimiento en virtud de una llamada anónima, en el que participaban que había resultado muerta una persona en una casa en el pueblo, fuimos al sitio para averiguar lo que había pasado, resultado positiva tal información. Es todo

. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula preguntas y este contestó:”Recibimos una llamada en el Comando. Mi persona y mi compañero. Llego una unidad de protección Civil. Me manifestó que su esposo estaba tirado en el piso, observe el cadáver del esposo de Erika, estaba boca arriba. Estaba también su hija como de 9 o 10 años de edad. No observe escena de violencia. Erika tenía hematoma en el hombro, y el pecho, tenia pequeños hematomas, y los observe cuando llegue al sitio, cuando se fue a montar en la patrulla y se desmayo, estaba vestida. Tenía un blue jean y una blusa de color azul claro. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa y formula preguntas al testigo y este manifestó: La señora Erika estaba llorando y pedía auxilia para su esposo. Que la ayudara por favor. Procedimos a lo legal y la llevamos al hospital y luego al Comando. El cadáver estaba en el piso pero no se en que parte tenia herida. Se desmayo cuando se iba a montar en la patrulla y la llevamos al Hospital y los médicos le dieron un calmante. Cuando lleve a Erika el cadáver estaba en la casa. Acordonamos el sitio del suceso. Cesaron. Seguidamente la juez formula preguntas y este contestó:”Cuando se desmayo la montamos en la patrulla fue que le vi el hematoma en el hombro derecho”.

Seguidamente se ordena sea traído a la Sala de Juicio al Ciudadano L.J.C.H., titular de la cédula de identidad V-12.533.042, a quien se le toma el juramento de Ley y declaró lo siguiente:

Me encontraba realizando patrullaje cuando recibimos una llamada anónima, nos trasladamos al sitio que había un occiso y nos atendió la ciudadana Erika y nos condujo al cuarto. Es todo

. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas por este, el testigo manifestó:”Estaba la hija de la ciudadana Erika. Eran como las 2:00 de la mañana. Que había tenido una discusión Erika y el occiso, Erika estaba golpeada, tenia hematomas en la cara. Practicamos la detención y trasladamos nuevamente al sitio a esperar al CICPC, la trasladamos directamente al Comando. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa y a preguntas formuladas por ella, el testigo manifestó: “Estaba deprimida llorando la ciudadana Erika, y el occiso, Erika estaba golpeada, tenia hematomas en la cara. Practicamos la detención y trasladamos nuevamente al sitio a esperar al CICPC, la trasladamos directamente al Comando. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa y a preguntas formuladas por ella, el testigo manifestó: “Estaba deprimida llorando la ciudadana Erika, que había tenido una discusión y su esposo la había golpeado, observe al occiso que se encontraba tirado en el cuarto boca arriba. Tenia sangre en la franela del lado del corazón. La llevamos detenida al Comando. La comisión de Protección Civil me dijo que el occiso tenia una herida punzo penetrante. El CICPC llego como a las 6:00 de la mañana. Eran dos funcionarios. Estaba junto el comedor y la cocina, era sala comedor y cocina junto. Había una mesa de plástico. Es todo”.

Seguidamente se constató la llegada de la Ciudadana Y.M. MORA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad V-5.178.105, experto, médico Anatomopatòlogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, a quien se le toma el juramento de Ley, se le puso de manifiesto a la funcionaria la experticia, a efectus videndis, a tenor de lo previsto en el articulo 354 de la ley penal adjetiva, seguidamente expuso lo siguiente:

”la herida media dos centímetros de ancho por diez de longitud de profundidad, muere a consecuencia de chock hipovolèmico. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas por este, manifestó:”La herida va por debajo de la clavícula, a nivel de tórax, con perforación de Orta ascendente, al perforar la Orta hay una hemorragia encima. No creo que era herida pudo habérsela causado el mismo occiso. Tenía herida superficial en la ceja izquierda. El motivo de la muerte fue la herida. La herida era de izquierda a derecha de adelanta hacia atrás. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa y a preguntas formuladas por ella, manifestó: “shok hipovolèmico. Herida única en el tórax, y una superficial tenia el cadáver. La herida perfora la Orta. Cuando se perfora la Orta no se puede sobrevivir, en cien por ciento muere en el acto. Cuando hay pérdida de sangre la muerte es rápida en este caso, puede llegar viva a una clínica pero no sobrevive”.

Seguidamente se ordena sea traída a la Sala de Juicio al testigo R.A.H., titular de la cédula de identidad V- 18.022.088, con previo juramento de Ley y depuso lo siguiente:

No conocía a esa ciudadana, ese día vinimos de un culto de evangélicos, y la ciudadana me pidió auxilio, pedía que la ayudaran. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensa y a preguntas formuladas por este, la testigo manifestó: “Venia del culto y la señora pedía ayuda a unas personas, a casi todos los vecinos y pedía que la ayudaran. El señor Ezequiel la ayudo, salió a pedir auxilio a defensa civil en su carro. Al rato que el llego venia Defensa Civil, entraron y salieron. Después llego la Policía, entraron y salieron. Cesaron. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y a preguntas formuladas por ella, el testigo manifestó: “Vivimos en el mismo pueblo, como a quinientos metros. Somos vecinos del mismo barrio y la misma calle. Presencie el cuerpo que estaba boca arriba en el cuarto. Era como la una de mañana. La ciudadana Erika estaba como apretada, como por golpes. No vi herida ni lesión. La señora Erika estaba llorando. Era clara la iluminación. Los niños de ella estaban afuera. Esta afuera y se monto en la patrulla. Me fui del lugar como de 1:30 a 2:00 de la mañana. Es todo.”

Seguidamente la Defensa solicita que le concedan el derecho de palabra a la ciudadana E.B.A., a fin de que aclare los hechos lo cual se le permite en base a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expone:

”Ese día habíamos salido para el pueblo a recoger unas firmas, el me pidió dinero y salió y después volvió y dijo para irnos y empezó a ofenderme y nos ofrecieron una cola el señor Hidalgo y el no se quería ir ahí. Me devolví a la tasca y nos fuimos en una cola iba ofendiéndome. Cuando llegamos a la casa el se puso a preparar su broma y al rato vino y me diò un golpe en la cara y trate de salir del cuarto y me agarro por los cabellos, había una mesa en la sala y me pone un cuchillo en el cuello y se puso la mano en el pecho, y salí corriendo a la calle a pedir ayuda. Le di mis hijos a una vecina y me fui a entregar. Me desmaye y unos funcionarios me metieron en la patrulla y me daban en la cara y me preguntaban por el cuchillo y lo que quería era morirme, que me mataran, que me llevaran a la playa y me dieran unos tiros y me mataran“.

Concluida la anterior deposición se declaró cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la recepción de las pruebas documentales: el Ministerio Público, hizo lectura parcial de dichas pruebas, iniciando con 1) el acta policial del 25 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de Píritu, Distrito 22 de la Policía de este Estado, L.J.D. y L.J. CAMACHO; 2) Inspección Técnica N ° 929 del 25 de abril de 2005, practicada por los funcionarios J.E. y M.C. el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el sitio del suceso y de las circunstancias observadas en el mismo y 3) Inspección ocular N° 928 del 24 de abril de 2005 practicada por los funcionarios J.E. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la morgue del Hospital Razetti del Estado Anzoátegui en el cadáver de R.A.P. GARCÍA.

Leídas las documentales se declara cerrada la recepción de las pruebas y acordó suspender el debate para el martes 6 de junio de 2006, a las 10:30 de la mañana, a fin de que presenten las conclusiones a que hubiere lugar, y pertinente dictamen de este tribunal, en razón de la hora y el cansancio físico de esta Juzgadora.

Siendo la fecha fijada para la continuación del debate en el presente juicio oral y público se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del mismo, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del artículo 349 de la ley penal adjetiva. Acto seguido se hizo un resumen de los actos cumplidos en las audiencias orales y públicas de los días 26 de mayo y 1° de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal declaró expresamente abierto el debate a fin de que cada una de las partes presentara sus conclusiones y respectivas réplicas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo a las partes un lapso de 15 minutos por cada exposición, y en esta estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y concluyó lo siguiente:

Actuando en mi condición de Fiscal del Ministerio Publico, la vindicta publica observo durante el presente debate se pretende desprestigiar la conducta del hoy occiso, pero a preguntas formuladas a los testigos, ninguno presencio estos hechos, se desvirtúa tal forcejeo, que supuestamente golpeaban a la acusada, y no se sabia quien golpeaba a quien, se decía que el occiso consumía droga, la acusada manifestó que ella no lo quería hacer, no se encontraban mas testigo en el sitio de los hechos, los testigos no presenciaron los hechos, la residencia del occiso y la acusada es un poco apartada, la acusada manifestó que a la 1:00 de la mañana se encontraba con su esposo, a la 1:00 de la mañana tomando firmas; solicito se desestime la declaración del testigo L.J.D., èl manifestó que la comisión policial traslado a la acusada para que recibiera atención medica, entrando en contradicción a preguntas que le fueron formuladas; M.C., trabajo en las experticias y escena del crimen, la recuperación de una arma blanca, en la cual recolectan manchas de color pardo rojizo; la medico Anatomopatòlogo, manifestó que la muerte fue a consecuencia de la herida que recibió el occiso y que tenia herida en la ceja izquierda, se infiere que la misma es producida por la fuerza externa y directa, y un forcejeo; riela en el folio 81, escrito suscrito por la victima y sus hermanas que reconocen que la acusada causo la muerte de su hijo. La ciudadana E.B.A., tomo una actitud antijurídica, al tomar el cuchillo y causarle la herida al occiso, el derecho a la vida en un derecho constitucional, ninguna persona tiene derecho de quitarle la vida a otra; durante el debate, E.B.A. manifestò que le causo la herida a su concubino, que deja cinco hijos, el derecho a la vida es un derecho de carácter constitucional, es por lo que solicito sea condenada la ciudadana E.B.A., por causarle la muerto a su concubino. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa de Publica Penal, a fin de que presente las conclusiones y expone:

”Esta defensa nunca se cansarà de darle las gracias a J.D.T., que el dìa 01 de julio de año 1999, entrò en vigencia el COPP, còdigo èste contentivo de los principios rectores: Oralidad, Publicidad, Contradicción, Concentración, Inmediación, que han servido de base para que se respeten los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. A través de los cuales podemos asegurar que es inocultable, evidente, notorio, que la conducta desplegada por mi representada E.B.A., en fecha 24/04/2004, encuadra en la causal de justificación contemplada en el ordinal 3º del articulo 65 del Còdigo Penal, ya que hubo agresión ilegitima por parte de la victima, lo que le quita a su conducta el carácter de punible. Necesidad de medio empleado para repeler la acciòn de la victima en contra de Erika, ello en virtud de que el arma blanca utilizada estaba siendo utilizada por el hoy occiso y por su puesto que demostrado que hubo falta de provocación suficiente de parte de mi representada, en contra del hoy occiso. El testimonio del señor E.Z.C., quien manifesto en alta, clara e inteligible voz, que ese dìa estaba durmiendo y llegò Erika aproximadamente siendo la 1:00 de la mañana llorando desesperada, pidiendo auxiliara a su esposo, asimismo señalò que el fue la persona que ayuda de Defensa Civil, pero lamentablemente cuando llegaron no había nada que hacer para salvarle la vida al ciudadano R.A.; asimismo señalò que siempre escuchaba peleas entre ellos. La victima, madre del occiso, quien fue categórica en señalar que su hijo tenia un problema de consumo de drogas y que maltrataba a diario a Erika, era de masiado agresivo con Erika. Declaraciòn esta determinante que siendo la madre del occiso es la persona que màs le duele la perdida de su hijo, pero la misma es objetiva y le ha brindado su apoyo a mi representado porque sabe que actuò en legitima defensa. Los hechos ocurrieron lamentablemente, no hay intención de desprestigiar a nadie, la madre manifestó que Erika se estaba defendiendo, lo cual se evidencia del contenido del folio 81 de la causa, la victima manifesto en su escrito que Erika se estaba defendiendo. La anatomopatologo señalo cual fue el motivo de la muerte, a preguntas formuladas manifestó que èl no se pudo haber causado la herida el mismo, es algo distinto a un forcejeo, la herida fue de 2 centímetros de ancho lo que causa lamentablemente la herida del hoy occiso. Con respecto a la inspección ocular solicito no sea valorada, Chafarett no la realizo, solamente la firma sin haberla practicado, también señalo que la ciudadana Erika se encontraba golpeada. Así tenemos que el funcionario L.C., se encontraba realizando labores de patrullaje y llego al sitio del suceso, estaba Erika y señalo que estaba golpeada en la cara y señalo que le parecía que los golpes eran como con lo puños. Ciudadana Juez, ya evacuadas las pruebas, la representante del Ministerio Publico no pudo demostrar la intención de Erika en los hechos, no hubo conducta antijurídica, en ninguno de los elemento o pruebas evacuadas se demostró dolo, difícilmente la defensa no tiene que demostrar su inocencia, llega a inocente a este debate, el Ministerio Publico no pudo demostrar su responsabilidad en estos hechos, el Ministerio Pùblico no pudo demostrar que hubiera intención por parte de Erika, lo que le quito el carácter de punible, hay que dar a cada a quien lo que se merece, en este caso se le debe acordar a Erika su absolutoria. Es todo.”

El Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, quien expuso:

”la Vindicta publica rechaza y contradice y no admite el estado de necesidad alegada por la acusada, porque manifestó que antes de los hechos estaba tomando licor con el occiso, y la acusada manifestó que quiso tomar el arma, la herida es de 2 c.m de ancho por 10 c.m de profundidad, que lesiona la orta, y muere la victima, existe una desproporción en el hecho incriminado, verdaderamente si lo hizo y le causo la muerte. La ciudadana acusada si fue objeto de violencia intrafamiliar, pudo existir otras vías para tratar ese problema, por eso solicito que sea condenada por el delito imputado. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone:

”La defensa ve con tristeza, el argumento de la Vindicta publica, observa la defensa que la legitima defensa, ERIKA relata como sucedieron los hechos, que fue a buscar la sustancia estupefaciente, le dio un golpe en la cara, la llevo a una mesa en la sala, tomo un cuchillo para quitarle la vida, el Ministerio Publico no demostró lo contrario, que sin ningún tipo de dudas dejara ver que hubo dolo, cuestión esta que no ocurrió, no hubo dolo ni intención, cuando alega que si hubo violencia intrafamiliar, eso fue una reacción de auto reflejo, Erika no tenia otra alternativa de enfrentar este problema al ver a su esposo con un arma en su mano, al estar bajo el consumo de alcohol o droga lo hace mas superior a Erika, y el Ministerio Publico no pudo probar la intención de Erika en los hechos. Es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima J.G.D.C., quien manifestó lo siguiente:

”Esta de más repetirlo, me da mucha tristeza y dolor la conducta de mi hijo cuando el consumía estupefacientes, lesionaba a Erika, la golpeaba e incluso estando embarazada le daba patadas en la bariga, solicito que Erika quede en libertad, es inocente. Es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la acusada E.B.A., que de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede declarar o no, y antes de declarar cerrado el debate se le concede la palabra, y mismo manifiesta:

”Lo que quiero decir es que en ningún momento tuve la intención de causarle la muerte a RAMON, yo a èl lo queria, incluso después de muerto lo sigo queriendo, en realidad lo que sucedió fue un forcejeo, pido que no me valla a condenar. Es todo”.

Una vez escuchadas las conclusiones y respectivas réplicas se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, sólo quedó demostrada la detención de la acusada, la muerte de R.A.P. GARCÍA más no llegó a demostrarse la intención de E.A. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 y 276 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P. GARCÍA pues no quedó determinado suficientemente en el debate la intencionalidad de la acusada de causarle la muerte a su concubino así como tampoco quedó demostrada su intención de portar ilegalmente un arma blanca en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debatidas en el juicio oral y público.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.

Así se tiene que en el debate declaró el testigo E.Z.C., quien señaló en su declaración que el 24 de abril de 2005, Erika se había presentado en su casa para que le prestara ayuda, que fue a su casa y vio al concubino de Erika tirado en el piso, salieron a Defensa Civil y que cuando regresaron ya él estaba muerto; que el veía a Erika y a su concubino que salían juntos y llegaban peleando, refirió que se escuchaba en el pueblo que el occiso consumía drogas pero que él nunca lo vio. Resaltó que Erika estaba desesperada, pidiendo ayuda de rodilla y a los vecinos; ella le pidió ayuda a este declarante y le pedía que no dejara morir a su concubino, le pedía ayuda; señala que Erika se tocaba el pecho pero desconocía si era por un golpe.

El experto M.A.C., refirió entre otras cosas que entró a la habitación donde se encontraba el cadáver segunda habitación, señaló que el mismo presentaba una herida en el lado del corazón, inspeccionó el sitio en conjunto con un compañero, porque habla en plural, y acota que ubicaron a un cuchillo y presumiendo en primer lugar que ese era el cuchillo y su compañero consiguió un cuchillo de cacha de madera como de 20 ò 30 c.m, presumiendo que lo habían limpiado, pero aun tenia sangre y un funcionario de la policía de Anzoátegui les informo que había una persona detenida, la concubina del occiso e informó que su concubino la estaba golpeando y por ello tomó un arma blanca para defenderse, resultando herido en el corazón; fue después cuando hicieron la inspección en la morgue. Refiere que encontraron dos armas blancas, una dentro y la otra fuera de la casa. Acota que la inspección ocular fue suscrita por el y su compañero pero que cada uno hizo su trabajo, aunque los dos la suscriben. Concluye diciendo que el cuchillo que estaba dentro de la casa fue con el que hirieron al occiso.

Luego declaró el testigo L.J.D.A., este fue uno de los funcionarios aprehensores de Erika, señala entre otras cosas que observó el cadáver, estaba boca arriba, que Erika tenía hematoma en el hombre y el pecho con pequeños hematomas y que ella estaba llorando y pedía auxilio para su esposo.

El testigo L.J.C.H., otro de los funcionarios aprehensores de Erika señaló que llegó al sitio donde se encontraba el occiso, que Erika los condujo al cuarto, que ésta estaba golpeada, tenía hematomas en la cara, la detuvieron y regresaron al sitio de los sucesos a esperar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acota que Erika estaba llorando, que había discutido con su marido y fue golpeada por aquél.

La experta médico anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, doctora Y.D.T. depuso que la herida iba por debajo de la clavícula, a nivel del tórax, con perforación de orta ascendente, al perforar la orta hay una hemorragia encima. El motivo de la muerte fue la herida.

Finalmente declara el testigo R.A.H. quien señaló que ese día venía de un culto evangélico y Erika le pidió auxilio corrobora que el señor E.Z. la ayudó llevándola en su carro hasta Defensa Civil; refirió que el cuerpo del occiso estaba boca arriba en el cuarto; refirió que Erika estaba apretada por golpes y que lloraba.

Se destacan las documentales ofertadas por el Ministerio Público: 1) el acta policial del 25 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de Píritu, Distrito 22 de la Policía de este Estado, L.J.D. y L.J. CAMACHO; 2) Inspección Técnica N ° 929 del 25 de abril de 2005, practicada por los funcionarios J.E. y M.C. el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el sitio del suceso y de las circunstancias observadas en el mismo y 3) Inspección ocular N° 928 del 24 de abril de 2005 practicada por los funcionarios J.E. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la morgue del Hospital Razetti del Estado Anzoátegui en el cadáver de R.A.P. GARCÍA.

Del análisis del material probatorio anterior quedó plenamente demostrada la detención practicada a la acusada de autos con los testimonios de los funcionarios aprehensores L.J.D.A. y L.J.C.H., quienes expresaron que la montaron en la patrulla y finalmente su destino fue el Comando Policial y de los testigos R.A.H. quien señaló que al lugar de los hechos llegó la policía y luego a Erika la montaron en la patrulla; y referencialmente M.A.C. quien al deponer refirió que un funcionario de la Policía de Anzoátegui le informó que hubo una persona detenida y se adminiculan estas declaraciones con el acta de aprehensión habida el acta policial de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de Píritu, Distrito 22 de la Policía de este Estado que plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales quedó detenida E.A..

En cuanto a la presunta contradicción alegada por la vindicta pública del testigo L.J.D. al referir que la acusada recibió atención médica antes de ser llevada al Comando, no es trascendental lo alegado por el Ministerio Público pues esa situación no desvirtúa que la acusada quedó detenida tal como quedó plasmado ut supra.

Igualmente en cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido de que se desestime la declaración de M.A.C. por cuanto el mismo no realizó la inspección ocular porque solamente la firmó, este argumento no descarta el hecho de que la acusada quedó detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui.

En cuanto a la muerte del occiso, quedó plenamente demostrada con todos los testimonios de los testigos ofertados por la vindicta pública que acudieron al debate: E.Z., M.C., L.J.D.A., L.J.C.H., YOLANDA MORA DE TOVAR y R.A.H., y todas las documentales 1) el acta policial del 25 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de Píritu, Distrito 22 de la Policía de este Estado, L.J.D. y L.J. CAMACHO; 2) Inspección Técnica N ° 929 del 25 de abril de 2005, practicada por los funcionarios J.E. y M.C. el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el sitio del suceso y de las circunstancias observadas en el mismo y 3) Inspección ocular N° 928 del 24 de abril de 2005 practicada por los funcionarios J.E. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la morgue del Hospital Razetti del Estado Anzoátegui en el cadáver de R.A.P. GARCÍA.

En cuanto a la presunta contradicción alegada por la vindicta pública del testigo L.J.D. al referir que la acusada recibió atención médica antes de ser llevada al Comando, no es trascendental lo alegado por el Ministerio Público pues esa situación no desvirtúa la muerte de R.P. lo cual corrobora este testigo con su testimonio.

Igualmente en cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido de que se desestime la declaración de M.A.C. por cuanto el mismo no realizó la inspección ocular porque solamente la firmó, este argumento no descarta el hecho de que R.P. falleció en las circunstancias debatidas en el juicio oral y público lo cual corrobora este testigo con su deposición.

En cuanto a la determinación de que la acusada actuó antijurídicamente en las comisiones de los dos delitos de marras, en criterio de esta juzgadora no quedó demostrado en autos que E.A. haya actuado con intención en la comisión del delito de homicidio intencional ni en la comisión del delito de porte de arma blanca. Observando el material probatorio habido en la presente causa, este tribunal verificó la declaración de la acusada quien manifestó lo siguiente:

”Ese día habíamos salido para el pueblo a recoger unas firmas, el me pidió dinero y salió y después volvió y dijo para irnos y empezó a ofenderme y nos ofrecieron una cola el señor Hidalgo y el no se quería ir ahí. Me devolví a la tasca y nos fuimos en una cola iba ofendiéndome. Cuando llegamos a la casa el se puso a preparar su broma y al rato vino y me diò un golpe en la cara y trate de salir del cuarto y me agarro por los cabellos, había una mesa en la sala y me pone un cuchillo en el cuello y se puso la mano en el pecho, y salí corriendo a la calle a pedir ayuda. Le di mis hijos a una vecina y me fui a entregar. Me desmaye y unos funcionarios me metieron en la patrulla y me daban en la cara y me preguntaban por el cuchillo y lo que quería era morirme, que me mataran, que me llevaran a la playa y me dieran unos tiros y me mataran“.

En el presente caso no hubo testigos presenciales que den por demostrada la intención de ERIKA para matar a su concubino, en tal sentido el tribunal considera lo dicho por los testigos E.Z., L.J.D.A., L.J.C.H. y R.A.H., fueron contestes en señalar que la acusada estaba golpeada: con hematomas en el hombro y pecho (testigo L.D.), golpeada con hematomas en la cara (testigo L.C.), estaba apretada como por golpes (RAMÓN HENRÍQUEZ) o que se tocaba su pecho tal como lo dijo E.Z. pero que desconocía si era por un golpe. El testigo M.C. a manera de referencia señaló en su deposición que tuvo conocimiento por un funcionario de la Policía de Anzoátegui que a la acusada de autos la estaban golpeando. La declaración de la médico forense YOLANDA MORA DE TOVAR se desestima para demostrar la intención o no de ERIKA en la comisión de los delitos referidos pues nada aporta porque su deposición, está circunscrita a determinar las razones de la muerte del occiso R.P. GARCÍA. Las documentales habidas tampoco aportan nada para demostrar la intención o no de ERIKA en la comisión de los delitos de autos, porque nada refieren en cuanto a las heridas en la acusada.

También se destaca que una vez ocurridos los hechos la actitud de la acusada era la de pedir auxilio, tal como se determina de los dichos de los testigos: E.Z., L.J.D.A. y R.A.H.. Mientras que el testigo L.C. refiere en su dicho que E.A. estaba deprimida, llorando; la deposición de la médico forense YOLANDA MORA DE TOVAR se desestima pues nada aporta en cuanto al pedimento de auxilio por parte de la acusada pues su dicho está circunscrito a determinar las razones de la muerte del occiso R.P. GARCÍA. El testigo M.A.C. también se desecha porque nada aporta en cuanto al auxilio que hiciera la acusada; lo mismo se fundamenta para las documentales admitidas y recibidas durante el debate.

Todos estos señalamientos con las excepciones plasmadas, conducen a esta juzgadora a concluir por aplicación de criterios lógicos, conocimientos científicos y máximas de experiencia en el sentido de que la acusada de autos actuó en legítima defensa ante la agresión que le propinaba su concubino, hoy occiso; agresión ésta ilegítima y presente, por los hematomas presentados por la acusada de autos tal como lo refieren los testigos ya mentados ut supra, pues por naturaleza la fuerza física del hombre prevalece sobre la de la mujer; se considera justificada la conducta de E.A. ante la necesidad de la defensa para impedir o repeler el ataque siendo imprescindible para salvar su vida, pues ésta señaló en una de sus declaraciones que su concubino le colocó un cuchillo en la cara lo cual se corrobora con el dicho del testigo L.C.H. quien manifestó que la acusada presentaba un golpe en la cara, destacando lo que señaló la madre del occiso durante el debate al referir que E.A. estaba embarazada para el momento de los hechos. De los hechos narrados por la acusada durante el debate, adminiculando la agresión ilegítima y la necesidad que tuvo ERIKA de la defensa imprescindible, se arriba a que no hubo provocación suficiente por parte de la acusada. Es necesario referir nuevamente el dicho de E.A. quien le expuso a este tribunal lo siguiente:

”Ese día habíamos salido para el pueblo a recoger unas firmas, el me pidió dinero y salió y después volvió y dijo para irnos y empezó a ofenderme y nos ofrecieron una cola el señor Hidalgo y el no se quería ir ahí. Me devolví a la tasca y nos fuimos en una cola iba ofendiéndome. Cuando llegamos a la casa el se puso a preparar su broma y al rato vino y me diò un golpe en la cara y trate de salir del cuarto y me agarro por los cabellos, había una mesa en la sala y me pone un cuchillo en el cuello y se puso la mano en el pecho, y salí corriendo a la calle a pedir ayuda. Le di mis hijos a una vecina y me fui a entregar. Me desmaye y unos funcionarios me metieron en la patrulla y me daban en la cara y me preguntaban por el cuchillo y lo que quería era morirme, que me mataran, que me llevaran a la playa y me dieran unos tiros y me mataran“”Ese día habíamos salido para el pueblo a recoger unas firmas, el me pidió dinero y salió y después volvió y dijo para irnos y empezó a ofenderme y nos ofrecieron una cola el señor Hidalgo y el no se quería ir ahí. Me devolví a la tasca y nos fuimos en una cola iba ofendiéndome. Cuando llegamos a la casa el se puso a preparar su broma y al rato vino y me diò un golpe en la cara y trate de salir del cuarto y me agarro por los cabellos, había una mesa en la sala y me pone un cuchillo en el cuello y se puso la mano en el pecho, y salí corriendo a la calle a pedir ayuda. Le di mis hijos a una vecina y me fui a entregar. Me desmaye y unos funcionarios me metieron en la patrulla y me daban en la cara y me preguntaban por el cuchillo y lo que quería era morirme, que me mataran, que me llevaran a la playa y me dieran unos tiros y me mataran“.

(Subrayado del tribunal).

La actitud de la acusada después de ocurridos los hechos hace concluir a este despacho que no hubo provocación suficiente por su parte tal como se refirió anteriormente, pues los testigos ya determinados, dejaron evidenciada la actitud de la acusada luego de ocurridos los hechos, pedía auxilio, pedía ayuda incluso lo hizo de rodillas tal como lo aseveró el testigo E.Z., para salvar a su concubino; por máximas de experiencias cuando una persona actúan con intención de matar a alguien y realizando todos aquellos actos para provocar esa situación la tendencia es esconderse, más aún cuando en el presente caso no hubo testigos presenciales de los hechos, la actitud de ERIKA por el contrario era la de pedir auxilio para ayudar a su concubino, para salvarle la vida tal como lo señalaron durante el debate E.Z., L.D. y R.A.H..

En cuanto al testimonio de la experta YOLANDA MORA DE TOVAR sólo demuestra el motivo de la muerte de R.P. que fue la herida tal como lo señaló en su deposición pero se desestima porque nada aporta en cuanto a la actitud de la acusada durante los hechos la cual por la valoración que hace esta juzgadora determina el carácter no lesivo del comportamiento de E.A. por haber actuado amparada en la eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, esto es, actuó en legítima defensa, quitándole el carácter de punible al delito de homicidio intencional.

En cuanto a las documentales evacuadas durante el debate se desestiman las mismas en razón de que ninguna de éstas determinan la intención que tuviera ERIKA de quitarle la vida a su concubino; el acta policial del 24 de abril de 2005 porque solo plasma lo que presuntamente relató la propia acusada al momento de su detención que según los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, aquélla tomó un cuchillo con la intención de defenderse pero no matarlo, y bien es sabido por principio constitucional esto no puede ser tomado en contra de la propia acusada. En cuanto a las otras dos documentales, la Inspección Técnica N ° 929 del 25 de abril de 2005, practicada por los funcionarios J.E. y M.C. el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el sitio del suceso y de las circunstancias observadas en el mismo y la Inspección ocular N° 928 del 24 de abril de 2005 practicada por los funcionarios J.E. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la morgue del Hospital Razetti del Estado Anzoátegui en el cadáver de R.A.P.; tampoco determinan la intención de la acusada de matar a su concubino.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, refirió la acusada que su concubino le colocó el cuchillo en la cara, sólo el testimonio de M.A.C. señaló la presencia en el lugar de los hechos, de dos cuchillos y la deposición de la experta Y.D.T. que refiere las características de la herida y el motivo de fallecimiento del hoy occiso, pero ninguna de estas pruebas junto al resto de las demás declaraciones ni documentales demuestran plenamente que E.A. intencionalmente portaba el arma blanca (cuchillo), pues por los hematomas que presentó la acusada ante la contesticidad de los testigos E.Z., L.J.D.A., L.J.C.H. y R.A.H., la misma actuó en legítima defensa ante la agresión que le propinaba su concubino, hoy occiso; el cuchillo solo fue el medio de comisión de la herida que fatalmente produjo el resultado que ha quedado demostrado en autos: la muerte de R.P. GARCÍA, pero queda demostrado que la agresión fue ilegítima y presente, tal como quedó evidenciado ut supra al momento de justificar la actitud de E.A. por la muerte de su concubino, por los hematomas presentados por la acusada de autos tal como lo refieren los testigos ya mentados ut supra, pues por naturaleza la fuerza física del hombre prevalece sobre la de la mujer; se considera justificada la conducta de E.A. ante la necesidad de la defensa para impedir o repeler el ataque siendo imprescindible para salvar su vida, pues ésta señaló en una de sus declaraciones que su concubino le colocó un cuchillo en la cara (era él quien portaba el arma blanca) lo cual se corrobora con el dicho del testigo L.C.H.. De los hechos narrados por la acusada durante el debate, adminiculando la agresión ilegítima y la necesidad que tuvo ERIKA de la defensa imprescindible, se arriba a que no hubo provocación suficiente por parte de la acusada para portar el arma blanca, pues los testigos ya determinados anteriormente, dejaron evidenciada la actitud de la acusada luego de ocurridos los hechos, pedía auxilio, pedía ayuda incluso lo hizo de rodillas tal como lo aseveró el testigo E.Z., para salvar a su concubino; por máximas de experiencias cuando una persona actúan con intención, en este caso de portar un arma blanca para quitarle la vida a su concubino lo primero que hace es esconder las evidencias del hecho y por el contrario, fueron encontrados unos cuchillos dentro de la vivienda de ERIKA y su concubino, tal como lo señaló M.A.C..

Ratifica lo anterior, el hecho de que en el presente caso no hubo testigos presenciales, la actitud de ERIKA por el contrario era la de pedir auxilio para ayudar a su concubino, para salvarle la vida tal como lo señalaron durante el debate E.Z., L.D. y R.A.H.; ERIKA no presentó ningún obstáculo para que las personas tuvieran acceso a su vivienda y observaran el cuerpo sin vida de su concubino estaba llorando, deprimida tal como quedó plasmado ut supra.

En cuanto a las documentales evacuadas durante el debate se desestiman las mismas en razón de que ninguna de éstas determinan la intención que tuviera ERIKA de portar un arma blanca; el acta policial del 24 de abril de 2005 porque solo plasma lo que presuntamente relató la propia acusada al momento de su detención que según los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, aquélla tomó un cuchillo con la intención de defenderse pero no matarlo, y bien es sabido, tal como se dijo en la fundamentación para el otro delito, por principio constitucional esto no puede ser tomado en contra de la propia acusada. En cuanto a las otras dos documentales, la Inspección Técnica N ° 929 del 25 de abril de 2005, practicada por los funcionarios J.E. y M.C. el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicada en el sitio del suceso y de las circunstancias observadas en el mismo y la Inspección ocular N° 928 del 24 de abril de 2005 practicada por los funcionarios J.E. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la morgue del Hospital Razetti del Estado Anzoátegui en el cadáver de R.A.P.; tampoco determinan la intención de la acusada de portar un arma blanca.

En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la intención de E.A. que le atribuyó la vindicta pública en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Así como tampoco quedó demostrada la intención de la mentada acusada en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

De los hechos debatidos no pudo determinarse la intención de la acusada de autos en los tipos penales trascritos, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales se ha verificado que la acusada E.A. actuó amparada en la eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, esto es, actuó en legítima defensa, quitándole el carácter de punible al delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma blanca a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia N° 168 del 22 de febrero de 2000 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República y la sentencia del 15 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. de la misma Sala que refieren la comprobación de la legítima defensa. En consecuencia lo ajustado es decretar la absolución de la acusada E.B.A., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.293.553, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 14-04-1973, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de H.A. y C.M., residenciada en la Calle Principal del Sector Las Casitas Nuevas, Boca de Uchire, antes de llegar al Hospital Tipo 1 de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a la acusada E.B.A., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.293.553, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 14-04-1973, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de H.A. y C.M., residenciada en la Calle Principal del Sector Las Casitas Nuevas, Boca de Uchire, antes de llegar al Hospital Tipo 1 de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 405 y 276 del Código Penal, en perjuicio de R.A.P. GARCÍA, vistas las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que condujeron a determinar que en el presente caso la acusada E.A. actuó amparada en la eximente de responsabilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal en relación con las sentencias N° 168 del 22 de febrero de 2000 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República y la sentencia del 15 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. de la misma Sala que refieren la comprobación de la legítima defensa. En consecuencia, se ordena la L.P.D.L.A., y en consecuencia el cese de toda medida cautelar impuesta al mismo durante el proceso, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese Penal, déjese copia y diarícese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4,

MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA,

R.B.

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