Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000974

PARTE ACTORA: A.O., WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ, E.M., LEONER MORA, A.F. y W.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.294.982, V- 26.294.416, V- 17.694.696, V- 26.543.669, V- 24.839.227, V- 25.366.831 y V- 17.779.723 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., C.J.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 20.274 y 101.811 respectivamente.

CO DEMANDADAS: GRUPO ZONEMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 41, Tomo 1685-A; CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 171-A, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013; y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.105.112 y V- 6.251.881 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: CAROLINA DAZA CONSUEGRA, KETSY F.L. y J.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 145.717, 195.556 y 160.529 respectivamente (GRUPO ZONEMAR, C.A., ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F.); G.D.J., YNDORYANA VALLES y YENNILLET V.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 144.422, 134.178 y 195.403 respectivamente. (CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La pretensión de los accionantes es el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que finalizó como consecuencia del despido injustificado de los accionantes.

Sostienen los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en una unidad económica formada por dos empresas GRUPO ZONEMAR, C.A., y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., las cuales pertenecen accionariamente a las mismas personas naturales ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F., dedicándose ambas empresas al mismo ramo, desempeñando los cargos de AYUDANTES y ALBAÑIL DE PRIMERA (W.B.); A.F., LEONER MORA, E.M., YOBANNI ALBORNOZ, WILFRE ROSAL y W.B., desde el primero (1°) de octubre de 2013; y A.O., desde el primero (1°) de junio de 2013; laborando en un horario de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., en la remodelación del Círculo Militar de Mamo, devengando un salario diario de Bs. 134,95 (A.F., LEONER MORA, E.M., YOBANNI ALBORNOZ, A.O. y WILFRE ROSAL) y de Bs. 169,23 (W.B.), hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2013, el ciudadano WILFRE ROSAL; hasta el veinticuatro (24) de diciembre de 2013, el ciudadano W.B.; y hasta el once (11) de marzo de 2014, los ciudadanos A.F., LEONER MORA, E.M., YOBANNI ALBORNOZ y A.O., fechas en las cuales fueron despedidos injustificadamente.

Que desde la fecha del despido el patrono no ha cancelado las Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, motivo por el cual, acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, acotando que todos los derechos se calculan conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2013, negociada y discutida por las partes en una reunión normativa laboral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.282 de fecha nueve (09) de octubre de 2009.

Se discrimina lo siguiente:

TRABAJADOR

CONCEPTOS RECLAMADOS

PREAVISO

INDEMNIZ.

POR DESPIDO INJUSTIF.

PRESTACIONES SOCIALES

BONO VAC. FRACC.

UTILIDADES

DOTACIÓN BOTAS Y BRAGAS

1° SEMANA DE TRABAJO

BONO DE ALIMENTACIÓN

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

TOTAL

A.F.

Bs.

3.143,70

Bs.

13.473,00

Bs.

13.473,00

Bs.

11.543,44

Bs.

15.950,67

Bs.

5.000,00

Bs.

944,65

Bs.

6.420,00

Bs.

5.878,50

Bs.

79.200,71

LEONER MORA

Bs.

3.143,70

Bs.

13.473,00

Bs.

13.473,00

Bs.

11.543,44

Bs.

15.950,67

Bs.

5.000,00

Bs.

944,65

Bs.

6.420,00

Bs.

5.878,50

Bs.

79.200,71

E.M.

Bs.

3.143,70

Bs.

13.473,00

Bs.

13.473,00

Bs.

11.543,44

Bs.

15.950,67

Bs.

5.000,00

Bs.

944,65

Bs.

6.420,00

Bs.

5.878,50

Bs.

79.200,71

YOBANNI ALBORNOZ

Bs.

3.143,70

Bs.

13.473,00

Bs.

13.473,00

Bs.

11.543,44

Bs.

15.950,67

Bs.

5.000,00

Bs.

944,65

Bs.

6.420,00

Bs.

5.878,50

Bs.

79.200,71

A.O.

Bs.

6.736,50

Bs.

26.946,00

Bs.

26.946,00

Bs.

20.778,18

Bs.

28.711,20

Bs.

15.000,00

Bs.

944,65

Bs.

11.556,00

Bs.

4.858,20

Bs.

142.476,73

WILFRE ROSAL

Bs.

3.143,70

Bs.

8.083,80

Bs.

8.083,80

Bs.

6.926,06

Bs.

9.570,40

Bs.

5.000,00

Bs.

944,65

Bs.

3.852,00

Bs.

2.429,00

Bs.

47.350,76

W.B.

Bs.

3.942,26

Bs.

10.137,24

Bs.

10.137,24

Bs.

8.685,54

Bs.

12.001,59

Bs.

5.000,00

Bs.

1.184,61

Bs.

3.852,00

Bs.

3.046,14

Bs.

57.986,62

Se reclama un total de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 563.770,82), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

La co demandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., niega la fecha de ingreso de los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B., por cuanto la relación jurídica sostenida con los mismos fue de naturaleza civil, siendo acordado voluntariamente por ellos, y en consecuencia, no figuraron como trabajadores de la empresa. Que se celebró un contrato por honorarios profesionales con los accionantes. Que además éstos produjeron documentos fiscales con el objeto de exigir el pago de dichos honorarios e incluso el cobro de tributos por dicho concepto. Por ende, se niega el despido, ya que la relación jurídica tenía una fecha cierta de culminación, se niega el salario, realizando la especificación que sus honorarios eran pagados mediante la emisión de una factura legal, así como también se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Que los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B., le propusieron a CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., una negociación de carácter civil para desempeñar una serie de tareas para la ejecución de la Remodelación del Hotel Círculo Militar ubicado en el sector Mamo del Estado Vargas, para lo cual tasaron sus honorarios y plantearon tres modalidades de pago al efecto. Que la contratación de naturaleza civil, les permitía el libre manejo de su profesión, así como superioridad en su remuneración, por lo que se suscribió un contrato por honorarios profesionales, estipulándose una duración aproximada para la culminación de los servicios pactados hasta el mes de marzo de 2014, fecha en la que efectivamente culminó la relación civil. Que al ser aproximado este período, las partes acordaron que podía extenderse hasta la culminación del servicio ofrecido por los actores, bien fuese antes de ese lapso de tiempo o con posterioridad a aquel. Que no se sometió a los accionantes a la permanencia obligatoria de un período de horas diarias en las instalaciones del lugar de ejecución de la obra. Que las herramientas básicas para el desempeño habitual de labores de albañilería son propiedad de cada profesional, por lo que los demandantes transportaban sus herramientas y demás implementos de trabajo hasta el lugar de ejecución del servicio. Que además el servicio prestado no era con carácter de exclusividad. Que la contraprestación recibida por los accionantes fue notoriamente superior a la que hubiesen percibido en un régimen laboral.

Se niega la existencia de una unidad económica con la sociedad mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A., por lo que CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., no puede figurar como patrono de los demandantes. Que ambas empresas tienen objetos y domicilios distintos.

En relación a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M. alega la co demandada que nunca contrató sus servicios de manera personal. Que los referidos ciudadanos no prestaron sus servicios para CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., por lo que se niega el salario, el despido, las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

La co demandada GRUPO ZONEMAR, C.A., alegó que nunca contrató con los ciudadanos YOBANNI ALBORNOZ, E.M., LEONER MORA, Á.F., WILFRE ROSAL, W.B. y A.O.d. manera personal. Que los accionantes nunca prestaron el servicio de manera personal para GRUPO ZONEMAR, C.A., por lo que se niega el salario, el despido, las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Los co demandados ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F. niegan la fecha de ingreso de los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O., W.B., por cuanto la relación jurídica sostenida con los mismos fue de naturaleza civil con la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., con personalidad jurídica y patrimonio propio. Que los actores no prestaron servicios de manera personal para las personas naturales sino para la empresa de éstas. En relación a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M., alegan los co demandados que nunca contrataron sus servicios de manera personal. Que los referidos ciudadanos no prestaron sus servicios por lo que se niega el salario, el despido, las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Los ciudadanos ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F., opusieron la falta de cualidad ya que de acuerdo a la doctrina patria para tener cualidad de patrono, debe existir la prestación de servicios de manera personal y en el presente caso la prestación de servicios ocurrió para una empresa cuyos dueños son las personas naturales y los actores nunca prestaron servicios de forma personal para las personas naturales co demandadas.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles co demandadas y la existencia de un contrato de trabajo entre los accionantes y las co demandadas. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Con respecto a la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, corresponderá a los accionantes la carga probatoria de la existencia del mismo.

Observamos que CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F., alegaron que la relación mantenida entre la referida sociedad mercantil y los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B., no era una relación de índole laboral, sino de naturaleza civil, por tal motivo, le corresponde a los referidos co demandados probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque se admite que hubo una prestación de servicios más no la califican de índole laboral, vale insistir en lo que corresponde a los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B., en ese sentido, para los referidos ciudadanos aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M., queda a los actores demostrar la prestación del servicio a los fines que el Tribunal proceda a revisar si los conceptos y montos reclamados prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las instrumentales que rielan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), sesenta y ocho (68), setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive), ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

La documental que riela en el folio ochenta (80) del expediente, es desestimada por quien sentencia por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de BRICEÑO G.J.A., HERRERA TORRES J.J., R.E.J. JOVANIS, AGUILERA AGUILERA D.J., AGUILERA J.G., MORA MORAO J.G. y AGUILERA G.D.R., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS GRUPO ZONEMAR, C.A., M.F.N.D.Z. y V.Z.:

Los medios probatorios admitidos para los co demandados GRUPO ZONEMAR, C.A., M.F.N.D.Z. y V.Z., se refieren a: Documental; y Testimonial.

 DOCUMENTAL

Debe observarse que los co demandados consignaron la siguiente documental:

En lo que corresponde a la documental que riela en el folio ochenta y nueve (89) del expediente, quien decide la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL

En lo que corresponde a la testimonial de M.A.R.M., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A.

Los medios probatorios admitidos para la co demandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa y nueve (99) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil co demandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento ocho (108), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente, quien juzga las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que corren insertas en los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) (ambos folios inclusive), ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las condiciones establecidas para la prestación de servicios de los ciudadanos A.O., LEONER MORA, A.F. y W.B. para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de H.O.S. y J.D.S., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en el ciudadano W.J.B., accionante en el presente procedimiento logró extraer únicamente quien decide que las herramientas utilizadas para la prestación del servicio pertenecían al patrono.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

El caso sub iudice resulta bien particular. Demandan siete (07) ciudadanos, se niega la prestación del servicio de todos los actores en relación a la sociedad mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A., y de tres de los demandantes (WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M.) con respecto a la CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. Por otro lado, ésta última admite la prestación de servicios de los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B., pero calificándola de otra índole. Se sostiene la existencia de un grupo económico entre GRUPO ZONEMAR, C.A., y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., observando que hay dos cargas de la prueba vitales para la parte actora, primera, demostrar la prestación del servicio de los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M. para CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y segunda, demostrar que nos encontramos en presencia de un grupo económico, es decir, que hay una integración de estas empresas para sostener un fin de lucro común. Y en cuanto al resto de los ciudadanos, corresponderá a la parte demandada desvirtuar la presunción que obra a favor de los prestadores del servicio, es decir, la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, anteriormente contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De modo que así queda planteada la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo respecta a los a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M., observa quien hoy decide que no demuestran la prestación del servicio para activar la presunción de Ley.

Sobre la demostración de la prestación del servicio quien suscribe ha sostenido en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2009-003351, lo siguiente:

“… para la parte actora tan sólo es necesario demostrar la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

Tal como se ha dicho antes es la prestación de los servicios que debe el actor demostrar para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

Consecuente con lo anterior tenemos que no hay prueba ni elemento alguno fehaciente que active esa presunción de laboralidad con respecto a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M., de modo que con respecto a estos ciudadanos, las pretensiones no pueden prosperar al no activarse esa prestación del servicio.

Por otra parte, resulta importante indicar que tampoco consta en autos alguna prueba fehaciente que lleve al Sentenciador a tomar la dirección hacia la existencia de un grupo económico. No constan los Registros Mercantiles de ambas sociedades mercantiles (sino únicamente el de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A.), o las actividades que en su conjunto realizaban y que evidencien la integración del GRUPO ZONEMAR, C.A., con la CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. Podría ser cierto que son los mismos accionistas entre una empresa y otra, pero no se tiene certeza al respecto, ni si la actividad que realizan en su conjunto es igual o se evidencia integración comercial, por lo menos eso no consta en el presente expediente. De modo que la falta de cualidad de la sociedad mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A., opera y no tiene en consecuencia, esa condición para ser demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Queda entonces la controversia circunscrita únicamente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A. y a sus representantes estatutarios ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F., por mandamiento de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Quedó entonces a la parte demandada enervar la presunción de laboralidad prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, anteriormente contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual obra a favor de los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B.. Y observamos que ni siquiera hay elementos en autos a los fines de realizar el denominado test de laboralidad. No constan los datos necesarios que permitan realizar a quien decide el referido test. Hay unos contratos que cursan en autos, específicamente en los folios ciento trece (113), ciento catorce (114), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente, que procuran establecer una relación de índole civil o mercantil si se quiere, y tenemos que uno puede contratar un albañil para realizar una remodelación en casa y eso automáticamente no lleva a elaborar la presunción de laboralidad, ya que ese es un albañil que trabaja con sus propios implementos y herramientas, pero en el caso que hoy ocupa nuestro estudio, observamos que se trata de una constructora que elaboró un contrato para realizar una obra de remodelación en el Círculo Militar de Mamo y sub contrató a estos albañiles pero de una manera bastante informal.

En virtud de lo anterior, considera quien decide que no se desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, debe declararse la existencia de un contrato de trabajo entre la CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B.. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, existen otras dificultades para quien decide y es en relación a los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, las cuales fueron demandadas sin pormenorizar ni profundizar al respecto, que ha nuestro juicio debieron ser objeto de un despacho saneador. Efectivamente, al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, hay que explicarle que fue lo que ocurrió para saber de donde deriva o deviene una situación en específico. En ese sentido, hay ciertos conceptos reclamados de manera vaga, genérica, imprecisa y que por ende la pretensión de los mismos se cae por si sola. Si bien es cierto se activó la presunción de laboralidad, el principio de irrenunciabilidad debe tutelarse celosamente, no es menos cierto que éste último no resulta milagroso. Debía realizarse una postulación exacta, precisa y detallada de las pretensiones. De modo que hay solicitudes que no proceden como consecuencia de su inadecuada postulación. ASÍ SE DECIDE.

En relación al preaviso reclamado observamos que conforme a la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste tiene que ser dado por el trabajador. No existe aquella omisión del preaviso prevista en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, sino que ahora siempre el preaviso tiene que ser dado por el trabajador y se cuantifica de acuerdo a la prestación efectiva del servicio. Aunado a lo anterior, deviene su improcedencia en el deber de aplicación del régimen previsto por la Contratación Colectiva que en su conjunto es la que resulta más favorable a los trabajadores, no existiendo tampoco en el cuerpo normativo la institución del preaviso. Así las cosas, la petición de los accionantes en cuanto al concepto de preaviso resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo expuesto ut supra con respecto al régimen aplicable, por excepción, debe ordenarse la cancelación de la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no se encuentra prevista en modo alguno por la Contratación Colectiva y que resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al concepto de dotación de botas y bragas el mismo resulta improcedente, ante su inadecuada y desproporcionada petición por cuanto de la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, no establece en modo alguno pago por equivalente ante la omisión del cumplimiento, ni tampoco postula la parte accionante un baremo razonable a los fines del cálculo del concepto. Por el contrario, se postula la dotación de botas y bragas de manera vaga, genérica, imprecisa (de manera tropical en opinión del Sentenciador), arrojando únicamente un monto al proceso, sin cumplir siquiera el libelista con la carga alegatoria al respecto, valga indicar que la pretensión si bien fundada en la obligación prevista en el Contrato Colectivo al patrono la petición escapa de la razonabilidad al arrojar un monto sin más pretendido, no se trata de motivar a las entidades de trabajo al incumplimiento del beneficio al trabajador se cuida que el derecho de postulación y petición en la acción sea fundado en el campo de la razonabilidad, es por ello que se declara su improcedencia, en efecto tal como lo señala N.V.d.P. citando a Récasen Siches, sobre el logo de lo razonable “el logos del campo jurídico es el logos de lo razonable” ( N.V.d.P.U.I. a la Filosofía del Derecho, 2da Edición Ediciones Astro Data, S.A., Marcaibo Venezuela. 2006 Pág. 45 ), ASÍ SE DECIDE.

Igual consideración merece el concepto de primera semana de trabajo en fondo, siendo únicamente arrojada una suma dineraria en el escrito libelar, sin realizar al menos una síntesis de los hechos para que el Juez declare la procedencia del concepto. En atención a lo anterior, el concepto reclamado deviene en improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Asistencia Puntual y Perfecta se declara la improcedencia del mismo por cuanto no demuestran los accionantes su asistencia de manera puntual y perfecta a su sitio de trabajo durante todos los días laborales en que se mantuvo el contrato de trabajo conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse a los accionantes la cancelación de los conceptos de Prestaciones Sociales; indemnización por despido injustificado; bono vacacional fraccionado; utilidades; bono de alimentación; intereses sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por los co demandados y son del siguiente tenor:

Para el ciudadano A.O., corresponden:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Indemnización por despido injustificado:

Bono Vacacional fraccionado:

Utilidades:

Bono de Alimentación:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecisiete (17) de marzo de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano A.O. de:

Para el ciudadano LEONER MORA, corresponden:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Indemnización por despido injustificado:

Bono Vacacional fraccionado:

Utilidades:

Bono de Alimentación:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecisiete (17) de marzo de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano LEONER MORA de:

Para el ciudadano A.F., corresponden:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Indemnización por despido injustificado:

Bono Vacacional fraccionado:

Utilidades:

Bono de Alimentación:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecisiete (17) de marzo de 2014, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano A.F. de:

Para el ciudadano W.B., corresponden:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Indemnización por despido injustificado:

Bono Vacacional fraccionado:

Utilidades:

Bono de Alimentación:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda veinticuatro (24) de abril de 2014, hasta noviembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el treinta (30) de diciembre de 2013, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales para el ciudadano W.B. de:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el calculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Ahora bien, por cuanto existe la posibilidad de que ocurra la variación de la unidad tributaria para el momento de la cancelación del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá realizarse el ajuste correspondiente atendiendo al 0,50 del valor de la unidad tributaria para el momento del pago efectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Sin Lugar la reclamación en relación a los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M. y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos LEONER MORA, Á.F., A.O. y W.B. en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA MÁNDALAS C.A., y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F.. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILFRE ROSAL, YOBANNI ALBORNOZ y E.M., en contra de las Entidades de Trabajo GRUPO ZONEMAR C.A., y CONSTRUCTORA MÁNDALAS C.A., y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F..; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos A.O., LEONER MORA, A.F. y W.B., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA MÁNDALAS C.A., y solidariamente a los ciudadanos ZOTTOLA DIZ V.M. y NETO DE ZOTTOLA M.F., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2014-000974

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