Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintinueve (29) de a.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

Oída como han sido las partes dentro de la presente solicitud de Medida INNOMINADA DE CONSERVACION DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, solicitada por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.178.414, e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 108.169, actuando en nombre y representación de los consejos comunales asociaciones con forma mercantil, establecidos en el asentamiento campesino El Rosario en el sector conocido como La Caña Brava y Piedra Lisa, Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., identificados como C.C.C.L.P., AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRIGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA, suficientemente identificadas, incoada en contra de las empresas CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, representada por el Profesional del Derecho J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325 e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 22.872, con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, con domicilio en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., igualmente identificadas en el expediente, así como también vista escuchados los alegatos del ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, e interviene como tercero coadyuvante de la EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, previamente identificada, así como también las posiciones de la Abogada Y.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 5.171.505, en su condición de Apoderada de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, en representación del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), el ciudadano R.D.G.S., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.904, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z.; del ciudadano L.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.939.179, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE DESARROLLO A.D.M.R.D.P., del ciudadano C.T.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.371.552, en su condición de COMISARIO DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, así como también fue escuchado el ciudadano L.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 7.939.179, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO A.D.M.R.D.P., y la ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.437.295, en su condición de representante del C.C.L.P., en audiencia fijada y celebrada por este Tribunal de fecha 22 de abril de 2009, y de acuerdo con acordado por auto este Tribunal en auto de fecha 27 de abril de 2009.

Convocados los notificados a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, existiendo en el expediente elementos para implementar medidas de regulación al trafico en la vía cuya zonificación es predominantemente agropecuaria, de longitud de treinta y tres Kilómetros punto cinco metros (33, 5 Km.), de uso intersectorial para transporte de bienes agropecuarios que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, conforme a lo indicado en el particular TERCERO del decreto sub-iudice, en el cual se ordena implementar medidas de regulación al trafico para preservar en buen estado la infraestructura productiva del estado, conforme lo indicado en los Ordinales 5 y 7 del artículo 163 y artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a la situación fáctica concreta, en la siguiente forma:

Arguye la parte solicitante que “con el propósito que el Poder Cautelar del Juez agrario tome medidas innominadas favorables al entorno social, que efectivamente impongan y aseguren el cumplimiento de una serie de condiciones para la operatividad de la protección rogada. La tutela requerida se basa en la necesidad de mejorar la calidad de vida de la comunidad, por cuanto la orden de restauración de la carretera descrita por parte de las empresas señaladas tal como se comprometieron, y el establecimiento de medidas que garanticen la conservación de la infraestructura vial, serian soluciones contundentes para solucionar todos los problemas que afectan la colectividad agraria del sector, y para ello requieren el apoyo de las autoridades de transito municipales , regionales y estatales competentes para el establecimiento de las medidas conservativas a la infraestructura vial, pues, de nada serviría la reparación y hasta la nueva construcción de dicho camino agrícola, si se continua con el trafico de gandolas con exceso de velocidad, de carga y limites permitidos, ya que una vía agrícola no soportaría tales condiciones, y la colectividad continuaría siendo afectada porque un par de empresas no entiende que deben de preservar los bienes del colectivo y reparar los daños ocasionados por los abusos en el uso de la carretera, por cuanto la vía de penetración agrícola no fue exclusivamente hecha para ellos, si no que un colectivo depende de ella y de su buen estado”. (Negritas de la Solicitud)

A tales fines solicita se implementen medidas para regular ese tráfico de carga pesada, a los fines de evitar los actos por parte de los particulares que repercuten en el deterioro, ruina de la infraestructura vial, en el siguiente sentido:

- Ordene el transito de vehículos de carga pesada solo de dos (2) ejes con una capacidad de limite de carga que puedan resistir la vía, prohibiendo el trafico de gandolas de tres ejes en adelante por dicha vía agrícola.

- Ordene el transito de vehículos de carga pesada por el sector campesino solo en horario laboral.

- Establezca límites de velocidad permitidos para transitar por dicha vía para los vehículos de carga pesada como los de tipología liviana y se ordene la señalización correspondiente, en la vía de entrada del sector y en la intersección.

- Se permita la circulación de camiones de dos (2) ejes en la vía.

- Ordene reactivación Alcabala de Puentecitos a los fines del control y vigilancia del tráfico de vehículos de carga pesada.

- Cualquier otra medida conservacionista que considere pertinente con apoyo de las autoridades de transito y transporte terrestre.

Dichas solicitudes fueron ratificadas por la apoderada judicial de la parte solicitante, C.C.C.L.P., AGUA VIVA, EL 22 y NORIEGA TRIGO II, SOCIEDAD AGROPECUARIA DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA; C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS RODRIGUEZ C.A, VALORES RODAMA, S.A y LA QUEBRADA, representadas por su apoderada M.A.V.O., antes identificadas en fecha 02 de abril de 2009, para lo cual este Tribunal ordeno previo al pronunciamiento, acordar audiencia pública con fines conciliatorios, al igual para conocer la opinión de las partes en conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al tratarse de una solicitud cautelar establecida en el articulo 163 ejusdem, dictando en esa oportunidad la colocación de reductores de velocidad cada dos (2) kilómetros que cumplan con los requerimientos concernientes para lo cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para su instalación.

En lo concerniente a la posición de los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., y la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por el ciudadano M.E.R.S., antes identificados, en el acto de notificación del decreto de medida de fecha 02 de abril de 2009, como en audiencias celebradas en fechas 15 y 22 de abril de 2009, en su carácter de productores agropecuarios de la zona, manifestaron estar dispuestos acatar las medidas tomadas por el Tribunal.

En lo que respecta, a las posiciones esgrimidas por el apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, representada por el Profesional del Derecho J.A.M.C., antes identificados, en audiencia de fecha 15 de abril de 2009, en nombre de su apoderada manifestó estar de acuerdo con las medidas dictadas por este Órgano Judicial y estar dispuestos a colaborar junto con los organismos públicos del estado a nivel regional y municipal con las actividades de reparación de la vía objeto de protección, que inicia desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa en la cual se encuentra la zona de extracción minera.

Al respecto, el representante legal solicitó al Tribunal, la realización de una próxima audiencia con la intervención del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, DEL SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.D.P., las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE GANDOLAS y al sector ganadero , identificadas en actas, acordando su convocatoria conforme a lo solicitado, para el día 22 de abril de 2009, verificándose la asistencia y participación de los representantes legales de las instituciones y asociaciones antes identificadas, presentando la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, una serie de propuestas para reparar la vía expresando que en un lapso perentorio tomarían acciones para mejorar el trafico vehicular de transporte de carga pesada en el camino para prevenir accidentes en la vía, concernientes en:

- Solicitar colaboración de los órganos competentes del Estado para reparar la vía, como ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.D.P. Y PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA.

- Establecer puntos de control de carga en el sector Los Puentecitos ha la zona de explotación minera para determinar el tiempo en que llegan las gandolas a tales sitios y regular así el exceso de velocidad.

- Instalación de una romana en la zona de explotación minera para regular el peso de la carga.

- Colocar en los vehículos distintivos visibles que permitan identificar la empresa a quien presta el servicio de carga para formular las denuncias respectivas por exceso de velocidad en la vía.

- Reconsideración de reductores de velocidad en cuanto a su reducción y su colocación a distancias razonables, por razones de inseguridad personal persistentes en la zona.

Con respecto a las propuestas, la apoderada judicial de las Asociaciones comunales y productores del ASENTAMIENTO CAMPESINO EL ROSARIO, ya identificada, expreso en nombre de sus representados estar de acuerdo con las propuestas formuladas por razones de prevención al conducir los vehículos.

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vistas y analizadas las razones de conveniencia para el colectivo social que conforma el ASENTAMIENTO CAMPESINO EL ROSARIO, de las medidas aportadas por la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, antes identificadas, a los fines de lograr la eficacia de la justicia material de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, HOMOLOGA atribuyéndole el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo conciliatorio, en consecuencia, se ordena el inmediato cumplimiento y acatamiento por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, antes identificadas, en lo siguiente: 1).- Iniciar labores y actividades de reparación de la vía agrícola que inicia desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa en la cual se encuentra la zona de extracción minera, estableciendo puntos de control de entrada y salida para el transporte de granzón en dicha vialidad rural. 2).- Instalación de una (1) romana en el Fundo El Tartagal y en la zona de extracción de piedra a cargo de SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, para regular el exceso de carga de los vehículos de carga pesada que transiten por dicha vía. 3).- Colocación en los vehículos para transporte de piedra, distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes. 4).- Se ordena a la mayor brevedad posible, la instalación de cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO. Líbrese oficio. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de restricción de tráfico de carga pesada que exceda de dos (2) ejes en adelante, por la vía rural antes descrita, que inicia desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa la primera, y la segunda hasta el sector conocido como Caña Brava o la Quebrada, para el logro de la efectividad de las medidas ya decretadas por este Juzgado el 23 de marzo de 2009, permitiéndose únicamente el transito de camiones de dos ejes, dadas las condiciones y la infraestructura en que se encuentra la vialidad rural, objeto de medida., este juzgador analizados todos los elementos que constan en actas procesales para determinar o no la viabilidad de la tutela solicitada, encuentra:

TIPO DE APROVECHAMIENTO Y USO: Comunicación vial intersectorial, transporte de bienes agropecuarios y vía expedita para la seguridad fronteriza.

ESTADO DE CONSERVACION: En una escala de 1 a 5, se califica sin estado de conservación con dos (2) puntos.

DETERIORO O DAÑOS EXISTENTES: Los daños o tipos existentes son: Piel de cocodrilo, grietas de borde, fallos de desplazamiento, fallos de contracción, ahuecamiento, depresiones y hundimientos, levantamientos perdida de la calzada o pavimento, destrucción de obras de arte o alcantarilla, lo cual trae como consecuencia afectación del normal desenvolvimiento de vehículos y pasajeros, aumento de las condiciones de inseguridad personal, retardo en el recorrido, desmejoramiento de la calidad de los productos a comercializar.

TIPO DE TRÁFICO: Debe tenerse presente que la zona es clasificada como rural y asiento de unidades de producción agropecuaria, gandolas de 6 ejes; y sobre la mismas no deben circular vehículos que excedan los 10 mil kilogramos.

VEHICULOS INCORPORADOS EN LA RUTA: Camiones volteos de dos (2) ejes; gandolas de cuatro (4) ejes.

MATERIAL TRANSPORTADO: Agregados para la construcción.

El Juez Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre particulares con motivo a las actividades agrarias las cuales deben ser sustanciadas y decididas por la jurisdicción agraria conforme a los procedimiento previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la ejecución de sus competencias los organismos agrarios actuaran conforme a los principios constitucionales de seguridad alimentaría, utilidad publica, la función social de la tierra, respeto a la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y de los recursos naturales y la biodiversidad genética; a los principios orientadores del derecho agrario.

Para ello debe tomar en cuenta que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la ley en comento para todos los casos y procesos, atenderá al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional alimentaría, establecida en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que priva sobre cualquier disposición sustantiva y adjetiva que verse sobre la materia, por orden de los artículos 22, 198 y 271 de la citada normativa de rango legal.

Entonces, la Ley rectora consagra disposiciones tendiente al fomento y desarrollo agrícola nacional privilegiando la producción interna exigiendo a los organismos especializados en materia agraria el establecimiento de las condiciones favorables para el desarrollo rural integral y sustentable para el logro del autoabastecimiento de alimentos del país, estimulando el desarrollo local, considerándolo como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico de tan noble y significativo sector, dentro de una justa distribución de la riqueza y planificación estratégica democrática y participativa asegurando la protección ambiental, ecológica y agroalimentaria como intereses de índole general a las generaciones futuras, cónsona con base a los firmes principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entre ellos la justicia, solidaridad, democracia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, destacándose entre sus fines fundamentales la defensa y el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, promoviendo la prosperidad, bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución.

Desde esta óptica jurídica-social, el alcance de los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están dirigidos a la tutela jurídica efectiva del interés general del desarrollo del sector agrícola, pecuario y pesquero establecido por el Estado para fines de seguridad y crecimiento económico de la nación, según el plan nacional de producción agroalimentaria cuyo objeto es integrar progresivamente en igualdad de oportunidades a las poblaciones, sectores y regiones del país y ello incluye a los habitantes, productores y consejos comunales y asociaciones organizadas de campesinos que producen en el ASENTAMIENTO CAMPESINO EL R.D.M.R.D.P.D.E.Z..

En materias relacionadas con el interés general, también a los Tribunales agrarios son atribuidas facultades oficiosas para tomar medidas tendientes establecimiento del desarrollo integral y sustentable del sector rural. Al respecto en sentencia, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 9 de mayo de 2006, en lo que atañe al interés general y el alcance del artículo 207 de la ley analizada expuso:

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo (Destacado del Tribunal)

.

De manera que los Tribunales Agrarios podrán dictar de oficio las medidas pertinentes la situación concreta que amenace de daño, paralización, ruina, destrucción desmejoramiento de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, orientadas a proteger el interés colectivo, que permitan proteger al productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias así como el interés general de la actividad agraria cuando se ponga en peligro el proceso alimentario, órganos especializado que tienen la obligación de velar por los objetos jurídicos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo son: 1).- La continuidad de la producción agroalimentaria. 2).- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 3).- La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. 4).- El mantenimiento de la biodiversidad. 5).- La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 6).- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 7).- El establecimiento de las condiciones favorables al en torno social e intereses colectivos, conforme lo prevén los artículos 163, 207 y 254 en comento.

Así, nuestro evolutivo Derecho Venezolano Agrario permite a los jueces especializados en la materia agraria, tomar acciones aun de carácter oficioso y sin necesidad de juicio pendiente, tomar acciones conducentes que permitan lograr el establecimiento y fortalecimiento del este sector tan esencial para el desarrollo humano y de crecimiento económico social, dentro de los planes nacionales para este rubro, para lo cual el Estado ha dispuesto la organización, asignación o destinación de bienes productivos al servicio de los sujetos organizados colectivamente para el trabajo agrario, muy especialmente para la incorporación del sector campesino dentro del proceso productivo con fines agroalimentarios.

El carácter social del Derecho Agrario en su ámbito sustantivo como adjetivo, consecuente a los principios y valores del Estado mediante el cual propende a garantizar la participación, la integración, la prosperidad y el bienestar de la colectividad, en igualdad de condiciones con equilibrio social, atendiendo a la tutela no solo de los intereses en conflicto sino de los intereses generales que atañen al conglomerado general por encima de los intereses privados e individuales, previo avaluó del daño o lesión denunciados valorando la pertinencia de la medida, siendo este el poder discrecional del que ha sido dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Así mismo el dispositivo contenido en el Artículo 207 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario establece: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional”.

A tal efecto, observa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siguiendo previamente el criterio jurisdiccional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, citada ut supra en materia de discrecionalidad del Poder Cautelar Oficioso,

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara

. (Destacado del Tribunal)

Entonces la Medidas Proteccionistas Agrarias de carácter oficioso tomadas en circunstancias de daño o amenaza de daño de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, prevista en la ley para tutela del proceso productivo agroalimentario no pretenden salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que más que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

Se observa que la legitimación activa de la acción esta representada por un grupo de consejos comunales y de productores rurales asentados en el sector vía Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, tal como constan de los recaudos presentados en el escrito de solicitud y reforma, así como también de las constancias de residencia anexas, que esta siendo afectada por las malas condiciones en que se encuentra la vía de penetración existente en el sector donde están ubicados los asentamientos campesinos, a consecuencia del trafico de gandolas a exceso de velocidad y de carga por dicha zona, los cuales consideran que dicho trafico ha ocasionado en deterioro y destrucción de la vía de penetración rural, perjudicando igualmente al medio ambiente, la salud, la seguridad de los transeúntes y el transporte de la productos agrícolas.

Al respecto, como ya ha sido mencionado este Tribunal en Inspección Judicial en fecha 12 de diciembre de 2008, constato la existencia de una vía de penetración agrícola hacia ese sector, en muy mal estado que comunica a las unidades de explotación agropecuaria que predominan en esa zona, dejando constancia del paso de camiones y gandolas de cuatro (4) y cinco (5) ejes con destino hacia una picadora de piedra bruta de la HACIENDA EL TARTAGAL, y la picadora FARIA, según información obtenida de los conductores de dichos vehículos, encontrándose dicha vía asfaltada en varios tramos y partes en muy mal estado con huecos de gran magnitud con asfalto roto en varias partes, con deterioro en gran parte de la vía agrícola y destrucción parcial del pavimento de la carretera.

Asimismo, en la experticia extrajudicial evacuada por este Tribunal mediante experto designado Ingeniero N.R.D., sobre la mencionada vía, dejo constancia que su zonificación es predominantemente agropecuaria cuyo uso es de comunicación intersectorial, es decir, en la cual se transportan bienes agropecuarios y vía de seguridad expedita fronteriza, la zona es clasificada como rural, mencionando los tipos de daños en la carretera como piel de cocodrilo, grietas de borde fallas de desplazamiento, fallas de contracción, ahuecamiento, depresiones y hundimientos, levantamientos, perdida de calzada o pavimento, destrucción de obras de arte o alcantarillas, cuyas consecuencias son la afectación del normal desenvolvimiento de vehículos y pasajeros y aumento de las condiciones de seguridad personal, retardo del recorrido, desmejoramiento de los productos a comercializar.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 306, expresamente establece:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional… (Destacado del Tribunal)

Ante lo señalado, el juez agrario oficiosamente esta facultado para ordenar la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como puede establecer las condiciones favorables al entorno social, por cuanto esta medida puede resultar complementaria de las demás indicadas en el articulo 163 de la ley, cuando exista riesgo manifiesto, ruina o destrucción de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de biodiversidad, el bienestar de la población rural, que indiscutiblemente ponen en riesgo directamente el interés social y colectivo del ASENTAMIENTO CAMPESINO EL ROSARIO.

Se hace evidente de los elementos existentes en autos, que las actuales características de la vía de penetración agrícola hace inapropiada la circulación de gandolas pesadas por dicha infraestructura vial que no puede seguir soportando el trafico de vehículos de tres (3) ejes, cuatro (4) ejes, cinco (5) ejes ni mucho menos de seis (6) ejes, que además de constituir una tipología de vehículo exorbitante, constantemente se encuentran expuestas al aumento del tonelaje del material de piedra transportado por ella, sin observar las normas de regulación establecidas para el transporte de carga según la tipología de vehículos, el peso, condiciones de seguridad, horarios de transito, afectando la carretera rural contribuyendo a su ruina y deterioro, perjudicando directamente al Asentamientos Campesinos El Rosario, a los consejos comunales y productores independientes establecidos en la zona, por lo que este Tribunal por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda, en atención a las MEDIDAS INNOMINADA DE CONSERVACION DE LA INFRA ESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO E INTERESES COLECTIVOS, ya decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1).- LA CESASION DE HECHOS QUE PERJUDICAN EL INTERES SOCIAL Y COLECTIVO DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO EL ROSARIO establecido en la comunidad DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Restringir el tránsito de gandolas para carga pesada que supere a los dos (2) ejes por la vía de penetración agrícola que inicia desde el Sector Los Puentecitos en la Villa del Rosario y culmina la primera en sector Piedra Lisa y la otra en el sector Caña Brava vía La Quebrada, en jurisdicción de la Parroquia R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en consecuencia, solo se permite el transito de transporte de camiones dos (2) ejes por la mencionada vía, cuyos vehículos deberán tener distintivos visibles indicativos de los nombres y números telefónicos de la empresa a quien prestan el servicio de transporte y propietarios, para reportar en caso de infracción a las autoridades de transporte competentes.

SEGUNDO

Se ordena oficiar de la presente medida de protección oficiosa al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, para que velen con la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria”. Asimismo, se insta a dicho organismo a colaborar con la instalación cuatro (4) de reductores de velocidad en la vía rural que conduce desde el Sector Puentecitos hasta Piedra Lisa, cuya distribución razonable se hará a cargo del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO. Líbrese oficio.

TERCERO

Se ordena oficiar al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, para que informe a este Tribunal sobre el límite de peso de la carga en toneladas que máximo pueda soportar los vehículos de carga de tipología de dos (2) ejes. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL EL TARTAGAL, C.A representada por el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.530.718, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA, representada por su representante M.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.938.516, con domicilio en la villa del Rosario, igualmente al ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.692.546, quien actúa en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS ASOTRAFIC, e interviene como tercero coadyuvante de la EMPRESA CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A, y a esta ultima en al persona de su apoderado judicial J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.872, a respetar el acatamiento de la presente decisión so pena de ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado.

QUINTO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas siguientes: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y MINAS, MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL AMBIENTE ZULIA, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORIA DEL P.Z., INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO AGRICOLA, PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z., para que velen por la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria”.

SEXTO

Se ordena oficiar de la presente medida de protección a los siguientes cuerpos de seguridad del Estado Zulia: PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA DEL EJERCITO DE LAS FUERZAS BOLIVARIANAS DE VENEZUELA, COMANDANCIA DE LA CUARDIA NACIONAL BOLIVARIANAN REGIONAL NRO: 3, DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL NRO: 36, POLICIA REGIONAL DEL DESTACAMENTO DE LA VILLA DEL R.D.M.R.D.P.D.E.Z., BATALLON DEL C.D.E.B.J.D.L.G.M., para que velen por la aplicación y efectividad de la presente medida en la zonificación rural indicada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria”.

SEPTIMO

En acatamiento al criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº: 962, de fecha 9 de mayo de 2006, se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (3) día de despacho siguiente a la publicación de este decreto, conforme a las normas de procedimiento pautadas en los artículos 602 en adelante del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

Se ordena su publicación en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones/estado Zulia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

En la misma fecha conforme a lo ordenado por este Tribunal, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10: 00 am.), previo anuncio a la audiencia, se dicto y publico la presente medida, siendo librados los oficios ordenados en el mencionado dictamen.

LA SECRETARIA,

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