Decisión nº 468 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteBelkys Coromoto Araque Armella
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2013-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ASERCA AIRLINES, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con modificaciones registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 33, tomo 157-A-314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., L.S., E.N., R.A., HENDER MONTIEL, M.A.B., C.S., M.R., Á.M., Á.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, E.P., D.S., D.A., V.M., I.L., G.G., A.A.L.M., F.P., A.D. , D.J., L.A.I., N.M.A., L.G.P., J.V.M. y LOANGGI DEL VALLE R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90814, 63.972, 38.901, 90.892, 71.805, 117.160, 111.339, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695,181.496, 181.735, 179.455, 181.458, 125.276, 70.198, 70.197, 124.274 y 125.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo constituido por Auto de fecha 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva.

MOTIVO: Demanda de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

II

SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho A.A.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.496, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con modificaciones registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 33, tomo 157-A-314, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), contra el Acto Administrativo constituido por Auto de fecha 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva.

La presente demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014) ordenándose la notificación a todos los involucrados.

Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la parte actora desiste del presente procedimiento y solicita el archivo y cierre del expediente.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la Profesional del derecho V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.287 , actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C. A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en Acto Administrativo constituido por Auto de fecha 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva.

En base a lo cual esta sentenciadora considera oportuna la ocasión para realizar sucintas consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria, en el caso particular del desistimiento de la acción; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una o varias personas que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

El desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de esta juzgadora).

La jurisprudencia patria en sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: R.A.d.P., se ha pronunciado en torno a los requisitos de procedencia del desistimiento, a saber:

  1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir; y,

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Subsumiendo lo anterior al caso de marras, se verifica que la profesional del derecho V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C. A., según consta en poder notariado que riela a los folios 29 al 34 del presente expediente, se encuentra facultada para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 05785, de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro, ha dispuesto que:

(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)

.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que el desistimiento planteado en el presente procedimiento contentivo de Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo constituido por Auto de fecha 26 de febrero de 2013, en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones, en contrario este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo observa que, no obstante haberse admitido la presente causa, aún no se encuentran notificadas de dicha admisión todas las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado por la profesional del derecho V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.287, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respecto de la Demanda de Nulidad interpuesta mediante por la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con modificaciones registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 33, tomo 157-A-314, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), en contra del Acto Administrativo constituido por Auto de fecha 26 de febrero de 2013, en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la Demanda de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta mediante la apoderada judicial V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.287, por la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con modificaciones registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 33, tomo 157-A-314, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), contra el Acto Administrativo constituido por Auto de fecha 26 de febrero de 2013 en el procedimiento de discusión de Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SECUNDO: Se declara terminado el presente asunto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como el cierre informático del mismo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

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