Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003657

PARTE ACTORA: D.P.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.935.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.J.D.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.283.

PARTE DEMANDADA: 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 195-A- Sgdo y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha quince (15) de diciembre de 1994, bajo el Nº 50, tomo 249-A- Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.L., D.A. GORRIN, MITZAIDA CARVAJAL, L.F.C., M.D.L.A.L. y C.L.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.806, 118.566, 87.272, 114.001, 76.077 y 123.288.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana D.P.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.935.161, en contra de la empresas 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 195-A- Sgdo y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha quince (15) de diciembre de 1994, bajo el Nº 50, tomo 249-A- Sgdo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de agosto de 2006, una vez observada la subsanación, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dos (02) de abril de 2007, en tal oportunidad en os se acordó la prueba grafotécnica por lo que se debió designar experto para que realizaran la prueba grafotécnica sobre los documentos dubitados, en fecha seis de julio de 2007, el ciudadano detective P.P., consignó el peritaje realizado por ante la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), finalmente en fecha 12 de julio de 2007 se reanuda nuevamente la audiencia de juicio con la asistencia de las partes y el experto que rindió declaración, en esa oportunidad se acordó suspender la causa para que las partes trataran de buscar una solución amistosa que al no ser positiva, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 30 de julio de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que las empresas demandadas desde el inicio de la relación laboral trataron de encubrir la misma con la intención de evadir las responsabilidades derivadas del contrato de trabajo, por lo que, se le exigió a la trabajadora actora la constitución de una empresa mercantil que denominaron bajo el nombre de Inversiones Tagliamonte, C.A, sostiene la parte actora que sus pagos los recibía por la sociedad mercantil denominada 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., de forma quincenal, nos indica la parte actora que su contrato de trabajo comenzó en fecha 15 de abril de 1997, en las instalaciones de la empresa Italcambio C.A., con el cargo de ANALISTA – PROGRAMADOR, contrato de trabajo que realizó en forma de manera interrumpida hasta el día 10 de septiembre del año 2005, por lo que sostiene que su contrato de trabajo fue por el lapso de 8 años 4 meses y 21 días, más el computo de 60 días de preaviso que según sus dichos le otorga la Ley, que su jornada era de 8 horas diarias con un descanso de 1 hora sosteniendo que la obligaban a asistir dos sábados al mes para cumplir con un horario de 9:00 a.m., a 1:00 p.m.,. Sostiene la parte actora que vista la forma en que fue contratada las empresas demandadas renovaban la contratación de manera unilateral desconociendo los beneficios que de naturaleza laboral devenían con su contrato de trabajo todo ello con el fin de encubrir la verdadera naturaleza de la prestación del servicio por ello nunca le fue reconocido el pago de su prestación de antigüedad así como los intereses que el aporte de la antigüedad reporta, sostiene asimismo que la demandada incumplió con el deber de inscribirla en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, así como nunca canceló las vacaciones y bono vacacional durante el curso de su contrato de trabajo, nos informa la parte actora que lo único percibido aparte de su salario pagado por quincenas vencidas, lo constituía un mes de sueldo que le era entregado a final de cada año. En cuanto a la contraprestación recibida nos sostiene que comenzó a devengar un salario de Bs. 600.000,00 mensuales contados a partir del 15/04/1997, que en el mes de Junio de 1999, comenzaron a descontarle de manera arbitraria los conceptos de fondo de garantía a los fines de garantizar préstamos personales.

Nos informó la trabajadora accionante que desde el inicio del contrato de trabajo le hacían firmar documentos en blanco los cuales desconocía para que fueran a ser utilizados y debido a su estado de necesidad y mantener en el empleo accedió a suscribir documentos en blanco cuestión que también nos informó oralmente.

La ciudadana actora sostiene que vista todas las irregularidades de las que adolecía su contrato de trabajo tomó la decisión de renunciar justificadamente en fecha 10 de septiembre de 2005, comunicación que realizó a la empresa demandada vía correo electrónico, la trabajadora actora solicita como indemnización por daños y perjuicios la suma de Bs. 60.500.000,00, por cuanto a su decir se le causo un grave perjuicio al no ser inscrita en el Seguro Social Obligatorio y negarle la oportunidad de cotizar para su futuro y acceder a los beneficios que comporta el Régimen de la Seguridad Social, asimismo sostiene que su salario comenzó siendo la suma de Bs. 600.000,00 hasta incrementarse por la suma de Bs. 1.600.000,00, con las deducciones del fondo de garantía. La actora denuncia que el lugar de trabajo no era apto pues se encontraba en un sótano donde debido a serios problemas de salubridad debían en muchos casos trasladarse a otros departamentos, sostiene que existía una póliza de seguros denominada Royal Asistance que sólo cubría Riesgos Graves, no cubriendo siniestros que se consideraran de mucha gravedad.

En definitiva luego de un extenso y confuso libelo la parte actora reclama los siguientes conceptos que considera la demandada le adeuda: la suma de CURENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 48.2929.257, 03), por los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones anuales y bonos vacacional nunca disfrutados, vacaciones anuales y bonos vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas e indemnización por retiro justificado, asimismo reclama la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios para cuantificar y estimar su demanda por la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 03/100 CENTIMOS, (Bs. 108.792.257,03), a lo cual solicita la indemnización monetaria e intereses de mora.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada sostiene que nada adeuda a la parte actora por concepto de prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron pagadas al finalizar el contrato de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2005, sostiene que en relación a las vacaciones y bono vacacionales los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal que la actora disfrutó sus vacaciones de manera regular, según se desprende de las solicitudes de cese temporal, asimismo sostiene que la relación labora se vinculó entre la actora y las empresas 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., E ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, sostienen y niegan la improcedencia del reclamo por concepto de daño moral realizado por la parte actora por cuanto sostienen que no se dan los elementos necesarios para su condena por parte del Juez, en definitiva la demandada sostiene que nada adeuda a la parte actora por cuanto los conceptos demandados fueron cancelados.

. -IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; recordemos antes lo previsto en la norma sobre la contestación de la demanda antes referido e vista de la forma en que la demandada dio su contestación:

Artículo 135:

... Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

En principio por cuanto la demandada nada dijo en relación a la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora reclamante este sentenciador establece como admitido los datos propuestos en el libelo de demanda, es decir que ingreso en fecha 15/09/1997 y culmino por retiro voluntario sosteniendo la actora retiro justificado en fecha 10/09/2005, se tiene por admitidas las condiciones de trabajo así como los salarios postulados por la trabajadora y que la misma no fue inscrita en los institutos correspondientes al Sistema de la Seguridad Social, quedando demostrado el incumplimiento del patrono respecto a este tipo de obligaciones, toda vez que la demandada no objeta estos tales alegatos de la parte actora quedando pues plenamente admitidos debido a la forma como se dio la contestación a la demanda.

Ahora bien queda controvertido el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacionales tanto su pago como el disfrute, queda también controvertido el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionados, todos estos pagos corresponde demostrarlos a la demandada por cuanto debe mantener los recibos donde conste que la trabajadora recibió y disfruto de sus vacaciones extendiéndose no solo a la simple constancia del recibo debe al criterio de esta primera instancia la empresa demandada demostrar la erogación por los conceptos demandados que dice haber cancelados ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que respecta al reclamo por concepto de daños y perjuicios corresponderá a la parte actora demostrar el hecho ilícito generador para solicitar la responsabilidad extracontractual. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y testigos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A”, “B”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J”, “J1”, “K”, “L”, “L1”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1”, “O”, “P”, “Q”, “Q1”, “R”, “R1”, “S”, “S1”, “T”, “U”, “V” y “W”, insertas a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D” y “H” que corren a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y sesenta (60) respectivamente del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido ni la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la empresa demandada, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario efectivamente devengado por esta. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.M.L., C.G. y KREY GIMENEZ, este Juzgador no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las deposiciones de los ciudadanos D.B. y A.G., este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las condiciones físicas y de salubridad bajo las cuales se prestaban los servicios, así como también, la situación de no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de los referidos ciudadanos como trabajadores en su oportunidad para la empresa demandada y la existencia de una P.d.S.a. favor de los trabajadores contra accidentes dentro de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren al: Mérito favorable de Autos y Comunidad de la Prueba, Documentales, y la prueba de experticia grafotécnica.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos y comunidad de la prueba, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de los autos promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las instrumentales insertas a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive), observa este Juzgador que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento, motivo por el cual, este Juzgador niega todo valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ochenta y siete (87), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112), ciento trece (113), ciento catorce (114), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) respectivamente, del expediente bajo análisis, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora procedió a desconocer el contenido y firma de las mismas, motivo por el cual, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, siendo que una vez señalado el documento indubitado y dado que este cursaba en copia fotostática, fue solicitado a la trabajadora que en presencia de quien suscribe firmara hoja en blanco, la cual se ordenó agregar a los autos del expediente bajo estudio a los fines de su desglose para que el experto grafotécnico designado al respecto lo tuviese como documento indubitado conjuntamente con el acta de celebración de la Audiencia de Juicio, todo lo cual, una vez realizada la experticia grafotécnica y tomada en cuenta la declaración del experto grafotécnico, el resultado de la misma el cual cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) (y sus vueltos) del expediente bajo estudio, arrojó la veracidad de la firma de la ciudadana accionante en cuanto a todas y cada una de las documentales, motivo por el cual, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar la suscripción por parte de la actora de documentales relativas a cancelación de Prestaciones Sociales, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas, Cancelación de Prestación de Antigüedad y Vacaciones y el otorgamiento de manera irregular a la ciudadana accionante de ciertos y determinados días en varios períodos imputables a sus vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO:

En lo atinente a la prueba de cotejo y consecuente experticia grafotécnica conjuntamente con la declaración del experto en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra, con respecto a las documentales insertas a los folios ochenta y siete (87), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento once (111), ciento doce (112), ciento trece (113), ciento catorce (114), ciento quince (115), ciento dieciséis (116), ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) respectivamente, del expediente bajo análisis, no si dejar explanado que se valoran pues se verificó su autoría pero aun los documentos resultan controvertidos en si pues la trabajadora explano que en muchas oportunidades se vio en la necesidad de suscribir papeles en blanco para que la empresa le reconociera aumentos de sueldos y mejoras en sus beneficios laborales, resulta bien interesante la declaración del experto cuando nos dijo que existen firmas donde se puede evidenciar la autoría de su firmante aun cuando éste quiera variarla pues se desprenden los mismos rasgos descargas de tintas todo lo cual hace presumir fuertemente que la trabajadora suscribió varios de esos documentos por presión y no le quedo otra alternativa que tratar de variar su propia firma, motivos por los cuales, si bien se toman en consideración los documentos no surten el efecto pretendido por la demandada respecto de enervar el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana Piñango desde el inicio del Juicio sostuvo que nunca recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, nos informó que recibió en 2 o 3 oportunidades el pago de utilidades o bonificación de fin de año 30 días a saber de salario, que decidió retirarse debido a las malas condiciones que se encontraba el ambiente de trabajo, nos dijo que existían aguas negras, filtraciones en general condiciones lamentables de insalubridad, por otra parte, a lo cual le prestó especial atención el juzgador que la actora sostuvo que en muchos casos se vio forzada a firmar documentos en blanco con la finalidad de obtener mayores beneficios y concesiones laborales, aumentos de sueldo pero que en definitiva traían como consecuencia renunciar a otros derechos como la antigüedad, en la empresa, sostuvo que la empresa Tagliamonte la constituyó la misma demandada con el objeto de evadir su responsabilidad, que respecto de las firmas en blanco la ultima vez se negó a suscribir pero que es una practica de la demandada con otros trabajadores.

Por ultimo se le preguntó al apoderado judicial de la parte actora ¿ Según la Información que le dio su mandante, de que manera recibió el cobro de prestaciones sociales la ciudadana Piñango? Nos respondió que no le suministraron en las pruebas otro instrumento adicional capaz de demostrar el pago de la liquidación de prestaciones sociales, pero debido que la demandada maneja grandes cantidades de dinero presume por las preguntas realizadas que la actora recibió por caja el efectivo el monto de la liquidación de prestaciones sociales.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Controvertida únicamente como resultó la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacionales tanto su pago como el disfrute, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debe observarse que tal y como fue especificado ut supra, quedó impuesta la carga probatoria a la parte demandada con respecto a éste particular, siendo que, a juicio de quien sentencia debía dicha parte demostrar la erogación de dichos conceptos (dada la aceptación de ésta con respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la parte accionante). ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a lo anteriormente especificado, considera pertinente quien suscribe el presente fallo traer a colación el criterio del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, caso J.C.F. contra Tiendas Casablanca, C.A., (expediente AP21-R-2006-000126), el cual es ampliamente compartido por este Sentenciador y en el cual señala que:

“Por otra parte, el pago efectuado, a decir de la representación judicial de la parte accionada, se hizo en dinero efectivo, esto es, Bs. 7.287.264,98, cuando por máximas de experiencia podemos afirmar que el pago de una cantidad considerable y que además resulta como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo, se hace mediante alguna forma que permita la verificación del hecho, como sería con la elaboración, entrega y cobro de una instrumento bancario, o mediante un depósito bancario en la cuenta del trabajador, usada normalmente para el pago del salario, vacaciones y utilidades, o por una transacción en expediente judicial, entre otras formas.

El aludido recibo –folio 67 de la pieza 1- no representa para este sentenciador la demostración de haber efectuado la accionada el pago de los conceptos y montos que aparecen en dicho instrumento, porque está contaminado de una serie de hechos que perturban su credibilidad: al representar el pago de los derechos del trabajador con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, ha debido complementarse el pago, para su demostración o comprobación, con algún hecho que reforzara la realidad sostenida por la accionada, cual es, que pagó un monto de Bs. 7.287.264,98 en dinero efectivo, que pagó prestaciones sociales con ocasión de la finalización de la relación de trabajo en dinero efectivo, lo que además representa una práctica poco sana de hacer pagos por conceptos de gran importancia dentro de una relación de trabajo y de un monto considerable en dinero efectivo.

Por otra lado, de acuerdo con lo afirmado por la representación de la parte demandada y considerando la comunicación de la renuncia presentada por el laborante –folio 76 de la pieza 1- en la que manifiesta éste que era el Gerente de la Tienda, que tenía caja chica, que fue auditada, y las llaves de la tienda, ¿Cómo puede entenderse entonces el pago? ¿Sería tomando el propio trabajador de las ventas su dinero? El apoderado judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio, manifestó que la empresa tenía un gran volumen de ventas, que le permitió pagar en efectivo al trabajador, afirmación ésta insuficiente para llevar al ánimo del Juez que efectivamente se hizo el pago alegado.

Asimismo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en un caso con los mismos supuestos, asunto AP21-R-2006-001181, sentencia de fecha 20/12/2006 dejó establecido lo siguiente:

Entiende este Juzgador y allí puede hacer uso de las máximas experiencias que nadie en su sana juicio recibe esas cantidades de dinero para salir a la calle, bien por la inseguridad. Con simplemente conocer que la persona recibe ese dinero y sale a la calle se expone –asaltada- mucho más si los pagos se hicieron en la avenida urdaneta o en otra agencia bancaria, -entiende este Juzgador que puede ser en la avenida urdaneta porque dice que se le está cancelando-. Por máximas experiencias entiende este Juzgador que ello es un gran riesgo para su vida y que si a la accionante se le hicieron unos depósitos en cuenta se pregunta este Juzgador porque no se le depositó también la liquidación. Considera este Juzgador que la firma de la liquidación no significa que se haya pagado o entregado el dinero, o que se le haya dado el egreso. La firma de la liquidación lo que significa es la discriminación de los conceptos, y lo a cancelar.

En ese sentido la ex trabajadora expresó que perfectamente está en principio, lo cual no significa una aceptación por el principio de irrenunciabibidad, pero, que recibió conforme pero como se le canceló en efectivo? No cree este Juzgador que, se le pudo pagar en efectivo a la persona de la accionante la cantidad de trece millones de bolívares, menos, si son sus prestaciones sociales siendo su único dinero disponible; cualquier persona lo rechazaría, solicitando o exigiendo que se le deposite en un cuenta bancaria. La organización Italcambio es una empresa consolidada de cierto renombre comercial y de una actividad reconocida; Italcambio tiene cuentas bancarias y con simplemente emitir un cheque a su cuenta corriente perfectamente puede pagar las cantidades de dinero descritas, es decir, no es necesario pagar en efectivo, primero expone a la demandante a un riesgo a seguridad física o personal y por otra parte, no entiende este Juzgador como la demandada no hace o no hizo uso de las cuentas bancarias que posee a su propio nombre como la propia cuenta nómina o la cuenta en que hicieron el pago a la demandante

Perfectamente la demandada pudo emitir un cheque, o abrir una cuenta bancaria en una institución financiera, no tiene porque retirar dinero efectivo. Basta con que una persona avise a un delincuente para que saliendo del Banco, lo asalte. No entiende este Juzgador que perfectamente los recibos demuestren que a la ciudadana actora se le haya cancelado en efectivo esa cantidad de dinero, lo que consta es el cálculo de sus prestaciones sociales; que ese 100% calculado se le está pagando pero, no cómo, la forma, como se le pagó; ello no es un instrumento de pago. El instrumento de pago y así lo entiende este Juzgador debería también anexo y suscrito un recibo de caja, un recibo de egreso de caja si fue pagado en efectivo. En todo caso debió cursar a los autos un egreso de caja de Italcambio de que la ciudadana accionante suscribió y recibió ese efectivo, lo cual, no consta.

En este sentido observa este Juzgador que aprecia conforme a la sana crítica lo anteriormente establecido, las documentales consignadas a los autos por parte de la demandada. Siendo así el procedimiento de tacha innecesario, toda vez, que entiende este Juzgador, pudo estar perfectamente suscrito por la trabajadora, pero, no demuestra el pago de esos conceptos y así se señala. También llama la atención que sea en el adverso de dichas documentales la suscripción de la trabajadora aceptando el efectivo, pero, en todo caso quien decide considera que no es conforme a las máximas experiencias factible el pago en efectivo de trece millones de bolívares y así se decide.

Observado lo anterior, debe insistir quien sentencia que correspondía a la parte demandada demostrar la efectiva cancelación de los conceptos demandados, siendo que, de un análisis de las probanzas aportadas y valoradas por este Juzgador, únicamente logra evidenciarse el cálculo de los conceptos que en virtud de la relación de trabajo consideró adeudados la parte demandada, la firma de la liquidación de Prestaciones Sociales y de los demás recibos de pago que fueron objeto de desconocimiento, no significa en modo alguno en opinión de quien suscribe la efectiva cancelación o entrega de las sumas dinerarias habidas a favor de la actora. La suscripción de la liquidación y de los recibos de pago, evidencia, vale insistir, la discriminación de los conceptos, y las sumas a cancelar, más no la erogación efectiva de la suma dineraria. A juicio de este Juzgador, debió acompañar la parte demandada prueba fehaciente y suficiente para demostrar que se efectuó la cancelación de los conceptos y montos que aparecen en las documentales sometidas a desconocimiento por parte de la actora. Ha debido complementar la parte demandada sus afirmaciones y documentales aportadas con alguna otra probanza tendiente a la verificación de la cancelación efectiva (comprobante de egreso) de Prestaciones Sociales y demás conceptos que consideró adeudados a la actora, carga que a juicio de quien juzga no fue satisfecha una vez observado el decurso procesal. Por otro lado, considera quien decide de acuerdo a las máximas de experiencia es poco factible la cancelación en efectivo muy especialmente de la suma especificada en la documental que riela al folio ochenta y siete (87) de autos, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.895.987,31). Perfectamente, la parte demandada por razones de seguridad ha podido ordenar a abrir una cuenta bancaria o bien emitir un cheque a favor de la trabajadora de autos. Resulta ilógico para quien sentencia que la trabajadora de autos haya recibido en efectivo toda la liquidación de sus Prestaciones Sociales, siendo que tal cantidad se constituye en el producto de su esfuerzo durante cierto período de tiempo a sabiendas de la situación de inseguridad imperante en todo el territorio nacional. Logró evidenciar a su vez quien juzga, la comisión de ciertas irregularidades por parte de la empresa con respecto al disfrute efectivo de las vacaciones por parte de la trabajadora, a saber, el otorgamiento por períodos extremadamente cortos (dos, tres, o cinco días) de disfrute de vacaciones, lo cual resulta totalmente contrario al espíritu con el cual fue plasmado en nuestra legislación el merecido descanso después de laborar arduamente todo un (01) año para un patrono, descanso que debe ocurrir de manera continua, no fraccionada como ha quedado en evidencia que ocurrió en el caso bajo análisis. Por todo lo anteriormente expuesto, logra colegirse que no cumplió la parte demandada con su carga de demostrar la cancelación efectiva de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacionales tanto su pago como el disfrute, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, motivo por el cual, debe declararse forzosamente la procedencia de los mismos y en consecuencia, ordenar su cancelación, llama poderosamente la atención los dichos de l apropia actora así como de los testigos sobre las condiciones de trabajo de la empresa demandada, a juicio de quien sentencia de ser realidad condiciones de tal naturaleza seria un cuadro dantesco para una unidad de producción donde los trabajadores acuden a procurar su subsistencia y la de sus familiares. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de la actora de cancelación de indemnización por daños y perjuicios fijada en la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.500.000,00), es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, ( y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto que la parte actora pretende un resarcimiento por daños por la no inscripción en el seguro social sin determinar en que afectó esta omisión del patrono, por una parte, no nos indica la parte actora si le fue causado un daño irreversible, si tuvo problemas para obtener vivienda si le fue inaccesible por el incumplimiento de la obligación patronal de cotizar a su favor a la Ley de Política Habitacional, si esto le causo algún rompimiento de su paz espiritual y la haya llevado a la angustia de un futuro incierto. Debe observar quien decide que de ninguna manera logra constatarse que la conducta del patrono al no inscribir a la trabajadora de autos en la Seguridad Social haya producido un daño sujeto de reparación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, pues no existe como tal un hecho dañoso que tenga una relación de causalidad entre la no inscripción y un perjuicio, ni tampoco logra demostrar la trabajadora de autos el resquebrajamiento de su estado psicológico y moral a causa de la no cotización a su favor por parte de las co-demandadas del Ahorro Habitacional, así como de la no inscripción en el Seguro Social, la actora afortunadamente no sufrió algún tipo de contingencia mientras laboró para la demandada aunado al hecho que el trabajador no demuestra la negativa por parte del órgano bancario para acceder al beneficio de la Política Habitacional y que esta se deba directamente a la conducta asumida por el patrono tampoco demuestra el trabajador si trató de acceder al beneficio de la vivienda. Por lo que en el caso de autos aun la situación es reparable. Por las razones anteriormente expuestas, debe este Sentenciador declarar improcedente la reclamación por Daño Moral intentada por la trabajadora accionante. ASI SE DECIDE.

Observado lo anteriormente expuesto, debe declarar quien juzga la existencia de cierta suma dineraria a favor de la trabajadora de autos, la cual de seguidas pasa a cuantificar:

FECHA DE INGRESO:

15/04/1997

FECHA DE EGRESO:

10/09/2005

Motivo: Retiro Justificado.

TIEMPO DE SERVICIO:

08 años, 04 meses y 25 días.

ÚLTIMOS SALARIOS:

NORMAL: Bs. 53.198,76 Diarios

INTEGRAL: Bs. 59.848,60 Diarios

Prestación de Antigüedad:

Un Total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 17.393.856,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Anuales:

• 148 días X Bs. 53.198,76 = Bs. 7.873.416,48

Para un Total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 7.873.416,48) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Bonos Vacacionales Anuales:

• 84 días X Bs. 53.198,76 = Bs. 4.468.695,84

Para un Total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 4.468.695,84) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas:

• 14,67 días X Bs. 53.198,76 = Bs. 780.425,81

Para un Total de SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 780.425,81) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Bono Vacacional fraccionado:

• 9,33 días X Bs. 53.198,76 = Bs. 496.344,43

Para un Total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 496.344,43) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:

• 20 días X Bs. 53.198,76 = Bs. 1.063.975,20

Para un Total de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.063.975,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Indemnizaciones 125 Ley Orgánica del Trabajo:

• 150 días X Bs. 59.848,60 = Bs. 8.977.290,00

• 60 días X Bs. 59.848,60 = Bs. 3.590.916,00

Para un Total de DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.568.216,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.644.919,96). ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo los cuales deberán ser calculados por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por las partes teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación ASÍ SE ESTABLECE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto con el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, hasta la fecha de finalización de la relación laboral. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diez (10) de septiembre de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el veinte (20) de septiembre de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana D.P.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.935.161, en contra de las empresas 210 ASESOR DE PROMOTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 195-A- Sgdo y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Distrito Capital) en fecha quince (15) de diciembre de 1994, bajo el Nº 50, tomo 249-A- Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a la cancelación de los siguientes conceptos: PRIMERO: prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la indemnización por retiro justificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique los intereses de la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora e indexación sobre los conceptos declarados procedentes tal como se dejo establecido en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA:

En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2006-004027

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