Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, 24 de Abril del 2014

Años: 204º y 154º.-

CUADERNO DE MEDIDAS

Conforme lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, este Tribual procede a hacer pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

La parte accionante solicita como medida cautelar de la presente acción de Amparo, con fundamento en lo previsto en lo previsto en los artículos 1, 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se acuerde Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:

… con fundamento legal en los articulo 1, 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los fines de interponer un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, RESTITURIA EN CONTRA LA EMPRESA ADMINISTRADORA N2013, C.A, PARA QUE SEA ORDENADO POR ÈSTE Tribunal el inmueble reestablecimiento del derecho o garantía Constitucionales violadas o la situación jurídica que mas se asemeja a ella y pido a este Órgano Jurisdiccional Competente que ordene el inmediato restablecimiento de los servicios de agua, y me permita el acceso al espacio físico donde se encuentra ubicado y resguardo la sala de equipos del aire acondicionado en el piso II, del centro comercial Naraya, en el Paseo Caroní, Trasversal calle Tocota y calle Aro, sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, para realizarle mantenimiento no tengo el servicio de aire acondicionado y no se da acceso a las instalaciones para realizar las reparaciones respectivas POR VIA DE HECHOS, asumidas por la EMPRESA ADMINISTRADORA N2013, C.A. En virtud de lo expuesto, es que ejerzo el presente Aparo Constitucional, con medida Cautelar Innominada, a los fines de que sea ordenado el restablecimiento del orden Jurídico y se me restituya los servicios básicos en el Local comercial distinguido con el Nro. L-13, ubicado en la planta baja (PB) del centro Comercial Baraya, Paseo Caroní, Trasversal calle Tocota y calle Aro, Sector Alta Vista Puerto Ordaz, estado Bolívar, que arbitrariamente del ciudadano M.P.P., cedula de identidad Nro. V- 8.963.415 PRESIDENTE y/o M.G.P., CI: V-10.932.320, en su carácter de vice presidenta, me han cercenado y pido que me sea ordenado la restitución inmediata de los servicios de agua, y que me permita el acceso a donde se encuentra ubicado el aire acondicionado para realizar sus mantenimientos y reparaciones a la que hubiere lugar, y que se abstenga en ejercer cualquier tipo de acción de amedrantamiento, y se abstenga en realizar cualquier otra acción de esta naturaleza.

Que los actos arbitrarios del director de no permitir el acceso a realizar el mantenimiento al aire, esta limitando su actividad comercial.

Pido que me restituya el derecho que tengo al espacio físico donde se encuentran los aires acondicionados para hacerle mantenimiento.

Se me restituya el servicio de agua que es un servicio público aunado al derecho de utilizar un servicio público vital.

Y que se abstengan en ejercer cualquier tipo de hacino POR VIAS DE HECHOS de amedrantamiento, tendente a coartar mis derechos constitucionales…

Al respecto este Juzgador Observa:

El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que se dicten otras medidas preventivas diferentes al embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, pero "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585", o sea, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del derecho reclamado) que se conoce con la nominación latina de FUMUS B.I.. En efecto, el texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Pero además de ello, el legislador procesal venezolano, en el caso de las MEDIDAS INNOMINADAS, previstas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, exige el cumplimiento de otro requisito, esto es, el peligro inminente de daño, que se conoce en la doctrina con el nombre de PERICULUM IN DAMNI, pues según la precitada norma además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, se establece como condición necesaria que “ hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar innominada, debe darse concomitantemente las tres situaciones siguientes:

1) La existencia de un fundado temor o riesgo serio de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante el transcurso del proceso(periculum in damni).

2) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora)

3) Que el derecho que se reclama y se pretende proteger aparezca como serio, posible (Fumus b.i.).

En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de todas las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Observa este Juzgador que conjuntamente con el recurso de amparo, el accionante consigna:

• Recibo de Condominio Nro. 45-feb-14, del mes de febrero 2014, fecha de vencimiento 30/03/2014.

• Recibo de Condominio Nro. 45-mar-14, del mes de marzo 2014, fecha de vencimiento 30/04/2014.

• Factura nro. 000205, de fecha 16/04/2014, cancelación de mes de enero y febrero 2014.

• Contrato de arrendamiento, entre Promociones y Desarrollos Naraya, C.A y la empresa M & V Inversiones y Asesoramiento Industrial, C.A

De lo antes expuesto considera este Juzgador, que de ellos se desprende una presunción del derecho reclamado por la parte recurrente en virtud que efectivamente consta de los documentos anexados la cancelación mensual del condominio respectivo, así como la condición de arrendatario del recurrente, del local en cuestión, Así como el hecho que no existen elementos que evidencien el proceso seguido para imponer la conducta asumida por el condominio, evidenciándose así la presunción del derecho reclamado, así como el daño inminente que puede producirse si no se pronunciare el Tribunal sobre la medida solicitada, y su efecto en caso de retardarse en el tiempo este procedimiento cautelar, como son el (periculum in damni), (Fumus b.i.) y el (periculum in mora), sin entrar con ello a a.e.f.d., por lo que al encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la solicitud de la medida cautelar innominada peticionada por la parte accionante, y por consiguiente, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que durante el lapso que dure el procedimiento de amparo se ordena a la empresa ADMINISTRADORA N2013, C.A, se abstengan de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio pleno del derecho de arrendatario del ciudadano R.J.M.G., en su condición de vicepresidente de la empresa M & V INVERSIONES Y ASESORAMIENTO INDUSTRIAL, C.A, quien posee en esa condición un local Comercial ubicado en una superficie aproximada de 81 metros cuadrados, distinguido con el Nro. L-13, ubicado en la planta (PB) del Centro Comercial Baraya, Paseo Caroní, Trasversal calle Tocota y calle Aro, sector Alta Vista Puerto Estado Bolívar, debiendo el presunto agraviante restituir inmediatamente el servicio de agua, al local antes indicado y permitir el acceso al sitio en el cual se encuentra el aire acondicionado a los fines de realizar la reparación y el mantenimiento necesario para colocar en buen funcionamiento el referido aire acondicionado, y así mismo se abstenga en ejercer cualquier tipo de acción de amedrantamiento hacia la recurrente, como cualquier otra acción de esa misma naturaleza.- ASI SE DECIDE

A los fines de hacer efectiva dicha medida se acuerda oficiar a la empresa ADMINISTRADORA N2013, C.A, a los fines que de cumplimiento inmediato a la medida aquí acordada, y de no hacerlo incurrirá en desacato y podrá ser aplicable lo previsto en el articulo 31 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, a los fines de la materialización de la medida antes indicada,. Libres oficio y despacho de comisión.

Líbrese los respectivos oficios.-

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR