Decisión nº PJ006201300029 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

De la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 050-01-2013, dictada en fecha 08 de octubre de 201, en el expediente N° 053-2011-01-00174, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la Ciudadana EVYMAR M.C.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.842.210, se observa la solicitud de la suspensión temporal de los efectos de la misma mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De allí que este operador de justicia, pasa de seguidas a realizar las siguientes disquisiciones:

Primero

El Trabajo como hecho social, es y debe ser considerado parte fundamental en las actividades propias del ser humano, dignificando con ello la capacidad de producir bienestar personal, familiar y social. Es por ello que el estado, se ha propuesto garantizarles a todas las personas que presten algún servicio bajo condición de dependencia su estabilidad laboral, siendo esta una política de todos los estados del mundo, en el sentido que a mayor número de personas laborando en un país, se logra estabilidad económica y por tanto se genera riqueza nacional.

Segundo

Siendo la Estabilidad laboral, de gran relevancia para los estados, el sistema productivo tanto privado como público debe ser respetuoso de la misma, no obstante a ello, el trabajador que diere motivos justificados para su despido, existen en nuestra Legislación Laboral, el procedimiento propio para su tramitación. Asimismo el trabajador que considere que su despido, ha sido objeto de causas distintas a las previstas en la ley, tiene la posibilidad inmediata de proceder y obtener nuevamente su empleo, en caso de demostrar fehacientemente que el mismo se produjo de forma Injustificada, todo de acuerdo a las condiciones de la prestación de servicio.

Tercero

Es evidente que un despido sea este justificado o injustificado (siendo en el ultimo de los casos nulo), acarrea desajustes de índole personal o familiar, es por ello que la ley crea una serie de procedimientos como antes se expreso, a fin de obtener el trabajador su reenganche y pago de salarios caídos y si es la empresa la certeza de que el despido fue por causas justificadas. Por consiguiente es menester señalar que ante los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, se pueden ejercer recursos dependiendo la naturaleza del mismo, en el caso que nos ocupa se trata de la P.A. N° 050-01-2013, dictada en fecha 08 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, a la cual se le ejerció Recurso de Nulidad, alegándose en la misma inconsistencia en la motivación, vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, entre otras; defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte recurrente; es de aclarar que de la lectura exhaustiva realizada a la providencia in comento, se evidenció que en la misma se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la trabajadora Evymar M.C.A., y siendo que la parte recurrente solicitó como medida preventiva, la suspensión de los efectos de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que se conoce como la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede en apariencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Siendo así, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo verifica si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.

En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 050-01-2013, dictada en fecha 08 de octubre de 2011, en el expediente N° 053-2011-01-00174, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la Ciudadana EVYMAR M.C.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.842.210.

En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento de la suspensión, entre otros aspectos, el vicio de INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y FALSO SUPUESTO DE HECHO, ante tales planteamientos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la p.a. podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en los medios de prueba consignados por las partes, y que deben ser examinados por quien sentencia en la definitiva. Por lo que no queda demostrado en autos, el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, indica la recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación, ya que al no suspender los efectos de la P.A. que se objeta, se vería forzada a cumplir con el mandato de la misma, teniendo que pagarle salarios caídos a la Ciudadana Evymar M.C.A.; y de resultar beneficiada en la sentencia definitiva del presente recurso, alega que el reintegro o recuperación de los mismos podría resultar dificultosa; además señala que en caso de incurrir en impago por la no suspensión de los efectos aquí solicitados la empresa se encontraría imposibilitada a obtener solvencia laboral para continuar el curso de sus actividades, afectando de esta manera las actividades diarias de la empresa; así como también seria objeto de un procedimiento sancionatorio de multa. Sin embargo, es necesario tomar en cuenta que para la procedencia del presente recurso se debió acompañar la certificación del cumplimiento de la P.A. impugnada, tal como fue exigido por este Tribunal mediante auto de fecha 30/10/2013, y que a su vez fue consignada mediante diligencia de esa misma fecha por el apoderado judicial de la recurrente; observando este Juzgador que dicha certificación riela los folios 15 y 16 de la pieza N° 02 de la presente causa. Y siendo que la parte actora no acreditó prueba en cuanto a la “dificultad” para la recuperación de la cantidad correspondiente a los salarios caídos; que cabe destacar ya le fueron cancelados a la trabajadora; en consecuencia no existe motivo para la negativa de la Ciudadana Inspectora del Trabajo para el otorgamiento de la solvencia laboral dado que se ha cumplido con el mandato de la P.A. recurrida, porque de otra forma resultaría improcedente la interposición del presente recurso, es por lo que concluye quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la p.a., estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva; se tiene que en el caso de marras no se cumplen los mismos; es por lo que este Juzgado, NIEGA la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de la P.I. y en consecuencia NIEGA el Amparo de los Derechos Constitucionales Invocados. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, pretendida por la Parte Recurrente del presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste-

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

EV/PA

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