Decisión nº PJ0062014000006 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 30 DE ENERO DEL AÑO 2014

203º Y 154º

ASUNTO: GP21-S-2013-000032

En el día hábil de hoy, treinta (30) de enero del año 2.014, siendo las dos de la tarde (02:000, p.m.), comparecemos de manera voluntaria a fin de que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria solicitada por las partes y puedan ellos dar por terminado el presente asunto, comparecen: por una parte, el demandante trabajador D.T.L., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-13.491.565 y de este domicilio, asistido por su, abogado: A.J.R. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 16.183.345 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 157.923 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: ASFALTADORA PAMA C.A. Representada por su apoderado la abogado M.D.C.M., portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta en poder que se encuentra a los autos, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside . Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA la empresa introduce una oferta de pago por ante este circuito laboral en fecha 27 de septiembre del 2013, y alega que el ciudadano D.T.L., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-13.491.565 mantuvo una relación laboral, como chofer desde el día 22 de septiembre del 2010, hasta el 20 de septiembre del 2013, fecha en la cual renuncio al cargo, para el momento de la culmino la relación laboral devengaba un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 186,47) y le ofrece en cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.34.478,00 ) correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses, que el tiempo que mantuvo la relación laboral fue de 3 años y que el ciudadano D.T.L. no retiro su pago, por lo que se hace esta oferta de pago y solicita a este Tribunal lo notificara de esta oferta. SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR D.T.L. venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-13.491.565 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado, manifiesta que no está de acuerdo con el monto ofrecido, es irrisorio y no se coinciden con sus derechos laborales ya que considera que él tiene más beneficio correspondiente de sus prestaciones sociales, alega que comenzó su relación laboral el día 22 de septiembre del 2010 en la empresa aquí indicada ASFALTADORA PAMA C.A. que el cargo que ocupo fue de CHOFER que renuncio el día 20 de septiembre del 2013, pero que su salario era de trescientos noventa Bolívares (Bs. 390,00), que el monto ofrecido no cubre con los derechos laborales que le corresponde ya que también alega que le faltan otros conceptos como bono de asistencia y cesta ticket y a los fines de evitar litigios y controversias decide venir voluntariamente a este tribunal y aceptar la oferta de pago pero manifestando que el monto ofrecido es muy irrisorio por lo que solicita según el cálculo hecho en virtud de la relación de trabajo y que le sea cancelado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00 ) por los conceptos siguientes : Antigüedad días Adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionados, cesta ticket, bono de asistencia, intereses tanto moratorios como compensatorios. TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva cualquier tipo de litigio y los planteamientos formulados por D.T.L., ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto D.T.L., como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela de manera siguientes : 1) la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 34.478,00) cantidad esta que se encuentra en una oferta de pago signada con el Nro. GP21-S-2013-000032 de fecha 27 de septiembre del 2013, en este Tribunal laboral, el cual el trabajador acepta y recibirá como parte de pago de esta transacción, 2) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 5.522,00) mediante de cheque de emitido a favor del OFERIDO, D.T.L. signado con el No.86000194, librado contra el Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 29 de enero de 2014, por un monto de Bs. 5.522,00. Con este pago el D.T.L. declara que renuncia de manera voluntaria a su relación laboral que mantuvo con la empresa ASFALTADORA PAMA C.A o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria o a los accionista a título personal, que con este monto se ha satisfecho totalmente sus derechos laborales y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en esta acta la cual expresamente renuncia D.T.L. . Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del trabajador, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el ex trabajador D.T.L. manifiesta en virtud del pago acordado, se dan por satisfecho de todas sus pretensiones frente a la empresa ASFALTADORA PAMA C.A, siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el escrito o de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce D.T.L. que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral costos y costas de cualquier proceso que se hubieren derivado durante diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a D.T.L.. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes y sus abogados asistentes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo entre D.T.L. y la empresa ASFALTADORA PAMA C.A. Con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de cada una de las partes respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita se oficie a: la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en todas sus salas, es decir a la sala de fuero, a la sala de sanciones y a la sala de reclamo, a los fines de que se expida copia certificada de esta Transacción, que pone fin la relación laboral, por lo tanto el ciudadano D.T.L. titular de la cedula de identidad nro. 13.491.565, ya que con esta transacción se le cancelas todas las prestaciones sociales y da por terminado toda relación con la empresa ASFALTADORA PAMA C.A igualmente solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadano, venezolano, D.T.L. venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-13.491.565 y la sociedad mercantil ASFALTADORA PAMA C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente. una vez conste la entrega de la libreta de la cuenta de ahorro a favor del ciudadano D.L., de acuerdo a la cuenta cliente Nº 0175-0086-49-0061772366 del Banco Bicentenario sucursal Puerto Cabello.

EL JUEZ,

ABG. E.J.Y.G.

LA PARTE ACTORA LAS PARTES DEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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