Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001295.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C.R.D.A. y C.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.432.160 y V- 13.586.087, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K., Y.K.C., E.C.B.R., S.S.B. y V.M.B., abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355 y 148.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de caracas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2004, bajo el Nro. 97, tomo 946-A, representada por su Presidente ciudadano CHENG Y.W.K., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.360.409.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

-I-

Se inició la presente demanda, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), presentada por los Profesionales del Derecho ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K. y Y.K.C., abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.602, 58.496 y 102.896, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los A.C.R.D.A. y C.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.432.160 y V- 13.586.087, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de caracas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2004, bajo el Nro. 97, tomo 946-A, representada por su Presidente ciudadano CHENG Y.W.K., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.360.409, el cual previo sorteo correspondió conocer a este Tribunal de Instancia.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto.

A los fines de agotar la práctica de la citación de la parte demandada en forma personal, en fecha cuatro de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al C.N.E., con el objeto de obtener los datos de ubicación del demandado.

Posteriormente, en fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se acordará la citación por carteles de la parte demandada, cuyo pedimento fue negado por este Tribunal, por cuanto no constaba en autos la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al C.N.E..

En fecha siete (7) de julio y once (11) de agosto dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto expreso ordenó agregar las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al C.N.E., a los fines que surtiera sus efectos legales pertinentes.

Asimismo, en fecha cuatro (4) de agosto de los corrientes, mediante auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), fecha en la cual la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de lo cual claramente se desprende, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por ésta dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo en comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los Cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° Y 157°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DRA. M.B..

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 02:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

MB/IQ/nsr*

Exp N°: AP11-V-2014-001295.

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