Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2013-000173

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.Y.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.882.343

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR G.N., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA No. 124.455

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 1707-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. DUGARTE OBADIA, HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, C.V.A.R. y L.L.V., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 106.821, 106.682, 105.847 Y 106.842 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.Y.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.882.343, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil 06 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 1707-A; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 22 de enero de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 27 de febrero de 2013, siendo su última prolongación en fecha 02 de abril de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole previa distribución al Tribunal 14° de de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se dio por recibida la presente causa, subsiguientemente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 29 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2013, llevándose a cabo dicho acto y asimismo ambas partes a los fines de llegar aun acuerdo transaccional solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 7 días hábiles contados a partir del día de la celebración de dicho acto, siendo homologada la suspensión acordada por las partes de mutuo acuerdo en los mismos términos expuestos, visto que las parte no arribaron acuerdo alguno y transcurrido los 7 días de suspensión, se fijo la oportunidad para la lectura del dispositivo para el día 13 de junio 2013, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.Y.E.P., contra SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A.

Así las cosas, se deja constancia que dado los reposos médicos expedido por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde 18-06-2013 al 21-06-2013, otorgados a la ciudadana Juez de este Despacho por motivos de salud, y, es por ello que el presente fallo en extenso se publica en la presente fecha bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 11 de febrero de 2011 para la empresa SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A, que se desempeñaba como SECRETARIA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a 6:00pm con dos horas de descanso y los sábados en horario de 8:00am a 12:00m, que su ultimo salario mensual es la cantidad de Bs. 1.784,00 más incentivo por Bs. 1.216,00, de la cual la empresa no otorgaba recibo de pago y eran depositados en dinero en efectivo en su cuenta nómina del Banco Fondo Común para un total mensual de Bs. 3.000,000 hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente.

Asimismo alega que realizo innumerables diligencias extraoficiales a los fines de que la empresa accionada le cancele lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, las cuales fueron infructuosas, por lo que solicita ante esta vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la LOTTT.

Que en cuanto al beneficio de alimentación, se estableció en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que la empresa debía pagar por tal concepto el 0,25 % del valor de la unidad tributaria, los cinco días siguientes al vencimiento del mes respectivo, pero es el caso que la empresa accionada solo pagaba este concepto de manera esporádica y cuando lo hacía pagaba menos de lo acordado en el contrato de trabajo y establecido en la Ley Alimentación para los Trabajadores, por lo que la empresa le adeuda por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 7.969,00.

Por lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 7.969,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 9.786,63

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.250,00

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 625,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.750,00

Indemnización Artículo 92 de la LOTTT Bs. 9.786,63

TOTAL Bs. 31.167,26

Finalmente reclama el pago de los intereses moratorios y la indexación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Admite los siguiente hechos:

.- La existencia de la relación laboral

.- La jornada laboral esto es de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm

.- El salario mensual esto es la cantidad de Bs. 1.784,00

.- Que su representada tiene acuerdo con sus trabajadores tal y como lo establece el contrato de servicios, el cual establece que la empresa pagara a cada trabajador el beneficio de alimentación del 0,25 % del valor de la unidad tributaria, a los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, por jornada laboral completa, el mismo establece que se perderá de pasados los 5 minutos de la hora de entrada a la jornada laboral siendo que la actora incumple en su horario de trabajo, razón por la cual su representada le descontaba el Tickets de alimentación el mismo instituye que será por día hábil laborado.

Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:

.- Que a la accionante haya sido despedida verbal e injustificadamente por su representada, ya que la trabajadora presentó su carta de renuncia.

.- Que la accionante haya realizado diligencias extraoficiales a los fines de cobrar sus prestaciones sociales.

.- Que su representada adeude a la accionante las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de diferencia de beneficio de alimentación, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización según el artículo 92 LOTTT.

.- Que su representada deba pagar a la accionante la cantidad de BS. 31.167,26 por el total de los conceptos antes identificados.

.-Asimismo en la audiencia oral de juicio negó y rechazo que su representara cancelara a la actora un incentivo mensual,

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora; Manifestó la representación judicial que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en febrero del año 2011, que fue contratada hasta julio 2012, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada y en forma verbal. Que en cuanto al salario devengado por la trabajadora, este estaba conformada por una parte fija y un aparte variable, la parte fija en un salario básico + un incentivo que pagaban a la trabajadora en efectivo, el cual forma parte integrante del salario. Asimismo indico que es un hecho admitido por la empresa accionada, toda vez que en su escrito de contestación no niega dicho salario. Que en cuanto al beneficio de alimentación de los trabajadores, dicho concepto no era pagado a su representada ni como fue estipulado en el contrato celebrado por las partes ni como lo establece la ley de alimentación para los trabajadores, pues de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que en algunos meses se pagó un monto mucho menor al que efectivamente le correspondía por servicio efectivamente prestado y en otros meses se evidencia que no existe ningún pago.

Que en cuanto al concepto de prestaciones sociales, establecido en el artículo 42 LOTTT, la cual señala que la demandada en algún momento le dio un supuesto adelanto, más sin embargo no se evidencia de las pruebas aportadas de la accionada dicho pago, lo cual es una obligación de conformidad con lo establecido en la LOPTRA que el patrono tiene la obligación de probar los pagos realizados a los trabajadores y que en virtud que no se evidencia el mismo, solicita el pago de tal concepto y sus diferencias. Que en cuanto a los conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, que igualmente no han sido pagados a su representada, y que alega la demandada que hizo supuestamente un pago pero tampoco se evidencia de los autos que se haya realizado. Que en virtud que su representada fue despedida de manera injustificada, le corresponde el pago de la indemnización establecido en la ley, por lo que solicita el pago de tal concepto, así como los intereses moratorios. Y se ordena la corrección monetaria.

Parte Demandada; Admite y reconoce la relación de trabajo de la accionante con su representada desde febrero del año 2011 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en la cual la trabajadora de manera personal presentó formal carta de renuncia ante su supervisor inmediato, por lo que negó y rechazo que la relación laboral culmino por despido injustificado, que en lo relativo a la solicitud de indemnización, queda totalmente desvirtuada, una vez consignada en autos la carta de renuncia realizada por la demandante, igualmente señala que parte de los conceptos demandados se refieren al reclamo de prestaciones sociales, jornada laboral lo cual resulta totalmente ilógico, en vista que fue suscrito un contrato de trabajo donde se acordó que el bono de alimentación correspondía a la jornada efectivamente laborada, es decir, que no solo correspondía la asistencia al trabajo, sino la puntualidad en el horario de trabajo, en autos se observa que cursan a los autos el reporte de asistencia de la trabajadora, y en aquello casos que la misma no asistiera o no cumpliera la jornada completa se le descontaba el bono de alimentación.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, la forma de terminación de la relación laboral, y la procedencia o no de los conceptos reclamados en su escrito libelar Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 18 al 23 del expediente, Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre las partes, en fecha 11 de febrero de 2011, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones allí establecidas entre estas: Cláusula PRIMERA: LA EMPRESA contrata los servicios de la TRABAJADROA para desempeñarse en el cargo de SECRETARIA cuyas especificaciones atribuciones, deberes y responsabilidades se encuentran suficientemente determinadas en el Manuel descriptivo de cargo, cuyo contenido declara conocer LA TRABAJADORA…” SEGUNDA: la prestación de servicio se realizara de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 ama a 6:00 pm con dos horas de descanso entre las 12:00 m a las 2:00 pm. Los sábados en el horario de 8:00 am a 12:00m. TERCERO: LA EMPRESA se obliga a pagar a la trabajadora por concepto de salario mensual la cantidad de UN MIL DOCSCIENTOS VEINIT SIETE BOLIVARES (Bs. 1.227,00) los cuales serán pagados por LA EMPRESA mediante depósitos en cuenta bancaria abierta a nombre de la TRABAJADROA. …” (…) CUARTA: Con el fin de dar estricto cumplimiento a la obligación prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores publicada en Gaceta oficial N° 39.666, del 04 de mayo de 2011, así como de mejorar el estado nutricional de la TRABAJADROA, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a un mayor productividad laboral. la empresa conviene en pagarle a la TRABAJADORA en dinero en efectivo por cada jornada de trabajo debidamente laborada un valor equivalente al 0,25 de la Unidad tributaria (UT) vigente. Estos serán entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. La Inasistencia injustificada y/o el incumplimiento al horario de de trabajo establecido por parte de la TRABAJADROA permitirá a LA EMPRESA el descuento del día o lapso de tiempo no trabajado en el recibo de salario, así como el descuento de los que le pudiera corresponder por concepto de la ley de Alimentación…” (…) Así se establece.-

Prueba De Informes dirigida a:

BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL cuyas resultas no cursan en autos, No obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora DESISTIO de la misma, no obstante esta sentenciadora tiene la obligación de valor cuantas pruebas existen en autos observando que una vez hecha la celebración de la audiencia de juicio fue recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de fecha 10 de junio del presente año, mediante la cual informa lo siguiente:

La cuenta signada con el N° 0151-0002-88-4001291454, corresponde a una cuenta de ahorro Persona Natural nomina C/libreta, cuyo titular es la ciudadana A.Y.E.P.,

.-Que de acuerdo con la información que reposa en el expediente de la ciudadana A.Y.E.P. la empresa Servicios Pitboys Wash, C.A., emitió carta de instrucción de fecha 10 de febrero de 2011, para la apertura de una cuenta de ahorro a la ciudadana antes mencionada, de la cual se adjunta copia a este escrito marcada B”

Asimismo adjunta copia de los Estado de Cuenta de Ahorro correspondiente a los periodos desde 11/02/2011 hasta 31/07/2012.Persona natural.

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los depósitos realizados por la parte demandada a favor de la parte actora por concepto de depósitos cuenta nomina.- Así se establece.-

Prueba de Exhibición: Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Recibos de pago del beneficio de alimentación a nombre de la accionante. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado. Quien manifestó que los recibos de pagos del beneficio de alimentación fueron consignados por su representada con el escrito de prueba en la oportunidad procesal del cual se puede verificar el pago por dicho concepto. Al respecto esta sentenciadora observa que cursan a los folios -33 al 39 y del 42 al 46 recibos de pagos donde se desprenden pago por concepto de Bono de alimentación correspondiente al mes de junio mayo, abril, marzo, febrero, enero 2012, julio 2011, junio, mayo, así como el salario mensual de Bs. 1.780,46, devengado en el mes de junio de 2012, así como las respectivas deducciones correspondiente a Inasistencias, IVSS y otras, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora así como los concepto percibidos por ella y cancelados por la demandada.-Asi Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada 1, cursante a los folios 26 al 31 del expediente, Contrato de Trabajo, esta sentenciadora observa que dicho contrato de trabajo igualmente fue consignado por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-

Marcada 2, cursante al folio 32 del expediente, Carta de renuncia de fecha 31 de julio de 2012, Se observa que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se le opone, igualmente se observa que la parte demandada no hizo valer tal documental mediante los medios idóneos, (esto es prueba de Cotejo) establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se Establece. -

Marcada 3, cursante a los folios 33 al 39, 42 al 45, del expediente, Recibos de Pago a favor de la accionante, donde se desprende el pago realizado por la parte demandada a la trabajadora por concepto de: bono de alimentación, otras asignaciones así como sus respectivas deducciones, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se establece.-

Cursante a los folios 40, 41, y 46 del expediente, Recibos de Pago, los cuales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, por cuanto carecen de firma autógrafa de su representada y son copia simples, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se establece

Cursante a los folios 47 al 54 del expediente, relativo a Reporte de Registro de asistencia, correspondiente al mes de febrero 2011 al mes de julio de 2012. Se observa que tales documentales carecen de sello y firma de quien emanan, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, razón por el cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece

Prueba Testimonial:

En cuanto a la ciudadana G.V.B.B., Se observa en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral juicio, dicho testigo NO compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a los ciudadanos C.D.P. y M.A.L.G., se observa que los mismos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, de las cuales se pudo extraer lo siguiente:

En cuanto a la Ciudadana C.D.P.: Indico qué labora para la empresa accionada desde el año 2007 y que actualmente ocupa el cargo de Coordinadora de Servicios, que sabe y tiene conocimiento que cada trabajadora al ingresar a la empresa demandada suscribe un contrato de trabajo. Que conoció a la ciudadana accionante en la presente causa, la cual ocupaba el cargo de Secretaria, que tiene conocimiento del salario devengado por la accionante el cual era un salario mensual. Que la mencionada ciudadana comenzó a prestar servicios para la empresa desde febrero 2011 mediante un contrato de trabajo que finalizó la relación laboral por presentar formal carta de renuncia, que le consta que dentro de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, la participación en labores de la inversión corresponde a la jornada de trabajo efectivamente cumplida conforme al horario establecido. Entre las repreguntas de la parte contraria respondió entre las funciones como Coordinadora de servicios, es: concertar las citas del ingreso de vehículos, contactar a los clientes para que ingresen los vehículos al taller para su reparación, atención directa al cliente y coordinar todo lo referente a que ingresen con las ordenes del seguro, que los clientes queden satisfechos del servicio prestado. Asimismo indico que no maneja nómina y tampoco la hace, que no funge como el patrono del personal que labora en la empresa. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, dado que la misma merece fe en sus dichos Así Se establece.-

En cuanto a la Ciudadano M.A.L.G.: Manifestó que labora para la empresa como Colaborador y Asesor de la empresa, que tiene aproximadamente en la empresa 1 año y 8 meses, que desempeña cualquier función que dispongan encomendarle como colaborador y asesor en el control de acceso a la empresa a la hora de entrada y salidas de los empleados y obreros. Asimismo respondió que conoce a la ciudadana A.Y.E.P., que la misma asistía a la empresa muchas veces no a la hora precisa de entrada lo cual esta chequeado por el control geométrico de la empresa y algunas veces salía antes por cualquier circunstancia. Que sabe y le consta que la demandante presentó formal carta de renuncia al cargo que desempeñaba. Por otra parte respondió a la representación de la parte actora que sus funciones como Colaborador y Asesor, son las que le indique el representante legal de la empresa, es decir, asistirlo en cualquier cosa que necesite tanto en la administración como en requerimiento y coordinar repuestos, chequear actividades de los obreros entre otros. Esta sentenciadora lo desecha por cuanto el mismo demuestra tener interés en las resultas del presente juicio siendo esta el asesor directo del patrono.-Así se Establece.-

Asimismo se observa que la parte demandada consigno junto con el escrito de contestación recibos de pago marcada B y donde se evidencia que la parte actora percibido el pago por concepto de utilidades 2010, vacaciones, bono vacacional, bono extra vacacional así como adelanto de las prestaciones sociales, no obstante que tales documentales fueron traídas al proceso de manera extemporánea, quien decide no puede pasar por alto que la parte actora percibió por dichos conceptos la cantidad de Bs. 3.518,25, Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras la parte actora señalo en su escrito de libelar que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A, desde11 de febrero de 2011 que se desempeñaba como SECRETARIA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a 6:00 pm con dos horas de descanso y los sábados en horario de 8:00am a 12:00m, hasta el 31 de julio de 2012, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, hechos estos que no se encuentra controvertidos en la presente causa.-Así se Decide..-

Establecido lo anterior, se observa que de los hechos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar en primer lugar el verdadero salario devengado por la parte actora por cuanto la misma señala en su escrito libelar que su ultimo salario mensual es la cantidad de Bs. Bs. 1.784,00 más un incentivo por la cantidad de Bs. 1.216,00, que la empresa no otorgaba recibo de pago y eran depositados en dinero en efectivo en su cuenta nómina del Banco Fondo Común para un total mensual de Bs. 3.000,000. Revisadas todas las pruebas del expediente se observa cursante a los folios 18 al 23 y del 26 al 31 del expediente Contrato de trabajo suscrito entre las partes donde se desprenden en su cláusula TERCERA: LA EMPRESA se obliga a pagar a la trabajadora por concepto de salario mensual la cantidad de UN MIL DOCSCIENTOS VEINIT SIETE BOLIVARES (Bs. 1.227,00) los cuales serán pagados por LA EMPRESA mediante depósitos en cuenta bancaria abierta a nombre de la TRABAJADROA. …” (…) asimismo se desprenden de los Recibos de pagos, cursante en autos, que la parte actora devengaba un salario mensual siendo este a junio de 2012 la cantidad de Bs. 1.780,46, mensual, e igualmente se desprende de la prueba de informe emanada del Banco Fondo Común los depósitos por cuenta nomina, sin lograr evidenciar quien aquí decide medio probatorio alguno que creara certeza, que la parte actora percibiera concepto alguno por incentivos, por lo que esta sentenciadora establece que el verdadero salario devengado por la parte actora a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 1.780,46 . Así se Decide.

Por otra parte se observa que otros de los hechos controvertidos es la forma de terminación de la relación de trabajo, en virtud, que la parte actora aduce que en fecha 31 de julio de 2012, fue despedida injustificadamente por lo que reclama las indemnizaciones establecidas. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negado, rechazado y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la relación laboral entre las partes culmino por renuncia voluntaria de la trabajadora en fecha 31 de julio de 2012. Ahora bien, quien decide debe establecer que la carga probatoria recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa de las disposiciones de los testigos que las mismas son contestes al señalar “que la demandante presentó formal carta de renuncia al cargo que desempeñaba”, no obstante esta sentenciadora debe observa que dichas disposiciones no son suficientes a los fines de crear certeza a esta sentenciadora de los dichos por la demandada, y siendo que la parte demandada no utilizo los medios idóneos a los efectos de hacer valer la supuesta Carta de Renuncia, dado que fue desconocida en su contenido y firma la cual fue desechada por esta sentenciadora del material probatorio, por lo que resulta forzosamente para esta sentenciadora establecer que la trabajadora fue despedida de manera injustificada y como quiera que la relación laboral culmino en fecha 31 de julio de 2012, es decir con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley ejusdem.-Así se Decide.-

Ahora bien, determinado los puntos controvertidos observa esta sentenciadora que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la LOTTT y beneficio de alimentación,

En cuanto a la Prestación de Antigüedad reclamada por la parte actora de conformidad con el artículo 142 LOTTT, esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 11-02-2011 hasta 31-07-2012, es decir la antigüedad total a considerar para el actor es de ( 01 año 05 meses y 20 días). Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31-07-2012, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 1.784,00, resultado de sumar el salario básico diario de Bs59,46 al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Por lo tanto, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia, el actor conforme al nuevo régimen laboral, tenía derecho a 75 días en base al último salario integral arriba antes expuesto, asimismo el experto designado por le juzgado ejecutor deberá deducir del monto total lo percibido por le actor por dicho concepto esto es la cantidad de Bs. 1.451,25,00 Así se Establece.

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 92 de la Ley ejusdem, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide

En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones, bono vacacional año 2011 sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 31 de julio de 2012. Asimismo tenia derecho a 10 días de vacaciones fraccionadas y 10 días de bono vacacional fraccionado (nueva ley), según lo dispuesto en los artículos artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. .-Así se Establece

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, Se ordena su cancelación considerando que para la fracción del año 2011 le corresponden 12,5 días. El pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho 30 días anuales según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Así se decide..

Sobre el reclamo del beneficio de alimentación.

La parte actora señala que de acuerdo con el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estableció que la empresa debía pagar por tal concepto el 0,25 % del valor de la unidad tributaria, los cinco días siguientes al vencimiento del mes respectivo, pero que la empresa accionada solo pagaba este concepto de manera esporádica y cuando lo hacía pagaba menos de lo acordado en el contrato de trabajo y establecido en la Ley Alimentación para los Trabajadores, por lo que la empresa le adeuda por concepto de diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 7.969,00, desde febrero de 2011 hasta julio de 2012. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho que su representada siempre ha venido pagando de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes. De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 33 al 39, 42 al 45, del expediente que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho concepto de manera incorrecta por lo que se ordena el pago de cesta ticket correspondientes desde 11 de febrero de 2011 hasta la fecha del a finalización de la relación laboral esto es 31 de julio de 2012, en consecuencia se declara su procedencia en derecho por lo cual se condena a demandada al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde 11 de febrero de 2011 hasta 31 de julio de 2012, inclusive, para lo cual la demandada deberán proveer del libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo igualmente de dicho calculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad cancelada por la parte demandada del cual se desprenden de los recibos de pagos cursante a los folios 33 al 39, 42 al 45.- Así se Decide.-

En cuanto a los intereses e indexación:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 06 de febrero de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 06 de febrero de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

VII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.Y.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.882.343, contra sociedad mercantil SERVICIOS PITBOYS WASH, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil 06 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 1707-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 06 de febrero de 2013, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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