Decisión nº 849-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 11.799

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

. Con los Informes de las partes.

Demandante: ASICLO AGUILAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.467.822, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el número 74, Pág. 380 al 386, tomo 25 de los libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 12 de agosto de 1998, los abogados en ejercicio M.C.G. y G.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.217 y 24.148, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ASICLO AGUILAR, antes identificado, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa C.A. VIGILANTES DEL ZULIA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a ese Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 03 de abril de 1978, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de vigilante hasta el día 07 de enero de 1998, fecha en la cual fue despedido por la patronal.

Que devengó como salario promedio diario en el último mes trabajado la cantidad de Bs. 3.931,84.

Que durante el tiempo de prestación de servicios laboró bajo los horarios rotativos diurnos y nocturnos, es decir, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a domingo de cada semana, todos los días, incluyendo el día de descanso semanal obligatorio.

Reclama a la C.A. Vigilantes del Zulia, las siguientes cantidades de dinero:

Por concepto de preaviso, 180 días de salario por un monto de Bs. 707.731,20. Por concepto de prestación de antigüedad, 210 días de salario por un monto de Bs. 825.686,40. Por concepto de indemnización de antigüedad, 570 días de salario por un monto de Bs. 2.241.148,80. Por concepto de compensación por transferencia, 300 días de salario por un monto de Bs. 1.179.552,oo. Por concepto de vacaciones vencidas, 22 días de salario por un monto de Bs. 86.500,48. Por concepto de bono vacacional vencido, 14 días de salario por un monto de Bs. 55.045,76. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 17,1 días de salario por un monto de Bs. 67.234,46. Por concepto de bono vacacional fraccionado, 11,25 días de salario por un monto de Bs. 44.233.50. Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el 03-04-96 hasta el 07-01-98, la cantidad de Bs. 133.876,06. Que todos los conceptos demandados suman la cantidad de Bs. 5.341.008,40.

Solicita la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 07 de noviembre de 2000, comparece la profesional del derecho N.C.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 63.982, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada C.A. VIGILANTES DEL ZULIA y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Opone la falta de cualidad del accionante de autos para demandar, y la falta de cualidad de Vigilantes del Zulia, C.A., para estar como demandada en la presente causa.

Opone la prescripción del derecho de demandar, por cuanto el demandante culminó su supuesta relación laboral el día 07 de enero de 1998, y para la fecha en la cual fue validamente citada su defendida transcurrió mas de un (01) año, del lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que el ciudadano ASICLO AGUILAR, haya iniciado sus labores el día 03 de abril de 1978; que haya culminado sus labores el día 07 de enero de 1998; que haya sido despedido sin causa justificada; que devengara un salario promedio diario de Bs. 3.931,84; que ocupara el cargo de vigilante; que laborara en horario rotativo; que haya trabajado sobretiempo.

Niega y rechaza que el accionante se haya podido haber hecho acreedor al pago de los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.

Niega y rechaza que el accionante se haya podido haber hecho acreedor al pago de Bs. 5.341.008,40.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a reseñar brevemente las circunstancias que están rodeando la fundamentación jurídica para la resolución del caso sometido a esta jurisdicción, y al efecto se observa lo siguiente:

Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la profesional del derecho N.F.R., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. La referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad de interés del actor ciudadano ASICLO AGUILAR, toda vez que jamás ha prestado servicios en forma alguna para su defendida.

Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada Vigilantes del Zulia, C.A., para fundamentar la falta de cualidad y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano ASICLO AGUILAR; jamás fue o ha sido trabajador de la empresa antes referida, no puede ser admitida por este jurisdicente, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la demandada de autos Vigilantes del Zulia, C.A., toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace al accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada Vigilantes del Zulia, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito negó que la relación laboral, haya concluido el día 07 de enero de 1998. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal lo despidió en fecha 07 de enero de 1998; al haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, y al no haber pruebas en los autos de que esta haya finalizado en otra fecha distinta a la alegada por el demandante, es decir, en fecha 07 de enero de 1998, se debe utilizar la alegada por la parte accionante para el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano ASICLO AGUILAR, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1998, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Por lo tanto se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

Ahora bien, el lapso para el ejercicio de la acción que fenecía el día 07 de enero de 1999, se renovó el día 30 de diciembre de 1998, dicha renovación se verificó con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada, autorizada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público surten todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, al haberse verificado la notificación de la demanda VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., el día 03 de junio de 1999, con la fijación del cartel de citación hecha por el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó evidenciado en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante el registro en copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia de la demandada, a tenor de lo establecido en el articulo Artículo 1.969 del Código Civil, autorizada por el Juez antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción; por lo que resulta IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la demandada VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis).

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso de autos.

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio, para que opere en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, que el despido fue por causa justificada, el pago de las utilidades, vacaciones, antigüedad, etc. Así se establece.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De las aportadas por la parte actora.

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

2.- Prueba documentales.

- Carnet de identificación, marcado con la letra “A”, de fecha 18/09/1996. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporado al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandante, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, certificado de seguro, emitido por Seguros La Seguridad, C.A. Observa este sentenciador que la referida instrumental es un instrumento privado emanado de un tercero, razón por la cual debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, o la prueba informativa, a tenor de lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

- En original, Forma 14-02 (cédula del asegurado), producida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia en un (1) folio útil, que riela en el expediente en el folio 86 del expediente, marcada con la letra “C”. Observa este sentenciador que al tratarse de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, hace fe a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem de los hechos en el contenido, por lo que hace plena prueba que el ciudadano ASICLO AGUILAR, incluyó a la ciudadana V.D. (esposa) en el Seguro Social Obligatorio, sin embargo, este no es un hecho controvertido en juicio. Así se establece.-

- En copias fotostáticas simples, tres (03) circulares emanadas de la empresa demandada, de fecha 20 de enero de 1993 y 15 de noviembre de 1995, marcadas con la letra “D”, “E” y “F”, respectivamente. Con respecto a estos instrumentos, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la demandada en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido no se tienen por fidedignas, es por lo que debe ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Produjo constante de ocho (08) folios útiles, copia certifica de la demanda y auto de admisión, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1998, registrada bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 13. Con respecto a estas pruebas observa este Sentenciador que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Recibos de pagos del periodo comprendido desde el 08-05-96 al 07-12-97, que rielan del folio 102 al folio 135 ambos inclusive del expediente. En fecha 16 de noviembre de 2000, la parte demandada impugnó la validez de los recibos. Observa este Sentenciador que la referida documental, fue impugnada por la defensora ad litem de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, alegando que la misma no está suscrita por su representada y por ende no emana de ella, por lo que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Respecto a los recibos de pago que rielan en los folios 18, 19, 22, 23 y 26, del expediente, marcados con las letras “B”, “C”, “F”, “G” y “J”; los cuales fueron presentados bajo la forma de copia fotostática, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copia fotostática, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Respecto a los recibos de pago que rielan en el folio 20, referente a recibo de pago por la cantidad de Bs. 46.753,80, por concepto de vacaciones del periodo 03-04-1993 – 03-04-1994; en el folio 21, referente a recibo de pago por la cantidad de Bs. 47.037,95, por concepto de vacaciones del periodo 03-04-1994 – 03-04-1995; en el folio 24, referente a recibo de pago por la cantidad de Bs. 20.563,06, por concepto de utilidades anuales del ejercicio económico 1995; en el folio 25, referente a recibo de pago por la cantidad de Bs. 20.563,06, por concepto de utilidades anuales del ejercicio económico 1996. En fecha 16 de noviembre de 2000, la parte demandada impugnó la validez de los recibos. Observa este Sentenciador que la referida documental, debió haber sido impugnada en la contestación de la demanda, por haber sido presentados en el escrito libelar; sin embargo, al tratarse de documentos privados que no están suscritos por la parte a quien se le opone, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

- Copia fotostática del Contrato Colectiva de Trabajo, suscrito entre el Sindicato “SINTRAVEZ” y las empresas de vigilancia que operan en el estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1986, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “H”. Respecto a esta promoción en particular, se aprecia que se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. De modo que siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertida, sino la aplicación del mismo, se tienen por cierto, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-

3.- De la prueba testimonial.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos X.B., E.P., M.O., A.M., F.C., J.R., N.M., J.L.S. y C.C..

En el folio 171 y 172 del expediente corre inserta la declaración jurada de la ciudadana J.M.R.. En el folio del 173 al 175 del expediente corre inserta la declaración jurada del ciudadano J.L.S.. En el folio 191 al 192 del expediente corre inserta la declaración jurada de la ciudadana X.C.B.A.. En el folio 194 al 195 del expediente corre inserta la declaración jurada de la ciudadana M.O.M.. Del análisis realizado a las referidas testimoniales, se observa que dichos testigos, quienes bajo juramento respondieron a las interrogantes de las partes. De un análisis exhaustivo de la deposición de esta testigo, infiere este jurisdicente, que estos son contestes entre sí en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Asiclo Aguilar a Vigilantes del Zulia, C.A.; de conformidad como lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P., A.M., F.C., N.M., y C.C., el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.-

De las aportadas por la parte demandada.

La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, solo se limitó en su escrito de promoción a invocar el mérito favorable de las actas procesales y esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

CONCLUSIONES

Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

Ahora bien, en el caso en comento la demandada de autos, demandada de autos VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su defensora ad litem la profesional del derecho N.F.R., lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante ciudadano ASICLO AGUILAR, negó que la uniera con el demandante una relación de tipo laboral, correspondiéndole a la parte actora probar los hechos afirmados en el documento libelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo.

En este orden de ideas, de las testimoniales examinadas, quedó demostrado que el accionante de autos ASICLO AGUILAR, le prestó servicios personales a la demandada VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por mandato legal que la prestación de servicios lo era de naturaleza laboral por no constar en autos prueba alguna capaz de destruir la presunción de Ley. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que se refiere a los restantes hechos afirmados por el actor, esto es: que inició su relación de trabajo el día 03 de abril de 1978 hasta el día 07 de enero de 1998 cumpliendo un horario de trabajo rotativo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.; que se desempeñaba como vigilante, al no haber alegado el motivo de su rechazo, por presunción legal se deben tener como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, alega el demandante que devengó como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 3.931,84, conformado por un salario básico de BS. 2.500,oo, horas de descanso de BS. 647,92, días feriados Bs. 251,31, vacaciones Bs. 157,39 y utilidades BS. 375,22. En este orden de ideas, observa este sentenciador que al no probar la demandada otro salario diferente al alegado por el accionante, debe forzosamente concluir este Sentenciador por presunción legal que el salario alegado por la parte accionante es el que se debe tomar en cuenta para el calculo de los beneficios e indemnizaciones adeudados por la demandada. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

Habiéndose establecido que el actor ASICLO AGUILAR laboró en VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., desde el día 03 de abril de 1978 hasta el día 07 de enero de 1998, es decir, 20 años, 09 meses y 04 días, fecha en la que la relación laboral terminó por despido injustificado, que su último salario diario normal fue la cantidad de Bs. 3.032,61, y que su último salario diario integral fue la cantidad de Bs. 3.931,84; pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

El extrabajador, reclama el equivalente a 180 días días, por concepto de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario Bs. 3.931,84. En este punto, el Tribunal observa, que el preaviso acordado por el legislador sustantivo del trabajo, es para el caso de aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, y como quiera el extrabajador ASICLO AGUILAR, era un trabajador permanente sujeto al régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.-

El accionante reclama el equivalente a 210 días de salario por concepto de antigüedad, a razón de Bs. 3.931,84 por día. Observa este jurisdicente que al haber laborado el extrabajador bajo la vigencia de la Ley de 1997 por espacio de 06 meses y 18 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario a razón de Bs. 3.931,84, lo que asciende a un monto de Bs. 176.932,80, por este concepto. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 176.932,80 a la demandada al extrabajador ASICLO AGUILAR, por este concepto. Así se decide.-

El extrabajador reclama el equivalente 570 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a), a razón de Bs. 3.931,84 por día. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997, a saber, Bs. 3.032,61. Así al haber quedado establecido que laboró efectivamente por espacio de 19 años, 02 meses y 15 días, para esa fecha, le corresponden la cantidad de 570 días, a razón de Bs. 3.032,61, lo que asciende a Bs. 1.728.587,70. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.728.587,70 a la demandada al extrabajador ASICLO AGUILAR, por este concepto. Así se decide.

Asimismo, el extrabajador afirma que le corresponde por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.179.552,oo, conforme lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, proveniente de la cantidad de 300 días de salario calculados a razón de Bs. 3.931,84. En efecto, señala en su artículo 666 en el literal “b)” que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró al 18/06/1.997 por espacio de diecinueve (19) años, dos (02) meses y quince (15) días, le corresponde al demandante, 300 días calculados cada uno a razón de Bs. 3.032,61 que es el salario diario normal establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto, y ello arroja un total de Bs. 909.783,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 909.783,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, es decir, prueba de que si las disfrutó, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 909.783,oo, a la patronal VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., al extrabajador ASICLO AGUILAR, por este concepto. Así se decide.-

El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones vencidas, desde el 03-04-1996 al 03-04-1997, el equivalente a 22 días de salario a razón de Bs. 3.931,84, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el primero (1°) de mayo de 1991, en su artículo 219 señala, que cuando un trabajador cumpla un (1) año interrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo renumerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Por su parte establece el artículo 224 eiusdem, lo siguiente: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”. En el presente caso, el extrabajador ASICLO AGUILAR, prestó sus servicios por espacio de 20 años, 09 meses y 04 días de servicio ininterrumpido; le corresponden por vacaciones el equivalente a 15 días por cada año más un día adicional por cada año de servicio, para un total de 21 a razón de un salario diario normal de Bs. 3.032,61, lo cual asciende a un monto de Bs. 63.684,81. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, es decir, prueba de que si las disfrutó, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 63.684,81, a la patronal VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., al extrabajador ASICLO AGUILAR, por este concepto. Así se decide.-

El extrabajador, reclama por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo, desde el 03-04-1996 al 03-04-1997, el equivalente a 14 días de salario a razón de Bs. 3.931,84. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 223 que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año. En el presente caso, el extrabajador, al haber cumplido 20 años, 09 meses y 04 días de servicio ininterrumpido; le corresponde por bono vacacional el equivalente a 13 días, a razón de un salario diario de Bs. 3.032,61, lo cual asciende a un monto de Bs. 39.423,93. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 39.423,93, a la patronal VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., al extrabajador ASICLO AGUILAR, por este concepto. Así se decide.-

El extrabajador, reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 17,1 días y a razón de un salario normal diario de Bs. 3.931,84. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 225, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa distinta al despido justificado y antes de cumplirse su último año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de dicha Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En el presente caso, el extrabajador ASICLO AGUILAR, tenía veinte (20) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días completos de servicio durante el año en que concluyó la relación laboral; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas el equivalente a 16,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 3.032,61, lo cual asciende a un monto de Bs. 50.038,06. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 50.038,06, a la patronal VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., al extrabajador ASICLO AGUILAR, por este concepto. Así se decide.-

El extrabajador, reclama por bono vacacional fraccionado, el equivalente a 11,25 días, a razón de un salario diario de Bs. 3.931,84. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 225, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa distinta al despido justificado que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 223 que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, además del salario correspondiente una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año. En el presente caso, el extrabajador, al haber cumplido veinte (20) años y nueve (09) meses completos de servicio durante el año en que concluyó la relación laboral; correspondiéndole por bono vacacional el equivalente a 10,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 3.032,61, lo cual asciende a un monto de Bs. 31.842,40. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 31.842,40, a la patronal VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., al extrabajador ASICLO AGUILAR, por este concepto. Así se decide.-

El extrabajador, reclama además por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 133.876,06, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) de salario por cada mes”, y que esta indemnización atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; y lo depositado o acreditado mensualmente devengará intereses. Así al no haber constancia en los autos que la patronal haya cumplido con el pago de este concepto, adeuda los intereses que generaba el capital mes a mes, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., por lo que se declara la procedencia de este conceptos. Así se decide.-

El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, los señalados por antigüedad, indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.000.292,70), que adeuda la empleadora VIGILANTES DEL ZULIA, C.A. al ciudadano ASICLO AGUILAR, por estos conceptos, y debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que, conforme a la normativa antes mencionada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandada, y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuna Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanota, S.A., expediente N° 02449, en el cual se estableció que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono, el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordenara aplicar por interpretación extensiva del articulo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el articulo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 455 ejusdem. El periodo a calcular conforme a esta tasa, será desde el 07 de enero de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 03 de junio de 1999, día de la fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ASICLO AGUILAR contra la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, C.A.; y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa VIGILANTES DEL ZULIA, C.A., a pagar al demandante ASICLO AGUILAR, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.000.292,70), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 07 de enero de 1998, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena indexar la suma ordenada a pagar en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 2.217, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho N.C.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.982, y de este mismo domicilio, en su carácter de defensora Ad Litem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 849-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. Nº 11.799.-

NFG/ES/ebr.-

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