Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2010, por la ciudadana ASISA A.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.218.182, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa Nro. 05, Municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogada FATIL DEL R.E.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.727.916, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 84.475, según el cual interpone formal solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2010 (f.14), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación, y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada a los folios 25 y 26 debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana ASISA A.A., asistida por la abogada FATIL DEL R.E.V., consignó edicto publicado en el diario Universal, de fecha 09 de febrero de 2010, obra agregado al folio diecisiete (17).

En fecha 01 de marzo de 2009 (f. 19) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 21), la parte solicitante promovió pruebas, siendo admitidas según Auto de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 27).

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., se incurrió en el error de transcribir el primer apellido de la aquí solicitante así: “JABER”, de tal manera que aparece así: “ASISA JABER ABDEL” siendo lo correcto así: “ASISA A.A.”; 2) Que, este error, también aparece en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.

Que por tales razones, pide a este tribunal se rectifique las omisiones cometidas en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 1985, folio vto 193, año 1970.

II

Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo”.

Según el artículo 235 del Código Civil. “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores,

tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 448 ejusdem, expresa: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en las partidas, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá fírmalas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias.

Deberán fírmalas las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos”

III

A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.

Junto con la solicitud la ciudadana ASISA A.A., produjo los medios de prueba siguientes:

1) Al folio 03, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ASISA A.A..

2) Al folio 04, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano A.H.M.A.J., padre de la aquí solicitante.

3) Al folio 05, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana FATMEH AHMAD A.D.A.J., madre de la aquí solicitante.

Este Juzgador observa, que las copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos arriba mencionados, constituyen un documento administrativo y es el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Al folio 06, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ASISA A.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 30 de julio de 2009.

5) Al folio 07, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ASISA A.A., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2009.

Este juzgador observa, que las partidas de nacimientos descritas anteriormente, son un documento que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con los datos de nacimiento, verificándose claramente el lugar y año exacto de nacimiento de quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Al folio 08, copia fotostática certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos E.M.M. y ASISA A.A., expedida por el Registro Civil Municipal, población de Guayabones, Parroquia E.P., Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2009.

Este juzgador observa, que el acta de matrimonio descrita anteriormente, es un documento que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con el vinculo matrimonial existente entre la aquí solicitante ASISA A.A. y el ciudadano E.M.M., señalando dicha acta de manera clara, fecha y registro civil donde fue celebrada la unión conyugal.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Al folio 09, copia certificada del acta de nacimiento del n.V.Y.M.A., (hijo de la aquí solicitante), expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de junio de 2007.

El Tribunal observa, que el acta de nacimiento anteriormente nombrada, emana de la autoridad competente, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos mencionados, en cuanto al nacimiento del n.V.Y.M.A., en fecha 28 de abril de 2003, hijo de la aquí solicitante, y del que se evidencia la transcripción de su nombre y apellido.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

8) Al folio 10, fondo negro del titulo de bachiller de la ciudadana ASISA A.A., de fecha 31 de agosto de 2005.

Este juzgador observa, que el titulo de bachiller de la ciudadana ASISA A.A., es una copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia los nombres y apellidos de la solicitante, escritos de la forma y en el orden que, según afirma es lo correcto.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Al folio 12, constancia de estudio, emitida por la Comisión Estadal Misión Sucre, Educación Superior, Aldea 12 de febrero, Misión Sucre, de fecha 23 de enero de 2009.

Este juzgador observa, que la constancia de estudios descrita anteriormente, perteneciente a la ciudadana ASISA A.A., emana de la autoridad competente y constituye plena prueba en cuanto a los datos descritos relacionados con el hecho de que la aquí solicitante es estudiante regular del Programa Nacional de Formación de Educadores Mención Educación integral, avalado por la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).

En consecuencia, este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

10) Al folio 13, constancia de residencia, perteneciente a la ciudadana ASISA A.A., expedida por el C.C., Urbanización Carabobo, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 23 de octubre de 2009.

Este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procesal para promover pruebas la solicitante ASISA A.A., asistida por la abogada FATIL DEL R.E.V., según escrito de fecha 10 de marzo de 2010, promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y merito jurídico de las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad, que obran agregadas a los folios 03, 04 y 05.

SEGUNDO

Valor y merito jurídico de las copias certificadas de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 1985, folio vuelto 193, año 1970.

TERCERO

Valor y merito jurídico del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia E.P., Municipio Obispos R.d.L.d.E.M., bajo el Nro. 4, año 2002.

CUARTO

Valor y merito jurídico del acta de nacimiento del n.V.Y.M.A., hijo de la aquí solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A..

QUINTO

Valor y mérito jurídico de la copia del titulo de bachiller, constancia de estudios y constancia de residencia.

Este juzgador observa, que las pruebas indicadas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto fueron debidamente valoradas en este capitulo.

SEXTO

TESTIMONIAL, de los ciudadanas Y.J.B.Y. y N.M.C.H., venezolanas, mayores de edad, la primera soltera y la segunda viuda, ceduladas con los Nros. 10.237.298 y 7.784.128 en su orden, domiciliada la primera en el sector la Pedregosa Urbanización Bubuqui II, tercera etapa, Torre 17, piso 3, apartamento 2, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M. y la segunda domiciliada en la Urbanización Presidente Páez, sector I, calle 4, casa Nro. 02, Parroquia J.A.P., Municipio A.A.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida, mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2010 (f.27), y para la evacuación de la misma se fijó el tercer día de despacho a las 9:30 am y 10:30 am.

En fecha 26 de marzo de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 32, 33 y sus respectivos vueltos, las testigos Y.J.B.Y. y N.M.C.H., se hicieron presentes y juramentadas legalmente depusieron en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ASISA A.A., desde que era esta una niña; que tienen conocimiento que los ciudadanos FATMEH ABDEL (fallecida) y A.H.A., son los padres de la solicitante; que les constan que el lugar de nacimiento de la ciudadana ASISA A.A., es la ciudad de El Vigía y tienen conocimiento que la partida de nacimiento de la ciudadana ASISA A.A., presenta un error en la transcripción del apellido de su padre que es ABDUL.

Del análisis de las actas que contienen la declaración de las testigos Y.J.B.Y. y N.M.C.H., se puede constatar que las mismas, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia.

IV

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.

Como consecuencia, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana ASISA A.A., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.218.182, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa Nro. 05, Municipio A.A.d.E.M., asistida en este acto por la abogada FATIL DEL R.E.V., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.727.916 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 84.475, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. y por el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Que, se incurrió en el error de transcribir el primer apellido del padre de la aquí solicitante de manera incorrecta, y aparece escrito así: “ASISA JABER ABDEL”, siendo lo correcto así: “ASISA A.A.”, tal como se evidencia de las pruebas presentadas. (la negrilla y el subrayado del tribunal).

En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de abril de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR