Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIOA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006734

ASUNTO : TP01-P-2007-006734

En la audiencia del quince (15) de enero de 2008 se inició la celebración de la audiencia preliminar de la causa seguida contra los señores A.G.G., Y.J.G.S., O.J.G.G. y G.A.G.Q., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, en contra de J.F.V.R..

En ese acto, luego de escuchar la exposición de la acusación y la oferta de pruebas, la Defensa solicitó la desestimación de la acusación, por nulidad, alegando que ella fue presentada sin que se hubiere evacuado en la fase investigativa unas diligencias de investigación pedidas por la Defensa, sin que hubiere pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público investigadora al respecto; opuso la excepción de ilegal promoción de la acción, por no haberse cumplido con sus requisitos de procedibilidad, en razón de no haberse evacuado las pruebas pedidas por la Defensa en la fase investigativa y, no obstante ello, haberse acusado al reo y; se opuso a la admisión de la acusación porque los elementos de convicción que justifican la acción fiscal son de tal manera contradictorios u todos ellos no pueden fundamentar la acusación.

El Tribunal, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decidió lo siguiente: a) Declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación por nulidad; b) Declarar sin lugar la excepción opuesta y; c) Declarar oficiosamente con lugar la excepción de defecto de forma del libelo acusatorio y ordenar su corrección, en razón de la incongruencia existente entre la acusación y los elementos de convicción sobre los que se asienta, dándole a la Fiscalía del Ministerio Público plazo hasta el día dieciocho (18) de febrero de 2008 para que realice la rectificación ordenada.

Siendo la oportunidad legal para escriturar las razones de esa decisión, el Tribunal pasa a hacerlo de la forma siguiente:

PRIMERO

Acerca de la solicitud de desestimación de la acusación por nulidad:

Observa el Tribunal que, efectivamente, la Defensa solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público recabara unas pruebas, específicamente una inspección ocular en el sitio del suceso y la vivienda de la testigo Doneida Garcés, con la finalidad de establecer la distancia entre esa vivienda y el lugar del hecho, la verificación de la existencia de denuncias del reo Y.G. y del señor J.A.C.S. en contra de la víctima por ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, en fechas dos (2) de mayo de 2007 y catorce (14) de agosto de 2007 respectivamente, y un reconocimiento médico-legal en la persona del señor G.A.G.Q..

Respecto a esta pruebas, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su realización, siendo que presentó la acusación sin esperar el resultado de dos de esas pruebas, específicamente la inspección ocular y la certificación de las denuncias referidas, mientras que respecto del reconocimiento médico al ciudadano G.G., corre a los autos el resultado del mismo.

Como se verifica entonces, no es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público omitió recabar esas pruebas, sino que no esperó sus resultas para acusar, lo que es muy distinto.

En este sentido, debe destacarse también que la solicitud de esas probanzas fue hecha los días veintidós (22) de noviembre de 2007 y veintiséis (26) de noviembre de 2007, luego de que se le diera prórroga a la Fiscalía del Ministerio Público para que presentara acto conclusivo, lo que ocurrió el catorce (14) de noviembre de 2007.

Acerca de esto, aunque el Tribunal entiende que la Defensoría Pública Penal está atiborrada de trabajo y los Defensores Públicos Penales están colapsados, su deber es el ejercicio de una Defensa diligente, lo que se traduce en la práctica en la solicitud expedita de evacuación y realización de las pruebas que apoyarán la tesis defensiva.

En el caso presente, se observa cómo la petición tardía de esas probanzas ha generado que la Fiscalía del Ministerio Público presente un acto conclusivo sesgado, tomando en cuenta únicamente aquellas pruebas que recabó a témpore, las cuales son todas favorables a su tesis, y no a la tesis defensiva.

De haber pedido la Defensa la evacuación temprana de sus pruebas, es posible que el acto conclusivo hubiere sido otro o, aunque hubiere sido el mismo, se tendría como pruebas que iban a ser vista por el Juez de Control, y sopesadas al momento de admitir o rechazar la acusación.

Empero, pidió la evacuación de sus pruebas, como se indicó, en el plazo de prórroga pedido por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual no tenía por qué esperar la recepción de las resultas de esas pruebas para presentar el acto conclusivo respectivo, sobretodo cuando lo hizo faltando apenas dos (2) días para que venciera la prórroga que se le dio, lo que se hace más grave tratándose de una acusación por el delito de homicidio, como es la presente.

En resumen, estima el Tribunal que, si bien la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los reos sin esperar las resultas de las pruebas defensivas pedidas, no es ello una conducta censurable de la representación fiscal, sino más bien una conducta producto de la actuación poco diligente de la Defensa, lo que se declara expresamente, y la denuncia de no recepción de las pruebas defensivas pedidas, incierta, pues la Fiscalía del Ministerio Público dispuso lo relativo a su realización, a pesar de lo tardío de su petición, por lo que la petición de nulidad de la acusación hecha por la Defensa no puede prosperar, y así se decide;

SEGUNDO

Sobre la excepción opuesta por la Defensa: Opuso la Defensa a la acusación la excepción de ilegal promoción de la acción, alegando que la acusación fue propuesta sin que se evacuaran las pruebas pedidas por la Defensa que se reseñaron supra.

Pues bien, el Tribunal estima que la excepción no puede prosperar puesto que, como ya se asentó, no es cierto que las pruebas no se hayan evacuado.

La Fiscalía del Ministerio Público, se reitera, a pesar de lo tardío de la solicitud defensiva, diligenció la realización de las pruebas, y de hecho una de ellas, el reconocimiento médico-legal del señor G.G., fue realizada, mientras que de las demás pruebas hay constancia de que se ordenó su evacuación, lo que niega el fundamento de la excepción, por lo cual ella debe ser declarada sin lugar, lo que se hace expresamente;

TERCERO

Respecto a la excepción conocida oficiosamente: Faculta al Juez de Control el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal para entrar a conocer oficiosamente de las excepciones que no hayan sido opuestas por la parte, siempre que la naturaleza del asunto sub-iúdice no sea de los que requieren instancia de parte.

En el caso presente, se establece que el delito cuya comisión se le imputa a los reos es el de homicidio, que es perseguible de oficio, y el Tribunal en su labor controladora encontró que es oponible a la acusación la excepción de defecto de forma del libelo acusatorio, la cual no fue opuesta por la parte, por lo que se entra a resolverla de forma oficiosa, lo que se declara expresamente, y se hace así:

Considera el Tribunal que la imputación fáctica debe ser la consecuencia necesaria

y lógica de los elementos de convicción fiscal.

Esto es, que la atribución del hecho fundante de la acusación debe ser la conclusión armónica de lo que se desprende de los elementos de convicción fiscal.

En el caso de autos, se verifica que la representación fiscal deduce su convicción de elementos que son contradictorios entre sí, y de tal manera que son absolutamente excluyentes, lo que impide que haya una convicción que se despenda de manera lógica y holista de esos elementos de convicción.

Estos elementos contradictorios son los citados por la Fiscalía del Ministerio Público en los numerales 6 y 12, 13, 14, 15 y 16 del capítulo de la acusación relativo a los elementos de convicción de la imputación de hecho.

El número 6 corresponde a la declaración de la señora Doneida Garcés, quien dice haber visto a los cuatro (4) Imputados en la causa, matando a la víctima, todos en el mismo acto y a un mismo tiempo. Los números 12, 13, 14, 15 y 16 corresponden a las deposiciones de los señores C.C., J.C., J.C., A.B. y L.C., quienes afirman haber visto que la víctima fue muerta por el imputado Y.G., que los imputados Asisclo y O.G. no participaron de ninguna manera en el hecho y que G.G. más bien fue víctima del occiso, quien lo atacó.

Como se observa, el testimonio de Doneida Garcés afirma que los cuatro Imputados participaron como co-autores en la producción de la muerte del occiso, mientras que el testimonio de los señores Castro y del señor Briceño, en conjunto, afirman que solamente uno de los Imputados mató a la víctima.

Esto ocasiona que haya dos (2) tesis excluyentes respecto a la muerte del de cujus, una que inculpa al mismo tiempo a los cuatro (4) reos, y otra que inculpa solamente a uno

de ellos, excluyendo a los demás.

El asumir como cierta una tesis, una versión del hecho muerte de la víctima conlleva necesaria y absolutamente a rechazar la otra, de donde no puede utilizárseles como elementos de convicción de la forma de producción de la muerte de la víctima, como lo hace la Fiscalía del Ministerio Público en su libelo.

Esta falta de concordancia entre los elementos de convicción y la conclusión acusatoria hace que el libelo sea incongruente, en el sentido de que las conclusiones obtenidas no son el producto silogístico de las premisas de que se dispone, y crean el defecto de forma libelar de incongruencia, por lo que debe ser corregido el libelo acusatorio tomando una u otra premisas de las reseñadas como elemento de convicción, con todas las consecuencias que ello trae (si se toma como premisa la declaración de la señora Doneida Garcés, la acusación debe presentarse contra todos los reos, mientras que si se toma como premisa el gruido de deposiciones de los señores Castro y Briceño habría que acusar a uno solo de los reos y pedir el sobreseimiento de la causa respecto de los otros, si no hubiere en el caso concreto una causa de justificación que favorezca al reo). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación, hecha por la Defensa en el caso presente; SIN LUGAR la excepción de falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción opuesta por la Defensa en la presente causa; CON LUGAR, de forma oficiosa, la excepción de defecto de forma del libelo, por ser incongruentes la imputación fáctica y los elementos de convicción utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público para fundar su acusación y, en consecuencia, SE ORDENA CORREGIR LA ACUSACIÓN en el sentido de que los elementos de convicción que se tomen como tales se correspondan con loa imputación de hecho de la acusación, para lo cual se le otorga plazo a la Fiscalía del Ministerio Público hasta el día dieciocho (18) de febrero a las once de la mañana (11:30 a.m.), suspendiéndose la continuación de la audiencia preliminar hasta ese momento, con la advertencia a la representación fiscal de que, si llegada la oportunidad procesal respectiva, no corrigiere el libelo en el sentido indicado, se decretará el archivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Dada, verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, y redactada, publicada, leída y agregada a los autos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2008.

El Juez,

El secretario,

M.G..

R.M.

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