Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-2008-000026

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), persona jurídica domiciliada en caracas y debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de Julio de 1.972, bajo el No.12, Tomo 11, Protocolo Primero.-

N.M., E.A.B., G.F.G. y A.M.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 39.376, 44.917, 114.416 Y 77.501, respectivamente.

AFIANZADORA VENEZOLANA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIVEN), Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Abril de 1.990, bajo el N° 72, Tomo 19-A-Sgdo.-

I.M.d.G. y T.S.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.-

EJECUCION DE FIANZA.-

INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas)

I

Se recibió el presente expediente previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Ejecución de Fianza, interpuesta por los Abogados, N.M., E.A.B., G.F.G. y A.M.G., en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL) en contra de la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZOLANA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIVEN), siendo admitida por este Despacho, en fecha 16 de Julio de 2008, encontrándose este Juzgado a cargo de un Juez Temporal.

En fecha 13 de Agosto de 2003, compareció por ante este Despacho el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección señalada citando a la parte demandada, la cual recibió y firmo las respectivas compulsas.

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandada consignando diligencia mediante el cual se da por citado, anexando escrito donde Promueve las Cuestiones Previas.

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, compareció ante este Despacho, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a las Cuestiones Previas.

En fecha 23 de abril de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas promovidas por el demandado.

Por cuanto la Juez Titular de este Despacho se reincorporo a las labores inherentes a su cargo, se avoco al conocimiento del presente juicio.

Vencida la oportunidad para Proveer sobre las Cuestiones Previas opuestas en el presente juicio por la parte demandada y contestadas por la parte actora, pasa esta Juzgadora ha dictar la Sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a Oponer acumulativamente en contra de la parte actora, las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 1º, 3º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a, la Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este ; La Ilegitimidad de la Persona que se presente como Apoderado o Representante del Actor y el Defecto de Forma de la Demanda, sobre las cuales este Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas en los siguiente términos:

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar señala esta Juzgadora, que en esta oportunidad procesal, este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los efectos que la misma produce al proceso. Y así se establece.

Se hace indispensable para esta Juzgadora, señalar que la Jurisdicción ha sido denominada Doctrinariamente como aquella función estatal destinada a la creación por parte del Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada. (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987. Pág. 105).

Del criterio anteriormente expuesto, se desprende que toda persona, que ostente el cargo de Juez, queda investida del poder orgánico de Administrar Justicia, y sólo le falta Jurisdicción, cuando el asunto sometido a su consideración, no corresponde en absoluto, a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los Órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros Órganos del Poder Público, como son los Órganos Administrativos o los Órganos Legislativos, caso en el cual, no solo el Juez ante el cual se ha interpuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u Órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de Jurisdicción, como también hay falta de Jurisdicción, cuando se discute de los limites de los poderes de los Jueces Venezolanos frente a un Juez Extranjero, y efectivamente se determina, que es este último, quien debe conocer el asunto debatido. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de la continuidad del presente juicio y garantizando el principio del Debido Proceso y el ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario determinar su competencia.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia Contenciosa Administrativa por la materia.- Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia Nº: 1.209, de Fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº: 1.315 de Fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (subrayado del Tribunal)

…..

Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:

Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí.

De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde al Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que la presente acción, de EJECUCION DE FIANZA, interpuesta por el Instituto Autónomo FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL), mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZOLANA LOS ANAUCOS, C.A., estimando la acción en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BsF. 795.600,00), y siendo que la unidad tributaria para la presente fecha corresponde a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 55,oo), equivaldría a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil con Cuarenta y Cinco (14.465,45) Unidades Tributarias.

En tal sentido, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 1.315 de Fecha 08-09-2004, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDAPOL), el cual es un Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto-Ley, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente, considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente acción, puesto que ésta cumple a cabalidad con los supuestos mencionados en el fallo mencionado supra, y en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio, la cual se encuentra contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL) en contra de la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A.. En consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en razón de la cuantía, a la Corte Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución le corresponda, conforme a lo dispuesto en los ordinales 24° y 25° artículo 5 de la Ley Orgánica de la Tribunal Suprema de Justicia, tomando en consideración que la cuantía en el presente juicio excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.). Y así formal y expresamente se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. Nro: AH15-M-2008-000026.

AMCdM/LV/nh.-

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