Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.012

ASUNTO: PP21-N-2011-000010.

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas I.C. y D.Q., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.665 y 71.444, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de febrero de 2011 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho I.C.G., en su carácter de representante judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 633-2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 10 de agosto de 2010, aduciendo que de la P.A. se desprende el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, se esta en presencia de una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la acción, puesto que el accionante plantea un litis consorcio pasivo al momento de establecer el escrito de solicitud de un proceso de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no esta permitido; más sin embargo, el referido procedimiento fue admitido, por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, mediante auto de fecha 22-04-2010 en contra de mi representado y la Empresa Inversiones SOYME, C.A., ordenando la comparecencia de ambas partes accionadas.

En fecha 11 de febrero de 2011 este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto, admitió su sustanciación y se ordenaron las notificaciones correspondientes, de conformidad con la Ley.

Logradas las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, conforme a los establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad en la que compareció únicamente la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano emisor del acto, así como del tercero interesado “Inversiones Soyme, C.A”, consignando el compareciente su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por esta instancia en fecha 10 de agosto de 2012, y siendo que las mismas requirieron de evacuación, se dio apertura al lapso de 10 días de despacho a tales fines.

Fenecido el referido lapso, y no habiendo las partes consignado sus respectivos informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte accionante solicita la nulidad de la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua por cuanto, a su decir, de la misma se desprende el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, y que se está en presencia de una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la acción, puesto que el accionante plantea un litis consorcio pasivo al momento de establecer el escrito de solicitud de un proceso de reenganche y pago de salarios caídos, el cual no esta permitido; más sin embargo, el referido procedimiento fue admitido, por parte del órgano Administrativo del Trabajo, mediante auto de fecha 22-04-2010 en contra de la accionante y la empresa Inversiones SOYME, C.A., ordenando la comparecencia de ambas partes accionadas.

Por otra parte, arguye que de la P.A. que hoy impugna, se desprende el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, toda vez que, aún reconociendo la existencia y validez de las normas legales contenidas en los Artículo 54, 55, 56 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, yerra el sentenciador en la interpretación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido; por cuanto, confunde la figura de intermediario con la figura del contratista haciendo derivar del análisis de ellas, la consecuencia jurídica de la subsumisión del objeto de la controversia en la aplicación de la existencia de la relación de trabajo entre el IPASME (beneficiario del servicio) y el trabajador accionante, con la intermediación de las contratistas que mediante contrato presta servicios a la beneficiaria Ipasme de acuerdo con las condiciones pactadas, el cual se consigna marcado con la letra "D", todo ello sin aplicar los requisitos de procedencia de cada una de las figuras jurídicas invocadas, limitándose a señalar que el IPASME recurre a la tercerización; término éste que no es definido en forma clara y precisa en el contexto de la P.A.; en cuanto, al manejo de las relaciones laborales con los trabajadores de mantenimiento, infringiendo de este modo la reiterada doctrina jurisdiccional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), al no aplicar el test de dependencia para concluir que la relación de trabajo entre el demandante y esta Institución se efectuó bajo la figura de la simulación o fraude a la Ley contenida en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo este mismo contexto, esgrime que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho positivo, al atribuirle a las actas de contestación de ambas accionadas menciones que no contiene, y dar por demostrado el hecho de la relación de trabajo entre el trabajador y el IPASME con intermediación de un contratista, con pruebas de cuya inexactitud resulta de los instrumentos del mismo expediente, y no atenerse a lo alegado y probado en autos, todo lo cual incide en el dispositivo de la P.A..

El recurrente presentó copia certificada de ciertas actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2010-01-00403 con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado.

Por su parte, el órgano emisor del acto consignó en fecha 30 de mayo de 2011 los antecedentes administrativos del caso, el cual por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, es valorado por esta juzgadora.

En la audiencia de juicio la parte accionante expuso de manera breve los hechos que motivan su pretensión, solicitando la nulidad del acto administrativo emanado de la inspectora del trabajo toda vez que no se cumplieron con los requisitos formales para la validez del acto administrativo.

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

El recurrente presentó conjuntamente con su escrito de solicitud copia certificada de actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2010-01-00403, en el cual contiene p.a. Nº 633-2010, boleta de notificación de la misma y ordenes de servicios que contienen las condiciones generales de contratación correspondiente desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2010, pactadas entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la sociedad mercantil Inversiones Soyme, C.A, y a posteriori, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó además de las anteriores, certificado electrónico de Registro Nacional de Contratistas, P.a. N° 633-2010, boleta de notificación de la misma, así como prueba de informe al Registro Nacional de Contratista de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Por su parte, el órgano emisor del acto consignó copia certificada de expediente administrativo signado con el numero 001-2010-01-00403, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana S.M.J. en fecha 21 de abril de 2010, auto de admisión de la solicitud de fecha 22 de abril de 2010, cartel de notificación a la accionante y a Inversiones Soyme, C.A, auto de reposición de fecha 25 de mayo de 2010, acto de contestación celebrado en fecha 21 de junio de 2010, y apertura de lapso probatorio, escritos de promoción de pruebas de la ciudadana S.M.J., de Inversiones Soyme, C.A,; documentales éstas que se valoran de de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se estima.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 633-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana S.M.J.. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho positivo al atribuirle a las actas de contestación de ambas accionadas menciones que no contiene, y dar por demostrado el hecho de la relación de trabajo entre el trabajador y el IPASME con intermediación de un contratista, con pruebas de cuya inexactitud resulta de los instrumentos del mismo expediente, y no atenerse a lo alegado y probado en autos, todo lo cual incide en el dispositivo de la P.A..

Ahora bien, es menester para quien decide ir desgajando los alegatos expuestos por la parte recurrente de manera pormenorizada, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho de cada uno, lo cual se pasa a efectuar de la siguiente manera:

En primer termino, la parte solicitante, alega el menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, bajo el asidero jurídico de que “existió una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la acción, puesto que el accionante (en el procedimiento administrativo) planteó un litis consorcio pasivo constituido por la contratista Inversiones SOYME, C. A., y la beneficiaria IPASME al momento de establecer el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido en estos términos por el órgano administrativo” lo cual, según su decir, no esta permitido, haciendo referencia al criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2006, en el caso RITZA CARRERO contra INMACA C.A. y PDVSA.

A tales efectos, al analizar el referido criterio jurisprudencial, resulta a todas luces evidente que la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos debe insoslayablemente interponerse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, siendo que en el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio y de solicitarse hace inadmisible la demanda, lo cual mutatis mutandi resulta aplicable en casos de solicitud de reenganche y pago se salarios caídos seguido en sede administrativa, todo ello en virtud que el reenganche constituye para el empleador una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

Bajo este mismo contexto, cabe citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2391, de fecha 28/11/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: R.E.I.H., contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A., la cual reza textilmente lo siguiente:

…Para decidir la Sala observa:

La recurrida, en su condenatoria expresó:

Por el razonamiento antes expuesto se declara: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuese incoada por R.E.I. (titular de la cédula de identidad número 22.764.672), contra la AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-Sgdo.) y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 67-A-Sgdo), en consecuencia, se califica de injustificado el despido sufrido por el demandante el día 15 de febrero de 2006, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como mesonero a la fecha del injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,oo), desde el día 02 de marzo de 2006 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.(Destacado de la Sala).

En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos DEBE INCOARSE CONTRA EL PATRONO QUE CONTRATA DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

(Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Acoge esta Juzgadora los criterios de índole jurisprudencial anteriormente esbozados, por lo que, al haber sido solicitado en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra dos o más empresas por vía de solidaridad, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, al haber admitido la misma indudablemente quebrantó tales formas sustanciales. Así se decide.-

Continuando con el análisis de los vicios esgrimidos por la parte recurrente, pasa a determinar si ciertamente el órgano administrativo incurrió en error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, todo lo cual sustenta en que “erró en la interpretación del verdadero alcance general y abstracto de las normas legales contenidas en los artículos 54, 55, 56 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido”, por cuanto a su criterio confundió la figura de intermediario con la figura del contratista sin aplicar los requisitos de procedencia de cada una de las figuras jurídicas invocadas. En este sentido, a los fines de constatar lo antes desplegado, resulta imperioso para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones de índole legal respecto a las referidas instituciones:

Conforme a la normativa prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende como intermediario: “la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores”. Así pues, deben analizarse las siguientes características inherentes a un intermediario:

• Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

• El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

• El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario.

Corolario de lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada por esta instancia a las actas procesales, específicamente al expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo – tantas veces aludida- verifica quien suscribe que no existe a los autos elemento que aporte indicio alguno de que la contratista: Inversiones Soyme, C.A utilizaba los elementos de trabajo proporcionados por la beneficiaria IPASME, todo lo cual deriva en que no era aplicable la figura del intermediario sino en todo caso la del contratista, toda vez, que entre las partes (SOYME C.A Y IPASME) existió un contrato de mantenimiento, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embrago, de igual manera debe estudiarse detalladamente esta ultima figura jurídica, lo cual se efectúa así:

Así las cosas, la regulación del llamado contratista se encuentra plasmada en las siguientes normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

(Fin de la cita).

De acuerdo a lo anterior, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

Ahora bien, debía la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, verificar en el caso de autos si se encontraban dados los supuestos para que operara la presunción prevista en el articulo 57 de la ley sustantiva laboral, referida a que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, lo cual en dado caso hubiese devenido en la declaratoria con lugar de una solidaridad de obligaciones laborales ocasionadas en razón de la una relación laboral en un procedimiento ordinario, no así en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como ocurre en el caso de marras, en donde la pretensión debe de incoarse directamente contra el patrono que contrata directamente al trabajador, tal como se señaló anteriormente, lo cual deviene consecuencialmente en la declaratoria con lugar por parte de este Tribunal respecto al error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.-

Finalmente, en cuanto al falso supuesto de hecho positivo, invocado por la parte accionante en base a que la Inspectora del Trabajo dió por demostrado el hecho de la relación de trabajo entre la trabajadora y el Ipasme con intermediación de un contratista, con pruebas de cuya inexactitud resulta de los instrumentos del mismo expediente y no atenerse a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, entendiéndose que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dió por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.

Cabe citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, que citó:

…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En este contexto, se ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. En el caso de marras, al estudiar la p.a. cuya nulidad hoy se solicita, si bien es cierto que existe un contrato ejecutado por SOYME, C. A., en beneficio de IPASME no es suficiente para decretar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello y conforme a las normas legales supra citadas, requieren de mayores elementos demostrativos para establecerlo.

Es así como, se observa que el órgano administrativo estableció la existencia de “tercerización”, y consecuencialmente determinó la existencia de una relación laboral entre Ipasme y la referida ciudadana con la intermediación de las contratistas, evidenciando así que efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora actuando en sede administrativa decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 633-2010 de fecha 10/08/2010 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana S.M.J., titular de la cédula de identidad N º 9.563.738.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

La Juez de juicio La Secretaria

Abg. Gisela Gruber Abg. Yrbert Alvarado

GGM/RAE/GabrielaI

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