Decisión nº 0346-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 22 de Noviembre de 2005

195° y 146°

RESOLUCION N° 0346-2005 CAUSA N° C01.521-2005

DECISION DE LA JUEZ Abog. G.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.M.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.808.753, Ganadero, Viudo, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.R.P.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. V-11.647.306 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.140, y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representada por su Titular Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ.-

Motivo: Solicitud de Entrega de Vehículo

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Abogado A.R.P.D.O., actuando en representación legal del ciudadano J.M.U., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San C.d.Z., inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) de la causa, contentivo de solicitud de entrega de vehículo, cuyas características se indicarán más adelante. Expone el solicitante entre otros que el vehículo Marca: Ford DT, Modelo: TW-25; Año: 1.979; Uso: Agrícola; Tractor: Serial del Motor: E4HN-6015-AC y H876239; Serial de Carrocería: APL-365 / EK5387; Color: Azul y Blanco pertenece a su representado, el cual le fue hurtado, siendo posteriormente recuperado dicho bien por la Guardia Nacional, Puesto de Control Fijo C.d.J., perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, y puesto a la Orden de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia. Fundamenta su petición de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, artículo 794 del Código Civil, y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2001.-

Examinados los argumentos alegados y revisadas exhaustivamente todas las actas procesales que conforman la presente causa, el juzgado pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Al folio Dieciséis (16) del expediente, se aprecia acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano J.M.U.C., ante el órgano militar respectivo, quien entre otras cosas, expuso: “El día de ayer 05 de Abril del año en curso aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, llegó a la finca el ciudadano F.M.P.D., quien era mi encargado hace aproximadamente un mes, solicitándome que le prestara el Tractor, motivado a que se le había ido un carro por el camellón, por lo que decidí a prestárselo para que se auxiliara (…) viendo que el tractor no llegaba a la finca, procedí a llamar al hijo mío llamado W.U., quien reside en la parte posterior de mi finca para que se trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional de C.J., con la finalidad de hacer la denuncia correspondiente al caso”. En el mismo orden de ideas, cursa a los folios Diecisiete y Dieciocho (17 y 18), acta Policial levantada y suscrita por funcionarios militares adscritos al órgano de investigación ya citado, quienes una vez recibida la denuncia, procedieron a practicar diligencias urgentes y necesarias, logrando la recuperación del bien hurtado, así como la Detención preventiva de su conductor para el momento ciudadano F.M.P.D. (ALIAS EL NEGRO).-

Se aprecia a los folios Cincuenta y Dos y Cincuenta y Tres (52 y 53), de las actuaciones, que el citado vehículo fue sometido a una experticia de reconocimiento por parte del especialista del órgano de investigaciones tantas veces mencionado, concluyendo el mismo:

“Que el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos APL-365/BK 5387, del vehículo objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la parte izquierda, es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión bajo relieve y sistema de fijación 04 remaches, los cuales son los utilizados por la planta ensambladora Ford, por lo que se determina que encuentra ORIGINAL. Que el serial de Motor, signado con los dígitos alfanuméricos H876239, del vehículo objeto de estudio, el cual se encuentra estampado en el block del motor del vehículo, el cual se encuentra ubicado en la parte derecha, es original en cuanto a su sistema de impresión bajo relieve, los cuales son los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se determina que se encuentra ORIGINAL.-

Se observa, que el Ocho (08) de Junio del año 2005, le fue realizada experticia técnica de rigor por el funcionario Inspector Jefe I.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San C.d.Z., quien corroboró lo dicho por los expertos militares. Así las cosas, la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, decidió negar la entrega del vehículo en cuestión, en virtud de los resultados de los peritajes parcialmente trascritos, alegando “POR NO COINCIDIR EL SERIAL DEL MOTOR CON EL SERIAL DE LA FACTURA”, igualmente en “NO COINCIDE EL SERIAL QUE ARROJA LA EXPERTICIA CON EL SERIAL DE CARROCERIA QUE APARECE EN LA FACTURA”, es decir, que en ambas experticias los expertos no hacen alusión al serial N° E4HN-6015-AC.-

Por otra parte, el Juzgado a fin de contar con elementos de convicción serios, sólidos y congruentes al momento de dictar la decisión correspondiente, y de esta manera garantizar al recurrente una Tutela Judicial Efectiva, pronunciando una sentencia conforme a derecho, con el respeto a las garantías mínimas, consideró ordenar la práctica de una nueva experticia técnica de rigor, comisionando para ello a Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San C.d.Z..

Así a los folios Ciento Cinco y su vuelto y ciento seis, aparece resultado de la experticia acordada, mediante la cual queda corroborada en su totalidad, respecto a los seriales identificadores, que los mismos son ORIGINALES. Asimismo hacen del conocimiento en esta oportunidad que fue ubicado un nuevo serial que identifica al motor siendo este “E4HN-6015-AC”, ello explica el por que dicho serial se refleja en las facturas de compra venta. En otro orden, el Órgano de Investigación penal referido dejan constancia, que el vehículo objeto de reclamo no registra como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial, ni aparece registrado como matriculado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Bajo las premisas antes expresadas, advierte esta Juzgadora, que para este tipo de bien (TRACTOR AGRICOLA), la autoridad administrativa competente (SETRA) no emite Certificado de Registro Automotor, ni le asigna placas de identificación, por lo que la propiedad debe estar basada en una Factura emitida por la Sociedad o Empresa Mercantil dedicada a la venta, o mediante un documento de Compra Venta debidamente autenticado, considerando entonces el Juzgado estos como medio idóneo para demostrar la propiedad alegada. En el caso concreto, se advierte al folio Cincuenta y Siete (57), constancia emitida por la Compañía Anónima TRACTO COLON, ubicada en el kilómetro 3 Sector La Maroma carretera S.B. – El Vigía, Estado Zulia, dedicada a la venta de Repuestos para Tractores e Implementos Agrícolas, representada por el ciudadano R.G., en la que expresa haber vendido el vehículo (tractor) descrito en actas al ciudadano hoy reclamante J.M.U., declaración esta que fue posteriormente ratificada bajo juramento, tal como se evidencia en el Justificativo Judicial inserto a los folios Ciento Diecinueve y Ciento Veinte (119 y 120), llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P.d.E.Z., en la que no sólo se identifica el bien reclamado, sino que resulta lícita para probar su derecho como propietario, acorde con las reglas del criterio racional, aunado a que no fue impugnada por la parte que le correspondería desconocerlo (Fiscalía del Ministerio Público), razón por la que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano, tal instrumento privado quedó reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones. Por otra parte, el Código de Comercio viene a regir las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones, y los actos de comercio aún cuando sean realizados por personas no comerciantes; igualmente describe los actos de comercio y define quienes son comerciantes, concretamente en su artículo 10 dispone: “Son comerciante los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, en razón de lo expuesto, ha quedado demostrada la materialización del acto de comercio ejecutado entre el ciudadano J.M.U. y la Empresa Mercantil TRACTO COLON C. A., en consecuencia haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal estima en derecho propietario al ciudadano J.M.U., amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente devolver en propiedad el vehículo solicitado, por haber demostrado ser propietario aquel. Así se decide.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION PLENA del vehículo Marca: Ford DT, Modelo: TW-25; Año: 1.979; Uso: Agrícola; Tractor: Serial del Motor: E4HN-6015-AC y H876239; Serial de Carrocería: APL-365 / EK5387; Color: Azul y Blanco, al ciudadano J.M.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Artículo 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, Sentencia N° 1493, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de 2004, artículo 1363 del Código Civil venezolano y artículos 1, 2 y 10 del Código de Comercio. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Puesto El Jabillo, carretera Redoma El Conuco – Coloncito, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. G.M.R.

LA SECRETARIA.

Abg. LIXAIDA M.F..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, fue asentada la misma bajo el N° 0346 y se ofició bajo el No. 01677.-

LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA M.F..

Causa No. C01.521-2005

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