Decisión nº 2C-5953-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-5953- 05

JUEZ : DRA. M.M.G.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.A.H. Y J.G..

VÍCTIMA : L.R.M. (OCCISO), REPRESENTANTE DE LA VICTIMA E.J.M. (HERMANA).

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) R.A.A., Titular de la cedula de identidad N° 15.358.391, nació el 28-07-82, edad 23 años, residenciado, en la ciudad de Achaguas, en el vecindario el Totumito, Parroquia el Yagual, profesión u oficio la Agricultura.

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ABOGADA ASISTETE DE LA VICTIMA ABG. MARIALE MAYAUDON DE MAYAUDON

En el día de hoy, siete (07) de Octubre de 2.005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la decisión en virtud de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-10-05, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.A., por la comisión de el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el imputado R.A.A., la victima E.J.M., y la Fiscal primero del Ministerio Publico ABG. C.E.P., mas no así los Abogados defensores J.A.H., y J.G., y la abogada M.M.D.M., quien consigno diligencia el día de hoy en horas de la mañana en la cual deja constancia que no podrá comparecer a la hora fijada para dictar la presente decisión, tal sentido este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Dra. C.E.P. en contra del ciudadano R.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.358.391, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.R.M., y la acusación particular propia presentada por la DRA. M.M.D.M., representante de la victima ciudadana E.J.M., quien le imputa al ciudadano R.A.A., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y oídos en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por los acusadores como por la Defensa. Finalizada la audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Solicita la defensa que no sea admitida la prueba testimonial del médico forense J.G.S., así como la del Patólogo Dr. L.Z., por cuanto los médicos forenses no pueden ser promovidos en calidad de testigos; ya que lo que se promueve es la experticia para que sea debatida en juicio, conforme lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este particular, quien aquí decide, considera que del escrito contentivo de la acusación al folio 230, puede leerse como subtitulo EXPERTOS, por lo que, este Tribunal infiere que los médicos promovidos, son para que declaren como expertos, en el caso del Dr. J.G.S., para que declare como experto en la practica del reconocimiento médico legal No. 970-141-2227 de fecha 01-08-04, al cadáver del hoy occiso L.R.M. y en el caso del Patólogo forense DR. L.Z., para que declare como experto en relación a la práctica de la autopsia al cadáver del ciudadano antes mencionado. Y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, se declara sin lugar tal pedimento.

SEGUNDO

Solicita la defensa que se exima de declarar a los ciudadanos M.A.S. , quien es padre de la acusado y OGLI M.B., quien es concubina del acusado, este Tribunal lo acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los mencionados ciudadanos exentos por la ley de rendir declaración.

TERCERO

Solicita la defensa no sea admitida la experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y determinación de IONES OXIDANTES E NITRTO Y NITRITO, practicadas a dos armas de fuego, un cargador, ocho balas y una concha, por cuanto el Ministerio Público no señaló el experto que la suscribe y no solicitó su comparecencia. Quien aquí decide, considera, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, tal como lo establece el articulo 257, de nuestra Constitución Nacional, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público no menciona, en su escrito de promoción de pruebas al experto que la practico, sin embargo se puede observar a los folios 113 y 116, que los expertos designados para la práctica de la experticia antes mencionada son los funcionarios J.R. PIÑA Y F.C. QUINERO S. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser traída dicha experticia para que sea llevada a la oralidad como prueba documental. Por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa.

CUARTO

Solicita la defensa que no se admitan los testimonios de los funcionarios L.A.A., Agente M.M., J.S., R.M., R.F., A.Q., A.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por no indicar la pertinencia y necesidad de las mismas, pues se limita a indicar que conocen los hechos sin indicar cuales. En relación a este particular considera quien aquí decide, que ciertamente, el Ministerio Público no indica la pertinencia y necesidad de tales testimonios, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de no admisión de los testimonios de los funcionarios antes mencionados.

QUINTO

La defensa impugna las actuaciones desplegadas por la Dra. M.M.d.M. apoderada judicial de la victima E.M. en la presente causa, por considerar que en el poder otorgado por esta no le confiere facultad para acusar por el delito de Homicidio Calificado, sino que le otorga facultad para acusar por Homicidio Simple. A tal efecto, considera quien aquí decide, que la figura utilizada por la defensa, no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por cuanto con la derogatorio del Código de Enjuiciamiento Criminal y la implementación del Código Orgánico Procesal Penal se estableció un sistema acusatorio cimentado en los principios que lo rigen, que supone la dilucidación de la controversia mediante juicios orales y públicos. Por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa.

SEXTO

Solicita la defensa que en el escrito de acusación presentado por la representante de la victima, en su encabezamiento desiste de la acción de conformidad a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este particular el Tribunal considera que de la fundamentación jurídica plasmada en el escrito que riela al folio 368 de la II pieza, no se observa que la intención haya sido la de desistir de la acción, sino por el contrario, ha sido la de presentar acusación particular propia, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa.

SEPTIMO

Solicita la defensa, se analice si el escrito que riela al folio 368 pieza II, reúne los requisitos del artículo 326, ejusdem, referente a los presupuestos objetivos para plantear una acusación particular propia, por parte de la querellante. A tal respecto, considera quien aquí decide, que de conformidad a lo establecido en el artículo 330, ordinal 2do, y analizada como fue la acusación particular propia presentada por la parte querellante, la misma no señala los fundamentos de su imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motiva. Tal como se encuentra señalado en el articulo 326, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la acusación se debe indicar, tal como lo expresa el autor P.S.: “En el numero del 3º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas.” Como podemos observar, la parte querellante solo se limita a narrar los hechos, mencionando que se trata de un homicidio calificado, por cuanto fue realizado en la ejecución de un hurto de ganado vacuno, delito que no fue investigado por el Ministerio Público. Por lo antes dicho, se declara con lugar la solicitud de inadmisibiliad de la acusación particular propia.

Ahora bien, por cuanto del instrumento poder que corre inserto al folio 270 y su vuelto, conferido por la ciudadana E.M. a la abogada M.M.d.M., se observa que entre las facultades otorgadas por la victima se encuentra la de adherirse a la acusación fiscal ejercida en contra del ciudadano R.A.A.N., por la comisión del delito de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y por cuanto la parte querellante se adhiere a la acusación intentada por el Ministerio Público, el Tribunal declara procedente admitir la adhesión que hace la parte querellante a la acusación Fiscal. Y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se opone a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa. Quien aquí decide considera que vale a este particular lo dicho en el particular 5, en consecuencia, se declara sin lugar tal pedimento por existir en nuestro sistema procesal libertad de pruebas y por ser una facultad exclusiva del juez de juicio a quien corresponde la valoración de la misma, por tanto, al no ser considerada por este tribunal como ilegal se acuerda su admisión.

NOVENO

En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se le permita reproducir por medio audiovisual las fotografías que cursan en autos, considera quien aquí decide que por cuanto dicha prueba no fue promovida en la oportunidad legal establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el pedimento por extemporáneo.

DECIMO

El hecho constitutivo de las acusaciones presentadas en contra del ciudadano R.A. ALAREZ (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO) fue la muerte del ciudadano L.R.M., hecho ocurrido en fecha 31de julio de 2004, cuando los ciudadanos R.J.V. y C.E.I., siendo aproximadamente a las 5 y 40 horas de la mañana, del mismo día, se encontraban en compañía del hoy occiso, L.R.M., haciendo labores de vigilancia por los terrenos del hato antes citado, cuando de repente observan que el ganado corría, por lo que procedieron, a la persecución de un sujeto, que al notar la presencia de los dos vigilantes, opto por darse a la fuga, introduciéndose en una residencia ubicada en el vecindario Totumito, fundo La Esmeralda, fue en ese entonces que el ciudadano L.R.M., se paró detrás de la residencia antes citada, sosteniendo conversación con el ciudadano M.S.A.M., con la finalidad de que llamara a la persona que se había introducido en la casa (su hijo Ruben) manifestándole que saliera, que querían hablar con él, luego L.M., se paró frente a una ventana a esperar; es en ese momento, cuando el ciudadano R.A.A.N., desde el interior de un cuarto, montado sobre un pilón de madera, para visualizar y alcanzar mejor su objetivo, escopeta en mano, dispara por una ventana, en la humanidad de L.R.M., quitándole la vida, al instante, debido a que los proyectiles impactaron en la región lateral izquierda del torax a nivel del axilar izquierdo. Siendo causa de la muerte según la autopsia de ley practicada Schok hipovolemico, laceración del calado aortico, como consecuencia de herida por arma de fuego.

DECIMO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el articulo 326, ejusdem. Así como la adhesión a la acusación, interpuesta por la Dra. M.M.d.M. en nombre y representación de la victima ciudadana E.M., por haberla hecho en tiempo hábil conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado A.A.N. (IDENTIFICARLO), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

DECIMO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como la adhesión de la acusadora particular, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE parcialmente por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público las siguientes: Con excepción de las testimoniales de los funcionarios L.A.A., AGENTE M.M., J.S., R.M., R.F., A.Q., A.C. y de los ciudadanos A.M.M.S. (padre del acusado) y OGLIS M.B. (concubina del acusado) las siguientes: 1.- Testimonio de experto Medico Forense Dr. J.G.S., quien practico el Reconocimiento Medico Legal, N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04, al cadáver; 2.-Testimonio del experto Patólogo Forense Dr. L.Z., quien practico la autopsia al ciudadano L.M.; 3.- Testimonio del ciudadano C.E.I.; 4.- Testimonio del ciudadano Soto V.R.J.; 6.- Testimonio del ciudadano H.M.J.; 7.- Testimonio de la ciudadana M.E.J.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA; 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 970-141-2227, de fecha 01-08-04; 2.- Protocolo de la Autopsia N° 078-04, de fecha 01-08-04, practicado al cadáver de L.R.M.; 3.- Peritación N° 9700-063-407-219, de fecha 30-08-04; 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación Balística y Determinación de Iones Oxidantes de Nitrato y Nitrito; 5.- Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2145; 6.- Memorando, de fecha 12-08-04, N° 9700-018-B-2151; 7.- Acta de Defunción, de fecha 01-08-04, expedida por la prefectura de San F.E.A.; 8.- Permiso de Enterramiento, N° 02, de fecha 01-08-04, expedida por la Prefectura de San F.d.A..

DECIMO TERCERO

En cuanto a las pruebas de la Defensa, se admiten parcialmente solo en cuanto a las testimoniales, mas no en cuanto a las documentales que rielan al folio 142 del escrito de promoción de pruebas, no por señalar el promovente su pertinencia y necesidad. Téngase como pruebas de la defensa las testimoniales de los ciudadanos: J.R.V.V., R.R.B., J.A.C., L.A.H., Y J.E.L..

DECIMO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano R.A.A., por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decreta.

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al tribunal de juicio correspondiente las presente actuaciones. Notifíquese a los ausentes. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.G.

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