Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE ACTORA: Ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.645.625, domiciliado en esta ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados M.T.B.R. y M.E.N.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 89.778 y 52.833 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.420.434, domiciliad en las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.A.O.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.140.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 17.297-2008

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por el ciudadano A.M., asistido por el Abg. M.E.N.A., quien interpuso contra la ciudadana M.O.G., acción de Daños Materiales y Daño Moral causados por Accidente de Tránsito.

Mediante auto de fecha 18-12-2008, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 19)

En fecha 26-01-2009 se libró la compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 19)

Por diligencia de fecha 19-02-2009 la parte accionada confirió Poder Apud Acta al Abg. F.A.O.A. para que ejerciera su representación. (F. 21)

Por escrito de fecha 02-05-2009, la parte actora procedió a reformar su demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09-03-2009. (F. 22 al 33)

Por escrito de fecha 06-04-2009 la parte demandada procedió a contestar la demanda, y solicitó se citara en garantía a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A. (F. 34 al 45)

Por diligencia de fecha 16-04-2009, el co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimara la defensa de prescripción de la acción, alegada por la demandada. ( F. 46)

Por diligencia de fecha 17-04-2009l co apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión y de la citación debidamente registrada, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. (F. 48 al 57)

Por auto de fecha 29-04-2009 el Tribunal admitió la c.e.g., razón por la que procedió a citar en garantía a la empresa Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa en fecha 11-05-2009, y constando dicha citación en fecha 22-06-2009 por diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal. (F. 58 y Vto)

Por diligencia de fecha 14-10-2009, el Abg. M.E.N. solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 61)

Por auto de fecha 21-10-2009 el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 62)

En fecha 07-04-2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue suspendida y se continuó en fecha 10-05-2010, fecha en que se fijó oportunidad para fijar los límites de la controversia. (F. 125 al 128)

Por auto de fecha 13-05-2010 el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 129-130)

En fecha 19-05-2010 el Abg. M.E.N., actuando como co apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de pruebas, cuyo escrito fue admitido parcialmente mediante auto de fecha 28-05-2010. (F. 131 al 135)

Por auto de fecha 30-06-2010 el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral en este proceso. (F. 141)

En fecha 14-07-2010 se llevó a cabo el debate oral en esta causa, y en el cual se acordó el diferimiento del dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente. (F. 151 al 164)

En fecha 19-07-2010, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo. (F. 165)

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

  1. - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada en su escrito alegó como punto previo la Prescripción de la Acción como una defensa de fondo, en virtud de lo cual procede este sentenciador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad a la ley.

Y en tal sentido arguye la parte accionada a través de su Apoderado Judicial, que conforme lo dispone el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito, opone la Prescripción Extintiva de la pretensión indemnizatoria derivada de accidente de tránsito que prevé el artículo 127 eiusdem. Que por otra parte, el artículo 1969 del Código Civil, establece una de las formas de interrumpir la prescripción. Que el actor en su libelo solicitó copia certificada de la demanda y del auto de admisión a los fines de registro para interrumpir la prescripción y consta en el auto de admisión que tales copias fueron acordadazas; sin embargo, en los autos no consta el registro de las mismas. Así, el accidente ocurrió el día 05-01-2008 de acuerdo a como consta en las actuaciones administrativas de tránsito, y a su decir, si la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha 19-02-2009, desde la ocurrencia del accidente hasta el momento de la citación, transcurrió un año y 45 días, razón por la que la citación se hizo fuera del lapso de prescripción agotándose éste con creces.

Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, se hace necesario referir el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente y aplicable al caso concreto, el cual señala como sigue:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Atendiendo lo preceptuado anteriormente, es importante señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

En el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 05 de enero del año 2008, y por escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 es presentada demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, por lo que se evidencia que transcurrió menos de doce meses, toda vez que el 05 de enero del 2009 era el lapso previsto por la norma aplicable para que opere la prescripción, como es el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; por lo que se colige que la parte actora teniendo la necesidad y la posibilidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento, la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo cual no está verificada la primera condición, y así se declara.

En segundo lugar, como se señaló anteriormente, transcurrió menos de doce meses, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 de la N.S.C., a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma, toda vez que fue alegado su incumplimiento. Señala el referido artículo lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Subrayado del Juez.

De la norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido. Para ello, vista la interrupción civil que se puede generar por la interposición de una demanda, deberá entonces registrarse la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que fenezca el lapso de prescripción. Revisadas las presentes actuaciones se observa que la parte actora en el propio escrito libelar, solicitó expresamente se le expidiera copia certificada mecanografiada del libelo junto con el auto de admisión a los efectos de su registro para interrumpir la prescripción de la misma. Corre inserto a los folios 50 al 57, documento original inserto bajo el Número 36, folio 191, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción, de fecha 23-12-2008, contentivo de la copia del libelo con el auto de admisión, el cual contiene la orden de comparecencia de la parte demandada debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., prueba ésta que se valora, aún y cuando por error fue inadmitida durante el lapso probatorio; esto en virtud de que en efecto, como fue indicado, en el escrito de demanda se solicitó lo conducente para los efectos de registro, siendo ésta la oportunidad correspondiente para ello, de modo que, siendo que el lapso para prescribir la acción culminaba en fecha 05 de enero de 2009, tal y como ya fue indicado, se colige que se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción, en razón de lo cual se concluye que esta condición para la procedencia de la prescripción no fue cumplida, y así se decide.

En tercer lugar, consta en el escrito de Contestación de la demanda, que la parte demandada invocó la prescripción como medio de defensa, requisito indispensable, en virtud de que el Juez de oficio no puede invocarla, por lo cual se verifica la tercera condición para que proceda la prescripción, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos es imperativo concluir que el lapso de prescripción fue interrumpido civilmente, constando ello en autos, siendo un error de valoración esgrimir que a los efectos de la interrupción de la prescripción no se cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 de nuestra n.S.C.. En consecuencia la defensa opuesta debe declararse sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria sin lugar de la defensa opuesta, este sentenciador pasa a conocer el fondo de la pretensión, y en tal sentido debe indicar en primer lugar, el criterio que ha acogido este Tribunal con relación a lo que la doctrina ha señalado sobre la Responsabilidad Civil, la cual es considerada como una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.

Manifiesta la Dra. C.G.d.M.L. en su obra la Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35, que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.

El caso bajo estudio versa sobre una acción de Daños Materiales y Daño Moral, generados por un accidente de tránsito, razón por la cual nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extra contractual. Para mayor ilustración este juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada los cuales se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expuso el actor tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma lo siguiente: que el hecho se produjo el día 05 de febrero de 2008, cuando su esposa, ciudadana Á.R.S.G. junto a unos familiares suyos transitaban tranquilamente en dirección hacia el sector el Descanso, adyacente a la curva “S”, jurisdicción del Municipio B.d.E.T., aproximadamente a las 3 y 30 minutos de la tarde, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Furgón; Uso: Carga; Clase: camioneta; Año: 1993; Color: Gris; Placas: 11M-MAY; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJFIPP32246; Modelo: Pick-AVT, vehículo éste que era conducido por el ciudadano B.A.S.G., y que al transitar en el sentido indicado fueron víctimas de una colisión vehicular por parte de la ciudadana M.O.G., quien los impactó con su vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-up; Clase: camioneta; Año: 2008; Color: Gris; Placas: 21H-XAC; Serial de Motor: 6VE1-267258; Serial de Carrocería: 8LBETFIM680003434; y quien de manera irresponsable e inconciente les quitó la vía a sus familiares, de modo que el conductor de su vehículo no pudo maniobrara de manera adecuada; procedió a especificar los presuntos daños ocasionados al vehículo de su propiedad. Añadió que producto de ese accidente provocado por la demandada, sus familiares sufrieron una serie de lesiones, tanto físicas en su gran mayoría, como psicológicas; Que la ciudadana M.O.G. no sufrió daño alguno, que sólo lo sufrieron sus familiares producto de su imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, específicamente por el exceso de velocidad; que al sufrir daños su vehículo, y visto que ese era su medio de trabajo, se le produjo una merma en el mismo, así como en sus ingresos, toda vez que se encarga de distribuir las llamadas mercancías secas, como galletas, caramelos, golosinas, etc. Y que los daños sufridos también se contraen a los gastos con ocasión de medicinas, consultas médicas y otros relacionados con las lesiones sufridas, así como el uso de taxis y los préstamos que ha realizado para solventar las necesidades suyas y de su familia. Que ha tratado gestionar la reparación de estos daños por la vía amistosa, pero que la demandada se ha negado. Refirió las pruebas con las que demostraría sus afirmaciones, y procedió a indicar también los fundamentos legales y doctrinarios de su pretensión, concluyendo en que la accionada, debía indemnizarlo tanto por los daños materiales como por el daño moral causado.

En el escrito de Reforma, el actor añadió otros fundamentos de tipo legal, y modificó sólo la estimación de la demanda, la cual cuantificó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y solicitó la indexación de tal monto conforme a lo dispuesto en los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación la parte demandada como punto previo opuso como defensa la Prescripción de la acción, lo cual ya fue resuelto ut supra. Ahora bien, con relación al fondo de la demanda, rechazó y negó tener la responsabilidad en el accidente ocurrido; que el responsable es el conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como N° 1, ciudadano B.A.S.G., quien conducía la furgoneta, toda vez que en la curva “S”, lugar del accidente, éste perdió el control de su vehículo, muy seguramente por distracción, en vista de que en dicho vehículo, tipo furgoneta en la parte delantera, iban 4 personas adultas y un bebé, invadiendo el canal de circulación por donde circulaba su representada, la cual se vio forzada a realizar una maniobra instintiva para evitar ser embestida, dando un volantazo hacia su izquierda, con la mala fortuna, de que el otro conductor justo en ese momento reaccionó y volvió a tomar su canal de circulación, produciéndose la colisión, siendo ello lo que explica la posición final de los vehículos. De modo, que rechaza lo aseverado por los funcionarios de tránsito actuantes en el expediente de tránsito, en cuanto al modo en que ocurrió el mencionado accidente, específicamente en lo que señalan en el folio 10, pues considera que dicha afirmación es de carácter subjetivo, por cuanto ellos no presenciaron dicho accidente, y sólo formulan una de las variadas especulaciones de cómo pudo haber ocurrido el accidente, partiendo de la base de la posición final de los vehículos; razón, por la que solicita se desestime esa apreciación subjetiva, ya que sus actuaciones hacen fe en todo en cuanto a lo que declaran haber efectuado o percibido por sus sentidos, o lo practicado como peritos, y cuando emiten tales opiniones, no es por haber percibido los hechos, ni porque es resultado de una experticia.

También rechazó ser la responsable de las presuntas lesiones que sufrieron los ocupantes de la furgoneta, toda vez que, las mismas se ocasionaron por la imprudencia debido a la falta de seguridad y en la que iban acomodados en la parte delantera acompañados de un bebé, sin cinturón de seguridad, excediendo la capacidad del vehículo. Procedió a impugnar las copias simples presentadas con el escrito de reforma de la demanda; así como la experticia realizada por los funcionarios de tránsito o avalúo practicada al vehículo identificado con el N° 1, señalando para tales efectos que en el avalúo de tránsito se hizo un inventario de partes y piezas afectadas, pero no indicó la entidad del daño, para saber cuáles pueden ser reparadas y cuáles quedaron inservibles y requieren sustitución, ni cuantificó los daños. Por otra parte, señaló el apoderado de la demandada, que el presente juicio adolece de un presupuesto procesal, el cual conduciría a un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda; referido éste, a que toda demanda debe contener al menos una pretensión con todos sus elementos estructurales fundamentales; que del petitorio se observa, que la indemnización que se pide es ininteligible, imposible de desenredar, lo que no sólo hace imposible la defensa, sino que hace forzoso que el sentenciador la declare inadmisible, toda vez que ni siquiera por la vía de la interposición de las cuestiones previas se pudiera subsanar, a su decir, los graves vicios que contiene la demanda, razón por la que solicita que en caso de no prosperar la defensa de prescripción, sea la demanda declarada inadmisible.

Solicitó se llamara en garantía a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y que para el evento de resultar condenada su mandante al pago de alguna suma de dinero por algún concepto amparado por la póliza de seguro, solicita sea establecida la responsabilidad de la empresa garante.

DE LA C.E.G.:

La empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., no obstante de haber sido citada, y constando poder otorgado por ésta a los abogados Tryna O.G., Wilerma Núñez Urdaneta y A.A.C.C., no dio contestación a la cita.

Observa este operador de justicia que en la oportunidad legal correspondiente, las parte actora de conformidad con la ley, promovió las pruebas que creyó convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Junto con el escrito libelar y de reforma el actor produjo los siguientes documentos, las cuales fueron ratificadas durante el lapso probatorio:

  1. - Copia fotostática certificada del expediente N° SA 001-2008, emanado del Departamento de Investigación Penal de Accidentes de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Quedó demostrado con esta prueba que el día 05 de enero de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Peracal vía el Descanso, adyacente a la curva la “S”, jurisdicción del Municipio B.d.E.T., resultando colisión entre vehículos y encunetamiento con saldo de personas lesionadas y daños materiales, hecho éste ocurrido a las 3:30 Pm, dejándose constancia que el vehículo identificado con el N° 1 era conducido por el ciudadano B.A.S.G. y el vehículo identificado con el N° 2 era conducido por la ciudadana M.O.G., portando ambos conductores sus respectivas licencias de conducir, y que de acuerdo a las circunstancias de modo establecidas en dicha acta, el vehículo N° 2 interceptó la ruta del vehículo N° 1 colisionándolo, violentando con ello el derecho de circulación del usuario conductor del vehículo N° 1 y demás acompañantes; de igual forma anexo al acta policial, corre inserto el acta de avalúo en la cual se señalaron una serie de partes afectadas del vehículo, correspondiendo las mismas a los daños causados al vehículo, los cuales fueron estimados por el Experto designado para tal efecto en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800,00), y el cual aún cuando fue impugnada, no obstante tal impugnación fue pura y simple, toda vez que no se hizo contraprueba de la misma, no siendo cierta la aseveración de la parte demandada, respecto a que no se cuantificaron tales daños; de modo que, con la misma quedaron demostrados y determinados los daños ocasionados al vehículo identificado con el N° 1, Y así se declara.

  2. - Impresiones fotográficas tomadas al vehículo de su propiedad. Las fotografías constituyen de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem, medios de pruebas innominados, al carecer de normas de sustanciación; las mismas sirven como lo señala el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, p. 579: “para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas”. Este Tribunal visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocida su autenticidad por la parte contraria, les concede un valor probatorio relativo; se desprende con dichas impresiones fotográficas las condiciones físicas del vehículo identificado con el N° 1, las cuales fueron tomadas de acuerdo a lo que se aprecia al margen inferior izquierdo de la mayoría que reflejan los daños ocasionados, en fecha 01-09-2008, fecha posterior a la ocurrencia del accidente, lo que hace presumir, y visto que no hubo impugnación alguna, que los daños observados en las mismas, se encuentran relacionados con los señalados en el acta avalúo levantada por el experto autorizado y que corre inserto al folio 14 de las presentes actuaciones, hecho que refuerza la materialización del daño ocasionado, y así se decide.

  3. -Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos: L.A.L., J.A.R. y S.Y.C.G.. Debe indicarse que fueron evacuados los testimonios de los dos primeros nombrados durante la oportunidad del debate oral y público. Al respecto cabe observar, que se trata de los funcionarios que participaron en el levantamiento y sustanciación del expediente que contiene las actuaciones con ocasión del accidente de tránsito ocurrido y que es materia de este juicio, quienes manifestaron reconocer el contenido y firma de las actuaciones llevadas, razón por la cual, el sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    El testimonio de la ciudadana S.Y.C.G. no fue evacuado, por lo que no existe prueba qué valorar.

  4. - Copia del certificado de Registro de Vehículo N° 23872050, de fecha 21-09-2005. Dicha probanza fue presentada en copia simple junto con el escrito de reforma, la cual fue impugnada, siendo consignada su original con posterioridad. No obstante con vista a ello, y tratándose este instrumento de un documento de los llamados públicos administrativos, contenidos de una presunción de veracidad, la cual debe ser desvirtuada para restarle su fuerza probatoria, no bastando una impugnación pura y simple, que lo fue lo que ocurrió, razón por la que considera el sentenciador que, constando el original de la copia impugnada, y no habiéndose desvirtuado la presunción de veracidad de la que está investido tal documento, debe otorgarle pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Se demostró con tal probanza, que el vehículo allí descrito, es propiedad del ciudadano A.M., parte actora en la presente causa, y es el mismo vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta causa, y así se establece.

  5. - Copia del certificado de origen del vehículo conducido por la ciudadana M.O.G.. Tal probanza fue producida en copia simple, la cual fue impugnada dentro de su oportunidad legal, y tratándose de un documento privado emanado de un tercero, el mismo debió ratificarse dentro del proceso mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando su ratificación, forzosamente no se le puede otorgar valor probatorio, en consecuencia se desecha de este proceso, y así de declara.

    Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió otras pruebas, las cuales fueron inadmitidas por cuanto no fueron mencionadas en el escrito libelar ni en su reforma.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna.

    DE LA CITADA EN GARANTIA:

    Tampoco promovió prueba alguna para la defensa de sus intereses.

    Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:

    Que el día 05 de enero del año 2008, ocurrió un accidente de transito, en la vía el Descanso adyacente a la Curva la “S”, jurisdicción del Municipio B.d.E.T., producto de la colisión de vehículos, produciéndose daños materiales y lesiones a personas, razón por la que se pretende el resarcimiento tanto de los Daños Materiales como del Daño Moral, presuntamente ocasionados.

    Reconocida doctrina patria señala, que la Responsabilidad Civil es una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, configurando ello el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.

    En este mismo sentido manifiesta la Dra. C.G.d.M.L. (La Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35 ), que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.

    No obstante, dicha responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, valga decir, nuevamente, ha tenido el legislador venezolano.

    Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por E.D.N.A., lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto se desprenden cuales son sus elementos característicos, siendo: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha en vías de uso público.

    En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista M.C.d.C., en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:

    Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.

    Otros autores de la misma talla, como E.D.N.A. han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.

    Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.

    La norma general referida a la reparación de un daño, se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el Código Civil, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.

    Pero visto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este Juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.

    En tal sentido, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    De manera pues, que la norma ut supra referida es la que consagra la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establece la misma una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

    Se observa en el presente caso, que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto de la colisión de dos vehículos en fecha 05 de enero de 2008, lo cual no fue un hecho controvertido, razón por la que se tiene como cierta tal circunstancia. De la valoración del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que producto de la colisión de los vehículos involucrados, se le causó daños materiales al identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano B.A.S.G., y propiedad del ciudadano A.M., y que tales daños se causaron por el hecho de que la ciudadana M.O.G., parte demandada, y conductora del vehículo identificado con el N° 2, invadió la ruta de circulación del vehículo N° 1, circunstancia que no fue desvirtuada desde ningún punto de vista, esto es, no se alegó, ni menos aún fue demostrado, ni aparece reflejado en ninguna de las actuaciones, que el hecho se haya generado por la propia culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad. En consecuencia, se tiene como cierto, que la ciudadana M.O.G., al haber interceptado la ruta de circulación del vehículo conducido por B.A.S.G., ocasionó el accidente de tránsito donde se generaron los daños materiales al vehículo conducido por éste último, y así se decide.

    Determinada la existencia del daño, es necesario referir algunas consideraciones respecto a su acepción y configuración. En su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31, el tratadista S.J.S., lo define así: “…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.”

    De allí se pueden inferir las siguientes características del daño: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Aunado a ello, se encuentran las diferentes clase de daños, entre los que se encuentran los daños materiales y el daño moral.

    En primer lugar, nos referiremos al daño material, el cual ha sido definido por la doctrina como: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. S.J.S., en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral). Dentro de esta tipología se encuentran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, es decir, el llamado daño emergente y el lucro cesante.

    Subsumiendo tales consideraciones al caso concreto, observa quien aquí decide que efectivamente se determinó un daño material propiamente dicho, que lesionó el patrimonio del actor, específicamente el ocasionado a su vehículo suficientemente identificado en autos, de donde se desprende su certeza, cuantificados claramente conforme al avalúo cursante en el expediente, y suficientemente valorado; además de no constar que haya sido reparado ya, razón por la que se concluye, que tal daño debe ser reparado e indemnizado, por cuanto concurren todas las características que lo hacen reparable e indemnizable, y los cuales se encuentran especificados en el acta –Avalúo ya referida al demandante, siendo estimados en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800,00), y así se decide.

    DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE COMO SUBTIPOS DEL DAÑO MATERIAL:

    Por otra parte se tiene que se pretende también el resarcimiento del daño emergente, entendiéndose este daño como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros.

    Señaló el accionante que se encarga de distribuir las llamadas mercancías secas, es decir, galletas, caramelos, golosinas, etc, y que sus gastos, no sólo se han limitado al pago de médicos, medicinas, sino al uso de taxis, más los préstamos que ha asumido para cubrir las necesidades de su familia. De las pruebas aportadas, ninguno de estos conceptos fueron probados debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron promovidas conforme a lo establece la ley, y aún cuando por las características del daño que se le causó al demandante, y aún en el supuesto que por la naturaleza de su trabajo implicara el traslado a diferentes lugares de este Estado distribuyendo su mercancía seca, cosa que tampoco fue demostrada, y en ese sentido haya quedado imposibilitada para la prestación del servicio al que presuntamente se dedica, lo cierto es que este género de daño no se probó, es por lo que tales daños deben ser declarados improcedentes, y así se decide.

    DEL DAÑO MORAL:

    El artículo 1.196 de nuestra N.S.C., establece a los efectos que se requieren, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Subrayado del Juez.

    De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Al respecto nuestro M.T. en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000, estableció lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Subrayado del Juez.

    A.l.a. se observa que la parte actora alegó que producto del accidente se les causó daños psicológicos y morales a sus familiares, pero no indicó ni en el escrito libelar ni en el escrito de reforma, de qué manera quedó afectado en su honor reputación, o en qué consistieron los daños psicológicos causados a sus presuntos familiares, siendo que él no fue víctima directa en cuanto a lesiones se refiere, y aún cuando indicó, que sus familiares fueron los lesionados, no consta en las actas, ningún instrumento que refleje la filiación con las personas que ciertamente resultaron lesionadas en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de enero de 2008, ello con el fin de poder determinar, la magnitud del sufrimiento que se le pudo causar, no sólo al actor, sino a su presunta familia. De manera que, acorde con la doctrina más generalizada y el criterio jurisprudencial referido, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que para que el sentenciador pueda analizar la importancia del daño y la llamada escala de sufrimientos, el actor debe establecer en su escrito los hechos que han degradado su personalidad, y si se trata de sus parientes, pues la demostración de las circunstancias que lo ligan con tales personas, para determinar de acuerdo al nexo parental, su grado de sufrimiento. En consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión de daño moral es improcedente, y así se decide.

    DE LA INDEXACION:

    Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., estableció:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, y visto que los daños causados al vehículo del aquí demandante quedaron determinados según el Acta Avalúo cursante a estas actuaciones en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800,00), considera quien sentencia justo acordar la Indexación de dicha cantidad, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

    En consecuencia, con base a todo lo expuesto este Juzgador y a las normas citadas, actuando en justicia, debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, toda vez que no fue satisfecha toda la pretensión del actor, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.M., asistido por el Abg. M.E.N.A., en contra de la ciudadana M.O.G., por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES originados por Accidente de Tránsito.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano A.M. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Furgon; Uso: Carga; Clase: camioneta; Año: 1993; Color: Gris; Placas: 11M-MAY; Serial de Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJFIPP32246; Modelo: Pick-AVT.

TERCERO

Se ordena practicar la correspondiente Indexación de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ. P.A.S.R.. LA SECRETARIA (fdo) M.A.M.. (hay sello del Tribunal).

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