Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001476

ASUNTO : KP01-D-2010-001476

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 02-11-2010, al adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. T.S. y DEFENSA PRIVADA: M.R.M. IPSA 90.106, dirección procesal en carrera 16 entre 26 y 27 Edificio el Foro piso 2 oficina C1-2 quien solo asiste la defensa del ciudadano L.A.A., e imputados por los DELITO(S): Resistencia a la Autoridad, Obstáculos en las Vías Públicas y Daños al Patrimonio Público, previstos en el Artículo 218 y 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. J.D.M., la secretaria de sala Abg. M.C.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de sus representantes legales. La defensa publica Abg. T.S. y se encuentra presente el defensor privado M.R.M. IPSA 90.106, quien es designado por la representante del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA para ejercer la defensa por lo que el Tribunal como punto previo procede a tomarle el juramento de ley previsto en el art 139 del COPP jurando el mismo cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, Obstáculos en las Vías Públicas y Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el Artículo 218 y 357 y 473 del Código Penal,. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B y C mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 30 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No voy a declarar, es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No voy a declarar, es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No voy a declarar, es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No voy a declarar, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal Y CONSIGNA EN 3 folios útiles constancias de estudios de sus defendidos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples del todo el asunto y consigna en un folio útil constancia de estudio de su defendido. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de lo actuado así como el Acta Policial, suscrita por Funcionarios Policiales de la Estacion Policial “ La Sucre”, del estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la Aprehensión de los adolescentes y a quienes se les precalifico el delito de Resistencia a la Autoridad, Obstáculos en las Vías Públicas y Daños al Patrimonio Público, previstos en el Artículo 218 y 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda su aprehensión Flagrante y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual NO se opuso la Defensa y el Tribunal decidió la medida de coerción, prevista en los literales “b y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo”

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la Flagrancia y seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, Obstáculos en las Vías Públicas y Daños al Patrimonio Público, previstos en el Artículo 218 y 357 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en los literales “b y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo”. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

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