Decisión nº PJ0242009001360 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004718

PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en sus carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana M.S.T.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819.

PARTE DEMANDADA: I.P. y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.145.815 y V-3.179.824 respectivamente

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de Marzo de 2009, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en sus carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana M.S.T.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad, en contra de los ciudadanos I.P. y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.145.815 y V- 3.179.824 respectivamente, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su demanda:

Que compareció ante la sede Fiscal la progenitora de la niña de autos, y solicitó la intervención de la referida dependencia por cuanto no había podido establecer de mutuo y común acuerdo con los abuelos paternos de su hija, ciudadanos I.P. y R.F.d. nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.145.815 y V-3.179.824 respectivamente un régimen de convivencia familiar a su favor y en beneficio de su hija habida de la relación de hecho sostenida con el ciudadano I.P.F.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819, toda vez que en fecha 26/03/2007 la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia en el asunto distinguido bajo el N° AP51-V-2005-001483 mediante la cual se otorgó la Colocación Familiar de la niña de autos a los abuelos paternos.

Que los abuelos paternos de la niña de autos fueron convocados a la sede Fiscal a fin de conciliar y lograr un acuerdo en beneficio de la niña de autos, el cual no se logró por cuanto los referidos ciudadanos (abuelos paternos) no acudieron a ninguna de las convocatorias fijadas, razón por la cual la progenitora no custodia solicitó que el caso fuese remitido al Tribunal competente para que se acordase el Régimen de Convivencia Familiar más conveniente para el bienestar y desarrollo integral de la infante.

Que en defensa de los derechos de la niña de autos solicita al Juez de este Tribunal disponga de un Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado, tomando en cuenta la edad y las necesidades e intereses de la niña.

Solicitó la citación de los ciudadanos I.P. y R.F. supra identificados en autos.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

  1. Original de Acta de fecha 18/03/2009, suscrita en sede Fiscal por la ciudadana M.S.T.E. titular de la cédula de identidad N°V- 13.139.819, mediante la cual solicitó se remitiese el presente caso al Órgano Jurisdiccional competente, inserta al folio (5) del presente asunto.

  2. Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M. asentada bajo el Acta N° 1004, Folio 4, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000 donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos M.S.T.E. e I.P.F., inserta al folio (6) del presente asunto.

  3. Copia Simple de Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial en fecha 26/03/2007 a favor de los abuelos paternos ciudadanos I.P. y R.F. en beneficio de la niña de autos, inserta del folio (07) al (14).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, es decir el 28/04/2009, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada no hizo uso de este derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno en la oportunidad para ello, por lo que resulta menester para quien aquí suscribe hacer del conocimiento de los demandados que la no comparecencia de los mismos dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 30/03/2009, Se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos I.P. y R.F. . Asimismo, se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a los fines de que practicaran el respectivo Informe Integral a ambos núcleos familiares y finalmente se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cursa al folio. Cursa del folio 15 al 19

    En fecha 14/04/2009, Se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la niña de autos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 20

    En fecha 20/04/2009, Se recibió de la abogada M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.P. y R.F., diligencia mediante la cual consigna Poder Notariado AD EFECTUM VIDENDI. Asimismo, se dio por citada de la presente causa. Cursa del folio 21 al 25

    En fecha 23/04/2009, Se levanto acta mediante la cual la Secretaria de la Sala dejó constancia que corre inserta al presente expediente diligencia suscrita por la abogado M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.P. y R.F., mediante la cual se da por citada. Cursa al folio 26

    En fecha 23/04/2009, Se dejó constancia que al primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzarían a correr los lapsos correspondientes. Cursa al folio 27

    En fecha 28/04/2009, Se levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia de los co-demandados al acto conciliatorio, y por cuanto no compareció la parta actora, no pudo lograrse conciliación alguna. Cursa al folio 28

    En fecha 29/04/2009, Se recibió de la abogada M.A.P.S. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.P. y R.F., titulares de la cédula de identidad N° 3.145.815 y 3.179.824, respectivamente, diligencia mediante la cual contesta la demanda; Asimismo hace observaciones al escrito de la Fiscal. Cursa del folio 29 al 36.

    En fecha 05/05/2009, Se dictó auto acordando agregar la diligencia de fecha 29/04/2009 a los fines que surtiera sus efectos legales. Cursa al folio 37

    En fecha 05/05/2009, Se recibió de la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043, en su carácter de autos, escrito de promoción de pruebas. Cursa del folio 38 al 49

    En fecha 19/05/2009, Se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos I.P. y R.F.. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de la Policía Municipal de Chacao, y a la Dra. M.H., Neuropsicólogo Clínica de la Universidad Metropolitana. Por último se designó correo especial a la Abogada M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043. Cursa del folio 50 al 53

    En fecha 18/05/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo Boleta de Citación de los ciudadano I.P. y R.F.. Cursa del folio 54 al 57

    En fecha 25/05/2009, Se recibió de la abogada M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043, diligencia mediante la cual consigna oficios debidamente recibidos por sus destinatarios. Asimismo consigna escrito de preguntas a realizar a los testigos. Cursa del folio 58 al 63

    En fecha 26/05/2009, Se recibió de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, asimismo se realice el informe integral en el hogar de las partes y se sirva estudiar la posibilidad de fijar un régimen de visitas provisional hasta tanto no se obtenga una sentencia definitiva. Cursa a los folios 64 y 65

    En fecha 27/05/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó fijar la oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte demandada. Asimismo, se fijó nueva oportunidad para oír a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le hizo saber a la diligenciante, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, que en fecha 30 de marzo de 2009, fue librado el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines que realizara el Informe Integral en el presente asunto. Cursa a los folios 66 y 67

    En fecha 28/05/2009, Se recibió de la Abg. M.A.P.S. actuando en su carácter de Apoderada Judicial, diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para evacuar a los testigos acordados. Cursa a los folios 68 y 69

    En fecha 03/06/2009, Se recibió comunicación de fecha 25/05/09, emanada de FECOMUDA "P.D.D.", mediante la cual remiten informe practicado a la niña de autos. Cursa del folio 70 al 72

    En fecha 27/05/2009, Se recibió de la Abg. M.A.P.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 23.043 actuando en su carácter de Apoderada Judicial, diligencia mediante la cual se opone al régimen provisional solicitado. Cursa a los folios 73 y 74

    En fecha 09/06/2009, Se levanto acta a los fines de dejar constancia de la no comparecencia de la ciudadana E.P.P., en su calidad de testigo promovida por la parte demandada. Cursa al folio 75

    En fecha 09/06/2009, Se levanto acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia del ciudadano L.M.C.A., quien debidamente juramentado por la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, rindió declaraciones en relación a la presente solicitud. Cursa a los folios 76 y 77

    En fecha 09/06/2009, Se dictó auto acordando fijar oportunidad para la comparecencia del ciudadano I.P.F., en calidad de testigo así como también se acordó agregar oficio de fecha 25/05/2009. Cursa al folio 78

    En fecha 11/06/2009, Se levanto acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana GEORGINA PUCHE D' ERIZANS quien debidamente juramentado por la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, rindió declaraciones en relación a la presente solicitud. Cursa a los folios 79 y 80

    En fecha 11/06/2009, Se levanto acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana M.P.F., quien debidamente juramentado por la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, rindió declaraciones en relación a la presente solicitud. Cursa a los folios 81 y 82

    En fecha 11/06/2009, Se dictó auto a los fines de librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines que se sirvan designar un psicólogo con el objeto de que esté presente en el acto procesal en el cual la niña de autos ejercerá su derecho a opinar. Cursa al folio 83 y 84

    En fecha 12/06/2009, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 85

    En fecha 11/06/2009, Se recibió de la Abg. M.A.P.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 23.043, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual desiste de los testigos R.F. y A.B. y solicita se habilite el tiempo necesario para proveer la diligencia. Cursa a los folios 86 y 87

    En fecha 12/06/2009, Se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar. Cursa del folio 88 al 106

    En fecha 18/06/2009, Se levantó acta de comparecencia al ciudadano I.P.F., quien fuera promovido como testigo por la parte demandada en el presente juicio. Cursa a los folios 107 y 108

    En fecha 23/07/2009, Se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 1642-2009 dirigido al Director de la Policía Municipal de Chacao. Cursa a los folios 109 y 110

    En fecha 29/09/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 2376 dirigido al Director de la Policía Municipal de Chacao. Cursa a los folios 111 y 112

    En fecha 29/09/2009, Se recibió de la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se ratificara nuevamente el contenido de la comunicación enviada a la Policía Municipal de Chacao, distinguida bajo el N° 2376, a los fines consiguientes. Cursa a los folios 113 y 114

    En fecha 01/10/2009, Se dictó auto mediante el cual se observó que referente al oficio N° 2376, librado en fecha 23/07/2009 dirigido al Director de la Policía Municipal de Chacao, fue debidamente entregado por el ciudadano R.M., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 29/09/2009 en la referida institución, por lo que este Tribunal se encuentra a la espera de las resultas del mencionado oficio, a los fines de proveer lo conducente. Cursa al folio 115

    En fecha 29/10/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio 2376. Cursa a los folios 116 y 117

    En fecha 02/11/2009, Se recibió oficio N° 001342, de fecha 30/10/09, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO-DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, mediante el cual informan que por ante sus archivos, no reposa expediente alguno relacionado con la referida denuncia. Cursa del folio 118 al 124

    En fecha 03/11/2009, Se dictó auto acordando agregar Oficio Nº 001342, de fecha 30/10/09, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO-DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES, mediante el cual informan que por ante sus archivos, no reposa expediente alguno relacionado con la referida denuncia. Cursa al folio 125

    En fecha 11/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo oficio N° 3091 dirigido al Director del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO-DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES. Cursa a los folios 126 y 127

    En fecha 30/11/2009, Se recibió comunicación de fecha 12/11/2009, emanada de la Policía Municipal de CHACAO, mediante la cual dan respuesta a Oficio N° 1642-2009. Cursa del folio 128 al 134

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido, la misma no hizo uso de este derecho, sin embargo junto a el escrito libelar consignó lo siguientes documentales:

  4. Original de Acta de fecha 18/03/2009, suscrita en sede Fiscal por la ciudadana M.S.T.E. titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819, mediante la cual solicitó se remitiese el presente caso al Órgano Jurisdiccional competente, inserta al folio (5) del presente asunto. Se valora por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

  5. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M. asentada bajo el Acta N° 1004, Folio 4, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000 inserta al folio (6) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos M.S.T.E. e I.P.F. en relación con la referida niña. Así se declara.

  6. Copia Fotostática de Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial en fecha 26/03/2007 a favor de los abuelos paternos ciudadanos I.P. y R.F. en beneficio de la niña de autos, inserta del folio (07) al (14). Copia de documento público administrativo que no ha sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    Estando en la oportunidad correspondiente para ello, quien suscribe observa, que la parte demandada hizo uso de este derecho mediante apoderada judicial y consignó las siguientes probanzas:

    Reprodujo el mérito favorable que cursa en autos, lo cual esta Jueza Unipersonal desecha lo invocado por la parte actora, por cuanto no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el caso bajo estudio, y Así se declara.

    Testimoniales:

  7. E.P.P.d.G., titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.094.544. En fecha 09/06/2009, siendo la oportunidad procesal para la comparecencia de la misma ante este Despacho, se evidencia al folio (75) del presente asunto, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la misma a rendir testimonio relacionado con lo debatido en el juicio, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto quien aquí suscribe. Así se declara

  8. L.M.C. titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.406.514, En fecha 09/06/2009, siendo la oportunidad procesal para la comparecencia del mismo ante este Despacho, se evidencia al folio (76) del presente asunto, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del mismo a deponer su testimonio relacionado con lo debatido en el juicio, razón por la cual este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones. Así se declara

  9. GEORGINA PUCHE D’ERIZANS titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.971.394, En fecha 11/06/2009, siendo la oportunidad procesal para la comparecencia del mismo ante este Despacho, se evidencia al folio (79) y (80) del presente asunto, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la misma a deponer su testimonio relacionado con lo debatido en el juicio, razón por la cual este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones. Así se declara

  10. M.P.F. titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.501.909, En fecha 11/06/2009, siendo la oportunidad procesal para la comparecencia del mismo ante este Despacho, se evidencia al folio (81) y (82) del presente asunto, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la misma a deponer su testimonio relacionado con lo debatido en el juicio, razón por la cual este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones. Así se declara

  11. R.F. titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.095.093, En fecha 11/06/2009, siendo la oportunidad procesal para la comparecencia del mismo ante este Despacho, se evidencia al folio (87) del presente asunto, diligencia mediante la cual la parte promoverte desiste del mismo como testigo, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto quien aquí suscribe. Así se declara

  12. A.M.B. titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.544.077, En fecha 11/06/2009, siendo la oportunidad procesal para la comparecencia de la misma ante este Despacho, se evidencia al folio (87) del presente asunto, diligencia mediante la cual la parte promovente desiste de la misma como testigo, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto quien aquí suscribe. Así se declara

  13. I.P.F. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.971.116, En fecha 18/06/2009, siendo la oportunidad procesal para la comparecencia del mismo ante este Despacho, se evidencia al folio (107) y (108) del presente asunto, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del mismo a deponer su testimonio relacionado con lo debatido en el juicio, razón por la cual este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada por haber quedado conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones. Así se declara

    Documentales:

  14. Planillas de Depósitos del Banco Bancaribe, Cuenta Corriente N° 01140165141650024059 a nombre del Colegio S.T.d.A., depositado por la ciudadana R.F.D.P., con los cuales se pretende demostrar que la abuela de la niña de autos es quien cubre los gastos escolares de la misma, insertos del folio (41) al (43) del presente asunto. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las > y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

  15. Facturas emitidas por la Escuela de Ballet P.D.D., insertas del folio (44) al (47), mediante las cuales se pretende demostrar que la abuela paterna de la niña de autos es quien cancela dichas clases correspondientes a las actividades complementarias de la infante. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  16. Constancia suscrita por la ciudadana R.F.D.P. ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional mediante la cual notifican a la referida ciudadana de los derechos y garantías establecidos en los artículos 3,4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., inserta a los folios (48) y (49) del presente asunto. Se valora por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES:

  17. Informe de fecha 25/05/2009, emanado de FECOMUDA “P.D.D.” Fundación Escuela y Compañía Multidisciplinaria de Danza “P.D.D.” Universidad Metropolitana Centro de Artes Integradas Colina Creativa PB Módulo II, suscrito por la Dra. M.H.V.P..D, Neuro Psicólogo Clínico, mediante el cual informan los cambios favorables de la niña de autos y las terapias recibidas por la referida profesional, inserto del folio (70) al (72) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la permanencia de la niña de autos en dicho centro. Así se declara.

  18. Se recibió Oficio N° 001342 de fecha 30/12/2009, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Investigaciones suscrito por el Inspector Jefe F.M. en su carácter de Director de Investigaciones, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 2376 de fecha 23/07/2009, quien remitió anexo a dicho oficio Informe emitido por la Dirección de Asuntos Comunitarios en la cual se evidencia la denuncia N° 048, de la Unidad de Atención a la Víctima (UAV) de fecha 19/03/2009 formulada por la ciudadana R.F.d.P., por actos de violencia provocados por la ciudadana M.Z.T.E., ocurridos el 18 de marzo del año en curso, que cursa en el expediente instruido por ese Despacho inserto a los folios 121 y 122 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana R.F.d.P., por actos de violencia provocados por la ciudadana M.Z.T.E.. Así se declara.

  19. Se recibió Oficio N° 001354 de fecha 12/11/2009, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Investigaciones suscrito por el Inspector Jefe F.M. en su carácter de Director de Investigaciones, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° 1642-2009 de fecha 19/05/2009, quien remitió anexo a dicho oficio Informe y Citación certificados en relación a la denuncia formulada por la ciudadana R.F.d.P., por actos de violencia provocados por la ciudadana M.Z.T.E., ocurridos el 19 de marzo del año en curso, cuyos originales reposan en los archivos llevados por la Unidad de Atención a la Víctima en la Dirección de Asuntos Comunitarios inserto del folio 129 al 134 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana R.F.d.P., por actos de violencia provocados por la ciudadana M.Z.T.E.. Así se declara.

    EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

  20. Informe Integral practicado al núcleo familiar PORRAS-FERNANDEZ así como a la ciudadana M.S.T.E., elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Yoneida Madris en su carácter de Trabajador Social y Coordinadora del Equipo N° 4, Abogado J.L.M. y E.N. en su carácter de Psiquiatra Infanto-Juvenil, el cual corre inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio ciento seis (106) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la niña de autos, cuya acta contentiva de la opinión de la misma, corre inserta al folio (85) del presente asunto.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en sus carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana M.S.T.E., progenitora de la niña de autos, en contra de los ciudadanos I.P. y R.F. (Abuelos paternos de la infante), quien solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar para compartir con la niña de autos, por cuanto la misma habita con sus abuelos paternos en virtud de una medida de colocación familiar dictada por la Juez Unipersonal N° 12 de este Circuito Judicial en beneficio de la referida infante solicitada por los abuelos supra identificados.

    En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo atinente a la fijación del régimen de convivencia familiar que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:

    "El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familia, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" (Subrayado y Cursiva añadidos)

    Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño o adolescente, la opinión del padre custodio y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral de la niña, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad de la niña, niño y/o adolescente lo justifique.

    En la Ley in comento, el derecho de visitas (hoy convivencia familiar), consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda hoy custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador hoy no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la guarda hoy custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor.

    En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no guardador hoy no custodio de mantener el contacto con su hijo, sino que también es un derecho fundamental para el niño consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa.

    En el caso de marras el ejercicio de la custodia de la niña de autos la ejercen los abuelos paternos a consecuencia de la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 26/03/2007 por la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial y aún cuando ambos padres no ejercen la custodia de la niña ni cohabitan con la misma la relación de la infante con sus padres, debe procurarse sea lo más continua y estrecha posible, procurando siempre el sano desarrollo psicoemocional de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad, pues se trata de una formula eficaz para la adaptación sana de la niña a su nueva situación familiar, por lo que debe hacerse el intento de garantizar dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado de la hija con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo.

    En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio ha previsto que las visitas hoy régimen de convivencia, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda la misma, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador hoy no custodio e hija no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita la hija sino que también describe otros medios idóneos para que la relación materna-filial no pueda ser entorpecida.

    Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio ciento seis (106) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:

    …IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES:

    MADRE:

    M.S.T.E., de 33 años de edad, nació en Barinas el 18/02/1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.819…Omissis….

    PADRE:

    I.P.F., de 37 años de edad, nació en Caracas el 11/09/1970, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.116…Omissis…

    ABUELOS PATERNOS (GUARDADORES):

    R.I.P., de 65 años de edad, nació en Caracas el 03/10/1943, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.815…Omissis…

    R.F.D.P., de 62 años de edad, nació en España, el 21/11/1946…Omissis…

    DINAMICA FAMILIAR:

    … es una niña de 8 años de edad, quien se encuentra bajo responsabilidad de los abuelos paternos, desde hace 2 años aproximadamente.

    Durante la entrevista sostenida con la ciudadana M.S.T.E., manifestó que la niña es producto de una relación concubinaria que estableció con el ciudadano I.P.F., desde hace 9 años. Comentó que la infanta no fue planificada, pero que desde el momento que la concibe asume la responsabilidad de sus cuidados. Señaló que durante la convivencia se residenciaron por 4 meses en el hogar de los abuelos paternos y debido a los graves problemas surgidos entre ellos por la dependencia del padre con sus familiares paternos, se marcha de dicha vivienda. Indicó que debido a lo acontecido, se separa del progenitor por 2 años, quedando sin vivienda y emocionalmente deprimida por ello expresa que los abuelos se aprovecharon de esa situación y solicitaron que legalmente les entreguen la niña a ellos. Añadió que reconoce que los esposos PORRAS FERNÁNDEZ (abuelos paternos) le prestaron colaboración desde el nacimiento de la pequeña, en los cuidados de la misma, debido a que las peleas con su pareja eran de forma frecuente y con alto nivel de agresividad. Sin embargo, señala que en la actualidad han superado dichos conflictos y están conviviendo juntos nuevamente. Refirió que su mayor anhelo es poder participar en las etapas importantes en la vida de su hija, siendo para ello necesario que se mantenga la relación materno-filial, por tal razón acude a esta instancia a solicitar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Aclaró que el padre de la niña no desea involucrarse en esta petición legal porque no quiere conflictos con los abuelos paternos.

    En otro orden de ideas, los ciudadanos I.P. y R.F., abuelos paternos de la niña y en la actualidad sus representantes legales, expresaron su desacuerdo en la solicitud formulada por la progenitora, ya que consideran que la mencionada no cumple su rol; igualmente señalaron que el progenitor ha sido irresponsable en relación al cuidado de la niña.

    Puntualizaron que en virtud de las frecuentes agresiones violentas que protagonizaban los padres de la niña … en presencia de esta, se vieron en la necesidad de solicitar legalmente sus cuidados, ya que los padres se encuentran sumergidos en sus conflictos de pareja y olvidan la responsabilidad que tienen en la formación de ….

    Comunicaron que su finalidad es proporcionarle a su nieta la protección integral que requiere para su crecimiento y están dispuestos a permitir el contacto con sus progenitores de forma amplia, siempre y cuando estos demuestren que han superado los problemas emocionales que les impiden desempeñar adecuadamente su rol.

    Por otra parte, la niña se apreció con buen aspecto físico, así como identificada afectivamente con sus abuelos paternos.

    P.E.:

    …, se encuentra incorporada al sistema educativo, cursando 2° grado de educación básica …Omissis….

    Se observó correspondencia entre la edad cronológica y el nivel educativo que cursa la niña arriba identificada.

    VALORACION SOCIAL:

    El presente estudio trata de la niña …, quien reside bajo responsabilidad de los abuelos paternos desde hace 2 años aproximadamente.

    La pequeña antes mencionada es producto de una relación concubinaria establecida por sus padres desde hace 9 años. Según parece los señalados han presentado un comportamiento inadecuado como pareja, que ha interferido negativamente en su desempeño como padres.

    En virtud de lo sucedido con los progenitores, los esposos PORRAS FERNÁNDEZ abuelos paternos han asumido la responsabilidad de los cuidados de la pequeña, quienes se han convertido en las figuras parentales de …. Los prenombrados ciudadanos se aprecian como unas personas responsables, comprometidos con su rol, por lo que se les percibe como capacitados para garantizar a la pequeña afecto y atención en el ámbito educativo, alimentación balanceada, así como el establecimiento de límites, todo ello en procura del bienestar integral que requiere la niña.

    AREA FISICO AMBIENTAL (HOGAR DE LOS PROGENITORES):

    VISITA DOMICILIARIA

    FECHA: 18/05/2009

    En data señalada la funcionaria se trasladó a la siguiente dirección…Omissis…. La comunidad visitada, cuenta con los servicios públicos requeridos, así como las instituciones educativas, recreativas, de seguridad, salud, entre otras necesarias para el buen desenvolvimiento de sus habitantes. Durante la visita no se observaron elementos negativos que resaltar.

    En cuanto al inmueble, se trata de un apartamento propiedad de los abuelos paternos…Omissis…

    Dispone de los siguientes ambientes: sala-comedor, 2 habitaciones, baño. Una de las habitaciones se encuentra destinada para la niña, en la misma se observaron los siguientes objetos: cama individual, chiffonier, TV, vestuario, calzado y juguetes.

    El resto del inmueble se pareció en adecuadas condiciones higiénicas.

    VISITA DOMICILIARIA (HOGAR DE LOS ABUELOS PATERNOS):

    FECHA: 25/05/2009

    En fecha antes señalada la funcionaria se trasladó a la siguiente dirección: …Omissis…

    La comunidad donde se encuentra la vivienda es un sector urbanizado que cuenta con todos los servicios públicos necesarios, así como con las instituciones requeridas. Durante la visita no se observaron elementos negativos que destacar.

    En relación al inmueble se trata de un amplio apartamento, propiedad de los abuelos paternos, distribuido internamente en los siguientes ambientes: sala-comedor, sala de estar, balcón, cocina-lavandero, 3 baños y 4 habitaciones. Un dormitorio es utilizado por… , allí se observaron los siguientes objetos: cama individual, closet, chiffonier, TV, DVD, juguetes, vestuario, calzado y enseres de uso personal, pertenecientes a su moradora. El resto del inmueble posee el mobiliario requerido en adecuadas condiciones de uso y conservación; igualmente en apropiadas condiciones higiénicas, con su respectivo confort para el buen desenvolvimiento de sus habitantes.

    SITUACIÓN SOCIO-ECONÓMICA:

    Se pudo conocer que los ingresos percibidos por los abuelos paternos les permiten cubrir sus necesidades básicas y otras secundarias. En relación a la madre, sus ingresos conjuntamente con los del progenitor de la niña, le permiten cubrir sus necesidades básicas.

    INFORME PSIQUIATRICO

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA ABUELA PATERNA

    R.F.D.P.

    ...Omissis…

    Se evalúa mujer de 62 años, de edad aparente menor que edad cronológica. Luce aseada, peinada, con cuidado en el arreglo personal.

    Vigil. Orientada en persona, espacio y tiempo. Atención y concentración adecuadas. Memoria de fijación y evocación conservadas. Lenguaje de tono adecuado, coherente. Inteligencia impresiona promedio con buena capacidad de abstracción. Pensamiento de curso normal, sin evidencia de actividad delirante.

    Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto resonante, hipertímica hacia el polo de la ansiedad, llora durante la entrevista.

    Psicomotricidad sin alteraciones aparentes. Juicio de realidad conservado.

    Emocionalmente afectada por la situación que atraviesa su nieta, se percibe ansiosa. Presente sentimientos ambivalentes con su hijo, al cual quiere pero los ha decepcionado y que no ha dado muestras de asumir los cuidados y responsabilidad de su hija.

    En relación a la petición de la progenitora expresa que no está en contra del contacto materno filial pero que le preocupa el bienestar psicológico de su nieta.

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL ABUELO PATERNO.

    R.I.P.G..

    …Ómissis..

    Examen Mental (21-04-2009):

    Se trata de hombre de 65 años, de edad aparente menor que cronológica. Luce aseado y arreglado. Colaborador a la entrevista.

    Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Atención y concentración dentro de límites normales. Memoria de fijación y evocación conservadas.

    Lenguaje de tono adecuado. Pensamiento de curso normal. Contenido en relación a la entrevista sin evidencia de actividad delirante. Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto eutímico. Psicomotricidad sin alteraciones aparentes. Juicio de realidad conservado.

    Refiere que los progenitores de la niña pelean constantemente por lo que se han separado y reconciliado en varias oportunidades. Confirma que ha visto agresiones verbales.

    En relación a su hijo relata que cuando visita a la niña no está atento. No pregunta por la niña, por su salud, educación, ni actividades. Tan poco le pasa manutención, sólo le ha expresado que su hija está bien cuidada por ellos.

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA NIÑA.

    …Ómissis…

    Se trata de escolar femenina de 8 años de edad, de aspecto acorde a su edad cronológica. Luce aseada y arreglada, viste acorde a edad y sexo. De piel blanca, cabello castaño y largo. Presenta cicatriz eutrófica de aproximadamente 4 cms en surco nasogeniano derecho. Usa aparatos de ortodoncia. Inhibida, sonríe con timidez, poco espontánea, se atemoriza fácilmente.

    Vigil, orientación témporo-espacial adecuada. Atención y concentración sin alteraciones. Memoria conservada. Inteligencia promedio, acorde a edad.

    Afecto resonante, eutímica. Sensopercepción sin alteraciones evidentes. Psicomotricidad normal acorde a edad. Juicio de realidad presente.

    Pensamiento de curso normal, contenido en relación a la entrevista.

    …Ómissis…

    Área Afectiva: Está identificada afectivamente con su familia paterna, abuelos y tía paterna. Muestra ansiedad cuando se le pregunta por sus progenitores, tornándose evitativa. A su padre lo percibe como distante y desinteresado, a su madre la percibe como amenazante, maltratadota y peligrosa, esto le genera ansiedad y miedo.

    Ante las situaciones de violencia doméstica que ha presenciado los mecanismos de defensa psicológicos que predominan, son la represión y la inhibición, asimismo ha repercutido negativamente en la relación con los pares y en el rendimiento escolar.

    A pesar de la conflictiva emocional con las figuras parentales, ha hecho progresos en el área académica y en las relaciones interpersonales y se proyecta a futuro, viviendo con sus abuelos y estudiando para ser arquitecta cuando sea grande.

    …Ómissis…

    EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA MADRE

    M.S.T.E..

    …Ómissis…

    Recuerda que conoció al padre de …, I.P., hace 10 años, e iniciaron una relación amorosa, después quedó embarazada y convivieron después del nacimiento de la niña, primero en casa de la abuela paterna y luego en un apartamento propiedad de los abuelos paternos.

    Refiere que ha tenido problemas con el progenitor de la niña, por lo cual pelean y se separan. Describe la problemática de pareja de una manera superficial pero refiere que ha habido violencia doméstica, le atribuye la culpa al progenitor de la niña y no asume su participación en la dinámica de pareja.

    Por otro lado, acusa a la abuela paterna de manipuladora y de ser la causa por la cual su hija no la quiere ver. Refiere que los abuelos ganaron la colocación familiar de su hija porque tenían dinero para pagar un abogado y ella no.

    En relación al progenitor de la niña, habla de él de manera despectiva y con menosprecio, él es: “cómodo, flojo, lo tiene todo, tiene mamitis, pero en lo demás nos lo llevamos bien”, sin embargo, refiere que actualmente está con él para poder ver a su hija.

    …Ómissis…

    Se evalúa mujer de 33 años, de edad aparente menor que edad cronológica. Usa lentes correctivos. Cabello negro, ojos verdes. Luce aseada, peinada, buen cuidado en el arreglo personal. Con varias cicatrices con queloide en ambos brazos y hombros.

    Vigil. Orientada en persona, espacio y tiempo. Atención y concentración adecuadas. Memoria de fijación y evocación conservadas. Lenguaje de tono adecuado, coherente. Inteligencia impresiona promedio. Pensamiento de curso normal, sin evidencia de actividad delirante. Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto poco resonante, llora durante la entrevista. Psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado.

    Área Emocional:

    Emocionalmente presenta rasgos de personalidad histriónicos y psicopáticos, cumple con los criterios diagnósticos de trastorno mixto de personalidad (F 61.0). Su conducta está caracterizada por una marcada predisposición a culpar a los demás y ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo, incapacidad para sentir culpa y aprender de la experiencia. Presenta una afectividad superficial, con dificultad importante para establecer relaciones profundas. Destaca su poca capacidad de insight y autoanálisis. Se presenta como víctima de las situaciones con predisposición a responsabilizar a terceros de su comportamiento. Puede presentar conductas violentas ante situaciones que le generen frustración. Sin conciencia de conflicto emocional y de la situación de violencia familiar en la que ha participado.

    Los rasgos del comportamiento a que se hace referencia interfieren con las relaciones interpersonales, ocasionando disturbios y haciendo que sus relaciones sean conflictivas en donde ella no reconoce su participación.

    De acuerdo a lo narrado por M.S.T.E., el grupo familiar que constituyó se caracterizó por una dinámica de relaciones violentas, no está conciente del riesgo físico y psicológico que ha sufrido su hija; y de las consecuencias emocionales que le ha generado esta situación.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES

    Se trata de …. una niña de 8 años de edad, quien se encuentra bajo responsabilidad de los abuelos paternos, desde hace 2 años. Los abuelos paternos de D.P.T., han asumido todos los cuidados de la niña y fungen como figuras parentales ante la incapacidad de los progenitores de asumir sus roles.

    De acuerdo a los datos obtenidos, los progenitores presentan graves conflictos de pareja, donde las agresiones físicas son el entorno que enmarca dicha problemática.

    La progenitora solicita contacto materno-filial frecuente, pero al parecer se encuentra limitada por los problemas de pareja no resueltos. El padre no desea involucrarse en problemas legales con los abuelos paternos.

    En la evaluación psiquiátrica se evidenció que … es una escolar femenina de 8 años de edad, cuyo desarrollo psicoevolutivo está acorde a su edad cronológica. A nivel psicológico presenta conflictivos emocionales con las figuras parentales, a su padre lo percibe como distante y desinteresado, a su madre la percibe como amenazante, maltratadota y peligrosa, esto le genera ansiedad y miedo. Ante las situaciones de violencia doméstica que ha presenciado los mecanismos de defensa psicológicos que predominan, son la represión y la inhibición. Estas vivencias han repercutido negativamente en la relación con los pares y en el rendimiento escolar.

    En la evaluación psiquiátrica se evidenció que la señora R.F.D.P., abuela paterna de la niña, es una mujer de 62 años, presenta juicio de realidad conservado, se presenta muy ansiosa, pero sin trastorno psiquiátrico que impida seguir siendo la cuidadora para el momento de la evaluación.

    En la evaluación psiquiátrica se evidenció que el señor R.I.P.G.d. 65 años de edad, abuelo paterno de la niña, presenta juicio de realidad conservado, sin trastorno psiquiátrico que impida seguir siendo la cuidador para el momento de la evaluación.

    Los esposos PORRAS FERNÁNDEZ, son una pareja legalmente establecida desde un tiempo mayor a 40 años, han procreado dos hijos entre los que se encuentra, el progenitor de …. Los prenombrados se aprecian capacitados para dar protección integral a la pequeña, convirtiéndose en las figuras parentales que requiere la niña para su crecimiento.

    Los abuelos paternos, muestran capacidad económica para asumir las demandas de la pequeña, dado a que poseen un nivel adecuado de vida. Las condiciones de habitabilidad ofrecen nivel de comodidad ya que garantiza confort a sus habitantes.

    En la evaluación psiquiátrica se evidenció que M.S.T.E., progenitora de la niña, es una mujer de 33 años que presenta ciertos rasgos de personalidad (características y modos de comportamiento, que tienden a ser persistentes y que condicionan la manera de relacionarse consigo mismo y con los demás) que son propios del trastorno de personalidad histriónico y disocial, cumpliendo con los criterios diagnósticos de trastorno mixto de personalidad (F 61.0). Entre los aspectos mas relevantes destacan, marcada predisposición a culpar a los demás y ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo, incapacidad para sentir culpa, afectividad superficial con dificultad para establecer relaciones afectivas profundas, tendencia a la representación de un papel y teatralidad. Puede presentar conductas violentas ante situaciones que le generen frustración.

    Las características o modos del comportamiento a que se hace referencia interfieren con el trato a los demás, ocasionando disturbios y haciendo que sus relaciones sean conflictivas en donde ella no reconoce su participación. Está involucrada en una dinámica familiar violenta donde ha expuesto a su hija a agresiones verbales y físicas. No tiene conciencia de conflicto emocional.

    M.S.T.E. presenta juicio de realidad conservado, sin embargo, sus características de personalidad han influido negativamente en el ejercicio del rol materno. Aunado a esto la ciudadana no tiene conciencia, que con su conducta ha afectado psicológicamente a la niña por lo que culpa a la abuela paterna de distanciarla de su hija. Se recomienda que reciba tratamiento psicoterapéutico.

    Las condiciones de habitabilidad en el hogar ocupado por la progenitora ofrece adecuado nivel de comodidad.

    Se recomienda que la niña …, siga en tratamiento psicoterapéutico dado el grado de afectación psicológica actual y la repercusión emocional que a largo plazo pudiera presentar.

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

    En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de visitas, hoy convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para la niña el contacto tanto con su padre y con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con la niña de mantener una relación directa y regular con su hija, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre o madre no custodio sino también a la hija ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales del niño consagrados en la propia ley.

    En el caso de marras, debe ponderarse que si bien es cierto, la niña tiene derecho a ser visitada y a mantener contacto directo con su madre y padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalece ante todo, la necesidad irrestricta de garantizar a la misma, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, así como el libre desarrollo de la personalidad, resultando para ello menester propiciar al menos un mínimo espacio de encuentro debidamente supervisado por el personal técnico especializado (psicólogo y/o Médico Psiquiatra infanto-juvenil) del Equipo Multidisciplinario, entre la progenitora y la referida niña, procurando siempre su sano desarrollo psicoemocional.

    Finalmente, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para la niña de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el restablecimiento de su derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando no cohabite con éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se restablezca y mantenga el contacto materno-paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a la infante el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en sus carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana M.S.T.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad, en contra de los ciudadanos I.P. y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.145.815 y V- 3.179.824 respectivamente.

    En consecuencia este Tribunal fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Como la presente decisión puede ser modificada cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades de la niña, se fija un Régimen de Convivencia Familiar SUPERVISADO por el personal técnico especializado (psicólogo y/o Médico Psiquiatra infanto-juvenil) del Equipo Multidisciplinario, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lugar al que deberán acudir la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad, en compañía de sus abuelos paternos los ciudadanos I.P. y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.145.815 y V- 3.179.824 respectivamente, en las horas comprendidas entre las Tres de la Tarde (3:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Martes y Jueves de cada semana, con el objeto de reunirse con la progenitora y parte demandante en el presente asunto, ciudadana M.S.T.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819, y a los solos fines de restablecer y salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación materno-filial, procurando siempre el sano desarrollo psicoemocional de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente y en garantía del bienestar de la niña de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo madre-hija. Igualmente, se reporte periódicamente a esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas del seguimiento efectuado.

TERCERO

Dado el grado de afectación psicológica actual y repercusión emocional que a largo plazo pudiera presentar la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad se ordena la continuidad de la misma con el tratamiento psicoterapéutico recibido en la Fundación Escuela y Compañía Multidisciplinaria de Danza “P.D.D.” (FECOMUDA “P.D.D.”), Universidad Metropolitana Centro de Artes Integradas Colina Creativa PB Módulo II, con la Dra. M.H.V.P..D, Neuro Psicólogo Clínico.

CUARTO

A los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se ordena la remisión de la ciudadana M.S.T.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819, al Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a fin que la referida progenitora asista y reciba tratamiento psicoterapéutico que le permita relacionarse adecuadamente con su hija sin que ésta afecte psicológicamente con su conducta a la niña de autos.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación y tratamiento psicoterapéutico de la ciudadana M.S.T.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.139.819, en el que se le proporcione las herramientas adecuadas para mejorar la relación entre madre e hija. Así mismo, se reporte periódicamente a este Juzgado Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio la asistencia regular de la progenitora a las terapias, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ

YCH/CM/Yvette

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

ASUNTO: AP51-V-2009-004718

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