Decisión nº PJ0012014000122 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002598

ASUNTO : IP01-P-2014-002598

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy Cinco (05) de Abril de 2014, siendo las 03:45 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. J.A.M. en compañía de la secretaria ABG. A.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. Y.M., así como el ciudadano ASMEDIO B.G.F.. Seguidamente el Juez procede a preguntarle al Ciudadano ASMEDIO B.G.F.. si posee abogado de confianza o solicita le sea designado un defensor publico, quien manifestó que si posee abogado de confianza y que es el abogado ABG. J.R.G.A., quien encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal se hace comparecer a sala, por lo cual se procede a llamar al defensor privado, Quien fue juramentado por acta separada. Igualmente se deja constancia de que la Defensa privada designada conversó con su representado y se le permitió el acceso a las actuaciones para imponerse de las actas. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del presente acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos haciendo uso de las atribuciones conferidas y quien procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ASMEDIO B.G.F. narrando los hechos, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción y de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se decrete la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo es un delito de Lesa Humanidad, solicito al juez que tome en consideración el daño y la obstaculización del proceso a los fines de que se decrete la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que existen elementos que hagan presumir el hecho que se le imputa, así como la pena del delito que se imputa, pido la incineración de la Sustancia incautada y la confiscación del teléfono Móvil incautado en el procedimiento. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al ciudadano ASMEDIO B.G.F. del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se procede a tomar los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera ASMEDIO B.G.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.341.003, fecha de nacimiento 17-03-1988, de 26 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad de Maracaibo y residenciado Urbanización Libertadores, Manzana dos, casa numero 12, al lado de la carnicería, casa de color mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0412-167-9034 ( esposa), el ciudadano Juez indica que el imputado tiene el deber de mantener actualizados sus datos, posteriormente manifesto al Tribunal “SI DESEO DECLARAR”. : primero yo Sali con mi mujer de mi hogar a agarrar la buseta eran las 5 y pico de la tarde y se me paso en el trayecto de mi casa a la avenida principal de caujuarao y de hay decidi hacer un parley cerca de mi casa en la misma manzana, hay fue donde me arremetieron la policia, esta testigo la señora del parley, me dio el tiket y hay esta la hora y la fecha, me revisan, me piden la cedula y no la tengo, le piden la cedula a mi pareja y no la tienen, me acompañan a la casa a buscarla y cuando llego estaban los funcionarios hay en mi casa, con las puertas abiertas y pregunto a que se debe esto, al lado de mi casa hay una carniceria y la vecina esta de testigo, y me pedian que abriera la puerta, estaban bravos, yo le dije que le iba a abrir la puerta pero que no iba a entrar, mi mujer conoce a el policia desde niño, y le pregunta que para que quiere que abra la puerta y el le dijo que iba a revisar y ya, que el que no la debe no la teme, cuando ella abre la puerta nios percatamos que la puerta de atrás estaba abierta, mi pareja cuando entra y cierra la puerta para buscar la cedula, el insistia por que si no iba a romper la puerta, y en lo que ella abrio la puerta entro con la comsion y mi mujer estaba detrás de el, cuando el dice que ya se iba, el saca algo de la chaqueta que tenia puesta, en ningun momento me vieron caminando en ninguna actitud nerviosa, hay me montaron a mi y montaron a ami muejr, llegamos a la camisaria y cuando llegamos sacaron un paquete y yo me puse nervioso y yo le dije de donde lo sacastes, me dijo bueno vamos a cuadrar y me estaban sobornando para que por lo menos sacara a mi esposa, yo me puse nervioso por que me iban a golpear y como yo tenia un accidente me dio miedo que me golpearan, ya a mi me paso eso una vez cuando carrasquero me sembro que estaba trabajando como taxista humildemente, tienen un ensañamiento conmigo, con el soborno de mi mujer me hicieron decir que si, que si iba a negociar por mi mujer y me decian que buscara real, y yo como mi mujer estaba en shock le dije que si, le dije que sacaran a mi mujer para que fuera a buscar la plata, se la llevaron en la patrulla, y fueron a casa de un amigo que trabaja en makro y le presto 10 mil bolivares, fueron a la casa de una amiga de mi mujer y tambien me presto 10 mil bolivares y luego fueron al banco y sacaron 4 mil bolivares y de eso hay testigos, como el ticket del banco y las camaras del banco, yo tenia mi show por que de verdad eso no era mio, eso era un paquete grande, yo queria que sacaran a mi mujer por que le iba a dar algo, mi mujer trabaja en corpoelec, pero ese paquete es grande que si lo hubiese llevado se iba a ver por que era un paquete grande, en lo que pude ver a mi mujer la abrace y la bese y le dije que se quedara quieta, nosotros ibamos camino a la casa y cuando llegamos estaba la comsion hay, nosotros trabajamos, yo trabajo en una panaderia y mi mujer en corpoelec, yo estoy estudiando para superarme en la vida, a mi desde niño me toco trabajar y cuando yo tuve el problema con carrasquero el juez me dijo que estudiara y que hiciera un curso en corpoelec, yo me quiero superar, puede preguntar por mi casa como somos nosotros, hay testigos a mi me agarraron en el parley y no en mi casa, nosotros no somos mala persona, asi venezuela no va a prosperar. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿ desde cuando es panadero? R. panaderia invesiones estanques que queda en cruz verde, frente a la cancha de bolas, del tanque la primera calle, por que la mama de pito. ¿actualmente trabaja alli? R, si. ¿ la fecha de los hechos estabas prestando servicio? R, no por el accidente, mi tio me estaba suplantando. ¿desde cuando te suplanta tu tio? R. desde el viernes pasadp. ¿Cuál es el nombre de tu esposa? R. m.G.. ¿ella se encontraba el dia de los hechos? R, ¿se encontraba en la urbanizaciopn los libertadores? R, si. ¿le realizaron inspeccion corporal? R. si en la agencia de Loteria, cuando ellos me pidieron la cedula. ¿ le incautaron algun telefono o alguna sustancia? R, si el telefono era mio, sustancia no me encontraron. ¿Cómo se llama el testigo de la agencia? R, se por el sobrenombre, la china, agencia de loteria chichilito. ¿ los funcionarios le mostraron un envoltorio describalo? R, el lo saco, era un paueto y eso era suyo. ¿Cómo era el paquete? R, era un papel blanco transparente. ¿Qué tenia el paquete? R. no se por que de una vez me quitaron. ¿tienes antecedentes por droga? R. si cuando estaba trabajando de taxi cuando agarraron a un pasajero que ya estaba en su casa y llego la patrulla. ¿ en que momento ud abservo que el funcionario le quitaba dinero a su esposa? R. en la policia, o cuando me revisaron, a mi me quitaron el dinero que cargaba ¿ud cargaba dinero?R. si 5000 mil bolivares. ¿eso fue a las 05:45 de la tarde que iba al centro? R. si. ¿iba a comprar a esa hora? R. si. ¿Qué cantidad le quito el funcionario a su esposa? R. primero 10 mil a un amigo, luego 10 mil a una amiga de mi esposa y 4000 lo saco del banco, ¿saco 5000 por el cajero? R, si. Bueno no se por donde lo saco por que yo estaba en la policia. ¿ella denuncio a la fiscalia o algun organismo al dia siguiente? R, si, por supuesto. Es todo. En este estado la Defensa Privada ABG. J.G. informa al Tribunal que no realizara preguntas. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez quien realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿Por qué crees que te sembraron? R. por que ellos entran en mi casa sin una orden de allanamiento. ¿Por qué crees tú que te sembraron? R. pareciera que fuera una cizaña, ellos andan en eso, son muchas denuncias, andan buscando real por todos lados, son los mismos policías que viven por hay, ellos me dijeron que andan en eso. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G., a los fines de exponer los alegatos de defensa quien expone: lo poco que ha recabado en sta casusa comienza a las 4:30 o 5:00 pm cuando abordan al ciudadano presente y a su señora frente a la agencia de loteria chichilito, que sera llevada a declarar a la Fiscalia en relacion a la revision corporal donde incautaron un telefono y 5000 mil bolivares que no consta de la cadena de Custodia, en este caso nos encontamos en una violacion al domicilio en virtud de que entraron a la casa del señor sin orden de allanamiento, por que cuando ellos entraron la puerta de la parte de atrás estaba abierta, despues de todo eso, entra la hermana de la mujer del señor y dice que ellos lo que quieren es real, y la comsion se traslada con la mujer del señor a buscar el dinero, ella entrego 26.500 boliovares, el agente llama y dice que la mujer tiene 26.500 que es por lo de ella y se queda el otro, el agente dice eron 80 se queda en otro tu te vas, y la sacaron, hay una banda de funcionarios que extorsionan a las victimas con nombre y apellido, agente a.G., fue el mediador por que el mismo es esposo de la hermana de la señora m.d.c., tengo el numero de cuenta donde se evidencia que la señora mariela saco el dinero 0175-0177-140060-4804-77 banco Bicentenario, lo saco en el banco banesco de la Avenida R.G., saco 4800 bolivares, la fiscal puede verificar en las camaras del cajero, esto es grave, voy a llevar a la fisclia a la ciudadana de nombre yin de quien no tengo mas datos, chirli bermudez chirinos que fueron las personas que prestaron los 10.000 cada unos para que den fe de lo que aquí digo, la señora mariela fue trasladada en una unidad hasta el banco y luego hasta la policia, estamos frente a una extorsion y un soborno de los funcionarios policiales, yo solicito una medida cautelar al Ciudadano aquí presente, el dia martes estare llevando a todas estas personas que acabo de nombrar a declarar a la fiscalia. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado en el hecho precalificado por la representación fiscal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal acoge la precalificación fiscal en relación al ciudadano J.A.B.G.F.. y RESUELVE: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación al ciudadano ASMEDIO B.G.F. por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se acuerda sin lugar la solicitud de la destrucción de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico a los fines de que la misma sea preservada durante la investigación. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para al ciudadano ASMEDIO B.G.F. por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, de la imposición de una medida cautelar menos gravosa en virtud de que se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena remitir a la Fiscalia Superior copia certificada de la presente acta, especialmente a la declaración del imputado a los fines de que la Fiscalia Superior considere si es procedente o no la apertura de una investigación por los hechos denunciados por el ciudadano procesado, de conformidad con el Articulo 269 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que gestione lo concerniente a la reproducción fotostática del presente asunto. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado en el lapso correspondiente con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, Líbrense la respectiva boleta de encarcelación. Concluyendo la audiencia a las 04:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ASMEDIO B.G.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.341.003, fecha de nacimiento 17-03-1988, de 26 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad de Maracaibo y residenciado Urbanización Libertadores, Manzana dos, casa numero 12, al lado de la carnicería, casa de color mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0412-167-9034. Plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F., luego que Siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la noche se encontraban en funciones de patrullaje, dando cumplimiento al plan enmarcado en el operativo a toda v.V., específicamente por la urbanización Libertadores, manzana 02. de la parroquia san Antonio del municipio miranda, avistaron a un ciudadano que se desplaza a pie, el mismo vestía para el momento, de pantalón Jean de color azul y franela de color rojo y unos zapatos deportivos de color verde con blanco, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policia del Cuerppo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a dicho ciudadano se le pregunto cómo se llamaba y se identifico verbalmente como: G.F.A.B., una vez que dio su identificación se le hizo la interrogante al ciudadano si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia da interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, seguidamente se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procedió el OFICIAL (PMM) S.N., a realizarle la inspección, logrando tocar entre sus partes íntimas algo que pueda resultar de interés criminalistico, le informo al ciudadano que mostrara lo que para el momento tenía entre sus partes y saco un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y en uno de los bolsillos del pantalón que para el momento tenía puesto se le incauto un teléfono celular marca Alcatel. de color negro y una franja de color naranja, con su pila marca Alcatel y un chic que se l.M.. Vista la situación, proceden a su aprehensión y elaboración del presente procedimiento y colocarlo a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: ASMEDIO B.G.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.341.003, fecha de nacimiento 17-03-1988, de 26 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad de Maracaibo y residenciado Urbanización Libertadores, Manzana dos, casa numero 12, al lado de la carnicería, casa de color mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0412-167-9034, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  1. -ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2014, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO PROCESADO. La cual es del siguiente tenor :

    …Siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la noche. Encontrándome como conductor de la unidad moto signada con las siglas P-002 en compañía del OUCJAL AGREGADO (PMM) C.F., conductor de la Unidad moto signada con la 5s. M-00S. y el OFICIAL (PMM) S.N., conductor de la unidad moto signada con las siglas M-0l 9. momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, dando cumplimiento al plan enmarcado en el operativo a toda v.V., específicamente por la urbanización Libertadores, manzana 02. de la parroquia san Antonio del municipio miranda, avistamos a un ciudadano que se desplaza punto a pie, el mismo vestía para el momento, de pantalón Jean de color azul y franela de color rojo zapatos deportivos de color verde con blanco, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policía del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a dicho ciudadano se le pregunto cómo se llamaba y se identifico verbalmente como: G.F.A.B., una vez que dio su identificación se le hizo la interrogante al ciudadano si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia da interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, seguidamente se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procedió el OFICIAL (PMM) S.N., a realizarle la inspección, logrando tocar entre sus partes íntimas algo que pueda resultar de interés criminalistico, le informo al ciudadano que mostrara lo que para el momento tenía entre sus partes y saco un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y en uno de los bolsillos del pantalón que para el momento tenía puesto se le incauto un teléfono celular marca Alcatel. de color negro y una franja de color naranja, con su pila marca Alcatel y no chic que c l.M.. Vista la situación, apegado al articulo 187referente a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautadas y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 Codigo Orgánico Procesal Penal, se les impuso de sus derechos constitucionales…

    calle R.g. y Calle A.P. de la ciudad de S.A.d.C., dejando constancia

  2. ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060- 166, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO LURDELY RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual l se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

    Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. REGISTRO DE CADENA C.D.E.F., Realizada por el Funcionario actuante N.S., en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: Un envoltorio contentivo de presunta droga. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al ciudadano procesada al momento de la pesquisa.

  4. -REGISTRO DE CADENA C.D.E.F.,Realizada por el Funcionario actuante, N.S. en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: Un teléfono Celular Marca Alcatel, Color Negro y una franja de color naranja, con su pila Marca Alcatel y un chic que se l.M.. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al ciudadano procesada al momento de la pesquisa.

  5. -EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-166, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR EXPERTO LURDELY RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.

    ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

  6. -ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Funcionario actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de las circunstancias y características de los Sitios del Suceso.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las evidencias incautadas consistentes en el Celular.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación del ciudadano: ASMEDIO B.G.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.341.003, fecha de nacimiento 17-03-1988, de 26 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad de Maracaibo y residenciado Urbanización Libertadores, Manzana dos, casa numero 12, al lado de la carnicería, casa de color mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0412-167-9034 y que este se encuentra incurso en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, y en el caso particular del ciudadano: ASMEDIO B.G.F., con mayor énfasis si tomamos en consideración su conducta predelictual.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

    Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  8. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  9. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ASMEDIO B.G.F., pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ASMEDIO B.G.F., plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:

    “lo poco que ha recabado en esta casusa comienza a las 4:30 o 5:00 pm cuando abordan al ciudadano presente y a su señora frente a la agencia de loteria chichilito, que sera llevada a declarar a la Fiscalia en relacion a la revision corporal donde incautaron un telefono y 5000 mil bolivares que no consta de la cadena de Custodia, en este caso nos encontamos en una violacion al domicilio en virtud de que entraron a la casa del señor sin orden de allanamiento, por que cuando ellos entraron la puerta de la parte de atrás estaba abierta, despues de todo eso, entra la hermana de la mujer del señor y dice que ellos lo que quieren es real, y la comsion se traslada con la mujer del señor a buscar el dinero, ella entrego 26.500 boliovares, el agente llama y dice que la mujer tiene 26.500 que es por lo de ella y se queda el otro, el agente dice eron 80 se queda en otro tu te vas, y la sacaron, hay una banda de funcionarios que extorsionan a las victimas con nombre y apellido, agente a.G., fue el mediador por que el mismo es esposo de la hermana de la señora m.d.c., tengo el numero de cuenta donde se evidencia que la señora mariela saco el dinero 0175-0177-140060-4804-77 banco Bicentenario, lo saco en el banco banesco de la Avenida R.G., saco 4800 bolivares, la fiscal puede verificar en las camaras del cajero, esto es grave, voy a llevar a la fisclia a la ciudadana de nombre yin de quien no tengo mas datos, chirli bermudez chirinos que fueron las personas que prestaron los 10.000 cada unos para que den fe de lo que aquí digo, la señora mariela fue trasladada en una unidad hasta el banco y luego hasta la policia, estamos frente a una extorsion y un soborno de los funcionarios policiales, yo solicito una medida cautelar al Ciudadano aquí presente, el dia martes estare llevando a todas estas personas que acabo de nombrar a declarar a la fiscalia. Es todo.

    Con respecto a lo alegado por la defensa este juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

    No se desprende de las actuaciones que comprenden la presente causa, que exista una violación al domicilio o que o hechos tuvieren lugar en el domicilio del procesado nace para el proceso dicha hipótesis, la cual deberá ser acreditada en el transcurso de la Investigación incluso impulsada por la propia defensa mediante diligencias de Investigación, mas sin embargo es obligación de todo funcionario publico, que en el ejercicio de su funciones tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, notificar a las autoridades competentes y siendo que la defensa en su exposición a plasmado una serie de denuncias contra algunos ciudadanos, es por lo que se ordena Remitir copias certificadas de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Fiscalia Superior del Estado Falcón a los fines que considere si es pertinente o no la apertura de una Investigación. Con respecto a la Imposición de una medida Cautelar menos gravosa por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador estima los siguiente; , pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por otra parte, en este orden de ideas, considera este juzgador pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:

    Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...

    Del mismo modo, la Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció

    ...En ese sentido, cabe acotar .que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADÓ TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [Ijos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

    El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ÉNCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD..

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T.d.J. de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:

    ...Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la Verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos...

    En razón a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por considerar como ya se dijo en párrafos anteriores que se encuentran llenos lo extremos del articulo 236 en sus tres cardinales y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ASMEDIO B.G.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.341.003, fecha de nacimiento 17-03-1988, de 26 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad de Maracaibo y residenciado Urbanización Libertadores, Manzana dos, casa numero 12, al lado de la carnicería, casa de color mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0412-167-9034, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la destrucción de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico a los fines de que la misma sea preservada durante la investigación. Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano ASMEDIO B.G.F., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.341.003, fecha de nacimiento 17-03-1988, de 26 años de edad, natural de la ciudad de LA Ciudad de Maracaibo y residenciado Urbanización Libertadores, Manzana dos, casa numero 12, al lado de la carnicería, casa de color mostaza del Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0412-167-9034. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se libren los correspondientes oficios, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABOG. ROALCI JIMENEZ.

    RESOLUCION Nro. PJ0012014000122

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