Decisión nº PJ0012014000199 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002598

ASUNTO : IP01-P-2014-002598

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, ASMEDIO B.G.F., venezolano, mayor de edad 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.341.003, fecha de nacimiento 17/03/1988, lugar de nacimiento Maracaibo, estado civil Soltero, profesión u oficio Panadero, domicilio urbanización Libertadores manzana 2 casa 13 al lado de la carnicería Coro estado Falcón teléfono 0412 167 90 34, por la presunta comisión del delito de en el presente caso, se configuran los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• ASMEDIO B.G.F., venezolano, mayor de edad 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.341.003, fecha de nacimiento 17/03/1988, lugar de nacimiento Maracaibo, estado civil Soltero, profesión u oficio Panadero, domicilio urbanización Libertadores manzana 2 casa 13 al lado de la carnicería Coro estado Falcón teléfono 0412 167 90 34.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) CORONEL M.J. GEROLIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) C.F. Y OFICIAL (PMM) S.N., adscritos a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.F., con sede en Coro, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Jurisdicción del Municipio Miranda, y en momentos en que se encontraban específicamente por la Manzana 02 de la Urbanización Libertadores de la ciudad de Coro, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, franela de color rojo y zapatos deportivos de color verde con bianco, el cual al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle l- voz de alto la cual fue acatada por dicho ciudadano, para luego proceder el funcionario OFICIAL (PMM) S.N., en primer lugar a identificar al ciudadano el cual respondía al nombre de ASMEDIO B.G.F. (Imputado de autos) y luego a practicarle una inspección corporal logrando incautarle entre sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, el cual al ser a.d.e., arrojo como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de Doscientos Treinta y dos coma catorce gramos (232,14 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-166, realizada en fecha 04-04-2014, por la ciudadana INGENIERO LURDELI RAMONES, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Así mismo le fue incautado a dicho ciudadano en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular Marca Alcatel de color negro y una franja de color naranja, con su pila marca Alcatel y un chip que se l.M., en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano: ASMEDIO B.G.F., siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción de la prueba documental relacionada con el estado de cuenta del Banco Bicentenario correspondiente a la ciudadana M.G.L., por cuanto la misma no guarda relación con los hechos no siendo útil necesaria ni pertinente para esclarecer los hechos objeto de la presente causa.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “…Con el debido respeto esta defensa solicita se sirva declara la nulidad de la acusación fiscal considerando que se interpuso dentro del lapso ciertas diligencias ante la fiscalia 21 y 7 del Ministerio Publico, donde se produjo una negativa sobre el testigo principal ciudadana Ollarves Díaz esta ciudadana escucho y vio todo lo sucedido ante la negativa esta defensa presento ante este tribunal un control judicial del que no se tuvo respuesta lo que va contra el debido proceso y la defensa este silencio por parte del tribunal causa una indefensión a la defensa en segundo lugar tal requerimiento lo sustento el la decisión numero 425 de la sala de casación penal numero C03-177 de fecha 12 de 2013, dicha sentencia hace mención a las solicitudes y diligencias de pruebas para las partes en este caso para la defensa es por esta circunstancia y a lo previsto a la norma referido al debido proceso el cual ha sido cercenado es por lo que solicito la nulidad de la acusación penal. Señor juez le comunico que esta defensa como llevo los testigos a la fiscalia 21 los llevo a la 7 recordando que usted envió copia a la fiscalia 7 donde el día jueves la fiscalia 7 acordó entrevistar el día viernes a la ciudadana pasando esta defensa el día viernes por la Fiscalía solicitando que enviaran de manera expedita a este tribunal la diligencia relacionada con el vaciado de la cámara que se encuentra en la calle el sol así como las cámaras internas y externas del banco y los recibos donde retira la cantidad de 2800 y se va a la patrulla esas diligencias están siendo llevadas por la fiscalia 7 a los fines de acreditar la extorsión de la cual han sido victimas estos ciudadanos es por lo que solicito la nulidad de la acusación penal y se decrete el sobreseimiento y a todo evento solicito se admitan las testimoniales. Es todo…”

Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa que efectivamente, la defensa Solicito la practica de varias diligencias de investigación, entre ellas la declaración de la Ciudadana ORLANNY A.O.D., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.V-12.182.860, la cual el Ministerio Publico negó su practica; a hora bien el ha establecido nuestro m.T. que en la medida de los posible no debe retrotraerse el proceso a etapas anteriores, y siendo que dicha declaración es conocida por el Ministerio Publico, desde el inicio de la Investigación, por cuanto el propio imputado en Audiencia de presentación manifestó que la prenombrada ciudadana, se encontraba el negocio de agencia de lotería donde el manifestó que fue aprehendido presuntamente y no donde manifiestan las actas policiales, de tal forma y a todas luces que es evidente que dicha declaración, es Útil necesaria y Pertinente a los fines de esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa detal forma que se admite la testimonial de la Ciudadana ORLANNY A.O.D., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.V-12.182.860, ello como remedio procesal a la solicitud planteada por la defensa, de la no practica de dicha diligencia de investigación por cuanto considera quien aquí suscribe, que dicha declaración puede ser evacuada en dicho juicio, subsanándose cualquier irregularidad o violación al orden procesal, sin tener que retrotraer el proceso a etapas anteriores, no generando con ello nulidad del acto conclusivo de Investigación del Ministerio Publico, por cuanto considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Sobreseimiento y Nulidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto la contradicción existente entre los testigos, debe recordar este juzgador que esta no es la etapa para ventilar dicha situación sumado a que el proceso penal venezolano posee un carácter contradictorio, se tal forma que considera quien aquí suscribe que ello no genera nulidad de las actuaciones por cuanto no observa ni en la denuncia de nulidad ni de las propias actas, violación al Orden Constitucional o al debido Proceso, en razón a ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actas policiales. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación y se eleva la causa a juicio. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ASMEDIO B.G.F., venezolano, mayor de edad 26 años, titular de la cedula de identidad Nº 19.341.003, fecha de nacimiento 17/03/1988, lugar de nacimiento Maracaibo, estado civil Soltero, profesión u oficio Panadero, domicilio urbanización Libertadores manzana 2 casa 13 al lado de la carnicería Coro estado Falcón teléfono 0412 167 90 34 , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ASMEDIO B.G.F., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa a excepción de la prueba documental relacionada con el estado de cuenta del Banco Bicentenario correspondiente a la ciudadana M.G.L., por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto los motivos por los cuales la misma fue decretada no han variad. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ASMEDIO B.G.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLAROEL.

Resolución N° PJ0012014000199

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