Decisión nº PJ0352007000097 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001012

ASUNTO : UP01-P-2006-001012

FUNDAMENTACION DECISION SENTENCIA CONDENATORIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida en contra del ciudadano ASNALDO R.M.G., Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, Nacido en fecha 04/03/1956, de 51 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.509.905 y Residenciado en Avenida Sucre con Avenida 8 y 9, Casa N° 105, Sector Marín, Municipio San F.d.E.Y..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Los días 17, 23 y 26 de Julio y los días 07 y 13 de Agosto del año 2007, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Manifestó: “quién ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha oportuna, conforme al artículo 344 de la norma adjetiva penal, en contra del plenamente identificado A.R.M.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del texto sustantivo penal; reproduciendo los hechos acaecidos objetos del proceso, asimismo los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, indicando igualmente el acervo probatorio que acompañan a su escrito libelar, en los cuales alegó su necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, todo lo cual fue admitido en la Audiencia Preliminar; por todo lo expuesto es que solicita a los ciudadanos jueces legos que estén atentos al desarrollo de este debate mediante el cual quedará demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho ocurrido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ya han sido expuestos y por el cual solicita para el mismo sentencia condenatoria, habida cuenta que fue visto ocasionándole heridas graves a la victima J.L.P. aquel día 04 de Julio, las cuales le causaron la muerte, siendo aprehendido en tiempo posterior a este hecho con un arma la cual luego de las experticias de rigor se determinó que fue la misma que utilizo para darle muerte al hoy occiso. Es todo”.

Por su parte, Seguidamente la defensa privada Abg. L.E.H.C. expone: “La defensa desestima, contradice, niega y rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto si bien es cierto existe un hecho delictivo, de un asesinato en contra de J.L.P. no es menos cierto que carece de elementos que atribuyan a mi cliente ciudadano A.M.G. como presunto realizador del hecho, ciudadanos escabinos en fecha 20/07/2006 se presento un escrito ofreciendo pruebas testimoniales, las cuales reproduce en este acto, dichos testigos fueron ofrecidos a razón que ellos tiene conocimiento del lugar donde se encontraba mi patrocinado para el momento de los hechos, mencionando que los testigos anteriores no fueron admitidos y solicito a este tribunal se pronuncie al respecto en búsqueda de la verdad y se conozcan a fondo los hechos y el lugar donde se encontraba mi cliente al momento de la ocurrencia del hecho delictivo por el cual hoy el Ministerio Publico acusa a mi patrocinado, a objetos que los medios probatorios ofrecidos por esta defensa sean incorporados a este debate oral y publico y sean tomados en consideración sus testimonios. Es todo”.

El ciudadano ASNALDO R.M.G., en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ yo tenia un pedacito de tierra y en eso estaba trabajando, soy un ciudadano que me dedico a mi trabajo y no voy a estar perjudicando a nadie, tengo testigos de cómo ese día no Salí de mi casa, no tengo conocimiento de ese muerto, además a mi nadie me ha visto con pistolas ni disparándole a nadie, no soy hombre de hacer eso, siempre he sido un hombre trabajador, es todo”.

A preguntas formuladas por las partes respondió. ¿Fue UD aprehendido por una comisión policial el 12/12/05? si ¿de acuerdo a lo que acaba de manifestar puede informar donde fue aprehendido ?en la carretera panamericana vía Yumare antes de llegar al colegio de Mayorica ¿de acuerdo a lo que acaba de responder, en esa carretera panamericana recuerda el motivo de su aprehensión? si ¿por ese hecho de recordar el motivo de su detención puede informar cual fue ese motivo de su aprehensión? Es que el inspector de Marín, M.G. me decía que me armara con una pistola por que aquella señora, que está aquí presente (refiriéndose a quien se encuentra en esta sala en calidad de victima, ciudadana D.P., ) decía que me iba a mandar a matar por que ellos me acusaban de que le mande a matar a un hijo y yo prácticamente caí en esa trampa, la Sra. aquí presente (arriba mencionada) y la mama de el muerto, por eso tuve que armarme, además yo si cargaba una pistola y yo la compre ¿de acuerdo a lo narrado escuché una afirmación suya donde dice que sí es cierto que le incautaron un arma de fuego y que UD la compro, puede decir a que arma se refiere UD ? a una pistola ¿conoce las características de esa arma, que indico ante este tribunal ? no por que soy un hombre de campo y la cargaba sin ninguna intención de hacerle mal a nadie, el inspector me paro varias veces y me dijo que me armara, es más si estuviera el aquí presente se lo decía, la familia del muerto supuestamente conversaron con el inspector ¿insisto recuerda UD al menos el color de esa pistola? Si es de color negro ¿recuerde aquel momento recuerda cuantas balas tenia esa pistola dentro? no recuerdo por que nunca llegue a desarmarla por que no sabia es mas cuando la tengo en mis manos estaba asustado ¿Se conoce UD por algún apodo ?si me llaman compa ¿Pude informar al tribunal a que se dedica? soy agricultor ¿Qué grado de instrucción tiene su persona? 3er grado ¿sabe UD leer y escribir ?no muy bien ¿puede informar al tribunal cuanto le consto la pistola negra que dijo haber comprado? 180.000 mil bolívares ¿puede informar al tribunal donde compro esa pistola negra ? a un muchacho que le decían José “el Valenciano” allí mismo en Marín ¿recuerda la fecha cuando la compró ?el 07/12/05 y el inspector me la quito el día Lunes 12 ¿ Sr. Moyeda en la acusación que se preparo en su contra determina que los hechos ocurrieron en donde se le dio muerte a J.L.P., el día 04/07/04 puede informar al tribunal donde se encontraba UD ese día ?en mi casa ¿conoce UD de vista, trato y comunicación al fallecido J.L.P. ? no lo conocí ¿conoce UD de vista trato de comunicación a Yulimar R.V. ? tampoco la conozco ¿ puede UD informar al tribunal si UD es consumidor de alguna sustancia psicotrópica o droga ? no lo soy ¿y de bebidas alcohólicas ?muy poco. ¿El día de los hechos que UD respondió que se encontraba en su casa quienes estaban allí? había un grupo de cuatro mujeres arreglándose las uñas y yo estaba acostado ¿Sr. Moneda recuerda UD los nombres de las personas que se encontraban ? una señora llamada Mailen, Sonia, Yonny y norelys ¿desde que hora las vio en su casa y hasta que hora ¿después que llegue de mi trabajo y llegue me acosté y ellas estaban ahí pintándose las uñas ? es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 04 de Julio de 2004, el ciudadano J.L.P., luego de haber celebrado el bautismo, finalizando la tarde informo a su concubina YULIMAR A.R. que iría a visitar a su comadre YELITZA en compañía de A.S.P. para seguir celebrando; a su regreso, a eso de las 7:30 PM, J.L.P. y A.S., logro esconderse en la residencia de los vecinos de la localidad y específicamente en la Avenida Libertador con esquina de la calle 08 frente a un inmueble signado con el N° 98 del Sector de Marín, Municipio San Felipe, el ciudadano ASNALDO R.M.G., es visto luego de darle muerte junto al cadáver de J.L.P. por la concubina YOLIMAR A.R., portando dos armas de fuego, una en cada mano y la victima con cuatro disparos en la cabeza que le causaron la Muerte. ASNALDO R.M.G. logra huir del sitio y es cuando el día 12 de Diciembre de 2005, se encontraba detenido en flagrancia en el C.I.C.P.C, San Felipe, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por tener en su poder una pistola Marca Prieto Beretta, Serial limado, Calibre 9mm, Expediente N° G-962.434, en donde las investigaciones arrojaron Científicamente comprobar que se trataba de la misma Arma de Fuego utilizada para darle muerte a J.L.P..

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

La declaración de la funcionaria Anatomopatólogo A.M.U. de Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Felipe, y prestado como ha sido el juramento de ley por ante este Tribunal, señala que reconoce el contenido y firma del informe que es expuesto a su vista, y expone: “ejerzo el cargo como experto profesional 2, el día 05/07/04 practico la autopsia a J.L.P. a quien en inspección externa se aprecio cuatro orificios de bala los cuales están ubicados tal como indica el informe; asimismo en la inspección externa se apreciaron dos tatuajes, y cuando se practica la autopsia se observan a nivel del cráneo fractura del mismo lo cual fue lo que le produjo la muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.L.P., por hemorragia severa debido a la laceración de la masa encefálica. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el tribunal Respondió. ¿ acaba de hacer UD una brillante explicación de la experticia que certifica como emanada de UD, manifestó UD que a inspección externa pudo observar 4 heridas, puede definir a este tribunal a que tipo de arma corresponden ? a heridas por ama de fuego, de proyectil único ¿ puede explicar a este tribunal a que se denomina proyectil único ?son aquellas armas de canal corto y es lo que llamamos generalmente pistolas, o las que pueden ser de nueve milímetros, que son de proyectil único ¿a través de su conocimiento es muy valioso su aporte por que sirven de herramientas a este tribunal para la decisión final, a la defensa para sus alegatos y al Ministerio Publico para su fundamentación final, de acuerdo con lo expresado habló que observó heridas en el parietal derecho y en el parietal izquierdo, ? la experto se pone de pie y hace la explicación pertinente , señalando la parte superior de la cabeza ¿pudo UD por sus conocimientos medico forenses determinar en esas heridas orificios de entrada y de salida ? sí, de entrada ¿en ambos parietales o en los dos ?en los dos, derecho, y el izquierdo ¿dice un proyectil alojado, pudo por su profesión u oficio determinar el lugar donde se alojo ese proyectil ? en el orifico 1ro parietal derecho tenia salida en la fosa nasal izquierda y en el orifico 2 la entrada estaba en el parietal izquierdo y el proyectil no salio a eso nos referimos cuando decimos que estaba abotonado en la mejilla derecha, en el orificio Nro 03 la entrada esta en el parietal izquierdo y no hay orificio de salida, abotonado o alojado en el piso de la boca y, en el 04 la entrada esta ubicada en la línea media vertebral y la salida en el tórax lateral izquierdo, se recuperaron en total dos proyectiles ¿aquí hay algo interesante se recuperaron dos proyectiles, cual es la conducta del medico forense cuando esto sucede ?se colecta en un envase plástico se identifica son el nombre, edad, fecha de muerte y fecha de autopsia y eso se le pone un tirro, lo que llamamos cadena de custodia y mediante planilla se le entrega el proyectil al funcionario investigador o encargado del caso y la credencial ¿en este caso se cumplió con este procedimiento ?si en todos los casos yo lo hago ¿conoce UD de vista trato y comunicación a la persona que se encuentra sentado en el palco de la fiscalia ? no la conozco ¿ conoce UD de vista trato y comunicación a la persona que se encuentra sentado en el palco de la defensa ? no ¿tiene interés particular en el presente caso ? no, solo actué como experto Cesan las preguntas. ¿en lo que compete a UD como funcionaria aportar las conclusiones como podría resumir esas conclusiones de la experticia que realizo ?en mi caso me corresponde simplemente practicar la autopsia al cadáver que tengo en casa la determinar la causa de muerte y pos supuesto la extracción de proyectil cuando lo hay, en este caso lo hubo, tres orificios hacen perforación en la masa encefálica que posteriormente le llevan a la muerte ¿podría determinar por su experticia la posición en a que la persona, el cadáver recibió esos impactos ? no puedo determinar si estaba acostado o parado sin embargo todo indica que fue de arriba hacia abajo, no lo puede determinar con exactitud por que no tenia ni la estatura del cadáver ni la del detenido. ¿Cuándo dice que la persona dio muerte a este ciudadano podría tratarse de una persona mas alta y mencionados los impactos de bala podría presumirse que el tiro dado en la columna fue quien lo tumbo al piso ?si pero para poder determinar eso habría que estar en el levantamiento del cadáver y yo no estaba en ese momento, insisto esa trayectoria fue de abajo hacia arriba, hablando del Nro 04 esa herida si pudo haber sido causado cuando el cadáver estaba en el piso, la secuencia no la puedo determinar, el pudo haber estado sentado. ¿Los orificios de entrada tenían tatuaje? No. Es todo”.

La declaración del Funcionario R.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.462.095, sargento Primero del IAPEY, adscrito a la Comisaría de Urachiche, transferido a la Comisaría de Marín, impuesto del motivo de su presencia en la sala de Audiencia, se le tomó el juramento con las formalidades y requisitos de Ley y se le puso de manifiesto Acta Policial de fecha 12/12/05 que en este estado el Ministerio Público consigna constante de dos folios, Al respecto expuso: “Reconozco el contenido y es mía la firma del acta policial que se ha puesto a mi vista. Eso fue el 12/12/05, a eso de las 7:00 a.m. En la Unidad S-17 al mando del inspector M.G. y Auxiliar C.M.A. y mi persona, nos dirigimos al sector Albarico, cerca de la ETA, instalamos un punto de control, estando allí observamos que viene en sentido albarico una camioneta blanca que traía de atrás alrededor de cinco personas, dimos la voz de alto, acató y se estacionan del lado derecho y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal hicimos una inspección. Empezamos a revisar el vehículo, estaba un bolso de tela y un ciudadano estaba cerca de él. Le hago la revisión y en el interior se encontraba una pistola con seriales devastados, con 19 proyectiles y otra de 15. Fueron trasladados todos al Comando. Iban dos adolescentes coleados y se dejó ir. El ciudadano Asnaldo Moyeda asumió que el arma era de su propiedad. Se pasa a la comandancia de Marín, se trasladan a Marín y se verifican. Los demás no tenían nada. Al ciudadano lo pasamos para el ambulatorio para el reconocimiento Médico y lo remitimos al Fiscal 4to y nos dio instrucciones para pasar el arma al CICPC para la experticia y al ciudadano para la reseña y se colocara en resguardo de su integridad física a la orden de la Fiscalía. Es todo.”

A Preguntas Formuladas por las partes y el Tribunal Respondió: Puede informar el día en que ocurrieron los hechos? El 12/12/05. Recuerda a que fiscal notificó? Al Fiscal 4to, Abg. O.G.. Recuerda el nombre que resultó aprehendida? A.R.M.G.. Puede informar el motivo por el cual le fueron los derechos de Ley? Porque el asumió la responsabilidad del arma incautada, se pasa con el expediente a la comisaría con la constancia de que no fue torturado ni física ni mentalmente. Puede informar las características del arma incautada? Era una pistola Prieto Beretta con los seriales devastados. Dice que decomisaron otros elementos? Dos cacerinas, una contentiva de 19 cartuchos y otra de 15 cartuchos todos sin percutir. Cuantos proyectiles fueron incautados? 34 proyectiles en total con las dos cacerinas. A quien identificó como A.M. asumió la responsabilidad de los 34 proyectiles? Si. Ese día cual fue el comportamiento del ciudadano aprehendido? En todo momento colaboró con la comisión policial, no fueron violentos y a los dos menores los retiramos de allí. Conocía usted de vista, trato y comunicación al acusado para el 12/12/05? No, solo lo conocí ese día cuando se verificó. Cuanto tiene prestando servicio como funcionario? 25 años. Cuantas personas venían en la camioneta el día en que la interceptaron? Uno manejando, un copiloto cuatro personas atrás y dos adolescentes. Que calificación le dio a las personas que estaban presentes cuando aprehendieron al acusado? Los llevamos al comando, los verificamos, no estaban solicitados, los tomamos como testigos del procedimiento. Estos testigos llegaron ustedes a ponerlos a firmar en el acta policial? Se les tomó los datos y se colocó en el acta. Firmaron el acta? No. Porque no firmaron esa acta en su condición de testigos? A ellos se nombran y sus datos filiatorios. También se dice en el acta la manera en que se encontró el bolso donde estaba el arma, en que parte de la camioneta estaba ese bolso? En el cajón de atrás. No recuerdo de que lado. Quien manipuló el arma para saber cuantos proyectiles tenía? Yo la agarre, le pasó el arma al Inspector que son los que me están cubriendo, como parte de seguridad, agarro las cacerínas y también las pasó para atrás. Había dos cacerinas. Tenía la pistola un peine? Si. Si tenia un peine cuantos proyectiles tenía ese peine? No recuerdo, lo primero que hago es sacar la cacerina por seguridad. Manipuló usted el arma? Si para sacar la cacerina porque son normas de seguridad. Usted manipuló el arma en presencia de esos testigos? Si. Dejó constancia de eso en el acta? No. Ese bolso que usted dice que era de tela de Jeans, cuando lo pasa al inspector, le entregó el bolso sin nada o se lo pasó con la pistola adentro? Le pasé la pistola y luego el bolso. En esos 25 años tiene conocimiento como se maneja un arma como evidencia para su transportación? Objeción del Ministerio Público por cuanto no guarda relación con los hechos principales del asunto. La defensa fundamenta su pregunta ya que es en relación al procedimiento para incautar una evidencia. El Tribunal declara sin lugar la objeción y ordena responder al testigo: No teníamos bolsas para evitar la contaminación al momento de la incautación del arma. Cuando se hace esta intervención de este ciudadano que es trasladado al CICPC y verifican los antecedentes cuales fueron? Estaba registrado por lesiones y robo y guardaba relación con un expediente que se llevaba por el delito de homicidio, en el acta aparece plasmado. Es todo”.

La declaración del Funcionario M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.586.804, actualmente es oficial de policía con el grado de inspector jefe de la Policía de Urachiche, impuesto del motivo de su presencia en la sala de Audiencia, se le tomó el juramento con las formalidades y requisitos de Ley y se le puso de manifiesto Acta Policial de fecha 12/12/05 consignada por el Ministerio Público, constante de dos folios, Al respecto expuso: “Reconozco la firma y el contenido del acta que se me ha mostrado de manifiesto. Ese día nos encontrábamos en un punto de control en una vía que da hacia la vía del Municipio Bolívar, a la altura de Albarico, en la Unidad FS-17 en compañía del sargento Padilla y C.M.A., observamos a una camioneta blanca e hicimos aparcar hacia la derecha, observamos a seis adultos y dos menores de edad, se procedió a la inspección de personas y del vehículo, en la persona del sargento Padilla, se incautó un bolso de tela y en el una arma de fuego con dos cacerinas con 19 cartuchos y otra de 15 sin percutir., es una Prieto Beretta con seriales desvastados. El ciudadano A.M. asumió la responsabilidad del arma y dijo que la portaba para su defensa, porque tenía muchos enemigos pero el no se metía con nadie. Se le dijo que no se le podía soltar porque no portaba documentos que le acreditaran el porte de Ley y eso era un delito. Procedimos a trasladar al ciudadano a la comisaría de Albarico con cinco personas más. Dos adolescentes que venían coleados porque se dirigían hacia el centro educativo. A las cinco personas las tomamos como testigos y al detenido lo trasladamos con el arma para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Felipe para su reseña y el arma para las experticias de rigor, por órdenes del Fiscal 4to, al verificar al ciudadano, aparecía que tenía prontuario por los delitos de robo, homicidio según expediente y fecha que aparece en el acta policial. Es todo”.

A Preguntas Formuladas por las partes y el Tribunal Respondió: Recuerda el nombre del aprehendido? Creo que es R.A.M.. Lo conocía de vista trato y comunicación? Antes de la detención jamás había cruzado palabra con él. Puede informar cual fue el comportamiento del detenido luego de ser leídos sus derechos? Lo mantuvimos en el Comando, lo que me parecía extraño era la forma como pedía que lo soltaran, como si fuera muy fácil, sin problemas, por lo demás se mantuvo tranquilo y pasivo. Puede indicar al Tribunal de acuerdo a los objetos comisados cuantos cartuchos en total fueron incautados? Una cacerina contenía 15 cartuchos sin percutir y en otra 19 cartuchos sin percutir, en total serían 34 cartuchos. Cuanto tiene en la policía? 23 años. Para el momento del operativo cuanto tiempo tenía en la comisaría de Marín? No tengo idea cuanto tiempo tenía, no tenía mucho. Esa comisaría está adscrita a la de Albarico o de modo contrario? Lo que pasa es que la policía de Marín es un solo equipo y comprende el área metropolitana, trabajamos en conjunto, de forma mancomunada con la policía de albarico. En ese tiempo llegó a recibir una orden de aprehensión contra el acusado por parte del Tribunal de Control? Si, una vez que fue puesto en libertad, por la tenencia del porte de arma. Posteriormente fue llegada una orden de captura, no recuerdo de quien. Y antes del procedimiento? No. En Marín, usted durante los procedimientos operativos llegó alguna vez a requisar al señor? No recuerdo haberlo visto antes de este procedimiento. Recibió alguna denuncia de algún vecino contra el acusado por alguna conducta no cónsona con la justicia? Antes del procedimiento no. Posteriormente si. Dice que a los otros tripulantes de la camioneta los tomó como testigos? Si. Quien redacto el acta? Yo. La transcribió un sumariador. En esa acta dejó constancia de los testigos del procedimiento? Si, se identificó a las personas que fungieron como testigos y esa acta fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Firmaron los testigos el Acta policial? No, pero firmaron las actas de entrevista. Llegó usted a manipular el arma? El arma tenía un cargador y se lo saqué. De que tamaño era ese bolso? No tengo idea pero era un bolso de tela color azul, improvisado de tamaño regular. Aproximadamente 60 centímetros. Llegó usted a manipular ese bolso? Una vez que estábamos en la comisaría pero mas que todo nos concentramos en el arma y las cacerinas. Quien saca el arma del bolso? El sargento Padilla Trom y en la Comisaría la manipulé. No recuerdo si dentro del bolso había otros objetos, porque me concentré en el arma. Los testigos se dieron cuenta de lo que sacaron del bolso? Los testigos vieron cuando se sacó el arma del bolso. Podría decir sobre las llamadas recibidas sobre el comportamiento del acusado en la comisaría? Mucha gente vio cuando bajamos a esta persona del vehículo e inmediatamente recibimos varias llamadas donde nos decían que era un individuo de alta peligrosidad y que estaba involucrado en varios delitos. Una persona que no quiso identificarse llamó e informó que este ciudadano estaba relacionado con la muerte de un familiar. Me pidió que investigara ante el CICPC y le dije que me entregara datos y fecha de la ocurrencia para verificar si guarda relación con ese homicidio. No puedo revelar el nombre de la persona por razones obvias.

La declaración del Funcionario H.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.844.972, de profesión u oficio Experto en el Departamento de Balística del CICPC sub.-delegación San Felipe, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y puesto a la vista la Experticia de fecha 26/12/2005 N° 1355 al respecto expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 1355 de fecha 26/12/2005, donde se practica reconocimiento técnico a un arma de fuego, dos cargadores, donde se describe físicamente dichas pieza y se describe el funcionamiento del arma a la cual le fue aplicada el método de restauración de seriales por cuanto no eran visibles. Es todo”.

A Preguntas Formuladas por las partes Respondió: Se esta haciendo referencia a la experticia N° 1355 referente al reconocimiento legal a un arma de fuego, de acuerdo con el resultado y conclusiones de esa experticia se puede determinar que se trata de un arma de fuego, es una Prieto Beretta, Calibre 9mm, seriales limados, no hay duda con respecto a esto. Esta experticia que se le hizo, concretamente consiste desde el punto de vista Criminalístico es una descripción física y su funcionamiento, su buen o mal estado. Se hizo un disparo, ese tiro que se hizo para ver si funcionaba, se hace con la finalidad de encontrar el plomo, el plomo que se colectó no tuvo un estándar de comparación. Es todo”.

La declaración del Funcionario H.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.844.972, de profesión u oficio Experto en el Departamento de Balística del CICPC sub.-delegación San Felipe, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y puesto a la vista la experticia N° 1375 de fecha 28/12/2005, al respecto expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 1375 de fecha 28/12/2005, que consiste en un reconocimiento técnico y comparación de 4 conchas, las cuales se describen físicamente y comparación con los resultados de la experticia anterior N° 1355, en cuya conclusión se obtuvo que dos de las conchas descritas fueron percutidas por el arma tipo pistola, marca Prieto Beretta descrita en la experticia 1355. Es todo”.

A Preguntas Formuladas por las partes y el Tribunal Respondió: De acuerdo con la ratificación hecha, sobre las conclusiones, en la experticia N° 1375 existen colectadas 4 conchas, las conchas son el recipiente, el envase que contiene los demás componentes de la bala, la pólvora, el proyectil, una vez que es percutida por un arma de fuego, cuando es expulsada, el arma solo deja ese recipiente, es la parte de una bala o lo que queda de una bala cuando es disparada; se habló de un fulminante y de una lesión de un fulminante, todas las arnas de fuego traen una pieza, que se le llama aguja, que es la que deja una huella en la cápsula fulminante, tiene una característica propia, que es lo que individualiza la pieza, es la huella que deja la aguja percusora en la cápsula fulminante. Cada arma de fuego tiene una aguja percusora que lesiona al fulminante, que forma parte de la concha y deja una señal, el objeto de esta experticia fue la comparación, la relación que guardaban la concha con el arma, dos de las 4 conchas fueron lesionadas por el arma mencionada en la experticia N° 1355, la lesión queda en la cápsula fulminante, si se agarran dos pistolas y se disparan, ambas lesiones son diferentes, la aguja percusora de cada arma presentan características distintas, no existe la posibilidad de que esa arma no haya disparado esas dos conchas, ya que definitivamente fueron disparadas por el arma mencionada, no hay lugar a dudas. Fueron 4 conchas, las que me presentaron para el análisis, esas 4 conchas no son de la misma marca, son de 3 diferencias, don marcas comerciales, la marca es Cabin, NY y dos marcas F6, son las iniciales, las dos conchas, que salieron indubitablemente positivas son marcas F6 y las otras dos conchas son marca Cabin y NY, las conchas son del mismo calibre, esas 4 conchas son 9 Mm., disparadas por el arma descrita en la experticia anterior, existe la posibilidad de que haya otra arma de fuego involucrada, la otra posibilidad es que las conchas restantes hayan presentado una deformación, por lo que es difícil la determinación, no deje constancia porque no me consta, en las dos experticias no se mencionan ningún proyectil, no me fue suministrado, con ese resultado, de los cuales 2 conchas pertenecen al arma de fuego. Esas conchas que se le hacen la experticia, no puedo decir el sitio donde las encontraron, forma parte del expediente, por desconocimiento, las conchas me son suministradas por un oficio. Es todo”.

La declaración de la ciudadana YULIMAR A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.301.908, de oficios de hogar, quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley, se le impuso del motivo de su presencia en sala y al respecto expuso: “El día 04/07/2004 estábamos en la casa, era un domingo, estaba con mi familia y estaba mi esposo; él me dijo que lo esperara en la casa porque iba a comprar una botella, me dijo que le hiciera comida, en eso escucho unos disparos y salgo corriendo porque yo tenía la cosa de que el había ido a Banco Obrero, cuando salgo a ver, veo a un señor parado al lado del cuerpo de mi esposo que estaba tirado en el suelo. Lo veo y el ciudadano sale corriendo. Es todo”.

A Preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió: Puede informar al Tribunal exactamente el día de los hechos? El día 04/07, día domingo a las 8:00 p.m. Puede informar si ese día estaba claro u oscuro? Estaba un poco oscuro. Cual era la dirección exacta de la persona que estaba junto al cuerpo de su esposo? Eso es en Banco Obrero, carrera Principal, calle 8. Como se llama la persona que dice usted haber visto en el suelo? Para mi le dicen el Compa. A.M.. Podría informar exactamente lo que vio en ese sitio? Cuando yo iba llegando al sitio, lo vi tirado a el y veo a un hombre con dos pistolas en la mano, luego el hombre corrió hacia abajo y él estaba tirado allí. Ese hombre que estaba allí es Moyeda? Estaba parado. Le vio algún tipo de arma de fuego al Compa? El tenía dos pistolas en la mano pero no puedo identificar como eran, pero si se que las cargaba. Las cargaba en ambas manos? Si. El estaba apuntando a alguien en ese momento? Cuando yo llegue escuche el último disparo y él estaba parado donde estaba mi esposo tirado. Indique el nombre de su esposo? J.L.P.. Conocía de vista, trato y comunicación a A.M. para el momento? Nunca lo había conocido hasta ese día que lo vi. Si había gente que decía que el señor estaba casando a mi esposo tiempo antes de que lo matara, desde ese tiempo lo había escuchado nombrar pero nunca lo había visto. Pero había algún motivo para darle muerte a su estoposo? No había escuchado que tuvieran problemas. Si supe que el hijo del señor Arnoldo había robado al abuelo de mi esposo, pero nunca supe que tenía problemas con el señor. Había otra persona en el momento que vio a su esposo en el suelo? No, no había más nadie, solo el señor parado junto a mi esposo. Logró A.M. percatarse de que usted estaba allí? No se si él me vio. Manifestó usted que luego de los hechos, él huye del lugar, hacia donde? Hacia abajo, me imagino que para su casa, porque de donde estaba mi esposo tirado, el señor vive más abajo. Cerca. Se encontraba aún con vida su esposo cuando usted se acercó a él ? No. Ya estaba muerto. Ha recibido su persona luego de los hechos, algún tipo de amenaza? No. Usted es de San Felipe? Si. Vivía en Marín? Si. Cuanto tiempo tenia viviendo allí cuando sucedieron los hechos? Como 10 años. Y donde usted vivía con su esposo recuerda la dirección? En la calle 8, A.S.. Cuanto tiempo tenia viviendo en esa dirección con su esposo? Cuatro años. En cuadras, que distancia hay desde su casa hasta Banco Obrero? Es cerca, como a dos cuadras. En cuatro años que tenía usted viviendo a dos cuadras de donde vivía el señor hoy procesado, usted nunca lo había visto? Nunca lo había visto. Usted se dedicaba a que? Soy ama de hogar y cuido dos niñas que me quedaron de mi esposo. Usted tiene una comadre en Banco Obrero? Si, se llama Y.G.. Su esposo iba a invitar a su comadre a beber en su casa o fue a comprar una botella? El me dijo que iba a comprar una botella, pero el pudo haberle invitado a salir y fue cuando lo estaban esperando. Que comentarios le hizo su comadre en relación a esos hechos? Nada, cuando hable con ella después que lo habían matado, ella me dijo que el la había invitado pero ella le dijo que no porque ella iba saliendo en ese momento. Usted ha escuchado hablar del señor de nombre A.O.? No. Sobre este caso, cuantas declaraciones rindió usted en ese año? Como dos o tres. Y después, en el 2005 usted volvió a rendir declaración? Si porque el caso lo tenían en la PTJ, lego me llamaban siempre porque tenía que declarar. Recibió algún tipo de orientación sobre los hechos que tenía que declarar? No. Ese día en su casa quienes estaban reunidos? Mi esposo, yo y un señor que se llama Alex, mi esposo salió con Alex a comprar la botella. Estaba otro señor. Desde cuando estaban esos amigos en su casa? Desde al mediodía estaban tomando en la casa porque celebraban una postura de agua. Usted estaba tomando? Yo no bebo. Como se llaman esos amigos? Uno se llama Alex, otro que no conozco su nombre, estaba yo. Llegó a entrevistarse con los amigos de su esposo? Después que lo mataron no. Que edad tenían aproximadamente los amigos de su esposo? Alex debe tener como 23 años y el otro como 25 o 26 años. Usted les manifestó a manifestar a la autoridad estos amigos que estaban con su esposo? Le mencioné a Alex que era el que había salido con él a comprar la botella. Y le indicó donde puede ser ubicado ese amigo? Si. No le causo curiosidad saber donde estaban los amigos de su esposo en el momento de los hechos? No se. Alex salió con mi esposo a comprar la botella. Que tiempo transcurrió entre el tiempo en que Alex salió con su esposo y escucho los disparos? Yo me pongo a cocinar y oigo los disparos salgo corriendo y veo al señor parado junto a mi esposo y cuando vengo llegando escucho el ultimo disparo. Más o menos como media hora transcurrió. Es todo. Usted dice que sale al sitio a ver que pasó, salio al momento de los disparos o media hora después de los disparos? Yo al escuchar los disparos salí inmediatamente de la casa, pero mi esposo ya tenía media hora de haber salido a comprar la botella. Dice que estaba Alex, su esposo y el otro amigo, donde quedó ese amigo? El se retiró y no se para donde agarró, inmediatamente que se fueron Alex y mi esposo a comprar la botella. Como identificó a la persona que estaba parado frente a su esposo? El hombre estaba parado así y tenía las pistolas en la mano y mi esposo estaba muerto. Como llegó a saber que al señor que estaba parado le decían Compa? Porque yo escuchaba que el señor lo estaba casando y que le decían Compa. Mi esposo se preguntaba porque lo estaría casando. Es todo”

La declaración del Ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.455.915, de profesión u oficio en el Hospital, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia al respecto expuso: “Nosotros estábamos tomando en la casa de un amigo, y llega el ciudadano Palacios, me dice que lo lleve a que la comadre a buscar Bs. 5000, la comadre se los da y nosotros compramos la botella, cuanto veníamos escuchamos unos tiros, él corrió para arriba y en eso vi pasar un hombre con chaqueta negra, tenía la cara tapada, yo corrí para abajo y me metí en una casa, por el patio y luego salté a otra casa, cuando salí ya lo habían matado. Es todo”

A Preguntas Formuladas por las Partes y el Tribunal respondió. “Conozco a la señora Yulimar A.R., la conozco de vista, tenía varios años conociendo a la señora, ella vivía cerca de donde yo vivía, no frecuentaba la casa de la señora, el día 04, el día que sucedieron los hechos, yo no estaba en la casa de la señora Yulimar Reyes, el día que sucedieron los hechos, estuve yo no estuve en una postura de agua en la casa de la ciudadana Yulimar Reyes, me conseguí con el hoy occiso temprano, como a eso de las 5 o 6 de la tarde, nos encontramos en la casa de un amigo, de L.B., Marín calle 7 y 8, estábamos otro señor que trabajaba en la broma de San Felipe-Patarata, estábamos tomando, nos retiramos a que la comadre como a las 8 o 9, fuimos solamente nosotros dos, nada mas, la distancia de la casa que donde estábamos a la casa de donde fuimos a buscar el dinero, como 3 cuadras, desde donde estábamos hasta la casa del fallecido había aproximadamente 1 cuadra de distancia, ese día la iluminación era oscura, las luces de los postes se fueron y todo estaba oscuro, estaba lloviendo, estábamos en la casa de L.B., cuando escampó fue que salimos a comprar la botella, cuando veníamos oí varios disparos, vi a alguien cargaba una chaqueta negra tapao, cuando yo lo vi yo corrí para abajo y me metí en una casa, salté y me metí en otra, él pasó, cuando salimos de la vereda, y salimos a la calle para correr a donde yo vivo, el cruzó la calle, iba corriendo, por la calle corriendo, cuando iba a cruzar para arriba, iba con una chaqueta negra, me metí en una casa y salté y me metí en otra, la persona que yo vi, era más alta que yo, no le vi la cara, no se cuanto mido yo, después que me fue a la casa, no escuché otra detonación, después que hoy los disparos corrí, cuando salgo no fui a averiguar, esperé que se calmara todo, yo salí y me fui a la casa, había bastante gente, vi gente del barrio donde yo vivía, no me recuerdo de la gente que estaba, porque yo salí y de una vez me fui para la casa. Es todo”.

Adminiculada a estos testimonios contestes tenemos: Acta de Trascripción de Novedades de fecha 04-07-2004, emanada del CICPC San Felipe, mediante la cual informan que encontraron el referido cadáver presentando heridas por arma de fuego. Inspección Técnica 1507 del 04-07-2004, realizada por el CICPC, San Felipe en la cual se describe el lugar donde ocurrieron los hechos y colectaron cuatro conchas de metal. Acta policial de fecha 07-07-2004, del CICPC San Felipe, suscrita por J.C., donde dejan constancia haber sido atendido por A.P., quien informó que estuvo acompañando a J.L.P.. Protocolo de Autopsia N° 0156 de fecha 09-07-2004, practicada al occiso. Solicitud de experticia Memo 2041, donde se requiere comparar el arma con las cuatro conchas percutidas colectadas en el expediente de homicidio de J.P.. Experticia 1375 de fecha 28-12-2005, donde se concluye que las conchas suministradas fueron percutidas por el Arma de Fuego marca P.B., serial limado. Resultado de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05-05-2006, donde reconocen al autor del hecho punible, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de Homicidio Intencional Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ASNALDO R.M.G., Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, Nacido en fecha 04/03/1956, de 51 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.509.905, en la comisión del mismo, Manteniendo así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ASNALDO R.M.G., Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, Nacido en fecha 04/03/1956, de 51 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.509.905, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “Ya que hoy estamos en la ultima parte importante del proceso, esto nos va a permitir hacer un resumen de todas las actuaciones realizadas en Juicio, según varias hipótesis tanto de la Fiscalía como de la defensa, y por cuanto todo lo que se diga tiene que ser probado, haciendo una pequeña relataría de los hechos, tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público, quiero decirles que este caso desde el inicio de la investigación estuvo plagado de contradicciones que se mantuvieron hasta hoy, y digo esto porque Uds. se van a ver en la necesidad de revisar las actuaciones. Les expongo que la Sra. Yulimar declaró tres veces, una primera declaración el día 08/07/2004, la otra 07/05/2005, en esas dos primeras dio dos versiones totalmente diferentes, en la primera expresa que el día de los hechos se encontraba con el J.L.V., en su casa en el bautizo de su niña pequeña, y habían tres individuos, luego se el hoy occiso se va a la casa de su comadre para invitarla. En la segunda declaración, la del 07/05/2005, declara que estaba bebiendo con varios amigos, con su esposo, celebrando, y ellos salieron a buscar una botella en casa de la comadre. Y la tercera, de día 26/06 donde dice en un bautizo, otros individuos, que ambos salieron a comprar una botella. Esas tres versiones, delegan una contradicción, porque no hay concordancia una con otra, ya que en una dice que ella vio a un señor con 2 pistolas, en otra que oyó los disparos y le dio otro tiro en la cabeza y en la otra oyó los tiros y vio a un hombre con dos pistolas en las manos. Entonces, no se sabe cual de esas tres versiones, hay que darle credibilidad, una de esa versión es la que agarra la fiscalia para fundamentar la narración de los hechos, y claro que fue desvirtuado, porque el acompañante del hoy occiso, manifiesta todo lo contrario de lo que ha venido manifestando, lo cual no fue debatido por el Ministerio Público, se abstuvo de hacer preguntas y no indagó, porque sabía muy bien iba ser tan contundente, ya que el Sr. Alex manifestó que él no estaba en casa del occiso, sino que lo acompañó a buscar 5000 bs. En la casa de una comadre. Ahora, yo pregunto, será que en la fase de investigación, no se supo el nombre de la tercera persona, que dice la Sra. Yulimar que estaba con ellos ese día en la casa, el nombre de la otra persona tampoco sabe, ya que si invito a una persona a una postura de agua a mi casa, tengo que conocerlo, no se sabe donde están los nombres de esas personas, ni en la fase de investigación. El Señor Alexander expresa que ese día llovió y se fue la luz, cuando es interceptado, como cada quien sale corriendo por su lado. Ahora bien, el Ministerio Público empieza la narración de sus conclusiones, con la referencia de que eran varias personas. El Sr. Alexander dice que fue una sola persona, este testimonio tampoco fue desvirtuado. Además una de las versiones de la Sra. Yulimar dice que estaba cocinando, y Alexander que andaba con el occiso, lo que va a compaginar, de que esta falta de contesticidad le quita mérito probatorio y se hace evidente que si la Sra. Yulimar vive a menos de media cuadra y expresa que no trabaja, no conoce al señor, desde el principio empieza a nombrar que fue el señor, y después de 2 años después es que vienen hacerle una prueba de reconocimiento, y dejando constancia que el señor nunca se fugo, siempre estuvo allí, es lo que trae a esta defensa a pensar en la falta de sinceridad, y de castigar a la persona que le dio muerte al hoy occiso, además la falta de revisión de las tres declaraciones de ella y la comparación con la del Sr. Alexander. Nosotros los venezolanos, muchas veces vemos que altos personeros del gobierno, todo el mundo habla de la bicha, conocimiento practico general, estamos ante la presencia de un nuevo proceso, funcionarios, pueblo en general, donde se evidencia que la actuación policial, está viciada de nulidad, ya que los funcionarios actuantes entraron en contradicción y el inspector dice que fue quien manipulo el arma, así mismo las otras personas que iban en la camioneta no fueron revisadas, y en tal sentido al encontrarse la pistola dentro de un despacho de una camioneta, todos son sospechosos, sin embargo no fue tomado en cuenta, todos manipularon el arma, el acta quedó incompleta, ya que no cumple con los requisitos expresados en el Código Orgánico Procesal Penal, las personas que intervinieron, la relación, los demás intervinientes, los testigos, pero nunca firmaron como testigos, por lo que no está revestido de legalidad, por cuanto fueron identificados pero en el acta no firmaron, además si en la fase de investigación y con el laboratorio de criminalística donde tenemos los expertos, porqué no hicieron una prueba de reactivación de huella, no la hicieron porque hubo mala manipulación de la evidencia, además no hicieron la cadena de custodia, y también hicieron todas las experticias, menos la de reactivación de huellas, también se evidencia que ellos se contradijeron unos a otros, así que le pido que considere no tomar como valor probatorio estas pruebas, todo de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas fueron obtenidas ilegalmente, además califican a mi defendido de alta peligrosidad, no llegó a tener ninguna denuncia o cualquier otra actuación, así como también en la Audiencia de Presentación realizada ante el Tribunal de Control N° 02 en la causa N° UP01-P-2005-2556, este Tribunal le dio una medida cautelar, por lo que a través de la lógica, si fuera un hombre de alta peligrosidad, solicitado por un homicidio o si hubiese estado involucrado en un delito, no se le fuese concedido dicho beneficio, además por el sólo hecho de tener bajo su propiedad una arma con los seriales limados, el arma estaba incriminada, como van a decir que es de alta peligrosidad, si no tenía antecedentes por robo, donde están, no constan dichos antecedentes, ni por robo ni por delitos contra las personas, así que hay que probar que el Señor tiene antecedentes penales, se tiene que desvirtuar la presunción de inocencia, cosa que no se hizo, además la actuación judicial y la aptitud de los funcionarios, no deben ser tomados en consideración por cuanto no representan pruebas fehacientes, además el Ministerio Público como representante del estado, tiene todos los recursos para probar la culpabilidad de una persona, en este caso el inspector, el experto en balística, cuando se le preguntó, este dijo que disparó el arma, pero no comparó el plomo, porque no tenía estándar de comparación, por lo tanto no se puede individualizar el arma con que mataron al señor, lo único que se pudo probar fue: 1) las conchas colectadas pertenecen a varios tipos de armas y 2) Marcas de las conchas, solamente dos corresponden a la pistola Prieto Beretta, no está el plomo que es quien individualiza la relación arma-victima y si lo mataron con varias armas, cabe la hipótesis de que fueron varios sujetos, lo que trae como consecuencia saber cual de esas pistolas lo mató, lo que no es suficiente para individualizar el arma homicida y esto genera una incertidumbre mas no certeza, y los hechos probados en sala, el manejo inadecuado de la evidencia física, la cadena de custodia, la contradicción de la declaración de la testigo Yulimar en comparación con el Señor A.P., no se pudo individualizar el arma de fuego, ya que no había un proyectil o plomo, el reconocimiento, ya ella conocía al señor Moyeda, sus características, su subjetividad predominó. No facilitó la información al decir que los mismos eran vecinos, para finalizar, tomando en consideración una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde habla sobre la notoriedad Judicial, en fecha 29/10/2004, en el puente yaguno, sucedió un hecho donde varios funcionarios, sostuvieron una discusión frente a un grupo de personas y resultaron fallecidos todos, y los otros dos fueron procesados, la única prueba técnica fueron las conchas de los proyectiles y se les acusó por homicidio intencional y uso indebido de armas de fuego, donde se confirma la decisión donde se absolvió a las personas incriminadas, en referencia al principio in dubio pro reo, el mismo esta previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pudo individualizar la pistola, ante esta decisión el MP ejerció un recurso y la sala lo in admitió. Se toma en cuenta también el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ratifica la decisión tomada por el Tribunal de Juicio como la de Corte de Apelaciones, fundamentándose en el Principio in dubio Pro Reo, ante la duda de la culpabilidad del acusado, esto se subsume en la misma situación, así como se deja constancia de que mi defendido tiene más de un año privado de su libertad, por lo que queda a consideración valorar todo lo expuesto. Es todo”

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente QUIENCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Considerando quien aquí decide establecer la Pena Mínima correspondiente para la comisión del hecho punible establecida por el legislador quedando la misma DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral 4° del Código Penal. Asimismo queda condenado el ciudadano ASNALDO R.M.G., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ASNALDO R.M.G., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio intencional Previsto y Sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, quedan condenados a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Diciembre de Dos Diecisiete (2017).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil siete (2007). Año 197º y 148º de la federación.

EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01

Abg. D.E.S.G.

(El Juez Presidente)

LOS ESCABINOS

Jannelli M.T.M.

E.D.P.

J.A.G.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado D.S.G., Juez Profesional de este Tribunal, salva su voto en la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

Comienza esta Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos A.P.S. y YULIMAR A.R.V., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra, no fueron coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Decisor no merecedoras de total credibilidad por cuanto los mismos no afirman con claridad haber visto al ciudadano acusado haberle dado muerte al ciudadano J.L.P.. En cuanto a la ciudadana YULIMAR A.R.V. al momento de rendir declaración manifestó: “El día 04/07/2004 estábamos en la casa, era un domingo, estaba con mi familia y estaba mi esposo; él me dijo que lo esperara en la casa porque iba a comprar una botella, me dijo que le hiciera comida, en eso escucho unos disparos y salgo corriendo porque yo tenía la cosa de que el había ido a Banco Obrero, cuando salgo a ver, veo a un señor parado al lado del cuerpo de mi esposo que estaba tirado en el suelo. Lo veo y el ciudadano sale corriendo… Estaba un poco oscuro. Cual era la dirección exacta de la persona que estaba junto al cuerpo de su esposo? Eso es en Banco Obrero, carrera Principal, calle 8. Como se llama la persona que dice usted haber visto en el suelo? Para mi le dicen el Compa. A.M.. Podría informar exactamente lo que vio en ese sitio? Cuando yo iba llegando al sitio, lo vi tirado a el y veo a un hombre con dos pistolas en la mano, luego el hombre corrió hacia abajo y él estaba tirado allí. Ese hombre que estaba allí es Moyeda? Estaba parado. Le vio algún tipo de arma de fuego al Compa? El tenía dos pistolas en la mano pero no puedo identificar como eran, pero si se que las cargaba. Las cargaba en ambas manos? Si. El estaba apuntando a alguien en ese momento? Cuando yo llegue escuche el último disparo y él estaba parado donde estaba mi esposo tirado. Indique el nombre de su esposo? J.L.P.. Conocía de vista, trato y comunicación a A.M. para el momento? Nunca lo había conocido hasta ese día que lo vi…Manifestó usted que luego de los hechos, él huye del lugar, hacia donde? Hacia abajo, me imagino que para su casa, porque de donde estaba mi esposo tirado, el señor vive más abajo. Cerca. Se encontraba aún con vida su esposo cuando usted se acercó a él? No. Ya estaba muerto. Ha recibido su persona luego de los hechos, algún tipo de amenaza? No. Usted es de San Felipe? Si. Vivía en Marín? Si. Cuanto tiempo tenia viviendo allí cuando sucedieron los hechos? Como 10 años. Y donde usted vivía con su esposo recuerda la dirección? En la calle 8, A.S.. Cuanto tiempo tenia viviendo en esa dirección con su esposo? Cuatro años. En cuadras, que distancia hay desde su casa hasta Banco Obrero? Es cerca, como a dos cuadras. En cuatro años que tenía usted viviendo a dos cuadras de donde vivía el señor hoy procesado, usted nunca lo había visto? Nunca lo había visto. Usted se dedicaba a que? Soy ama de hogar y cuido dos niñas que me quedaron de mi esposo. Usted tiene una comadre en Banco Obrero? Si, se llama Y.G.. Su esposo iba a invitar a su comadre a beber en su casa o fue a comprar una botella? El me dijo que iba a comprar una botella, pero el pudo haberle invitado a salir y fue cuando lo estaban esperando. Que comentarios le hizo su comadre en relación a esos hechos? Nada, cuando hable con ella después que lo habían matado, ella me dijo que el la había invitado pero ella le dijo que no porque ella iba saliendo en ese momento. Usted ha escuchado hablar del señor de nombre A.O.? No. Sobre este caso, cuantas declaraciones rindió usted en ese año? Como dos o tres. Y después, en el 2005 usted volvió a rendir declaración? Si porque el caso lo tenían en la PTJ, lego me llamaban siempre porque tenía que declarar. Recibió algún tipo de orientación sobre los hechos que tenía que declarar? No…Como se llaman esos amigos? Uno se llama Alex, otro que no conozco su nombre, estaba yo. Llegó a entrevistarse con los amigos de su esposo? Después que lo mataron no. Que edad tenían aproximadamente los amigos de su esposo? Alex debe tener como 23 años y el otro como 25 o 26 años. Usted les manifestó a manifestar a la autoridad estos amigos que estaban con su esposo? Le mencioné a Alex que era el que había salido con él a comprar la botella. Y le indicó donde puede ser ubicado ese amigo? Si. No le causo curiosidad saber donde estaban los amigos de su esposo en el momento de los hechos? No se. Alex salió con mi esposo a comprar la botella. Que tiempo transcurrió entre el tiempo en que Alex salió con su esposo y escucho los disparos? Yo me pongo a cocinar y oigo los disparos salgo corriendo y veo al señor parado junto a mi esposo y cuando vengo llegando escucho el ultimo disparo. Más o menos como media hora transcurrió. Es todo. Usted dice que sale al sitio a ver que pasó, salio al momento de los disparos o media hora después de los disparos? Yo al escuchar los disparos salí inmediatamente de la casa, pero mi esposo ya tenía media hora de haber salido a comprar la botella. Dice que estaba Alex, su esposo y el otro amigo, donde quedó ese amigo? El se retiró y no se para donde agarró, inmediatamente que se fueron Alex y mi esposo a comprar la botella. Como identificó a la persona que estaba parado frente a su esposo? El hombre estaba parado así y tenía las pistolas en la mano y mi esposo estaba muerto. Como llegó a saber que al señor que estaba parado le decían Compa? Porque yo escuchaba que el señor lo estaba casando y que le decían Compa…Es todo”.

Al momento de rendir declaración el ciudadano A.P.S. manifestó: “Nosotros estábamos tomando en la casa de un amigo, y llega el ciudadano Palacios, me dice que lo lleve a que la comadre a buscar Bs. 5000, la comadre se los da y nosotros compramos la botella, cuanto veníamos escuchamos unos tiros, él corrió para arriba y en eso vi pasar un hombre con chaqueta negra, tenía la cara tapada, yo corrí para abajo y me metí en una casa, por el patio y luego salté a otra casa, cuando salí ya lo habían matado…Conozco a la señora Yulimar A.R., la conozco de vista, tenía varios años conociendo a la señora, ella vivía cerca de donde yo vivía, no frecuentaba la casa de la señora, el día 04, el día que sucedieron los hechos, yo no estaba en la casa de la señora Yulimar Reyes, el día que sucedieron los hechos, estuve yo no estuve en una postura de agua en la casa de la ciudadana Yulimar Reyes, me conseguí con el hoy occiso temprano, como a eso de las 5 o 6 de la tarde, nos encontramos en la casa de un amigo, de L.B., Marín calle 7 y 8, estábamos otro señor que trabajaba en la broma de San Felipe-Patarata, estábamos tomando, nos retiramos a que la comadre como a las 8 o 9, fuimos solamente nosotros dos, nada mas, la distancia de la casa que donde estábamos a la casa de donde fuimos a buscar el dinero, como 3 cuadras, desde donde estábamos hasta la casa del fallecido había aproximadamente 1 cuadra de distancia, ese día la iluminación era oscura, las luces de los postes se fueron y todo estaba oscuro, estaba lloviendo, estábamos en la casa de L.B., cuando escampó fue que salimos a comprar la botella, cuando veníamos oí varios disparos, vi a alguien cargaba una chaqueta negra tapao, cuando yo lo vi yo corrí para abajo y me metí en una casa, salté y me metí en otra, él pasó, cuando salimos de la vereda, y salimos a la calle para correr a donde yo vivo, el cruzó la calle, iba corriendo, por la calle corriendo, cuando iba a cruzar para arriba, iba con una chaqueta negra, me metí en una casa y salté y me metí en otra, la persona que yo vi, era más alta que yo, no le vi la cara, no se cuanto mido yo, después que me fue a la casa, no escuché otra detonación, después que hoy los disparos corrí, cuando salgo no fui a averiguar, esperé que se calmara todo, yo salí y me fui a la casa, había bastante gente, vi gente del barrio donde yo vivía, no me recuerdo de la gente que estaba, porque yo salí y de una vez me fui para la casa…Es todo”

Pues los dos testigos presentados por la representante del Ministerio Publico declararon de forma separada y a Juicio de este Juzgador no fueron contestes en mencionar quien fue la persona que le ocasiono la Muerte al ciudadano J.L.P., siendo el ciudadano A.P.S., testigo presencial de los hechos, el mismo manifiesta no haber visto a la persona que estaba disparando, porque el mismo calgaba una chaqueta y la cara tapada agregando además que era una persona alta, entrando en contradicción con la ciudadana YULIMAR A.R.V., por cuanto el referido testigo manifestó yo no estaba en la casa de la señora Yulimar Reyes, el día que sucedieron los hechos, yo no estuve en una postura de agua en la casa de la ciudadana Yulimar Reyes, me conseguí con el hoy occiso temprano, como a eso de las 5 o 6 de la tarde, nos encontramos en la casa de un amigo, de L.B., Marín calle 7 y 8, estábamos otro señor que trabajaba en la broma de San Felipe-Patarata, estábamos tomando, nos retiramos a que la comadre como a las 8 o 9, fuimos solamente nosotros dos, nada mas.

Con Relación a las declaraciones de los funcionarios M.R.G.R.A.P.T., quienes fueron lo que intervinieron en el presente procedimiento solo quedo demostrado por la deposición de los mismo en la Sala de Audiencia, fue la detención del ciudadano ASNALDO R.M.G., al mencionar de forma contestes nos encontrábamos en un punto de control en una vía que da hacia la vía del Municipio Bolívar, a la altura de Albarico, en la Unidad FS-17 en compañía del sargento Padilla y C.M.A., observamos a una camioneta blanca e hicimos aparcar hacia la derecha, observamos a seis adultos y dos menores de edad, se procedió a la inspección de personas y del vehículo, en la persona del sargento Padilla, se incautó un bolso de tela y en el una arma de fuego con dos cacerinas con 19 cartuchos y otra de 15 sin percutir, es una Prieto Beretta con seriales desvastados. El ciudadano A.M. asumió la responsabilidad del arma y dijo que la portaba para su defensa, porque tenía muchos enemigos pero el no se metía con nadie.

La declaración de la Funcionaria Anatomopatologo A.M.U. de Romero, demuestra la existencia de un cadáver a quien practico la autopsia quien en vida recibía en nombre de J.L.P. a quien en inspección externa se aprecio cuatro orificios de bala los cuales están ubicados tal como indica el informe; asimismo en la inspección externa se apreciaron dos tatuajes, y cuando se practica la autopsia se observan a nivel del cráneo fractura del mismo lo cual fue lo que le produjo la muerte a quien en vida respondiera al nombre de J.L.P., por hemorragia severa debido a la laceración de la masa encefálica.

La declaración del funcionario H.D.G. quedo establecido que se practica reconocimiento técnico a un arma de fuego, dos cargadores, donde se describe físicamente dichas pieza y se describe el funcionamiento del arma a la cual le fue aplicada el método de restauración de seriales por cuanto no eran visibles y el reconocimiento técnico y comparación de 4 conchas, las cuales se describen físicamente y comparación con los resultados de la experticia anterior N° 1355, en cuya conclusión se obtuvo que dos de las conchas descritas fueron percutidas por el arma tipo pistola, marca Prieto Beretta.

No Quedando demostrado de esta manera que los testimonios no fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, son tales, pues no solo durante su deposición no fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, no respondieron de forma coherente con sus relatos.

Con relación a la Duda que debe existir a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado en virtud de la falta de elementos de convicción al momento de tomar una decisión por el órgano jurisdiccional, Nuestro m.T.d.J. en su sala Penal, Señala en sentencia de Fecha 28/11/2006 Numero de Expediente 06-0414, con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A. “…Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

En La referida sentencia del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. establece: “… De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…”

Estas consideraciones, para convicción de quien aquí disiente comprueban, y la consecuente directa es la no responsabilidad penal del ciudadano ASNALDO R.M.G. en su comisión pues la Fiscalía no logró probar su acusación con los distintos medios de prueba traídos a la Sala, no concordando entonces con la opinión mayoritaria, que señaló la eficacia de la carga probatoria, ante la presencia de los testigos presénciales y consecuencialmente condeno al ciudadano ASNALDO R.M.G..

De allí que me encuentre en desacuerdo con la decisión que antecede, pues la misma debió traducirse en una sentencia Absolutoria derivada de la consecución de la verdad, salida a flote en el transcurso del juicio oral, no siendo el ciudadano ASNALDO R.M.G., quien le causo la muerte al ciudadano J.L.P..

Queda en estos términos expresado mi disentimiento en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil siete (2007). Año 197º y 148º de la federación.

EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01

Abg. D.E.S.G.

(El Juez Disidente)

LOS ESCABINOS

Jannelli M.T.M.

E.D.P.

J.A.G.

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