Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 155°

No. Expediente NP11-L-2012-000865.

Parte Demandante L.A.P.C., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.455.384.

Apoderada judicial: R.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.743.

Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERTIVA LOANGO, R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 2006, anotada bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo Primero, y SCHULUMBERGER VENEZUELA, C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro.

Apoderada Judicial: A.c.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 02 de junio de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.445.384, debidamente asistido por el abogado R.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, en contra de las entidades mercantiles Asociación Cooperativa Loango, R.L. y Schlumberger Venezuela, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar, que inició una relación laboral con la Asociación Cooperativa Loango, R.L., en fecha 05 de mayo de 2009, la cual operaba para la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, C.A., realizando labores de cocinero de campamento en los taladros RIG 50 y GIR46, localizados estos en la zona rural de la población de Punta de Mata, hasta el día 22 de junio de 2010, fecha en la que menciona fue despedido injustificadamente por su patrono la Asociación Cooperativa Loango, R.L.

Estable como jornada de trabajo la de siete (07) días continuos de permanencia en la locación operativa del taladro, como cocinero para la empresa Schlumberger Venezuela, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 10:00 p.m., para luego retirarse por siete (07) días continuos de descanso. Alega en cuanto a su salario básico que le era cancelada la cantidad de Bs.37, 00 diarios, no siendo esta la que por derecho le correspondía conforme la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero 2009-2011. Indica como fundamento para sus derechos los artículos 56 y 57 de la Ley Organiza del Trabajo, artículos 22 y 23del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en pacifica concordancia con el criterio jurisprudencial y doctrina patria. De igual modo conforme lo dispone el numeral 12 de la Cláusula 69 del Convenio Colectivo Petrolero 2009-2011, acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Preaviso Legal (Cláusula 9): 45 días x Bs. 154,83 = Bs. 6.967,35; Indemnización Antigüedad Legal (Cláusula 9): 30 días x Bs. 206,49 = Bs. 6.194,72; Indemnización Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 206,49 = Bs. 3.097,36; Vacaciones 2009-2010: 34 días x Bs. 154,83 = Bs. 5.264,22; Ayuda Vacacional 2009-2010: 55 días x Bs. 69.42 = Bs. 3.818,10; Vacaciones y Ayuda Fraccionada (Cláusula 8): 5.66 días x Bs. 154,83 = Bs. 876,34; Tarjeta Electrónica (Cláusula 14): 14 meses x Bs. 1.700,00 = Bs. 23.800,00; Mora Retardo en el Pago Prestaciones Sociales (Cláusula 69): 49 días x Bs. 464,49 = Bs. 22.760,01; Horas Extras (Cláusula 7): 1.836 horas x Bs. 14,40 = Bs. 26.438,40; Bono Nocturno (Cláusula 7): 203 días x Bs. 154,83 = Bs. 11.942,49, Pernocta o Estadía (Cláusula 7): 203 días x Bs. 154,83 = Bs. 31.430,49; P.E. (Cláusula 7): 98 días x Bs. 69,42 = Bs. 6.803,16; Prima por Extensión de Jornada (Cláusula 7): 784 horas x Bs. 16,74 = Bs. 13.124,16; Utilidades Acumuladas: Bs. 34.041,41, menos adelanto de prestaciones Bs. 34.041,41; Total Bs. 103.534,75.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 06 de junio de 2011, se abstiene de admitirlo por cuanto consideró que la misma no cumplía con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido en fecha 09 de junio de 2011 la parte accionante procede mediante diligencia a corregir lo solicitado por el tribunal. Luego admitida la demanda por auto de fecha 10 de junio de 2011, se ordenó la notificación de las partes demandadas a los fines de la prosecución del juicio.

Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2011, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de las partes intervinientes; de igual forma se dejo constancia en el acta que la representación judicial de la Cooperativa demandada c consigno escrito mediante el cual alega la existencia de una HOMOLOGACIÓN por parte del tribunal Segundo de esta Coordinación del Trabajo la cual se efectuó en fecha 01/06/11, por lo que no se transcurrido el lapso de 90 días de acuerdo a la Ley; visto el alegato formulado la representación judicial de la codemandada se adhiere a lo solicitado; señalando el Tribunal que se pronunciaría por auto separado sobre lo peticionado por las partes.

Posterior a ello el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2011, emite sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la presente demanda. De dicha sentencia apela la parte accionante, correspondiéndole conocer de la apelación ejercida al Juzgado Segundo Superior, el cual en fecha 27 de septiembre de 2011 procede a publicar su sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo en fecha 29 de julio de 2011 y ordenó la reposición de la causa al estado en que Juez de Primera Instancia fije oportunidad para que se de inicio a la audiencia preliminar. De ello los abogados C.G. y Roosebelt Martínez, como apoderados judiciales de la demandada principal, Asociación Cooperativa Loango R.L., interponen recurso de control de la legalidad, procediendo el referido Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011 a remitir el expediente a la Sala de Casación Social.

En fecha 13 de diciembre de 2011 la Sala de Casación Social procede ha admitir el recurso de control de legalidad interpuesto, otorgándole el lapso correspondiente a la parte a los fines de consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Posteriormente el día 13 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia fijada a los fines de que la parte recurrente proceda a señalar sus alegatos y defensa, dejándose constancia en el acta levantada la incomparecencia de la parte recurrente, motivos por el cual se declaro Desistido el control de la legalidad, procediéndose en fecha 21 de julio de 2013, a publicar la sentencia respectiva.

El día 25 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo da por recibido el presente expediente, luego mediante auto de fecha 02 de octubre del referido año, procede el mencionado juzgado a fijar la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 17 de octubre de 2013, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y co-demandada, en lo que respecta a la última de ellas se le otorgo un lapso de 3 días a los fines de que la apoderada judicial que se hizo presente al acto consigne el documento poder que acredite su representación. Así mismo, se dejo constancia que solo la parte accionante consigno su correspondiente escrito de pruebas. Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013 procede la apodera judicial de la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A a consignar el documento poder que acredita la representación de la abogada que compareció al inicio de la audiencia preliminar.

Posteriormente el día 07 de noviembre de 2013 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte accionante, así como en igual modo de la parte codemandada Schlumberger de Venezuela, C.A., y por otra parte la incomparecencia de la Asociación Cooperativa Loango, R.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En fechas 26 de noviembre, 17 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, se efectuaron las prolongaciones de la audiencia preliminar y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en la prolongación realizada en fecha 18 de febrero de 2014 se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio que corresponda su conocimiento. En fecha 25 de febrero de 2014 la empresa co-demandada procede a consignar su correspondiente escrito de contestación de la demanda en el cual como punto previo solicitan la reposición de la causa. Luego mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 éste Juzgado da por recibido la presente causa.

Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CUASA:

La representación judicial de la empresa Schlumberger de Venezuela, C.A, en su escrito de contestación de la demanda solicitan como punto previsto la reposición de la causa, y a tal efecto, fundamentan su solicitud en los siguientes hechos:

- Que la presente acción fue admitida en fecha 10 de junio de 2011

- Que en fecha 29 de julio de 2011 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la misma declaro la Inadmisibilidad de la demanda.

- Que en fecha 05 de agosto de 2011 la parte demandante apela de la decisión proferida.

- Que en fecha 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido, y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

- Que en fecha 05 de octubre de 2011 la Asociación Cooperativa Longo RL, interpone Recurso de Legalidad.

- Que en fecha 27 de septiembre de 2011 la Sala de Casación Social declara Admisible el recurso.

- Que en fecha 13 de junio de 2011 la Sala de Casación Social declara Desistido el Recurso de control de la Legalidad.

- Que en fecha 25 de septiembre de 2013 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente.

- Que en fecha 02 de octubre de 2011 se fija la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar para el día 17 de octubre de 2013.

Señala la parte co-demandada en su escrito de contestación, que al observarse las actuación antes señaladas se puede constatar que desde el día 05 de octubre de 2011 cuando se interpone el recurso de la legalidad hasta la fecha del 13 de julio de 2013 cuando la Sala de Casación Social decidió el envió del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la misma, han transcurrido un lapso de 1 año 8 meses y 22 días; y visto que las partes demandadas Asociación Cooperativa Loango RL y Schlumberger Venezuela, C.A. no fueron notificadas, lo cual constituye según sus dichos en una violación al derecho a la defensa, ya que resulta imperioso contestes con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, en virtud que la causa se encontraba paralizada debían ser notificadas las partes respecto a la reanudación, por encontrarse casualmente uno de los apoderados judiciales, cuando se realizo el llamado a la audiencia, no obstante y tal como se puede constatar de autos, no fue posible promover las pruebas correspondientes por los motivos anteriormente expuestos.

Aunado a lo anterior señala que sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados y siendo la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO RL, el supuesto patrono de la parte demanda y quien pudiera conocer las características que imperaron durante la vigencia de la relación de trabajo, y siendo los jueces los garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva y a los fines de establecer el equilibrio procesal solicita se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes, en especial a la accionada principal, todo en pro al derecho a la defensa.

Partiendo de lo anteriormente expuesto es pertinente acotar que nuestra Ley orgánica procesal establece en su artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7.-

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá la necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley. (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, es necesario traer a colación que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas del Tribunal)

Al respecto nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fatima señalo lo siguiente:

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en loa ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y realicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por otro lado nos encontramos que la Sala Constitucional en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre transito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de paralización la distingue la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúan el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 caso CONSTRUCCIONES VIGA, C.A contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo Magistrado Ponente fue Dr. A.D.R., en la cual se estableció lo siguiente.

Sumado a lo anterior, debe considerarse que, aun considerando válido el trámite de las notificaciones efectuado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a la accionante, en virtud de haber transcurrido más de cinco meses de completa inactividad procesal, de manera que resultaba necesario notificar a la demandante para restablecer su estadía a derecho pues, de lo contrario, se violaría flagrantemente su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(Negrillas del Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcrita debe concluirse que la presente causa se perdió la estadía a derecho de las partes, ello en virtud al lapso transcurrido desde la fecha en la cual se remitió a la Sala de Casación Social a los fines del control de la legalidad ejercicio hasta la fecha en la cual fue recibido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución transcurrió un 1 año y 8 meses, por lo que el referido juzgado debió notificar a las partes de la continuación del juicio, lo cual no aconteció en la presente causa por lo que es evidente que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo hacer la salvedad que en el proceso laboral la regla es que una vez efectuada la notificación no habrá la necesidad de realizar la misma nuevamente para ningún acto, pero toda regla tiene su excepción, tal como ha sido señalado en las sentencias reiteradas por las distintas Salas del tribunal Supremo de Justicia.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se realizo la notificación de las partes para la continuación del juicio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal ordenar REPONER LA CAUSA al estado, de que se practique la notificación de la parte accionada principal, sin necesidad de la notificación de la parte actora y Co-demandada en la presente causa, ya que éstas se encuentran a derecho, en consecuencia, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha establecido se insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo a que practique la correspondiente notificación, y una vez que sea consignada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar. Y así se dispone.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado procesal de practicar la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOANGO RL, y una vez realizada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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