Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de noviembre de 2012

202º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-001275

PARTE ACTORA: A.R.P. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.292.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTTE G.H. y OTRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.564.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL M.A.B. ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), constituida y registrada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26/11/2003, anotada bajo el N° 49, Tomo 28, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No se constituyeron apoderados.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por la ciudadana A.R.P. contra la Asociación Civil M.A.B. adscrita al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 30 de marzo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 03 de abril del mismo año por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la demandada, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó transcurrir el lapso para consignar la contestación y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 18 de septiembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 20 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 1° de noviembre de 2012 a las 09:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 1° de noviembre de 2012 a las 09:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora acompañada por su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo a las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la demandada, y dictándose en esa misma fecha el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 1° de noviembre de 2012, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que la demandada resulta ser la Asociación Civil M.A.B. adscrita al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), por lo cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, y ésta de ninguna forma puede tenerse por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar en primer lugar si la parte actora demostró la vinculación laboral con la demandada, para luego, de haber sido demostrada ésta, revisar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 15 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Asociación Civil M.A.B. adscrita al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (Senifa), devengando un salario mensual variable que incluye horas extras fijas canceladas mensualmente según recibos de Bs. 817,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 27,23, laborando una jornada fija de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m; que desempeñó el cargo de Promotora Social, hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, y a pesar de las múltiples gestiones, con ocasión al cobro de sus prestaciones sociales, por ante el “Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA)”, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, plantando su reclamación, siendo infructuosa dicha gestión, ya que a pesar que la demandada fue debidamente notificada, sin embargo, nunca compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; motivos éstos por los cuales demandó conforme a un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 13 días, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales: la antigüedad por toda la relación de trabajo con base al salario integral, por un total de Bs. 6.064,43; utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.075,12 con base a 90 días anuales; por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008/2009 la cantidad de Bs. 1.146,79, con base a 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional; por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.597,5, para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales de Bs. 19.483,74.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio: La representación judicial de la actora, manifestó que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Asociación Civil M.A.B. adscrita al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a La Infancia y a la Familia (Senifa), en fecha 15 de noviembre de 2005, de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de Promotora Social, siendo su último salario mensual de Bs. 817,00, laborando una jornada fija de trabajo hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; reclamando por un periodo de 3 años, 6 meses y 13 días; que los conceptos reclamados se basan en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como la antigüedad del artículo 108, la indemnización del artículo 125, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, para un monto total demandado de Bs. 19.483,74.

CAPÍTULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora de demostrar la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, incluyendo el pago de los pasivos laborales. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

  1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 35, 36 y 82 del expediente, copias simples y original de constancias de trabajo, emitidas por la Asociación Civil M.A.B., a nombre de la ciudadana A.R.P., a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas que la actora ingresó en fecha 15 de noviembre de 2005, en el cargo de Promotor Social, que el salario para el 27 de marzo de 2007 era de Bs. 616.525,00, más bono de alimentación de Bs. 194.880,00 y para el 21 de enero de 2009 de Bs. 817,00 más bono de alimentación de Bs. 248,38. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 37 al 64 de la pieza principal, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2009-03-01744, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de la misma que la ciudadana A.R.P. intentó la reclamación administrativa a los fines de hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales, procedimiento en el cual fue notificada la accionada, no obstante, en fecha 05/08/2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la reclamante y de la comparecencia de la reclamada al acto fijado por dicha Inspectoría. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 65 al 68 de la pieza principal, copias simples de comunicación dirigida al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) por parte de la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional en fecha 25/10/2011 y comunicado emitido en fecha 06/12/2011 por Senifa en respuesta a la Asamblea Nacional, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas que la Comisión señalada le solicitó información al Senifa sobre el estatus del pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana A.P., y el Senifa en respuesta señaló que no existía disponibilidad presupuestaria en esos momentos para cancelar los pasivos laborales del año 2009, por lo que solicitaron un crédito adicional para cubrir los mismos, y que se tomaría en cuenta los cálculos realizados por Senifa Central y asumiendo las incidencias del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D).- Cursan en los folios 69, 70 y 79 de la pieza principal, copia simple de memoranda internos del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de ellas que en fechas 12 de agosto de 2011 y 08 de diciembre de 2011, la Unidad de Asesoría legal solicitó a la Directora de Administración y Presupuesto, la fecha probable de pago de prestaciones sociales de la ciudadana A.R.P.. Así se establece.

E).- Cursan en los folios 71 al 81 del expediente, copias simples de comunicados suscritos por la ciudadana A.R.P., dirigidos a las diferentes autoridades del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, con excepción de la cursante en el folio 77 por cuanto no se observa su autoría, desprendiéndose los reclamo por el pago de sus prestaciones sociales, que no han sido canceladas. Así se establece.

F).- Cursa en el folio 83 del expediente, copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Forma 14-100, de la ciudadana A.R.P., a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose su fecha de ingreso, egreso y los salarios devengados. Así se establece.

H).- Cursa en el folio 84 del expediente, copia simple de participación de retiro del trabajador, formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana A.R.P., a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose el motivo de retiro por despido el 28/05/2009. Así se establece.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente con las constancias de trabajo, participación de retiro del trabajador y diversas comunicaciones internas del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), ente de adscripción de la demandada, se observa que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por lo que la parte actora cumplió de manera efectiva con su carga probatoria. Así se decide.

Bajo este mismo orden de ideas, en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, pues la prerrogativa de la cual goza la demandada no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando se entiende que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada o desvirtuar su procedencia en derecho, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual, le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos y montos reclamados por la accionante se encuentran ajustados a derecho, lo cual se hace de seguidas:

  1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): Señala la demandante que se le adeuda este concepto tomando en cuenta su fecha de ingreso: 15/11/2005 y su fecha de egreso: 28/05/2009, fechas estas que quedaron plenamente demostradas con las documentales analizadas. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso alegadas y probadas en autos, tenemos que le corresponden: 45 días para el primer año de servicios, 60 + 2 días adicionales para el segundo año de servicios, 60 + 4 días adicionales para el tercer año de servicios, y 60 + 6 días adicionales para la fracción del último año de servicios de 6 meses y 13 días, calculados con base al salario integral diario devengado por la trabajadora, el cual se calcula tomando en cuenta el salario demostrado con las constancias de trabajo emitidas por la demandada y la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más la alícuota de bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 223 eisudem, más la alícuota de las utilidades, tomando en cuenta 90 días anuales que paga la demandada como se indicó en el escrito libelar, y por cuanto no fue desvirtuado dicho argumento, así:

    Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008-2009. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala la demandante que se le adeuda este concepto por su última fracción laborada. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden 9 días por los seis meses completos de servicio prestados por vacaciones y 5 días de bono vacacional, todo con base al salario normal de Bs. 817,00 mensuales, es decir, Bs. 27,23 diarios, es decir, Bs. 245,10 y Bs. 136,15, respectivamente. Así se establece.

  3. Utilidades fraccionadas: Señala la demandante que se le adeuda este concepto por la última fracción del año 2009 laborado. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden con base al salario normal de Bs. 817,00 mensuales, es decir, Bs. 27,23 diarios y por mes completo de servicios del ejercicio fiscal 2009 (4 meses), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días de salario para un total de Bs. 817,00. Así se establece.

  4. Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo G.O. N° 5.152 Extraordinaria del 19/06/1997), que resulta aplicable al caso que se analiza): La actora alegó haber sido despedida en forma injustificada por la demandada, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por ésta, por el contrario, de las documentales quedó demostrada la participación del retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivado a un despido, sin desvirtuarse su injustificación, por lo cual se ordena su pago con base a 120 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, con base al último salario integral de Bs. 34,80, esto es, Bs. 4.176,00 y Bs. 2.088,00, respectivamente. Así se establece.

  5. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 28/05/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/05/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (11/06/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.R.P. contra la ASOCIACIÓN CIVIL M.A.B. ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a ésta última pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dados los privilegios procesales de los cuales goza la demandada. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21- L-2012-001275

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR