Decisión nº 837 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Exp. No. 33.701

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea

Sentencia No. 837.

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Vistos

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PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de febrero de 2003, quedando anotada bajo el No. 28, tomo 3, protocolo 1º del 1º Trimestre; y posteriormente domiciliada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 27 de Febrero de 2005, anotada bajo el No. 22, tomo 1, 1º Trimestre de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: R.C., A.H.P., O.P., C.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.710.155, V.-3.453.940, V.-3.739.854, V.-7.801.588 y V.-10.452.910, respectivamente, domiciliados en la Avenida 22 del Municipio San F.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio E.L. y A.M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.748 y 73.512, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio F.J.C. y E.J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.609 y 103.290, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.C.: Abogados en ejercicio J.P., V.G., L.V., L.R. y A.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 13.552, 29.805, 46.639 y 120.133, respectivamente.

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio E.L., antes identificada, en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de la resolución de fecha 27 de marzo de 2007, en la que en su parte dispositiva, declaró:

…Sin Lugar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2005 … por falta de CUALIDAD E INTERES, resultando infundada conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa accionante …

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II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.005, se le dio curso de ley correspondiente, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal de Municipio al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, más dos días de término de distancia, a fin de contestar la demanda. (Folio 182).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la parte actora otorgó poder apud a las abogadas en ejercicio E.L. y A.V.P.; y en esa misma fecha solicitaron copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. (Folios 183 y 184).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005, el a quo exhortó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se practiquen las respectivas citaciones, toda vez que los demandados se encuentran domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.. (Folio 187).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2005, el a quo acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sucursal Zulia, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de participarle el inicio de la presente causa. (Folios 190 al 194).

Cursa al folio 199, recibo de distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con motivo de la citación de los demandados.

Avocada la Juez Suplente Especial, en fecha 18 de octubre de 2005, declaró en esa misma fecha, la Perención de la Instancia, de la que, la parte actora hizo formal apelación. (Folios 209 al 214).

Seguidamente el a quo, dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte demandada, para luego resolver sobre la apelación interpuesta por la actora. (Folio 215).

En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, consignó instrumento poder otorgado por los co-demandados, dándose por citado, emplazado y notificado en la presente causa. (Folios 223 al 228).

En fecha 15 de noviembre de 2005, el a quo a solicitud de la parte actora, ordenó oficiar a los Departamentos Jurídicos del Banco Occidental de Descuento, Banco Federal y a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de participarle que todas las medidas decretadas por ese Tribunal siguen vigentes hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme. (Folio 332).

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandante, y recibido el presente expediente, este Órgano Superior, por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva. (Folio 340).

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, presentada ante este despacho por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, renunció al poder que le fuera otorgado el 27 de julio de 2005. (Folio 352).

En fecha 30 de marzo de 2006, este Órgano Superior dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la Parte Actora; y Revocada en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 357 al 361).

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el a quo le dio entrada a la presente causa. (Folio 369).

En fecha 06 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presentó escrito de contestación a la demanda el cual cursa a los folios 370 al 376, en los siguientes términos:

I

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO

…. Por carecer la demandante la CUALIDAD, es decir, del derecho para ejercitar la acción incoada de este proceso y del INTERES PROCESAL o en obrar de la misma parte actora por no tener interés actual y concreto para una necesidad de este proceso para la satisfacción del derecho discutido, el cual no es de dicha parte actora…. Pues bien, ontológica y jurídicamente tal derecho de acción en el presente caso no pertenece a la COOPERATIVA como ente colectivo con personalidad jurídica propia y distinta a los asociados que como tal la constituyen como ese cuerpo colectivo sino que tal acción es de los asociados, de aquel o aquellos que individualmente considerados se sientan afectados por alguna decisión de la ASAMBLEA DE ASOCIADOS …

En el presente proceso de nulidad, prácticamente es la misma ASOCIACIÓN quien se demanda, ya que lo hace por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la misma ASOCIACIÓN, incurre la parte actora en petición de principio al pedir prestado a los Estatutos de su representada un principio para redargüirlo contra ella misma …

II

DE LA CONTESTACIÓN AL MERITO DE LA DEMANDA

A todo evento, y ante la defensa aducida en el Capítulo o punto I, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de mis representados, tanto en los hechos narrados como el derecho en que pretende fundarse.

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En fecha 07 de julio de 2006, la Apoderada Judicial de la Parte Actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 377 al 382).-

En la misa fecha anterior (07 de julio de 2006), el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 440 al 442).-

Dichas pruebas fueron agregadas por el a quo, mediante auto de fecha 10 de julio de 2006. (Folio 468). Y en fecha 11 de julio de 2006, fueron admitidas las mismas. (Folio 472).-

En diligencia de fecha 14 de julio de 2006, la Apoderada Actora sustituyó el poder que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio A.M.V., antes identificada. (Folio 492).-

En escrito de fecha 14 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada impugnó el libro de actas de asambleas de la Asociación Cooperativa y la participación en el diario Panorama de fecha 22 de junio de 2004, los cuales fueron presentados por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas. (Folio 493).-

En diligencia de fecha 14 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera otorgado al abogado en ejercicio A.E.A., antes identificado. (Folio 494).-

En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, renunció a la prueba de posiciones juradas y solicitó se dictara sentencia definitiva. (Folio 609).-

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el a quo instó a las partes a una conciliación, fijando el tercer día hábil de despacho siguiente después de notificadas las partes, para llevarse a efecto dicho acto. (Folio 700).-

En fecha 19 de diciembre de 2006, la Apoderada Actora presentó escrito, en el cual realizó una relación de las actas y solicitó se dictara sentencia, asimismo, consignó anexo a dicho escrito, copia certificada de todo el expediente que cursa en el Tribunal Octavo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar que el ciudadano D.L.L., demanda a la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, y solicita que la citación sea practicada en la persona de H.H., a quien reconoce como representante legal de la misma. (Folios 705 al 713).-

En fecha 09 de enero de 2007, se llevó a efecto el acto conciliatorio, estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, y no estando presente la parte actora, se dio por terminado el acto. (Folio 776).-

En diligencia de fecha 09 de enero de 2007, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio. (Folio 777).

Por auto de fecha 12 de enero de 2007, el a quo fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, siendo el tercer día hábil de despacho siguiente, quedando a derecho las partes. (Folio 779).-

En fecha 17 de enero de 2007, se llevó a efecto el acto conciliatorio y estando presente los Apoderados Judiciales de ambas partes, en la cual manifestaron al a quo que seguirían conversando extrajudicialmente a los fines de un entendimiento y dejaron al Tribunal del conocimiento, a entera libertad de dictar sentencia. (Folio 780).-

En fecha 27 de marzo de 2007, el a quo dictó sentencia definitiva la cual cursa a los folios 785 al 823, declarando lo siguiente:

….Sin Lugar la demanda … por Falta de CUALIDAD E INTERES, resultando infundada conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa accionante

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Llegadas las actas que conforman la presente causa, a este Tribunal Superior, en vista de la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, por auto de fecha 22 de junio de 2007, se le dio entrada y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente. (Folio 834).

En fecha 11 de julio de 2007, y cursante a los folios 835 al 841, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal por los ciudadanos R.C.P., A.H.P., O.P. y J.L.M., éste último actuando en representación del ciudadano R.M., tal como se evidencia del instrumento poder consignado en copia simple, todos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.298, en el cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Todos y cada uno de nosotros, aceptamos y convenimos expresamente, que la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S. posee una única y legítima Junta Directiva, siendo esta la conformada por los ciudadanos H.H. y E.M., de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Junio de 2004, protocolizada el 07 de Junio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 25, Protocolo 1º del 2do. Trimestre. Siendo en consecuencia válidas todas y cada una de las actas posteriores a su designación, cadena registral que en este acto aceptamos y reconocemos como legal, por resultar de las mismas una secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los derechos registrales de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S.

… solicitamos al Tribunal que en lo que a nosotros respecta, declare CON LUGAR la nulidad del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Junio de 2004, protocolizada el 07 de Junio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 25, Protocolo 1º del 2do. Trimestre, por haber sido celebrada en contravención de la Ley de Cooperativas y de los Estatutos de la Asociación … de la cual fuimos asociados fundadores…

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En fecha 12 de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la Parte Actora presentó escrito, denominado de Informes, en el cual solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, y declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo. (Folios 845 al 853).-

Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior -

Ahora bien, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por remisión procedimental expresa de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en la segunda instancia se fijará el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente. No obstante, es de resaltar que el contenido del artículo 893 se desprende la consagración de un término para decidir y no un lapso procesal, dentro del cual las partes deben prestar una mayor diligencia probatoria, siempre que sean de las contempladas en el artículo 520 ejusdem, lo cual tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No estableció el legislador dentro del procedimiento breve, la oportunidad para que las partes presentaran informes, sin embargo, debe observar esta Juzgadora que nuestro M.T. tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia. Tales alegatos de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil: en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, son:

…Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

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En base a lo antes transcrito, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no debemos olvidar que el proceso se encuentra inmerso en un orden normativo complejo conformado por leyes, reglamentos, códigos, valores y principios constitucionales; y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, no es menos cierto que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es menester que esta sentenciadora en forma obligatoria revise las peticiones y alegatos formulados por las partes en esta segunda instancia, siendo que durante el término fijado para sentenciar ocurrió lo que de seguidas se analiza.

En fecha 11 de julio de 2007, y cursante a los folios 835 al 841 de actas, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal por los co-demandados R.C.P., A.H.P., O.P. y J.L.M., éste último actuando en representación del ciudadano R.M., tal como se evidencia del instrumento poder consignado en copia simple, todos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.298, expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Todos y cada uno de nosotros, aceptamos y convenimos expresamente, que la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S. posee una única y legítima Junta Directiva, siendo esta la conformada por los ciudadanos H.H. y E.M., de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Junio de 2004, protocolizada el 07 de Junio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 25, Protocolo 1º del 2do. Trimestre. Siendo en consecuencia válidas todas y cada una de las actas posteriores a su designación, cadena registral que en este acto aceptamos y reconocemos como legal, por resultar de las mismas una secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los derechos registrales de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S.

… solicitamos al Tribunal que en lo que a nosotros respecta, declare CON LUGAR la nulidad del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Junio de 2004, protocolizada el 07 de Junio de 2004, bajo el No. 16, Tomo 25, Protocolo 1º del 2do. Trimestre, por haber sido celebrada en contravención de la Ley de Cooperativas y de los Estatutos de la Asociación … de la cual fuimos asociados fundadores…

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Con respecto a lo expuesto por los co-demandados antes mencionados, esta Juzgadora hará el pronunciamiento de su consideración en líneas posteriores, dada la naturaleza de la actuación desplegada por los mismos, y en cumplimiento al deber de exhaustividad.-

En un segundo orden y transcurriendo el término de la ley como ya se dijo, comparece la profesional del derecho E.L. con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, y luego de hacer una breve relación de las actas, explana de seguidas los fundamentos de su apelación encuadrando la misma en los artículos 243 y 244 en concordancia con el 209 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido solicita pronunciamiento de fondo, previa la declaratoria de Nulidad de la sentencia de la primera instancia, explanando literalmente en el capítulo denominado PETITUM, lo siguiente:

Finalmente, vistos los argumentos antes expuestos, y con fundamento en los artículos 243 y 244 en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, en nombre de mi representada, solicito a éste Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el fondo de lo debatido en la presente causa, teniendo en consideración que los escritos de informes son vinculantes para el Juez, siempre que en los mismos se hayan alegado cuestiones de fondo como en el caso bajo análisis; y en consecuencia declare Nula de nulidad absoluta la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la demanda, ordene la suspensión de las medidas decretadas y condene en costas a los codemandados…

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Así las cosas, pauta el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última

parte del Artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil

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De acuerdo con el alcance de la norma antes transcrita, la nulidad y reposición de la causa sólo procede cuando se ha quebrantado u omitido una forma procesal que conduzca a la violación del derecho a la defensa, y en el caso que nos ocupa y según el fundamento de la apelación bajo análisis, los vicios de forma cometidos según el apelante, en la decisión de la primera instancia, deben ser tratados bajo el régimen del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador de segunda instancia a anular y dictar sentencia sustitutoria. Esta es una de las disposiciones más importantes del Código de Procedimiento Civil, que supone un avance considerable en la celeridad procesal, y reflejo de la noción del p.j. a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, deberá esta Superioridad revisar si la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia cumple con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a continuación a los fines de la consideración de la nulidad de la referida Sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 244 el cual reza:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

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Ahora bien, establece la decisión del a quo de fecha 27 de marzo de 2007, un denominado PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO, el cual en su encabezado estableció:

Pasa este juzgador a realizar un examen de los hechos ocurridos en el proceso, sus alegaciones y documentación presentada por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto al plantearse el Punto Previo a la decisión es necesario avocarse al estudio in limine litis, no por ello dejará de revisarse y estudiar todo lo ocurrido, a los fines de determinar su procedencia o no, y en caso de negativo, continuar con el estudio de las actas procesales y demás detalles del proceso, para entonces pronunciar una sentencia definitiva, si así fuere el caso.

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Igualmente y por su parte exponen los apelantes en su escrito de fundamentos de la apelación, entre otras cosas lo siguiente:

…De tal manera, que la argumentación esbozada por el Juez para explicar los argumentos por él asumidos en la parte motiva del fallo, se circunscriben a tratar de explicar cómo los representantes legales de la Cooperativa, no pueden accionar en contra de las actas de asambleas de la misma, sin embargo, los argumentos legales y jurisprudenciales, evidencian el desconocimiento que de la norma positiva se tuvo al momento de dictar el fallo que en este acto se recurre; puesto que sin lugar a dudas mis representados si poseen la cualidad que se arrogaron, y el A quo, mediante un falso supuesto, motivado por una errónea interpretación al no poder asimilar en su sindéresis, la concepción del concepto cualidad y desaplicar la normativa vigente, -Ley de Cooperativas, Código de Procedimiento Civil y Estatutos de la misma -, que incidió en forma determinante en el grotesco fallo, que ha colocado a mi representada en una situación que le ocasiona un gravamen irreparable

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Significa lo antes transcrito que nos encontramos ante la resolución del Juez de la Primera Instancia previa al fondo, relativa a la Falta de Cualidad de la demandante, alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil; simplemente quiso el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre la cuestión, ordenar que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, como defensa de fondo o perentoria, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo a éste.-

Según lo relatado y transcrito textualmente; el Juzgado de la Primera Instancia según su propia manifestación realizó un examen de los hechos ocurridos en el proceso, sus alegaciones y la documentación presentada, y mas enfáticamente expresó y así decidió tal como se lee en el folio 821 relacionado con la decisión proferida, que fueron analizadas las documentales consignadas con el libelo de la demanda, contestación, así como las presentadas en la promoción de pruebas, aún cuando la decisión se ha tomado como punto previo al fondo, y finalmente decide que no hace pronunciamiento sobre el fondo controvertido.

En el mismo orden de ideas, dispone finalmente el Juzgado de la Primera Instancia, declarar:

….Sin Lugar la demanda … por Falta de CUALIDAD E INTERES, resultando infundada conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa accionante.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los honorarios profesionales del abogado de la parte actora.

No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita

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Al respecto esta Superioridad y a los fines de verificar los vicios denunciados, considera necesario puntualizar que la sentencia al dividirse según la ley en tres partes: Narrativa, Motiva y Dispositiva, estos dos últimos pueden aparecer en los epígrafes dedicados a resolver excepciones perentorias, pero como acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, debe ser el producto o resultado de la valoración que haga el Juez tanto para determinar los hechos, como la norma y su alcance; de allí que el dispositivo es la parte de la sentencia que contiene la decisión del Juez, y de acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa, por que no puede sobreentenderse, ni ser deducible del contexto, esto, aplicado a la decisión bajo análisis, se tiene que si el Tribunal a quo se encontraba examinando la procedencia de la defensa perentoria de Falta de Cualidad, debió atenerse sólo a lo alegado y deducido, sin decidir que prosperaba la Cuestión Previa opuesta de la falta de cualidad del actor para intentar la acción de nulidad de la acta de asamblea, al mismo tiempo decir que es infundada, debe sobreentenderse la demanda, no conoce el fondo del asunto litigioso, pero al mismo tiempo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declara la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercer el procedimiento, y al efecto se transcribe y resalta parte de lo decidido que a la letra:

…prospera la cuestión previa opuesta de la falta de cualidad del actor para intentar la acción de nulidad de la acta de asamblea es infundada, admisible, su fondo o contenido, no s presenta apropiado para pronunciar la decisión judicial solicitada, lo que obliga a este juzgador a no conocer el fondo del asunto litigioso planteado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercer el procedimiento para ejercita la determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato

.-

Así las cosas, se establece que la decisión referida a la falta de cualidad y que tuvo a bien considerar y utilizar indistintamente los vocablos de: capacidad, derecho o potestad, y establecer sinonimias o equivalencias jurídicas se aleja de toda decisión expresa y positiva, pues la sintaxis gramatical es mas clara cuando se enuncia la oración en forma positiva, y así puedan comprenderse las razones del fallo, faltando la Precisión que debe informar a toda decisión, en el sentido de que no utilizó el a quo, un lenguaje conciso y rigurosamente exacto, determinación que a juicio de esta Sentenciadora vicia la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el a quo, por las razones expuestas, perdiendo la misma validez. Así se decide.-

De lo antes resaltado y tal como quedó expuesto, se desprende que el a quo al dar la razón y motivación de su fallo de conformidad con el artículo 361 decide declarar la capacidad, esto es, la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, y utiliza en su misma motiva la conjunción “sino” la cual contrapone un concepto afirmativo y otro negativo, para luego en esa misma motivación colocar al extremo contrario, se entiende, los vocablos derecho o potestad para ejercer el procedimiento para ejercitar la determinada acción, asimilando o equivaliéndolo a interés personal e inmediato, apartándose del cumplimiento de los requisitos formales de toda sentencia, y por ende sin guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia por ser los fundamentos dados por el a quo, inocuos, ininteligibles o contradictorios, y ello conllevara indefectiblemente a la declaración de su nulidad por esta Superioridad. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, se debe acotar que exige la norma del artículo 243 que la decisión sea congruente, a fin de satisfacer requisitos intrínsecos de la misma y los cuales son de orden público, para que el juez dicte decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la Pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos; así pues observa esta Superioridad que la decisión impugnada lo fue, según el sentenciador de la Primera Instancia el resultado de avocarse al estudio in limine litis, para luego disponer como en efecto es doctrina universal que la falta de cualidad fue eliminada como defensa a tramitarse in limine litis, por considerarse una excepción perentoria.

Al respecto y sin que constituya gracioso el subrayado anterior efectuado por esta Jurisdicente, se hace necesario aclarar la significación y alcance de la frase in limine litis, en virtud de que se observa su uso o tratamiento en la decisión bajo análisis en forma errada y contradictoria; toda vez, que si bien la regla es que la falta de cualidad se resuelve en la sentencia de fondo, no podemos dejar de advertir supuestos en los cuales es perfectamente posible que pueda constatarse la falta de legitimación ab initio con lo cual hace posible una decisión del Juez declarándola in limine litis. En razonamiento brillante del maestro LORETO, citado por O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, (página 530) el mismo dijo:

Sólo en dos casos excepcionales puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y construir aquella un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación de fondo (excepción de inadmisibilidad, art. 257 CPC)

.

En tal sentido una pretensión resulta inadmisible por falta de cualidad in limine litis en los siguientes supuestos:

a.- Cuando el actor no se atribuye ningún derecho ni un interés propio, sino que confiesa que alega un derecho y un interés ajeno;

b.- En todos los casos de legitimación extraordinaria donde la ley, expresamente, atribuye la legitimación a un sujeto y, sin embargo, es ejercido por otro (tales serían los supuestos de intereses colectivos o difusos);

c.- En los supuestos de legitimación derivada, cuando no conste el hecho generador de la cesión y cuando la ley lo exija de manera expresa.

Expuesto lo anterior, y evidenciando esta Juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado a quo, incurrió en contradicciones relativas al tratamiento de la defensa de Falta de Cualidad, y consideró necesario el estudio de todo el material probatorio en una fase inicial de su decisión y luego, decide no hacer pronunciamiento sobre el fondo, habiéndose hecho todo el recorrido procesal y trabado la litis, configurando una deficiencia que implica violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no poder las partes determinar la naturaleza de la decisión proferida y así ejercer el control de la legalidad de la misma, lo cual deviene en vicios que la afectan de Nulidad; en virtud de ser ciertamente contradictoria la decisión bajo análisis, por contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza que se destruyen entre sí. Así se declara.-

Se denuncia también como vicio en la decisión proferida por la Primera Instancia, el apartamento de toda síntesis clara, precisa, lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, en función del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Superioridad sin desconocer lo extenso del contenido de la parte narrativa de dicha decisión, considera que el recorrido histórico efectuado tuvo a bien realizarlo el Juzgador a quo; tal vez en función de las partes intervinientes y el rol que desempeñan hoy por hoy las Asociaciones Cooperativas en este País; no obstante, cumplió con el deber de establecer en forma previa a su decisión cuales eran los límites de la controversia planteada y la transcripción de todos los alegatos expuestos pese a no ser necesarios, en modo alguno configuran el vicio denunciado a juicio de esta Sentenciadora. Así se establece.-

En el mismo análisis de los vicios de la sentencia denunciados por el apelante, y siguiendo lo esquematizado por el mismo, en su escrito de fundamentos de la apelación, encontramos que se alegan evidentes contradicciones que esta Juzgadora con la relación a la identificada como Primera, se reserva su pronunciamiento para líneas posteriores. La denominada SEGUNDA planteada así:

“…También incurrió el A quo en contradicción, abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, cuando estableció lo siguiente en el dispositivo del fallo:

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los honorarios profesionales del Abogado de la parte actora

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Pero, al mismo tiempo estableció:

No hay costas judiciales porque conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Justicia es gratuita

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Entonces, la sentencia en cuestión es además contradictoria por ser imposible su ejecución, por no existir aún sentencia firme o porque se haya intentado juicio especial de estimación e intimación de honorarios profesionales”.

Ahora bien, comprende como sabemos la congruencia, el deber de decidir en forma precisa, positiva y expresa con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa esta sentenciadora que la sentencia de la primera instancia, como parte integrante de su dispositivo y luego de declarar sin lugar la demanda, condena en costas a la parte demandante y luego expone que no hay costas judiciales por que la justicia es gratuita; razón para considerar importante recordar la noción de costas; en virtud de que nos encontramos en el análisis de la declaración judicial de un derecho que ocasiona una disminución en el patrimonio de la parte que resulte favorecida o no y así las cosas tenemos que según BELLO LOZANO citado por H.E.I.B.T. (página 257) igual cita: “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse”.

Y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”; es decir, no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia y siendo que de la decisión de la primera instancia se constata que hubo una declaratoria Sin Lugar de la demanda, no debió el juzgador hacer una doble declaratoria sobre las costas, y exonerar del pago de las mismas en base a la gratuidad de la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y antes condenar sólo en lo que respecta a los honorarios profesionales, yerra el Sentenciador de la Primera Instancia con tal pronunciamiento el cual es censurable en casación como un manifiesto error de juzgamiento. Como bien lo ha apuntado la jurisprudencia patria, una declaratoria de esa naturaleza era posible bajo el régimen del Código derogado, porque como es sabido el vigente acogió en materia de costas el sistema o principio objetivo del vencimiento total; de manera que habiendo declarado el Juzgado a quo Sin Lugar la demanda, el mismo no tenía otra alternativa en materia de costas que condenar totalmente y no era menester exonerar una parte en base a la gratuidad de la justicia que comporta la eliminación del pago de aranceles y el uso de papel sellado para actuar en los juicios como es sabido. Así se establece.-

Lo anteriormente explanado fáctica y jurídicamente constituye a juicio de esta Juzgadora una manifestación de incongruencia en la sentencia bajo análisis, que la infecta de nulidad, al no haberse decidido conforme a la pretensión deducida, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Como ha quedado expuesto y en consideración de los vicios advertidos y así declarados en la decisión bajo examen, siendo que esta Superioridad hace su pronunciamiento conforme a la disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que como dice la doctrina resuelve los inconvenientes que envolvía la antigua querella nullitatis, al imponer al juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando el principio de economía procesal, obligada como se encuentra esta Juzgadora a anular la decisión y dictar sentencia sustitutoria, así se declara Nula la decisión dictada por la primera instancia en fecha 27 de marzo de 2007, y a fin de cumplir con la obligación que la norma impone, procede a dictar Sentencia Sustitutoria, ordenándose hacer el pronunciamiento de lo aquí decidido en forma expresa, positiva y precia en el dispositivo a dictar. Así se decide.-

En consecuencia, y cumplida como fue con la declaratoria anterior, este Organo Superior pasa a dictar su sentencia de mérito, en los siguientes términos:

DE LA CUANTÍA RECHAZADA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

La orden contenida en la norma comentada para el juzgador de la causa, constituye un criterio determinante de la competencia, de esta forma es posible precisar el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del asunto en razón de la cuantía, así como produce otras consecuencias jurídicas entre las cuales se tiene que: a.- Limita el cobro de los honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, y b.- Servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, entre otras consecuencias jurídicas.

Ahora bien, se tiene en el caso que nos ocupa la parte actora en el libelo de demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), y expresamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado rechazó la estimación dada en los términos siguientes:

rechazo la ESTIMACIÓN DE ESTA DEMANDA DE NULIDAD, la cual se hizo en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo por exagerada y así pedimos lo decida el Ciudadano Juez como punto previo en la Sentencia definitiva, tomándose en consideración que no se sabe que parámetros se tomaron en cuenta para estimarla, pero si se aprecia que no hubo sentido de ponderación ni justicia sino que medió un ánimo de exacción patrimonial

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El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo de la cuantía, pero nada indica sobre la conducta procesal que se ha de desplegar rechazada la estimación de la demanda, y en tal sentido pueden presentarse las siguientes situaciones a saber: Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado; pareciera que en tal caso la carga de la prueba incumbiera al actor; no obstante, se hace necesario echar mano de lo establecido por nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual se estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó:

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que `el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

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En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el rechazo de la estimación de la demanda efectuado por el demandado de autos, en virtud de no haber sido probado con ningún elemento de prueba de los agregados en las actas, durante la tramitación del juicio que nos ocupa por fuerza de la falta de sustentación de tal rechazo, queda firme la estimación realizada por la parte demandante H.H. y E.M., en su escrito libelar, que como se dijo fue estimada en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo). Así se decide.-

Por la motivación antes expuesta y en función de lo ordenado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, actuando este Tribunal como Organo Superior Jerárquico, que conoce de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelto lo anterior en capítulo previo de la sentencia definitiva que se dicta. Así se hace constar.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

Cursante a los folios 370 al 375 del expediente consta escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.A.P.G., y en la cual antes de exponer los alegatos constitutivos de la contestación al mérito de la demanda, en capítulo identificado I, solicita lo que a continuación se transcribe:

“En efecto, Ciudadano Juez, pedimos se declare en la Sentencia que ha de resolver el conflicto de intereses que nos atañe, INFUNDADA LA DEMANDA, desechándola en consecuencia por carecer la demandante la CUALIDAD, es decir, del derecho para ejercitar la acción incoada de este proceso y del INTERES PROCESAL o en obrar de la misma parte actora por no tener un interés actual y concreto para una necesidad de este proceso para la satisfacción del derecho discutido…

En el presente proceso de nulidad, prácticamente es la misma ASOCIACIÓN quien se demanda, ya que lo hace por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de la misma ASOCIACIÓN, incurre la parte actora en petición de principio al pedir prestado a los Estatutos de su representada un principio para redarguirlo contra ella misma; es ilógico e ilegal que la COOPERATIVA, demande dicha NULIDAD cuando los titulares del derecho de obrar en este caso serían el o los asociados como personas jurídicas distintas a la COOPERATIVA, que sientan lesionados en sus derechos, bien por convocatoria ilegal, el derecho del voto conculcado, decisiones irritas sin el quórum legal o estatutario por no estar en la reunión el número mínimo de asociados para la toma de una decisión, etc., y , en el mismo sentido, no tiene la COOPERATIVA necesidad de este proceso para que se dilucide o se establezca certidumbre en un derecho que no es de ella y no tener interés actual y concreto en obrar. En conclusión, pido pues, se declare con lugar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA y, en consecuencia, por infundada LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN CONCRETO por no otorgar la Ley o sus Estatutos tal facultad o atribución específica para demandar directamente a la Cooperativa por la causa deducida.

No precisa esta Juzgadora continuar con el análisis de la decisión, sin antes puntualizar lo señalado por nuestro m.T. en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil, así:

En sintonía con ello, la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.

….

…La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible …

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En tal sentido, ha de observarse que la noción de petición de principio, establecida en el fallo transcrito en extracto, a juicio de esta Juzgadora no se corresponde con lo alegado por el demandado en su contestación y así se declara.-

Conviene en este momento a juicio de esta Sentenciadora, analizar de raíz el significado propio de la palabra “pretensión” que proviene del latín praetensio, praetensionis, que significa solicitación para conseguir una cosa que se desea; pretende quien quiere o desea algo; pretende quien se disputa con otro un bien de la vida; pretende quien pide la realización por otro, de una conducta determinada.

La doctrina, siguiendo el mismo orden de ideas, distingue la Pretensión Material y la Pretensión Procesal O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, página 499, lo que al efecto se transcribe:

…. En cambio, puede observarse en el campo de la vida y la cotidianidad que las personas pueden pretender algo de otras con relación a un aspecto concreto, una acreencia, una reclamación por daño, una exigencia de una conducta. Refiriéndose al cobro de una deuda, comenta que se trata de una pretensión concreta o material que algunos denominan “civil” o “sustancial” y “la pretensión material, sustancial o civil es una pretensión que tiene sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo: el acreedor y el deudor, tiene objeto, que es el dinero que se reclama, y tiene causa, que es el contrato de préstamo.

Por otro lado, la pretensión material no supone un proceso para lograr la actuación pretendida, mientras que, la pretensión procesal, necesariamente supone la realización de un procedimiento para lograr esa satisfacción…

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También se tiene que en contraposición con la Pretensión la acción es la posibilidad jurídico constitucional de acceso ante los órganos jurisdiccionales para la tutela de un derecho o un interés; en cambio, la pretensión es el bien de la vida cuya necesidad se tiene y la cual se traduce en términos jurídico procesales.

Indisolublemente ligada a la noción de pretensión jurídica, se encuentra la Legitimación o Cualidad. La pretensión jurídica implica la necesidad de que quien acuda a un proceso sea, efectivamente, su titular activo o pasivo; tal como lo afirma MONTERO AROCA, citado por O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, página 499, que al efecto se transcribe:

“cuando se plantea lo que es la legitimación, con referencia ya a un proceso determinado, “se trata de resolver la cuestión de quien debe interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si se estima o desestima la pretensión”.

La legitimación es una cualidad que debe tener la persona para pedir en juicio o para interponer una pretensión jurídica generalmente en nombre propio, y excepcionalmente en nombre ajeno, de acuerdo con la Ley. En la doctrina patria el maestro LORETO, citado también por ORTIZ , página 503 señala:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

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Se tratará entonces aquí de determinar esa identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto se presenta a juicio, esto es, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S.

Ahora bien, tal como se desprende de la copia certificada del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., que fue acompañada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “a” y la cual surte plenos efectos para la demostración de la constitución como Asociación de la parte actora en el presente juicio, los ciudadanos allí mencionados, mediante acuerdo, plasmaron en la misma la forma y estructura organizativa para operar como tal, estableciendo en su Sección Segunda. De la Gerencia de Administración, Artículo 13, letra “b” e “i”, lo siguiente: “b.- Representar legalmente a la Cooperativa en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten, tendrá a su cargo junto al Secretario o el Tesorero en el manejo ordinario de la Cooperativa con sus firmas obligan a la Cooperativa y adquieran derechos para estar en todos los negocios y actos jurídicos que realicen en nombre de ella. … i.- En lo judicial está facultado para conjuntamente con el Tesorero o con el Secretario para intentar y contratar toda clase de acciones, reconvenciones y excepciones, sosteniendo y defendiendo los intereses y derechos de la Cooperativa ante las autoridades administrativas y judiciales de la República, Tribunales de Jurisdicción Especiales u Ordinarias, Civiles y Mercantiles, Laborales, penales, Agrarios, Tránsito, Administrativo y/o Fiscales, con plenas facultades para darse por citados, emplazados, notificados en nombre y representación de la Cooperativa oponer cuestiones previas, convenir, disentir, transigir y disponer del Derecho en Litigio”.

Esto es así, porque como sabemos en el caso de las personas jurídicas no podemos decir técnicamente que exista una incapacidad procesal como en el caso de las personas físicas, ya que, en la personas jurídicas la necesidad de un representante que obre en juicio por ellas, no deriva como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de Ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección y administración.

Igualmente consta en actas, marcada con la letra “e” Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de junio de 2004, en la cual en su punto primero se informó a los presentes sobre los hechos que motivaron las denuncias que cursan ante el Ministerio Público y Sunacoop. En el Segundo Punto revocar para ese entonces a las autoridades de la Gerencia de Administración y de Educación de la Cooperativa y nombramiento de nuevas autoridades: Presidente, Secretario, Tesorero, Contralor y Gerencia de Educación.

Registrada como fue la referida acta en fecha 07 de junio de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., se tiene que como Presidente y Tesorero entre otros cargos, fueron aprobados por unanimidad los ciudadanos H.J.H.M. y E.M., y así las cosas y con el carácter de Presidente y Tesorero de conformidad con el ordinal “b” del artículo 13, acuden los mencionados ciudadanos en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S.

Ahora bien, opone el abogado en ejercicio J.A.P., como representante de los ciudadanos R.C.P., A.H.P., O.P.Q., C.D.C. y R.M., la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA, y en consecuencia se declare INFUNDADA LA DEMANDA, en virtud de que tal derecho de acción no pertenece a la Cooperativa como ente colectivo con personalidad jurídica propia y distinta de los asociados, sino que tal acción según su criterio es de los Asociados de aquel o aquellos que individualmente considerados se sientan afectados por alguna decisión de la asamblea de asociados, y al respecto es necesario puntualizar, que, efectivamente la jurisprudencia y doctrina, han elaborado principios dirigidos a fundamentar la impugnación de los acuerdos legales de la asamblea a pesar del carácter soberano de ésta y del postulado del sometimiento de los accionistas a la voluntad de la mayoría. El legislador al respecto y sobre la impugnación de los acuerdos de las asambleas, confirió a cada socio una acción contra los acuerdos sociales, pero sin regular la referida acción. Pareciera que ésta última es de carácter específico, previsto en el artículo 290 del Código Civil Venezolano y otro es el genérico, establecido en el artículo 1.346 al 1.353 eiusdem.

Pues bien, el artículo 290 del Código Civil Venezolano, establece la oposición prevista para dirimir reclamos contra las deliberaciones viciadas de la asamblea, y en tal sentido no existe un pronunciamiento de mérito, ni la confirmación de la asamblea acarrea consecuencias de cosa juzgada, toda vez que el procedimiento del artículo 290 es precautelativo y aún subsiste la acción ordinaria.

En el caso que nos ocupa como punto previo, y tal como afirma el oponente de la Falta de Cualidad, cuando los asociados como personas distintas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., se sientan lesionados en sus derechos, bien por una convocatoria legal, derecho al voto conculcado, decisiones írritas sin quórum legal o estatutario, estos están legitimados para reclamar o ejercer la acción correspondiente y según la ley, la conclusión de todo jurisdicente sería una orden de convocatoria de una nueva asamblea o la confirmatoria de la Asamblea cuya Nulidad se solicita por los vicios antes mencionados.

Empero, según se desprende del libelo de demanda y de la contestación a la misma, así como de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 03 de junio de 2004 y 04 de junio de 2005; a juicio de esta Juzgadora resulta determinante precisar los efectos de la sentencia que declare la Nulidad de una asamblea de accionistas, que da lugar a la eliminación de los efectos del acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía o asociación, independientemente de que estos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión; y cuando los accionistas de una compañía se constituyan en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo lo vincula indivisiblemente; pero es el caso que según se desprende de la narración de los hechos plasmados en el libelo, los accionistas constituidos en asamblea en fecha 04 de junio de 2005, según lo afirmado, no posean tal condición, no son asociados, ni la junta directiva se encontraba para esa fecha así conformada; advirtiendo esta Juzgadora que la declaratoria de nulidad pretendida, lo es por que se cuestiona que la suma de voluntades integradas en la Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de junio de 2005, fue un acto donde participaron sujetos que ya no son asociados, por las razones de modo, tiempo y lugar expuestas en actas, esto es, representaría un acto producto de un interés privado, que se encuentra supuestamente infectado de Nulidad absoluta y que no podría ser subsanado por voluntad confirmatoria de ningún ente social, porque lo fue en abierta frontalidad al ente social, todo lo cual representa un pronunciamiento al mérito de la causa. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia no de una acción, que es menester intentar un o los socios que se sientan afectados por las decisiones tomadas en una determinada asamblea, para la cual tienen únicamente éstos, la legitimidad, sino que estamos en presencia de una acción que persigue de la autoridad jurisdiccional, resolver mediante sentencia de mérito, el conflicto inter subjetivo de intereses entre el ente colectivo ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., y los miembros participantes de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que se celebró en fecha 04 de junio de 2005, bajo la misma denominación, sometiendo a la consideración determinados puntos a tratar y contenidos en la antes señalada acta; así las cosas, y dada la naturaleza de la acción, a juicio de esta Juzgadora existe esa identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión, esto es, en el caso del ente jurídico sus representantes según los Estatutos, y la persona que se presentó en este juicio, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., teniendo en consecuencia los mismos la legitimación necesaria para actuar en el presente juicio, razón y fundamento para que esta Juzgadora insoslayablemente deba declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.A.P.G.. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, es menester acotar, que establecida como fue la cualidad del demandante en líneas precedentes, y entendiendo por interés procesal la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y de procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula, así se hace constar en la presente el interés procesal del demandante lo cual en modo alguno constituye el reconocimiento de la pretensión postulada por el actor, en virtud de ser necesario el análisis de todo el material vertido en las actas, en cumplimiento al deber de exhaustividad de todo jurisdicente. Así se declara.-

Analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previa las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la doctrina se ha discutido ampliamente acerca de los conceptos “Nulidad e Inexistencia”, en función de su equiparación, se dice que en la Nulidad hay la presencia de un acto jurídico ocurrido que siempre puede tener algún efecto, mientras que en la inexistencia debe referirse a la no realización del acto jurídico por que falta uno de los elementos esenciales para su existencia. Las diferencias entre uno y otro concepto deben buscarse en la esencia de las condiciones requeridas, para la existencia del acto o negocio jurídico.

Se expresa también que es Nulo el acto que no produce efectos jurídicos. La nulidad es inidoneidad potencial, pues el acto puede ser convalidado.

El acto inexistente puede ser incoado por cualquiera de las partes, incluso el que lo haya originado, mientras que la nulidad se reserva para la parte que no haya dado origen o coadyuvado al acto irregular.

Ahora bien, la teoría de la Nulidad es de carácter general a todo el derecho y no particular a cada una de sus ramas. La nulidad es una sanción procesal extrema que permite al Juzgador dejar sin valor ni efecto lo que se haya decidido con el fin de obtener el restablecimiento del imperio de la Ley.

Doctrinariamente, la Nulidad es una de las más graves sanciones que invalida diligencias y actos procesales que se hubieran practicado con desconocimiento de las ritualidades y exigencias consagradas en la Ley. Hay grados en su intensidad pues la ineficacia máxima se da con la inexistencia de los actos procesales que prevee una absoluta imposibilidad de causar efectos; hay también un grado de ineficacia que le permite producir efectos al acto irritual en condiciones muy limitadas, pues conserva formalmente su legalidad y produce efectos mientras no haya sido declarada su contrariedad con las formas legales, casos de la Nulidad absoluta, y cuando la legalidad puede ser declarada formalmente pero se advierte que los errores puedan ser convalidados, nulidad relativa.-

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas, que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta, es decir la nulidad afecta a eventos realizados por actos jurídicos celebrados por las partes.

Sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a este respecto el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos

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Así las cosas, el peticionario de nulidad puede constituirlo una persona jurídica, pero éstas requieren del auxilio de sus órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior. Los órganos de un ente dotado de propia personalidad, son aquellas personas o grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines.

Lo anterior también es aplicable a las cooperativas en nuestro ordenamiento jurídico, quienes a pesar de desarrollarse sin contar con un marco regulatorio que comprenda todas las situaciones inherentes con su actividad, según el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se definen como:

… asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente

.

Se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad y equidad y solidaridad entre sus miembros, coordinándose, asociándose e integrándose por la Constitución, la Ley y su Reglamento, por sus estatutos, reglamentos y en general por el Derecho Cooperativo, y supletoriamente se aplicará el derecho común y es allí donde observamos que para su funcionamiento, la Asociación Cooperativa requiere una multiplicidad de órganos, cada uno con su esfera de competencia.

La asamblea, que es uno de esos órganos, es el único integrado necesariamente por sus asociados, y se define como una reunión formal de asociados con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la asociación, sin olvidar agregar que la misma debe ser debidamente convocada, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos se denomina también órgano de expresión supremo de la voluntad social (soberanía).

No obstante, la asamblea no puede crear desigualdades entre los asociados sin su consentimiento, ni tomar acuerdos sociales fuera de la ley o los estatutos, por ello los límites los impone el respeto a los derechos intangibles de los asociados y el acatamiento de los intereses sociales. De allí, que el legislador ha elaborado principios dirigidos a fundamentar la impugnación de los acuerdos legales de la asamblea, y es así como en Venezuela existen medios específicos y genéricos para enervar los efectos de decisiones tomadas por una asamblea, encontrándose esta jurisdicente en su labor de resolver la nulidad pretendida del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04 de Junio de 2005, la cual será dispuesto en párrafos futuros.

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales:

a.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de febrero de 2003, registrada bajo el No. 28, Tomo 3, Protocolo Primero, cursante a los folios 16 al 26.

b.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 27 de febrero de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de marzo de 2005, registrada bajo el No. 22, Tomo 11, Protocolo Primero, cursante a los folios 27 al 34.

c.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 03 de junio de 2004, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 07 de junio de 2004, registrada bajo el No. 16, Tomo 25, Protocolo Primero, cursante a los folios 36 al 41.

d.- Copia simple de contrato No. 4600006950 suscrito con la empresa P.D.V.S.A., de fecha 19 de julio de 2004, cursante al folio 42.

e.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 23 de noviembre de 2003, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrada bajo el No. 49, Tomo 10, Protocolo Primero, cursante a los folios 45 al 51.

f.- Copia simple del Libro de Registro de Asociados.

g.- Copia simple de denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 26 de mayo de 2004, cursante a los folios 75 al 78.

h.- Copia simple de convocatoria publicada en la prensa, para una reunión a celebrarse el 03 de junio de 2004.

i.- Copia simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, expediente No. 24-F5-0860-4, cursante a los folios 84 al 94.

j.- Participación publicada en prensa, en la cual informan la revocatoria de los cargos de los co-demandados.

k.- Copia simple de minuta de reunión levantada en fecha 07 de julio de 2004, en las oficinas de la empresa P.D.V.S.A., cursante al folio 96.

l. Copia simple de carta dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 30 de junio de 2005, donde entregan balances de comprobación, cursante a los folios 97 al 128.

m.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 01 de abril de 2005, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio de 2005, registrada bajo el No. 48, Tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios 129 al 133.

n.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 04 de diciembre de 2004, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 01 de febrero de 2005, registrada bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo Primero, cursante a los folios 134 al 136.

ñ.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 19 de marzo de 2005, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 17 de junio de 2005, registrada bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero, cursante a los folios 137 al 140.

o.- Fotos de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., cursante a los folios 141 al 157.

p.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 05 de julio de 2005, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio de 2005, registrada bajo el No. 49, Tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios 158 al 161.

q.- Copia simple de inspección ocular realizada en la sede de la Cooperativa ubicada en Ciudad Ojeda, cursante a los folios 162 al 169.

r.- Copia simple del acta de asamblea convocada por los co-demandados, y celebrada en fecha 26 de mayo de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 26º, cursante a los folios 170 al 174.

s.- Copia simple de denuncia formulada por el ciudadano L.G., ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cursante a los folios 175 al 177.

t.- Copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 05 de julio de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 07 de julio de 2005, registrada bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios 178 al 180.

u.- Copia simple de los asientos del Registro de San Francisco, Estado Zulia, cursante al folio 181.

• De la copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de febrero de 2003, registrada bajo el No. 28, Tomo 3, Protocolo Primero, cursante al folio 16 al 26, marcada con la letra “a”, y de la cual la parte demandada ratificó en la oportunidad de promover pruebas, acogiéndose a la comunidad de la prueba a favor de sus mandantes, y tal como fue expuesto en párrafos anteriores, considera esta Superioridad que la misma surte plenos efectos para la demostración de la constitución como Asociación de la parte actora en el presente juicio, toda vez que los ciudadanos allí mencionados, mediante acuerdo, plasmaron en dicha acta la forma y estructura organizativa para operar como tal, por lo tanto se valora como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.-

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 27 de febrero de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de marzo de 2005, registrada bajo el No. 22, Tomo 11, Protocolo Primero, cursante al folio 27 al 34, marcada con la letra “b”, se evidencia del contenido de la misma, que fue presidida entre otros asociados por su Presidente H.H., y se trató y se aprobó entre otros puntos, la reforma del Capítulo I del Acta Constitutiva, muy específicamente el cambio de domicilio que a partir de la protocolización de la referida acta, sería en la Parroquia L.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Dicha acta de asamblea fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 6º, alegando que fue realizada con personas no asociadas y no ser el mínimo requerido para ello, y en ese mismo ordinal impugnó la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación celebrada en fecha 05 de julio de 2005, marcada con la letra “p”, y la copia simple de inspección ocular realizada en la sede de la Cooperativa ubicada en Ciudad Ojeda, marcada con la letra “q”.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada, hacer las siguientes acotaciones:

Los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad, infidelidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-

Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, porque se observa del comportamiento realizado por el impugnante, que el mismo alega la ilegalidad del acta contentiva de hechos plasmados con ocasión a la celebración de Asamblea Extraordinaria, y si bien es cierto, en ejercicio de su derecho a la defensa la parte rechazó tal medio de prueba por ilegal, en función de no haberse a su juicio, reunido con personas no asociadas para tomar los acuerdos y no ser el mínimo requerido para ello, no es menos cierto que los presupuestos de ilegalidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2005, no se dan en el caso específico bajo análisis, toda vez, que no estableció el legislador expresamente su nulidad o forma prohibitiva de admisión y posterior valoración, ni tampoco ha mediado una declaratoria previa de Nulidad, que el impugnante haya traído a las actas como prueba de lo alegado, muy por el contrario conteste con la causa que nos ocupa, es menester acotar que a la parte le asisten otros mecanismos directos de impugnación concernientes con el acto recogido en el acta de fecha 27 de febrero de 2005, que son independientes de la materia de juicio, razonamiento que igualmente es aplicable a la impugnación realizada a la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación celebrada en fecha 05 de julio de 2005, marcada con la letra “p”, y contenida en el ordinal bajo análisis. Así se establece.-

Por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes realizadas, y siendo que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos, y es menester el cumplimiento de extremos legales para la consideración del Juzgador de su ilegalidad; por lo tanto, se valora la misma como prueba del nuevo domicilio legal de la Asociación Cooperativa, y a favor de la parte actora. Así se decide.-

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 03 de junio de 2004, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 07 de junio de 2004, registrada bajo el No. 16, Tomo 25, Protocolo Primero, cursante a los folios 36 al 41, marcada con la letra “c”, se evidencia del contenido de la misma, que fue aprobado por unanimidad la revocatoria entre otros, de los codemandados R.C. y O.P. a los cargos de Presidente y Contralor, respectivamente; y se propuso para el cargo de Presidente al ciudadano H.J.H., y para el cargo de Tesorero al ciudadano E.M., lo cual fue aprobado por unanimidad.

Dicha acta de asamblea fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 4º, alegando simplemente lo ilegal de la misma; por lo tanto, considera necesario esta Juzgadora con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada, hacer las siguientes acotaciones:

Los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad, infidelidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-

Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, porque si bien es cierto, se observa del comportamiento realizado por el impugnante, que el mismo alega simplemente que rechaza e impugna el que se haya revocado de sus cargos a los directivos asociados, no es menos cierto que los presupuestos de ilegalidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de junio de 2004, no se dan en el caso específico bajo análisis, toda vez, que no estableció el legislador expresamente su nulidad o forma prohibitiva de admisión y posterior valoración, ni tampoco ha mediado una declaratoria previa de Nulidad, que el impugnante haya traído a las actas como prueba de lo alegado, muy por el contrario conteste con la causa que nos ocupa, es menester acotar que a la parte le asisten otros mecanismos directos de impugnación concernientes con el acto recogido en el acta de fecha 03 de junio de 2004, que son independientes de la materia de juicio. Así se establece.-

Por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes realizadas, y siendo que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos; por lo tanto, se valora la misma a favor de la parte actora, como prueba del nombramiento de los ciudadanos H.H. y E.M., en los cargos de Presidente y Tesorero respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S, en virtud de constituir dicho acto una atribución propia de la reunión de asociados o asamblea de conformidad con la ley, y lo cual no fue enervado en sus efectos por la impugnación pura y simple efectuada. Así se decide.-

• De la copia simple del contrato No. 4600006950 suscrito con la empresa P.D.V.S.A., de fecha 19 de julio de 2004, cursante al folio 42, marcado con la letra “d”, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente. Así se decide.

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 23 de noviembre de 2003, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 30 de diciembre de 2003, registrada bajo el No. 49, Tomo 10, Protocolo Primero, cursante a los folios 45 al 51, marcado con la letra “e”, se evidencia del contenido de dicha acta, la renuncia masiva de varios asociados, lo cual fue aprobado por unanimidad por los asociados asistentes a la reunión.

Dicha acta de asamblea fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 2º, alegando simplemente “impugnamos su veracidad”; por lo tanto, considera necesario esta Juzgadora con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada, hacer las siguientes acotaciones:

Los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad, infidelidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-

Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, porque si bien es cierto, se observa del comportamiento realizado por el impugnante, que el mismo alega simplemente que impugna la veracidad de dicha acta, no es menos cierto que los presupuestos de ilegalidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 2003, no se dan en el caso específico bajo análisis, toda vez, que no estableció el legislador expresamente su nulidad o forma prohibitiva de admisión y posterior valoración, ni tampoco ha mediado una declaratoria previa de Nulidad, que el impugnante haya traído a las actas como prueba de lo alegado, muy por el contrario conteste con la causa que nos ocupa, es menester acotar que a la parte le asisten otros mecanismos directos de impugnación concernientes con el acto recogido en el acta de fecha 23 de noviembre de 2003, que son independientes de la materia de juicio. Así se establece.-

Por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes realizadas, y siendo que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos; pues se limita el mismo a impugnar su veracidad, entendida esta como lo contrario a lo que arroje la realidad, y siendo que para esta Juzgadora el simple dicho no desvirtúa la legalidad de los acuerdos voluntarios y unánimes contenidos en el acta de fecha 23 de noviembre de 2003, arrojando como resultado su credibilidad finalmente, se valora a favor de la parte actora, como prueba de lo alegado en el libelo de demanda. Así se decide.-

• De la copia simple del Libro de Registro de Asociados, marcado con la letra “f”, cursante a los folios 65 al 74, e impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 2º, alegando simplemente “impugnamos su veracidad”; sin indicar alguna fundamentación de hecho y de derecho a los fines de enervar la legalidad del libro de asociados, y consignado en original al momento de promover pruebas, cursante a los folios 384 al 438, siendo menester acotar, que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos; por lo tanto, considera esta Superioridad que el libro en mención debe valorarse a favor de la parte actora, toda vez que se evidencia que el mismo fue traído a las actas en original, debidamente aperturado y sellado ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, y constan en él las actuaciones asentadas desde su constitución, es decir, inclusión, renuncia y desincorporación de asociados. Así se decide.-

• De la copia simple de denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 26 de mayo de 2004, por los ciudadanos R.C., R.S. y L.P., así como la comunicación emitida por dicho organismo, en la que desestimó la denuncia en mención, cursantes a los folios 75 al 82 e impugnadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 4º; en consecuencia, y vista la impugnación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

• De la copia simple de convocatoria publicada en la prensa en fecha 27 de mayo de 2004, para una reunión a celebrarse el 03 de junio de 2004, cursante al folio 83, e impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 4º, alegando simplemente “la cual impugnamos”; sin indicar alguna fundamentación de hecho y de derecho a los fines de enervar la legalidad de dicha convocatoria, y consignada en original en la oportunidad de promover pruebas; siendo menester acotar, que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos, por lo tanto, considera necesario esta Superioridad valor la misma en el siguiente párrafo. Así se establece.-

Es preciso resaltar, que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas; admitiendo la doctrina que el órgano colectivo puede delegar en uno de sus miembros la facultad de convocar la asamblea; en tal sentido, y por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes realizadas. En tal sentido, se observa que la impugnación efectuada por el demandado de actas y quien califica de írrita la Convocatoria, lo fue por razones o elementos que a su juicio debe contener una convocatoria, cuando muy por el contrario, se observa de la copia del Diario donde aparece la referida convocatoria (folio 83), que la misma enuncia su objeto (orden del día), expresa el día, hora y lugar en que se reunirá la asamblea, cumpliendo la finalidad de informar en forma clara, directa y expresa, razón y fundamento para que sea valorada a favor de la parte actora, por cumplir los asociados con la Ley Especial de Cooperativas y los Estatutos de la Asociación. Así se decide.-

• De la copia simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, expediente No. 24-F5-0860-4, marcada con la letra “i”, cursante a los folios 84 al 94, e impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 4º, en consecuencia, y vista la impugnación realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

• De la copia simple de la participación publicada en prensa de fecha 22 de junio de 2004, en la cual informan la revocatoria de los cargos de los co-demandados, cursante al folio 95, marcada con la letra “j”, e impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en su ordinal 4 º, alegando simplemente “la cual impugnamos”; sin indicar alguna fundamentación de hecho y de derecho a los fines de enervar la legalidad de dicha participación, y consignada en original en la oportunidad de promover pruebas; siendo menester acotar, que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos; como ya se ha dicho reiteradamente en el texto de la presente decisión, observando al efecto esta Sentenciadora, que la noción de Quórum en nuestra ley, es presupuesto de validez de la instalación de la asamblea, de sus deliberaciones y las decisiones adoptadas, en virtud del número de asociados presentes, y del estudio del acta de fecha 22 de junio de 2004, cursante al folio 95, se observa, constata y advierte la verificación del quórum reglamentario, que presupone a sus asociados, siendo que el término -Asistentes- no descalifica a los mismos en su condición, la cual presume esta Juzgadora en función de no haber sido desvirtuado o enervado su efecto con la simple impugnación y alegatos expuestos relativos a los miembros y cargos del ente corporativo. En tal sentido se valora como prueba de los hechos representados en dicha participación, dada la naturaleza de la misma, esto es, un aviso de Periódico, que encierra publicidad y notoriedad. Así se decide.-

• De las copias simples de minuta de reunión levantada en fecha 07 de julio de 2004, en las oficinas de la empresa P.D.V.S.A., y carta dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 30 de junio de 2005, donde entregan balances de comprobación, cursantes a los folios 96 al 128, marcados con las letras “k” y “l”, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente. Así se decide.

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 01 de abril de 2005, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio de 2005, registrada bajo el No. 48, Tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios 129 al 133, marcada con la letra “m”, se evidencia del contenido de la misma, que se trató y se aprobó entre otros puntos, la exclusión de los asociados que para esa fecha no habían cumplido con el pago de sus respectivos aportes, y la incorporación de nuevos asociados; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley. Así se decide.-

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 04 de diciembre de 2004, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 01 de febrero de 2005, registrada bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo Primero, cursante a los folios 134 al 136, marcada con la letra “n”, se evidencia del contenido de la misma, que se trató y se aprobó como punto único, la exclusión de los ciudadanos L.P., R.S., O.P., R.C., A.H., R.C., I.B. y M.L..

Dicha acta de asamblea fue rechazada por ilegal por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 5º, alegando que tales decisiones o acuerdos son nulos y así debía ser declarado por el a quo; por lo tanto, considera necesario esta Juzgadora con relación a lo alegado por la parte demandada, hacer las siguientes acotaciones:

Se observa del comportamiento realizado por la parte demandada, que el mismo alega simplemente que rechaza por ilegal la exclusión como asociados de los referidos ciudadanos; sin embargo, los presupuestos de ilegalidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de febrero de 2005, no se dan en el caso específico bajo análisis, toda vez, que no estableció el legislador expresamente su nulidad o forma prohibitiva de admisión y posterior valoración, ni tampoco ha mediado una declaratoria previa de Nulidad, que la parte demandada haya traído a las actas como prueba de lo alegado. Muy por el contrario, pide se declare su nulidad sin contradictorio alguno y pareciera a juicio de esta Juzgadora, que con su simple dicho; conteste con la causa que nos ocupa, es menester acotar una vez más, que a la parte le asisten otros mecanismos directos para atacar la ilegalidad del acto recogido en el acta de fecha 01 de febrero de 2005, que no se relacionan directamente con el objeto pretendido. Así se establece.-

Por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes realizadas, y siendo que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni de los demandados de autos; y siendo que el acto cuestionado por el demandado comporta una decisión que entra en la esfera de atribuciones de los acuerdos de asamblea, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Especial; y que consecuencialmente debe ser atacado a través de los mecanismos procesales que nuestro ordenamiento jurídico otorga, forzosamente debe ser valorada la misma a favor de la parte actora, como prueba de la exclusión como asociados de los co-demandados O.P., R.C. y A.H., a partir de la fecha de celebración de dicha acta de asamblea. Así se decide.-

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 19 de marzo de 2005, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 17 de junio de 2005, registrada bajo el No. 17, Tomo 8, Protocolo Primero, cursante a los folios 137 al 140, marcada con la letra “ñ”, se evidencia del contenido de la misma, que se trató entre otros puntos, la presentación a los asociados del balance general de la gestión y el plan anual de trabajo; en tal sentido, y por cuanto dicha acta no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por hacer prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

• De las fotos de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., cursante a los folios 141 al 157, marcada con la letra “o”, considera esta Juzgadora que de las mismas se aprecia la existencia de las instalaciones de la asociación, las labores realizadas en la misma, y durante las jornadas de trabajo, las unidades lacustres, entre otras; por lo tanto, se valoran las mismas, como prueba de las actividades ejercidas por la asociación, por representar la realidad de los hechos alegados en el libelo como valores cooperativos de ayuda mutua, esfuerzo propio y solidaridad entre otros, y en razón de no haber sido negada su conformidad por la parte demandada. Así se decide.-

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 05 de julio de 2005, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio de 2005, registrada bajo el No. 49, Tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios 158 al 161, marcada con la letra “p”, se evidencia del contenido de la misma, que se trató y aprobó la ratificación de los cargos de los miembros designados en fecha 03 de junio de 2004.

Dicha acta de asamblea fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 6º, sin embargo, y con respecto a la referida impugnación, esta Juzgadora al momento de valorar la documental promovida por la parte actora y marcada con la letra “b”, especificada en párrafos anteriores, hizo el pronunciamiento respectivo; es decir, que los presupuestos de ilegalidad de la asamblea de fecha 05 de julio de 2005, no se dan en el caso específico bajo análisis, toda vez, que no estableció el legislador expresamente su nulidad o forma prohibitiva de admisión y posterior valoración, ni tampoco ha mediado una declaratoria previa de Nulidad, que el impugnante haya traído a las actas como prueba de lo alegado, muy por el contrario conteste con la causa que nos ocupa, es menester acotar que a la parte le asisten otros mecanismos directos de impugnación concernientes con el acto recogido en el acta de fecha 05 de julio de 2005, que son independientes de la materia de juicio. Así se establece.-

Por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes realizadas, y siendo que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos; por lo tanto, se valora la misma como prueba de los acuerdos tomados en esa oportunidad, por los asociados verificados como quórum de la Cooperativa, razón por la cual se estima en todos sus aspectos a favor de la parte actora. Así se decide.-

• De la copia simple de inspección ocular realizada el 05 de julio de 2005, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la sede de la Cooperativa ubicada en Ciudad Ojeda, cursante a los folios 162 al 169, marcada con la letra “q”, e impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 6º, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta Juzgadora acotar que según lo expresado en el artículo in comento, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor, y que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; y en el presente caso, se trata de una copia simple de documento autenticado por un funcionario público, y se hace necesario acudir e internarse en la noción de la carga de la prueba, ante las interrogantes de ¿Quién resulta afectado en el proceso por no aparecer probado determinado hecho?; todo según criterio de Parra Quijano, citado por Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, página 179.

La carga de la Prueba, así como es para el Juzgador una regla de juicio, que le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, por otro lado es una regla de conducta para las partes, por que les señala cuales son los hechos que cada uno le interesa probar.

Ahora bien, los hechos constitutivos son aquellos que concurren para que el derecho nazca en una persona determinada, verbigracia, si alguien alega y fundamenta su pretensión de heredero como cónyuge, debe presentar el acta de matrimonio. También se tienen hechos impeditivos que son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico. La carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho impeditivo, verbigracia al alegar el demandado en una reclamación contractual, que su consentimiento fue arrancado con violencia, es claro que este hecho nuevo invocado por él, al demostrarse impediría la consecuencia normal del contrato, no obstante, corresponde al demandado probar su acierto.

Los ejemplos dados por esta Juzgadora para mayor inteligencia, lo fueron para evidenciar en actas, que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como manifestación del derecho a la defensa, impugna categóricamente, así como las copias simples bajo análisis, el contenido de la misma, tal y como lo ha hecho en pasadas, y analizadas y valoradas pruebas, y lo hace fundamentando su impugnación e ilegalidad en hechos impeditivos, toda vez que argumenta la condición de no asociados de los presentes en las asambleas, que las mismas fueron celebradas sin el quórum de ley, y así continúa su argumentación, olvidando la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y considerando esta Jurisdicente que la simple contradicción de las afirmaciones de la otra parte, no involucra per se una petición de desestimación por ilegal del medio de prueba bajo análisis, razón y fundamento para valorar como ciertos los hechos que se dice acontecieron y fueron plasmados en el acta de inspección judicial practicada en fecha 05 de julio de 2005, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, al no haber sido enervado su efecto probatorio con la conducta desplegada con la impugnación efectuada por el demandado. Así se decide.-

• De la copia simple del acta de asamblea convocada por los co-demandados, y celebrada en fecha 04 de junio de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 26º, cursante a los folios 170 al 174, marcada con la letra “r”, esta Juzgadora hará su respectiva valoración en párrafos posteriores. Así se establece.-

• De la copia simple de denuncia formulada por el ciudadano L.G., ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cursante a los folios 175 al 177, marcada con la letra “s”; esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente. Así se decide.

• De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 05 de julio de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 07 de julio de 2005, registrada bajo el No. 41, Tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios 178 al 180, marcada con la letra “t”, se evidencia del contenido de la misma, que se acordó como único punto, participar al Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., que el acta de fecha 04 de junio de 2005, protocolizada ante esa oficina, es un acto vandálico por cuanto el ciudadano A.H.P., no ocupa cargo administrativo desde el día 07 de junio de 2004, por revocatoria de su cargo.

Dicha acta de asamblea fue impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 8º, sin embargo, y con respecto a la referida impugnación, y como ha sido especificado en párrafos anteriores, los presupuestos de ilegalidad de la asamblea de fecha 05 de julio de 2005, no se dan en el caso específico bajo análisis, toda vez, que no estableció el legislador expresamente su nulidad o forma prohibitiva de admisión y posterior valoración, ni tampoco ha mediado una declaratoria previa de Nulidad, que el impugnante haya traído a las actas como prueba de lo alegado, muy por el contrario conteste con la causa que nos ocupa, es menester acotar que a la parte le asisten otros mecanismos directos de impugnación concernientes con el acto recogido en el acta de fecha 05 de julio de 2005, que son independientes de la materia de juicio. Así se establece.-

Por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes realizadas, y siendo que la ilegalidad del medio de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos; por lo tanto, se valora la misma como prueba de las gestiones realizadas por los asociados, a los fines de hacer la debida participación al Registrador del Municipio San Francisco, de las actuaciones realizadas por el ex asociado A.H.P., en el acta de asamblea de fecha 04 de junio de 2005, y de la cual es solicitada su Nulidad. Así se decide.-

• De la copia simple de los asientos del Registro de San Francisco, Estado Zulia, cursante al folio 181, marcada con la letra “u”, e impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 8º, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el mencionado artículo 429, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  2. - Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de demanda, especialmente el acta de asamblea de fecha 07 de junio de 2003, y consignó marcada con la letra a, convocatoria publicada en la prensa regional de fecha 27 de mayo de 2004; marcado con la letra b, participación publicada en el diario panorama; y consignó además original del Libro de Registro de Asociados.

  3. - Que se oficiara a la empresa P.D.V.S.A.

  4. - Que se oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

  5. - Que se oficiara a la entidad financiera BANCO FEDERAL.

  6. - Que se oficiara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

  7. - Que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

  8. - Que se oficiara al Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  9. - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.V. y L.G..

  10. - Promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la Cooperativa, ubicada en Ciudad Ojeda.

    • De la copia certificada del acta de asamblea de la Asociación Cooperativa BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., celebrada en fecha 07 de junio de 2003, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 22 de julio de 2003, registrada bajo el No. 7, Tomo 3, Protocolo Primero, cursante a los folios 55 al 57, se evidencia del contenido de la misma, que se acordó entre otros puntos, la exclusión como asociado de la cooperativa entre otros al co-demandado ciudadano C.C., lo cual fue aprobado por unanimidad; razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, en el sentido de que el co-demandado C.C., dejó de pertenecer legalmente a la asociación, a partir de la fecha de celebración del acta en mención. Así se decide.-

    • De la convocatoria publicada en la prensa regional de fecha 27 de mayo de 2004, y de la participación publicada en el diario panorama, cursante a los folios 383 y 439, esta Superioridad hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.

    • De las copias certificadas de las actas de asambleas de fechas 03 de junio y 04 de diciembre de 2004, e indicadas en los numerales 2.3 y 2.4 del escrito de promoción de pruebas, y del original del Libro de Registro de Asociados, cursante a los folios 384 al 438, ya fueron valoradas por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-

    • A solicitud de la parte actora, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-912-6452-2006, se ofició a la empresa P.D.V.S.A., a fin de que informara desde que fecha fungen como representantes legales los ciudadanos H.H. y E.M..-

    Y en fecha 29 de septiembre de 2006, cursante a los folios 643 y 644, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que el ciudadano H.H., giró correspondencia, presentando actas de asambleas en las cuales acredita su condición; razón por la cual, se valora dicha prueba a favor de la parte actora, ya que ésta demostró que ante la empresa P.D.V.S.A., se les tienen reconocidos los cargos que ejercen en la asociación. Así se decide.-

    • A solicitud de la parte actora, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-913-6452-2006, se ofició a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a fin de que informara desde que fecha esa entidad posee como firma autorizada para movilizar las cuentas aperturadas a nombre de la asociación, los ciudadanos H.H. y E.M..-

    Y en fecha 23 de octubre de 2006, cursante a los folios 669 al 689, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó afirmativamente que los ciudadanos H.H. y E.M., se encuentran como firmas autorizadas en las cuentas aperturadas a nombre de la asociación; razón por la cual, se valora dicha prueba en todos sus aspectos a favor de la parte actora, en virtud de que legalmente están autorizados para movilizar las cuentas a nombre de la cooperativa. Así se decide.-

    • A solicitud de la parte actora, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-914-6452-2006, se ofició a la entidad financiera BANCO FEDERAL, a fin de que informara desde que fecha esa entidad posee como firma autorizada para movilizar las cuentas aperturadas a nombre de la asociación, los ciudadanos H.H. y E.M..-

    Y en fecha 31 de agosto de 2006, cursante al folio 666, dio respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó afirmativamente que los ciudadanos H.H. y E.M., son facultados para movilizar las dos cuentas aperturadas a nombre de la asociación; razón por la cual, se valora dicha prueba en todos sus aspectos a favor de la parte actora, en virtud de que legalmente están autorizados para movilizar las cuentas a nombre de la cooperativa. Así se decide.-

    • A solicitud de la parte actora, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-915-6452-2006, se ofició a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara si existe ante esa dependencia formal denuncia en contra de los co-demandados R.C., A.H.P., O.P., C.C. y R.M..-

    Y en fecha 28 de julio de 2006, cursante al folio 506, fue recibida la respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que requiere de mayores datos, por cuanto no lograron obtención precisa de resultados, por lo tanto, esta Superioridad no hace pronunciamiento sobre esta prueba en referencia. Así se establece.-

    • A solicitud de la parte actora, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-916-6452-2006, se ofició a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a fin de que informara desde que fecha le fue participada el cambio de los miembros que conformaban la asociación.-

    Y en fecha 17 de noviembre de 2006, cursante a los folios 693 y 694, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó afirmativamente que en fecha 28 de junio de 2004, remitieron el acta de asamblea mediante la cual revocaron a los anteriores miembros de la Junta Directiva; razón por la cual, se valora dicha prueba en todos sus aspectos a favor de la parte actora, en virtud de que se cumplió con las participaciones respectivas, a los fines de informar los cambios de representantes de la cooperativa. Así se decide.-

    • A solicitud de la parte actora, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-917-6452-2006, se ofició al Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara si cursa ante ese despacho demanda incoada por el ciudadano D.L., en contra de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela R.S.-

    Y en fecha 28 de julio de 2006, cursante al folio 507, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que existe causa signada con el No. 02256, relativo al juicio de Nulidad de Acta de Asamblea Cooperativa incoada por el ciudadano D.L., en contra de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela R.S., y que en fecha 20 de abril de 2006, fue decretada la Perención de la Instancia; no obstante, la parte actora consigna copia certificada del expediente en referencia, cursante a los folios 715 al 773, a los fines de demostrar que el demandante pide que la citación de la demandada sea en la persona de H.H., a quien reconoce como representante legal de la misma, y de una simple lectura de la copia certificada consignada, específicamente al vuelto del folio 717, se constata efectivamente que entre los representantes de la asociación cooperativa demandada se encuentra el ciudadano H.H.; por lo tanto, esta Juzgadora la estima en todos sus aspectos, por concordar con lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, en el sentido de que se reconoce al ciudadano H.H., como representante de la Cooperativa. Así se decide.-

    De las testimoniales:

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (subrayado del tribunal).-

    Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

    …la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres

    .

    Ahora, bien la parte actora promovió las siguientes testimoniales: J.V. y L.G., domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero sólo asistió al acto fijado por el a quo para rendir su respectiva testimonial el ciudadano L.G., el cual se valora de la siguiente manera:

  11. -) El testigo L.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.713.204, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, queda desechado como elemento de prueba a favor de la parte actora, ya que, para que esta declaración pueda ser apreciada por el juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino por la profesión que ejerza, y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, con lo que se desaplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; y por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte actora, en virtud que del análisis de dicha deposición se evidencia que el mismo respondió de una manera clara y precisa todas las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, dando certeza de los hechos controvertidos y estableciéndose por parte de esta Juzgadora la legalidad de los cargos que ocupan los ciudadanos H.H. y E.M., en la asociación, el domicilio actual de la misma y muy específicamente el vicio contenido en la Asamblea de fecha 04 de junio de 2005, así como la denuncia interpuesta por el testigo ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en virtud de la falsificación de su firma en la mencionada acta de fecha 04 de junio de 2005; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana crítica del juez, es por lo que esta Juzgadora estima la testimonial analizada por concordar con lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-

    De la Inspección Judicial

    La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, como funcionario público, constata a través de sus sentidos los hechos materiales en que se fundamenta la controversia.

    Para el profesor R.R.M., en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano” (2002- Pág. 481,482), señala que la Inspección Judicial:

    Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.

    (Subrayado del tribunal).-

    El Ilustre Devis Echandía H., expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

    Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

    (subrayado del tribunal).

    En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado a quo se trasladó y constituyó en las instalaciones de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela R.S., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la referida inspección, dejando constancia entre otras cosas, de las condiciones en que se encuentra la sede inspeccionada, de los equipos y dependencias existentes, que para el momento de la inspección se evidenció que la asociación se encontraba operativa en todas las áreas recorridas; por lo tanto esta Juzgadora le da valor probatorio a favor de la parte actora, ya que concuerda con los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda, relativa a la gestión mancomunada de todos los asociados. Así se decide

    • De la copia simple del acta de asamblea convocada por los co-demandados, y celebrada en fecha 04 de junio de 2005, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 26º, Protocolo 1º, cursante a los folios 170 al 174, marcada con la letra “r”, y ratificada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, específicamente en el ordinal 7º, y de la cual la parte actora solicita su Nulidad, argumentando vicios en la convocatoria, incumplimiento del quórum, violación de las normas registrales y decisiones ilegales.

    En tal sentido, y de un análisis del contenido del acta en referencia, efectivamente observa esta Superioridad que las personas que convocan para la celebración de la asamblea, para esa fecha (04 de junio de 2005), no poseían la representación necesaria para realizar la misma, en virtud de haber sido removidos del cargo con anterioridad y mediante acuerdo de asamblea legal, tal y como fue comprobado por la accionante y así establecido por esta Juzgadora en párrafos anteriores; asimismo, se constata que la cantidad de personas que la suscriben, no cubren el quórum necesario establecido en el acta de asamblea de fecha 27 de febrero de 2005, la cual incluyó además en sus puntos la reforma de lo Estatutos, y consignada junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “b”; hecho éste controvertido pero tenido como cierto por esta Juzgadora, en virtud de no haberse declarado su invalidez como acuerdo social, y en función de la valoración hecha en párrafos anteriores, y a lo cual se suma el hecho cierto, de que el acta de la cual se pide su Nulidad, fue registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 26º; lo que es evidente la irregularidad de la misma, toda vez que en la mencionada acta de fecha 27 de febrero de 2005, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el No. 22, tomo 11º, se había aprobado el cambio de domicilio para el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en tal sentido, dicho asiento registral lo fue en abierta violación de los acuerdos de asamblea y de los principios de derecho registral, encontrando esta Juzgadora por las motivaciones de hecho y de derecho, ya señaladas que la asamblea bajo análisis y objeto de Nulidad adolece de evidentes presupuestos de invalidez que la hacen Nula en forma absoluta y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. - Invocó el mérito favorable de las actas, en especial la falta de cualidad de la parte actora.

  13. - Promovió y ratificó el acta constitutiva y Estatutaria de la Asociación Cooperativa, acogiéndose a la comunidad de las pruebas.

  14. - Promovió recibo del SENIAT.

  15. - Promovió lista de asociados que forman parte del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa.

  16. - Promovió constancia de asamblea extraordinaria de fecha 01 de febrero de 2005.

  17. - Promovió carta de fecha 08 de junio de 2004, del Doctor A.T., Coordinador Medico de la Asociación Cooperativa.

  18. - Promovió carta dirigida al Banco Federal, de fecha 08 de junio de 2004.

  19. - Promovió carta dirigida a la empresa P.D.V.S.A., con atención al Ingeniero L.H..

  20. - Promovió carta dirigida a la empresa P.D.V.S.A., con atención al Ingeniero N.P..

  21. - Que se oficiara a la entidad financiera BANCO FEDERAL.

  22. - Que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

  23. - Que se oficiara al S.E.N.I.A.T.

  24. - Que se oficiara a la empresa P.D.V.S.A.

  25. - Que se oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

  26. - Promovió Inspección Judicial en la sede de la Asociación Cooperativa, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z..

  27. - Promovió posiciones juradas.

    • De la ratificación de la falta de cualidad de la parte actora, alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta Juzgadora se pronunció al respecto en párrafos anteriores. Así se establece.-

    • De la ratificación del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Asociación Cooperativa, consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda, en la cual se acoge a la comunidad de las pruebas, ya fue valorado por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-

    • Del recibo del SENIAT, cursante al folio 452, alega la parte demandada que se evidencia por sí solo la dirección fiscal como sede principal de la asociación, y en la prueba de informes solicito se oficiara al SENIAT, a los fines de que informara el domicilio fiscal y la fecha de inscripción de la asociación, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-920-6452-2006, se ofició a dicha institución, en el sentido solicitado.-

    Y en fecha 16 de agosto de 2006, cursante al folio 641, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que el domicilio fiscal de la asociación es Carretera Callejón 01, Sector M.A.L. S/N Barrio Libertad, Ciudad Ojeda; por lo tanto, es evidente que dicha prueba no es favorable a la parte demandada, muy por el contrario avala lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la asociación tiene su domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en tal sentido surte efectos probatorios en función del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.-

    • De la lista de asociados que forman parte del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa, cursante a los folios 453 y 454 alega la parte demandada, que es para ilustrar la comprobación de sus identidades; no obstante, esta Juzgadora considera que el objeto de esta prueba señalado por el promoverte a todas luces a juicio de esta Sentenciadora es impertinente, toda vez, que de su apreciación y lectura, en nada se relaciona con los hechos controvertidos, que nunca ha sido el hecho de los integrantes o no de la asociación al momento de su constitución; razón por la cual, se desecha la misma, como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-

    • De la copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de diciembre de 2004, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 01 de febrero de 2005, bajo el No. 23, tomo 4º, cursante a los folios 455 al 460; alega la parte demandada que es para demostrar que se celebró dicha asamblea en las oficinas administrativas; no obstante, el acta de asamblea en referencia ya fue valorada por esta Superioridad en párrafos anteriores, y favorable a la parte actora. Así se establece.-

    • De la carta de fecha 08 de junio de 2004, suscrito por el Doctor A.T., Coordinador Medico de la Asociación Cooperativa, cursante al folio 461, esta Juzgadora no la valora, en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la eficacia probatoria, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la carta antes mencionada, como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-

    • De las cartas consignadas en copias simples, dirigidas al Banco Federal, de fecha 08 de junio de 2004, a la empresa P.D.V.S.A., con atención al Ingeniero L.H., y a la empresa P.D.V.S.A., con atención al Ingeniero N.P., cursantes a los folios 462 al 467, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente. Así se decide.

    • A solicitud de la parte demandada, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-918-6452-2006, se ofició a la entidad financiera BANCO FEDERAL, a fin de que informara si en sus archivos se encuentra comunicación emanada de la asociación cooperativa de fecha 08 de febrero de 2004, y que personas la suscriben.-

    Y en fecha 28 de agosto de 2006, cursante al folio 642, se recibió comunicación, evidenciando esta Superioridad que no dio respuesta exacta a lo solicitado, ya que se le requirió que informara si en esos archivos existe comunicación de fecha 08 de febrero de 2004, y respondió “…la(s) persona(s) que se menciona(n) a continuación no posee(n) ni ha(n) mantenido cuentas…”; por lo tanto, esta Juzgadora, en razón de la evidente incongruencia de la respuesta dada por la entidad bancaria y su manifiesta impertinencia, desestima la misma como prueba de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    • A solicitud de la parte demandada, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-919-6452-2006, se ofició a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a fin de que informara si existe en sus archivos Reglamento Disciplinario debidamente sancionado, e informe además si en ese despacho existen actas de asamblea.-

    Y en fecha 23 de noviembre de 2006, cursante a los folios 690 y 692, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que no se observa en el expediente jurídico administrativo, ni en el archivo general de cooperativas el Reglamento Interno Disciplinario vigente para el momento en el cual se aplicó el procedimiento de exclusión, que la convocatoria se realizó en el periódico regional Panorama, el 27 de mayo de 2004; no obstante, se observa del contenido de la comunicación bajo análisis, que en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), reposa basta información del expediente jurídico administrativo de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela R.S., y que si bien es cierto, el objeto de la prueba promovida por la parte demandada lo fue para comprobar violación del derecho a la defensa y debido proceso, no es menos cierto, que con tal contenido o respuesta, no fue enervado la legalidad de los acuerdos de la Asamblea de fecha 03 de junio de 2004, en virtud de constituir la materialización de una de las atribuciones conferidas a la Asamblea por mandato expreso del artículo 26 de la Ley Especial, bajo licencia otorgada por el artículo 28 eiusdem. En tal sentido, se valora como prueba sólo de lo contenido en dicha comunicación, no de presupuesto alguno de violación de garantías Constitucionales. Así se decide.-

    A los fines de sustentar o soportar lo antes decidido, y en virtud de haber sido alegado el conculcamiento de garantías constitucionales, se permite esta Superioridad traer a colación extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2005, así:

    “En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

    .

    • De la comunicación dirigida al SENIAT, bajo el No. 6130-920-6452-2006, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-

    • A solicitud de la parte demandada, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-921-6452-2006, se ofició a la empresa P.D.V.S.A., a fin de que informara cualquier participación realizada de los hechos sucedidos en la asociación en fecha 14 de junio de 2004, 04 y 20 de julio de 2005.-

    Y en fecha 29 de septiembre de 2006, cursante a los folios 643 y 644, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que efectivamente las fechas indicadas en el mencionado oficio fueron participados los problemas que se estaban presentando; sin embargo, en la presente causa no se discuten los problemas suscitados en la asociación, toda vez que no hay duda de los desacuerdos entre asociados que rompió el desenvolvimiento normal de los valores cooperativos; por lo tanto, esta Juzgadora no valora la misma, por que nada dice con relación al fondo del presente litigio. Así se decide.-

    • A solicitud de la parte demandada, y mediante requerimiento del a quo, bajo el No. 6130-927-6452-2006, se ofició a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a fin de que informara sobre la apertura de las cuentas corriente y fondo de activos líquidos especificadas en el mismo, y que informara las personas autorizadas para movilizar las mismas.-

    Y en fecha 23 de octubre de 2006, cursante a los folios 667 y 668, se recibió respuesta a lo solicitado por el a quo, en la cual informó que en las cuentas antes mencionadas, se encuentran autorizados para la movilización, los ciudadanos H.H. y E.M.; asimismo, informó que la movilización de dichas cuentas se realiza exclusivamente por los mencionados ciudadanos; y pese a que el objeto de la prueba de información bajo análisis no fue señalado, esta Juzgadora mediante su evacuación adquirió la certeza del cumplimiento de los deberes y atribuciones conferidas a los ciudadanos antes mencionados, en su condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, según los estatutos de la asociación; razón por la cual, se valora dicha prueba en todos sus aspectos a favor de la parte actora, en virtud de que legalmente están autorizados para movilizar las cuentas a nombre de la cooperativa. Así se decide.-

    • En fecha 01 de agosto de 2006, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuera comisionado para practicar la inspección solicitada por el Juzgado a quo, en la sede de la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela R.S., ubicada en la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., y una vez constituido el mismo, dejó constancia entre otras cosas, de varios documentos relacionados con la asociación, se entrevistaron a unas ciudadanas sin dejar constancia de su presencia en dicha inspección, y manifestaron que la asociación siempre ha funcionado en esa dirección.

    Ahora bien, considera esta Superioridad que la inspección objeto de análisis, nada dice con relación al fondo de la presente causa, toda vez que si bien es cierto, se dejó constancia de que en esa dirección funciona la Asociación Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela R.S., no es menos cierto, que en el decurso del juicio se demostró que efectivamente la asociación funcionó cierto período en esa dirección una vez constituida la misma, en el Municipio San F.d.E.Z., sin embargo, y mediante acta de asamblea legal y debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de marzo de 2005, registrada bajo el No. 22, Tomo 11, Protocolo Primero, cursante a los folios 27 al 34, se aprobó el cambio de domicilio al Municipio Lagunillas del Estado Zulia; acuerdo éste que no ha sido enervado por efecto de impugnación alguna que ejerciera la parte demandada, ni por nuevo acuerdo o hecho extintivo de sus efectos; en tal sentido, esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio, por no hacer prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.-

    • De las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, esta Superioridad no hace pronunciamiento alguno, toda vez que no fue evacuada la misma, en virtud de que la parte promovente mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, cursante al folio 699, renunció a la misma. Así se establece.-

    Finalmente, y en el deber que tiene esta Juzgadora de proferir su fallo con la requerida congruencia que exige nuestro Código de Procedimiento Civil, y a fin de asegurar la debida coherencia que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo, se hace necesario un pronunciamiento final sobre la actuación desplegada por los ciudadanos R.C., A.H., O.P. y R.M., debidamente identificados en escrito presentado ante esta Superioridad, en fecha 11 de julio de 2007, el cual se da por reproducido en esta decisión en todos sus términos, y en base al cual observa esta Juzgadora, que se trata de la emisión de una declaración con la intención de producir un efecto jurídico determinado, y en tal sentido, apreciada como fue la misma, luego de su lectura considera esta Juzgadora que nos encontramos ante una declaración “de parte”, o mejor definida por la doctrina como una confesión, entendida ésta como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.

    La casación venezolana, reiteradamente ha establecido que la confesión como afirmación de la verdad de un hecho, produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, y en tal sentido, y en función que del contenido de la misma se observa el reconocimiento de los hechos afirmados por el demandante de autos, y siendo que cumple con todos los requisitos tanto de existencia como de validez, en virtud de haber sido una declaración de parte, en forma personal que versa sobre los hechos controvertidos, favorables a la parte contraria del confesante, siendo que la misma se observa fue expresa y rendida libremente, forzosamente a juicio de esta Juzgadora la confesión bajo análisis surte plenos efectos probatorios dada la pertinencia del hecho confesado. Así se declara.-

    En el mismo orden de ideas, y encontrándonos bajo el análisis de una acción de las denominadas mero declarativas, la cual posee objetos muy específicos propios de su naturaleza, en virtud de estar limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; o la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, indefectiblemente deberá esta Sentenciadora declarar en la dispositiva del fallo lo que ha sido probado en autos, lo cual dará al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración, en razón del fin perseguido con esta acción.

    Y así las cosas, siendo que las nulidades sólo pueden decretarse por excepción y no es cualquier irregularidad la que conduce fatalmente a determinarla. Su odioso potencial invalidatorio únicamente puede ser reconocido ante aquellos vicios sustanciales e insubsanables, que hayan perjudicado severamente un alto interés legítimo de algún sujeto procesal o del Estado y que no puedan ser remediados por otra vía. Habiendo esta Juzgadora advertido constatado y así declarado los vicios que de Nulidad Absoluta infestaban la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de junio de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 26º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, en base al análisis que se hiciera de todo el material probatorio vertido en las actas, la misma deberá declararse Nula y sin ningún efecto jurídico lo allí acordado, por ser ilegal, en función de no haber la parte demandada logrado probar con su contradicción los hechos afirmados en la pretensión. Así se decide.-

    En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho esbozadas en todo el cuerpo de la presente decisión, considera esta Superioridad en cumplimiento a los deberes de verdad procesal y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar de conformidad con lo establecido en artículo 16 eiusdem, y el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., contra los ciudadanos R.C., A.H., O.P., C.C. y R.M., antes identificados; y en consecuencia: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 04 de junio de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 26º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre; y se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, y deje sin efecto el asiento registral de la referida acta de asamblea, en virtud de lo declarado. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente decidido, se suspenden todas y cada una de las medidas ..decretadas y ejecutadas en el presente juicio. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  28. -) NULA, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007.

  29. -) FIRME, la estimación realizada por la parte demandante H.H. y E.M., en el escrito libelar, que lo fue por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo).

  30. -) SIN LUGAR, la Falta de Cualidad alegada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.A.P.G., antes identificado.

  31. -) CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA R.S., contra los ciudadanos R.C., A.H., O.P., C.C. y R.M., antes identificados; y en consecuencia:

    a.-) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 04 de junio de 2005, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No. 20, tomo 26º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre; y se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, y deje sin efecto el asiento registral de la referida acta de asamblea, en virtud de lo declarado. Ofíciese.-

  32. -) Se suspenden todas y cada una de las medidas decretadas y ejecutadas en el presente juicio. Así se decide.-

  33. -) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio E.L., contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  34. -) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Segunda Instancia.

  35. -) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

    Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    T.S.U. JENETT RIERA

    En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.837, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 30 de julio de 2007.-

    La Secretaria Accidental.

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