Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.150

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS ELIAS 08” R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.Á.H.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO” C.A.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. F.A.S.F..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23/04/09, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de cinco (05) folios útiles y con recaudos anexos, instaurada por el Abg. J.Á.H., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS ELIAS 08” R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 14 de Septiembre del año 2.007, inscrita bajo el N° 34, folios 234 al 248, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer trimestre del citado año, contra la EMPRESA MERCANTIL CONINVECA “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO” C.A., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anotada bajo el N° 61; Tomo 6, de fecha 20 de Junio de 1.997-

Quien alega que en fecha 25/09/08, su representada Cooperativa “Los Elias” 08 R.L y la demandada, Empresa de carácter Mercantil, Privada con personalidad Jurídica y patrimonio propio distinta e independiente de los socios que la componen, contrataron en forma verbal en arrendamiento los servicios de maquinarias pesadas por horas, maquinaria propiedad de su representada, cumpliendo íntegramente sus obligaciones, cediendo el uso de las referidas maquinarias pesadas a la accionada.

Que su representada, dando cumplimiento a lo pactado en arrendamiento, suministro las siguientes maquinarias, con horas de trabajo adjunta, debidamente aceptadas y reconocidas por la demandada: PRIMERO: 41 Horas de Alquiler de retro 4x4 42DFDP11329, en el Barrio santa Teresa; 49 Horas de Alquiler de retro 4x2 416-C42N17262, en el Barrio Wilfredo Rodríguez; 20 horas de Alquiler de retro 4x2 416-BJS, en el Barrio La Hidalguía; 31 Horas en Botes del Barro, en Volteo 750 CAP95; Tal como consta de factura signada con el N° 000004, de fecha 09/10/08, debidamente aceptada por la demandada; Por un monto de BS. 22.590. SEGUNDO: 05 Horas de Alquile de retro J.D. 4x4. e el barrio San José 34 Horas de alquiler de retro Excavadora 4x4 FDP-11329 4X4, 04 Horas, Botes de escombros, en el barrio José Wilfredo Rodríguez; tal como consta de factura signada con el N° 000023, de fecha : 05/12/08, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 7.770. TERCERO: 43, 5 Horas de Alquiler de retro Excavadora 416-C 4x2, Caterpiller 47N17262; 15 Horas de Alquiler de Retro Excavadora 420-D CAT FDP- 11329; 34 Horas, de alquiler de retro excavadora 4x4 J.D.; Tal como consta de factura signada con el N° 000015, de fecha: 21/11/08, debidamente aceptada por la demanda, por un monto de Bs. 17.575. CUARTO; 44 Horas de Alquiler de retro excavadora 420-D FDP11329, en el barrio San José; 42,5 horas de Alquiler de Retro Excavadora 416-C 4ZN17262, en el Barrio JOSÉ WILFREDO RODRIGUEZ; 43,5 horas de Alquiler de retro J.D. 4x4, en los barrios: El guasito, La Hidalguía y S.R.; Tal como consta en factura signada con el N° 000013, de fecha 14/11/08, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 24.700. QUINTO: 4 Horas de alquiler de Retro 4x2 420-DFDP11329; 37 HORAS DE Alquiler de retro 4x4 416-C 4ZN17262; 24 horas de Alquiler de Retro 4x4 J.D.: tal como consta de factura signada con el N° 000019, de fecha 29/11/08, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 12.320. SEXTO: 39 horas de Alquiler de Retro 4x4 42-D FDP11329 CAP; 42,5 horas de Alquiler de retro 4x2 416-C 4ZN17262 CAP; 38,5 horas de alquiler de retro 4x4 J.D.: Tal como consta de factura signada con el N° 000011, de fecha 07/11708, debidamente aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 21.600; en todas ellas consta la relación adjuntas a las facturas, las cantidades de horas, en la mañana y en la tarde, los días y fechas de las semanas y meses del año respectivo y la debida aceptación por parte de la empresa demandada, su personero correspondiente y su sello húmedo respectivo.

Que en efecto constan en las documentales marcadas “SOLICITUD DE PAGO”, que su representada ha conminado a que la accionada pague sus obligaciones de manera amigable.

Que en efecto la parte accionada no ha dado cumplimiento al pago de su obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento de las maquinarias que su representada le ha suministrado en arrendamiento y así lo alego.

Que la empresa en cuestión mientras duro la relación arrendaticia, se aprovecho de la buena fe de parte de su representada.

Que en consecuencia la parte accionada es deudora de los cánones de arrendamiento respecto de su representada por efectos del alquiler de las maquinarias descritas y por los montos establecidos en el libelo de la demanda.

Que habido consideración de que la accionada no respondiera a los requerimientos de su representada para que efectué los pagos de los cánones de arrendamientos descritos, es por lo que su representada se ve forzada a intentar la presente acción.

Fundamento su pretensión en el artículo 3 del Código de Comercio. En concordancia con lo establecido en el articulo 1.579, en cuanto a la concepción del contrato de Arrendamiento.

Por remisión supletoria del artículo 8 del citado Código; la aplicaron de los artículos 1.592, 1.591, 1.133, 1.134, 1.1141, 1.142, 1.143, 1.157, 1.1159, 1.160 y 1.168. Artículos 1.103, del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción del tribunal, 1.109 ejusdem, en cuanto a la aplicaron de las normas del Código de Procedimiento Civil como normas procedimentales supletorias; Artículo 1.119 del Código de Comercio.

Estimó la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00), o su equivalencia en unidades tributarias que a razón de Bs. 55 por cada una da en unidades tributarias la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES (UT: 3.636,36).

A los folios 207 al 213, cursa SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS de fecha 08/05/09, en la cual Se decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones pertenecientes a la Empresa Mercantil CONINVECA “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A”.

Al folio 214, cursa diligencia con recaudos anexos, de fecha 03 de Junio de 2.009, suscrita por F.A.S.F., con el carácter de Apoderada de la parte accionada, quien se da por citada en la presente causa y consigna instrumento que acredita su representación en autos ordenada agregar al expediente en auto inserto al folio 222.

Al folio 223, cursa diligencia suscrita por la Abg. F.S., plenamente identificada, en la cual solicita al Tribunal se le expida por secretaria copias certificadas del escrito contentivo del libelo de demanda, auto de admisión y facturas acompañadas con el referido escrito libelar; diligencia agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 26/06/09, cursante al folio 224 del expediente.

A los folios 225 al 228 cursa escrito de contestación de la demanda suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada Abg. F.A.S.F.; así como diligencia suscrita por la mencionada abogada, en cual consigna en original el poder otorgado por su representada al abogado J.P.R.F., y ordenándose agregarlo al expediente mediante auto de fecha 08/07/09, cursante al folio 234.

Al folio 235, cursa diligencia suscrita por la abogada F.S., se ordeno agregar a los autos en fecha 07/08/09, acordándose lo solicitado en dicha diligencia

Al folio 337, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa y de conformidad con los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 238, cursa escrito de promoción de prueba con recaudos anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante y agregado al expediente mediante auto cursante al folio 242.

A los folios 243 al 253, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. J.Á.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y agregado al expediente mediante auto inserto al folio 254.

A los folios 255 al 258, cursa escrito de oposición a las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, suscrito por la abogada F.S., se ordeno agregar a los autos y proveer en su oportunidad legal.

A los folios 261 263, de fecha 21/09/09, el Tribunal declaro CON LUGAR LA OPOSICIÓN de no admisión de las pruebas documentales propuesta por la Abg. F.A.S.F., con el carácter de autos, promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.Á.H., en sus particulares Tercero y Cuarto; se ordeno la admisión del escrito de prueba presentado por el referido abogado. Se ordeno la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 264, siendo la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada F.A.S.F., con el carácter de autos.

Al folio 265 siendo la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas en los Capítulos Primero, Segundo y Quinto, del escrito de pruebas sucrito por el Abg. J.Á.H., plenamente identificado en autos.

A los folios 266, 267, 268 y 269, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para oír la declaración de de los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos no comparecieron, se declararon desiertos dichos actos, dejándose constancia de que comparecieron los respectivos apoderados judiciales de las partes.

Al folio 270 la Abg. F.S., consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos XIOLIS A. PÉREZ, KENIS F. RODRÍGUEZ, M.C. ARANA y F.J. HERRERA, agregada y acordándose lo solicitado mediante auto inserto al folio 271 del expediente.

Al folio 272, por encontrarse muy voluminoso el expediente, se ordeno ABRIR UNA NUEVA PIEZA, denominándose pieza N° 02.

A los folios 274, 275, 277, 278, 279, 280 y 281, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para oír la declaración de de los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto los mismos no comparecieron, se declararon desiertos dichos actos, dejándose constancia de que compareció la apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 282 al 293, cursan actas de evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

Al folio 294, cursa acta declarando desierto el acto para la deposición del testigo F.J. HERRERA SANDOVAL, el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente la abogada F.S., con el carácter de autos, quien solicito nueva oportunidad para la evacuación del mismo, así mismo solicito el derecho de palabra el abogado J.Á.H., quien solicito al Tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos J.C. MEZA, R.D.J.L., P.J. TROCEL, A.C., F.R. CARDOZA, JHONNY NÚÑEZ, M.R. y A.G.. Se acordó lo solicitado en dicha acta cursante al folio 296.

A los folios 297 al 299, cursa acta de evacuación del testigo F.H., presentado por la parte demandada.

A los folios 300 al 321, cursan actas de evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

Al folio 322, riela acta declarando desierto el acto para la deposición A.G., promovido por la parte demandante, se dejo constancia de que se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes. Solicitando el apoderado de la demandante se fije nueva oportunidad para el 4° día de despacho siguiente para la declaración del ciudadano A.G., acordada en auto que riela al folio 323.

Al folio 324 riela diligencia con recaudos anexos, suscrita por la abogada F.S., con el carácter de autos, y agregada al expediente en auto inserto al folio 332.

Al folio 333, riela acta declarando desierto el acto para la deposición del testigo A.G., promovido por la parte demandante, dejándose constancia de que compareció la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 17/11/09, cursante al folio 334 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de prueba en la presente causa. Fijándose de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil para el DÉCIMO QUINTO (15) de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes.

A los folios 335, cursa escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, agregado mediante auto inserto al folio 341.

Al folio 342 cursa abocamiento de la suscrita Juez del Tribunal.

A los folios 343 y 344, cursa escrito de observación de los informes presentado por el abogado R.A.C., plenamente identificado en autos y agregado al expediente en auto que riela al folio 345.

Al folio 346 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar Sentencia.

A los folios 347 al 349, cursa diligencia suscrita por la ciudadana F.S., agregada y acordada en auto cursante a los folios 360 y 361 del expediente.

Al folio 362, cursa auto de fecha 09/02/10, declarando EXTEMPORÁNEO el escrito de OBSERVACIÓN A LOS INFORMES.

Al Folio 363, cursa auto de fecha 05/04/10, mediante el cual este Tribunal señala que por cuanto se estaba dictando sentencia en otras causas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de dictar sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente causa se centra en el cumplimiento de contrato de arrendamiento pactado en forma verbal por la parte accionante y la parte accionada de un conjunto de maquinaria pesada, señalada en el capitulo precedente, arrendamiento en virtud del cual se emitieron una serie de facturas e instrumentos privados en prueba del cobro efectuado y no canceladas hasta la fecha. solicitando el pago de: 1.- Por concepto de capital la cantidad de Bs. 106.585,00; 2.- Por concepto de intereses moratorios mercantiles al 5% por ciento anual sobre el valor de la deuda desde el día de la mora 09 de octubre del año 2.008, hasta la fecha de interposición de la acción, la cantidad de Bs. 26.646,25; 3) Por concepto de intereses que se sigan causando para lo cual solicita experticia complementaria al fallo; 4) Por concepto de comisión de cobro Bs. 666,15; y 5) Por concepto de costas procesales la cantidad de Bs. 40.169,22. A su vez solicita que el Tribunal se pronuncie acerca de la indexación judicial a que hubiere lugar dado los daños y perjuicios ocasionados.

En la oportunidad procesal conferida a la parte accionada para contestar la pretensión ciertamente lo hizo en forma genérica desconociendo los instrumentos demostrativos de la pretensión de la accionada, ya que las facturas no fueron aceptadas en forma alguna por los representantes de la empresa, a quienes se señalan en los estatutos de la misma, que desconoce de conformidad con lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Rechaza en forma categórica que su representada tuviere algún tipo de relación arrendaticia con la accionante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovida por la parte demandante:

Acompañadas al libelo de demanda:

  1. - Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 30 de Mayo de 2.009, anotado bajo el N° 47, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los folios 06 al 08, con el que queda plenamente evidenciada la representación que se acredita el Abogado J.Á.H., como mandante de la Asociación Civil Cooperativa LOS ELÍAS 08 R L, instrumental que se valora como plena prueba de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. - Acta constitutiva de la Asociación Civil Cooperativa LOS ELÍAS 08 R L, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 14 de Septiembre del año 2.007, inscrita bajo el N° 34, folios 234 al 248, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer trimestre del citado año, instrumental anexada en copia fotostática que riela a los folios 09 al 19 del presente expediente, que no fue atacada por la parte accionada por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor, en tanto demuestra la existencia jurídica de la parte accionante y la facultad de quienes actúan en su representación y así se decide.

  3. - Expediente mercantil de la empresa CONINVECA Construcciones e Inversiones Vesubio C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de Junio de 1.997, expediente mercantil N° 4.176, signatura de ese despacho, instrumental anexada en copia fotostática que riela a los folios 20 al 178 del presente expediente, que no fue atacada por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor, en tanto demuestra la existencia jurídica de la parte accionada y la facultad de quienes actúan en su representación y así se decide.

  4. - Legajo de facturas y relaciones de horas ejecutadas por la maquinaria, así como solicitud de pago, que rielan a los folios 179 al 204 del presente expediente, instrumentales desconocidas por la parte accionada, señalando que las facturas no fueron aceptadas en forma alguna por los representantes de la empresa, a quienes se señalan en los estatutos de la misma, que desconoce de conformidad con lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la parte accionante establece, por medio de Apoderado, que las facturas como instrumentos mercantiles han de tenerse como ciertas, en tanto fueron suscritas por factores mercantiles de la accionada, denominando como tales a los ciudadanos A.C. y A.G., y que la vía para su ataque era la tacha y no el desconocimiento, en consecuencia de ello han de ser plenamente valoradas, por lo que las ratifica, la parte accionada establece por medio de representante que no tiene factores mercantiles constituidos y que la vía de ataque idónea es el desconocimiento planteado.

    Para decidir observa esta Juzgadora que la jurisprudencia patria en caso análogo, estableció lo siguiente:

    …A fines de establecer la secuencia de las diferentes actuaciones en la presente incidencia, es de recalcar que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2.008, emitió pronunciamiento por medio del cual condena a la parte demandada al pago de las referidas facturas considerando el hecho que las mismas fueron aceptadas tácitamente por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia C.A., tomando como base para tal afirmación el artículo 147 del Código de Comercio el cual plantea:

    Art. 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    Partiendo de la situación antes descrita, pasa esta Sentenciadora al análisis del artículo 147 del Código de Comercio, a fin de esclarecer la pertinencia de la aplicación de la referida norma al caso bajo estudio, determinando el alcance de la misma y la correspondiente aplicación o no del lapso de 8 días en cuanto a la aceptación tácita de las facturas; es por ello que resulta indispensable citar algunos extractos de la decisión emitida en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se hace referencia a aquellos instrumentos denominados “facturas”, cuando éstas contengan operaciones distintas a la compra venta de mercancías establecidas en el artículo 147 ejusdem, y la cual establece:

    …Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

    De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide…

    En base a tales consideraciones, esta Juzgadora encuentra que es claro el artículo 147 del Código de Comercio en su contenido, ya que si bien es cierto que el mismo hace referencia a facturas, no es menos cierto que es el mismo artículo el cual señala la especificidad de las mismas, al hacer referencia a las figuras de comprador y vendedor, las cuales responden a la relación jurídica de compra venta de mercancías, por lo que la aplicación de la citada norma sólo operaría en aquellos casos que se trate de facturas como contratos solutorios en ejecución de un contrato principal como lo es la compra venta de mercancías.

    Dicho esto, no puede aplicarse el artículo 147 ejusdem cuando se traten de facturas que devienen de un contrato como lo es el de arrendamiento, en consecuencia de ello, la aceptación tácita que contempla la citada norma, que tiene lugar luego de pasados 8 días a la entrega de dichos instrumentos, no operaría al caso en concreto; por lo que, la única vía que tiene la parte actora es la presentación de los mencionados instrumentos al proceso tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que sea la misma parte demandada quien las acepte o desconozca en la oportunidad procesal correspondiente.

    De actas se evidencia que, la misma parte actora afirma en su libelo de demanda lo siguiente: “…Los servicios prestados por mi representada consistían en alquiler y trabajo con maquinarias pesadas en el relleno sanitario…”; de igual forma, es claro el contenido de las facturas presentadas como prueba de su pretensión al expresar por concepto de las mismas el alquiler de tractores, en consecuencia se tendría que tener como cierto que la relación jurídica controvertida versa sobre un contrato de arrendamiento de bienes muebles.

    Así las cosas, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, desconoció en su contenido y firma de las facturas, por no emanar de su representada, arguyendo que la persona que presuntamente las autorizó, no representa a la compañía ni tiene capacidad para obligarla; lo que legalmente se puede enmarcar en el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; es decir que opuestas las facturas como emanadas de la sociedad mercantil demandada, a los fines de enervar sus efectos, le correspondía desconocerla en la oportunidad legal señalada en la norma que a la letra dice:

    …La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    (Destacado del Tribunal)

    Considerando que el desconocimiento de instrumentos privados, se hizo en tiempo hábil, en este sentido el Dr. H.B.T. en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, (Pág. 896 y ss); expone lo siguiente:

    …El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil

    (…)

    En cuanto a la oportunidad procesal para desconocer los instrumentos privados, esto dependerá de la oportunidad de su proposición en el proceso judicial, pues como anotáramos en su oportunidad, la prueba instrumental privada, si es fundamental, debe proponerse en el libelo de la demanda, en tanto que si no es fundamental, solo puede aportarse en el lapso probatorio, de esta manera el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:…

    (…)

    El desconocimiento de instrumentos privados no puede ser tácito, debe ser expreso, siendo que, si se trata de una prueba instrumental privada aportada junto al libelo de la demanda por ser fundamental, el desconocimiento debe realizarse en la contestación de la demanda

    (…)

    Negada la firma o declarada por los herederos no conocerlas, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafo técnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…

    .(Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso sociedad mercantil Comercializadora Danifer C.A. en contra de la empresa mercantil Inversiones Sanbenpe Zulia C.A.)

    Es por ello que imperiosamente esta Juzgadora concluye que yerra la parte accionante, al establecer que el mecanismo de ataque a las facturas cursantes a los autos es la tacha, ya que ciertamente la vía idónea para el ataque de las instrumentales cursante a los autos consistente en facturas emitidas por la accionante en contra de la accionada, es el desconocimiento efectuado, facturas estas que no son el contrato principal sino instrumentales solutorias, pruebas del cobro del canon de arrendamiento de maquinaria pesada en una obra civil, a cuya jurisdicción se subsume la presente causa y no la pretensión de cobro por una relación mercantil y así se decide.

    Es conveniente señalar a los fines de un orden secuencial del pronunciamiento sobre los hechos debatidos que ciertamente la parte accionante ratifico el valor de las instrumentales desconocidas y a su vez promovió la prueba de testigos, habiendo señalado que quienes suscribieron como representantes de la empresa fueron los ciudadanos A.C. Y A.G., quienes laboraban para la accionada, testigos de los cuales solo depuso su testimonio el primero de los nombrados (A.C.), conforme consta del folio 309 al 314, testigo éste que no tuvo a la vista para su reconocimiento ninguna de las facturas firmadas por el como representante de la empresa, según los dichos de la parte accionante, es por ello que esta operadora de justicia a de tener como desconocidas todas las facturas aportadas por la parte accionante, ya que no fue promovida la prueba de cotejo y la testimonial evacuada nada aporta a este respecto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 430, y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las instrumentales privadas que rielan a los folios 179 al 2904, contentivos de facturas, relaciones de ejecución y solicitud de cobro de las mismas, y así se decide.

    En el lapso probatorio aporto:

  5. - Las testimoniales de los ciudadanos J.C.M., R.D.J.L., P.J. TROCEL CASTILLO, A.J.C. BETANCOURT, F.R. CARDOZA CARDENAS, J.E.N. y M.R. RIVAS AVILA, quienes fueron promovidos y evacuados en la oportunidad señalada por este Tribunal, siendo la norma rectora para la valoración de los testigos el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que nos fija como parámetros de valoración la sana critica y el estudio de las características, condiciones y cualidades del testigo a valorar, así como encuadrarlo en el contexto en general del acervo probatorio, esta operadora de justicia debe previamente pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de la prueba efectuada por la parte accionada con respecto al testigo J.C.M., la parte accionada indica que E.V., representante de la accionante intervino en dos oportunidades en la declaración del testigo, pero este hecho no se hizo constar en el acta, por lo que mal podría desestimarse por tal alegato, la misma representante de la accionada suscribió el acta y de tal hecho no se dejo constancia, en consecuencia esta Juzgadora solo puede pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, correspondiendo examinar las deposiciones, a las cuales se les concede pleno valor probatorio en tanto, fueron contestes en determinar que ciertamente existió una relación arrendaticia entre las partes de esta relación procesal por un conjunto de maquinarias pesadas, generándose así un canon de arrendamiento del cual es beneficiario la accionante y así se decide.

    Pruebas promovida por la parte demandada:

    A.- Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2.007, inscrito bajo el N° 22, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los folios 215 al 221, 230 al 232, 239 al 241, 325 al 331, con los que queda plenamente evidenciada la representación que se acredita la Abogado F.S., como mandante de la empresa accionada CONINVECA Construcciones e Inversiones Vesubio C.A., instrumental que se valora como plena prueba de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    B..- Las testimoniales de los ciudadanos XIOLIS ALMINDA P.A., KENIS F.R.B., M.C. ARANA GONZÁLEZ y F.J. HERRERA SANDOVAL, quienes fueron oportunamente promovidos y evacuados en la oportunidad señalada por este Tribunal, siendo la norma rectora para la valoración de los testigos el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que nos fija como parámetros de valoración la sana critica y el estudio de las características, condiciones y cualidades del testigo a valorar, así como encuadrarlo en el contexto en general del acervo probatorio, esta operadora de justicia desecha las testimóniales presentadas por la accionada, ya que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, textualmente indican no tener ningún conocimiento de los hechos debatidos, como lo son el contrato verbal de arrendamiento de maquinaria pesada, manifiestan un interés en la presente causa en tanto son dependientes de la empresa accionada y mas aun en el caso de la ciudadana XIOLIS ALMINDA P.A., expresamente lo señala en el acta levantada durante su evacuación cuando indica: “o sea me parece injusto lo que se esta haciendo::”, calificando así los hechos controvertidos, es por lo antes expuesto que se le niega valor probatoria a las referidas testimoniales y así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio es necesario, que conforme ha quedado trabada la litis, establecer si efectivamente existió una relación arrendaticia con respecto a la maquinaria pesada, propiedad de la accionante, contratación celebrada en forma verbal y que se entablo entre la parte accionante Cooperativa LOS ELÍAS 08 R L y la empresa accionada CONIVENCA Construcciones e Inversiones Vesubio C.A., establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella….

    Entre los caracteres del contrato de arrendamiento nos encontramos que es un contrato consensual, no sujeto a formalismo alguno para su formación y perfeccionamiento, basta la voluntad o concurso de voluntades de las partes para que se configure su existencia, es por ello que ciertamente la mayoría de los contratos de arrendamiento por bienes muebles se materializan en forma verbal, con el solo acuerdo y concurso de voluntades, en el caso sub iudice nos encontramos un arrendamiento de bienes muebles, a saber, maquinaria pesada, antes señalada, por lo que conforme se analizo precedentemente los testigos oportunamente promovidos y evacuados, que constituyen el acervo probatorio fueron plena prueba y llevaron a la convicción de quien en este acto administra justicia de que la Asociación Civil Cooperativa LOS ELIAS 08 RL es acreedora del monto correspondiente por canon de arrendamiento por el alquiler de la maquinaria utilizada por la accionada en la ejecución de obras civiles, y así se decide.

    Corresponde en este orden de ideas pronunciarse sobre los montos peticionados por la actora:

  6. - Por concepto de capital la cantidad de Bs. 106.585,00, cantidad que ciertamente es procedente dado lo antes señalado, en virtud de consistir en el monto por canon de arrendamiento estipulado por las partes, y así se decide;

  7. - Por concepto de intereses moratorios mercantiles al 5% anual sobre el valor de la deuda, desde el día de la mora 09 de octubre del año 2.008, hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 26.646,25, conforme señalo esta operadora de justicia en la presente causa se evidencia la existencia de unas facturas desconocidas y que no constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, ya que como se analizo up supra, las mismas no constituyen el contrato principal, sino una prueba de liberación, si se hubieren cancelados, dada la naturaleza de la relación arrendaticia in decidendum, no estamos en presencia de una acreencia mercantil, sino civil y a de ser como una acreencia civil que ha de determinarse su pago, por lo que en el caso sub iudice habiendo solicitado la parte accionante la determinación de la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar esta Juzgadora en aras de de garantizar el equilibrio de los patrimonios, y velar por el debido orden procesal restitutorio y reparador de daños considera procedente el pago de la indexación del monto condenado a pagar como canon de arrendamiento, dado el retardo en el pago, calculada mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha en que se recibió la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, por lo que no es procedente la cancelación de intereses por la mora en el pago, ya que el daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento será subsanado con el calculo de la indexación monetaria antes señalada y así se decide.

    3) Por concepto de comisión de cobro Bs. 666,15, no siendo un cobro mercantil de facturas el debatido en autos, sino un cumplimiento de contrato debe esta Juzgadora declarar improcedente este concepto y así se decide.

    4) Por concepto de costas procesales la cantidad de Bs. 40.169,22: alega la accionante que su pretensión se funda en las facturas mercantiles anexas al libelo, conforme se ha señalado no estamos en presencia del cobro de facturas mercantil, sino de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que se declara improcedente este concepto y así se decide.

    En cuanto a la indexación solicita este Tribunal ya se pronuncio al respecto y así se decide.

    Es por lo ante expuesto que conforme se determinara en la dispositiva del presente fallo la parte accionada empresa mercantil CONINVECA Construcciones e Inversiones Vesubio C.A. debe pagar a la Asociación Civil Cooperativa LOS ELÍAS C.A RL. la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 106.585,00), por concepto de canon de arrendamiento, se ordene el pago de la indexación del monto condenado a pagar como canon de arrendamiento, dado el retardo en el pago, calculada mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha en que se recibió la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiere la Asociación Civil Cooperativa LOS ELÍAS 08 R L, ya identificada, en contra de la empresa mercantil CONINVECA Construcciones e Inversiones Vesubio C.A., ordenándose el pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 106.585,00), por concepto de canon de arrendamiento estipulado por las partes. Se ordena el pago de la indexación mediante experticia complementaria la cual deberá ser calculada por tasa del Banco Central de Venezuela, desde el día 20-04-2009 fecha esta en la cual se recibió la demanda por distribución hasta el día que quede definitivamente firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar como canon de arrendamiento. Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa, en tanto, no hubo vencimiento total de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 04 días del mes de Mayo del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.E. TORREALBA DE F.-

Seguidamente siendo las 12:35 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.E. TORREALBA DE F.-

EXP-Nº 6.150

LMSP/ GETF/DJSF.

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