Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

197º y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.730.664, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R. L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP con el N° ACM – 193, según resolución N° 157 de fecha 13 de Diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.441Extraordinario, de fecha 21 de Febrero de 2.00, Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal bajo el N° 57, tomo 127 de fecha 29 de Noviembre de 1.999, Registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, bajo el N° 22 tomo 008 en fecha 04 de diciembre de 2.002.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.J.L. y M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.171 y 18.561.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial S.M., oficina 74, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, domiciliado en la Av. L.O. N° 3 -51, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.A., F.J.J.M., B.D.D.N., J.J.B.R. y RONELA NINOSKA P.G., representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal – Estado Táchira, anotado bajo el N° 71, tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Abogado Gillmer J.A.Q., según poder apud acta de fecha 19 de Mayo de 2008, corriente al folio 79 del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: MERCANTIL 7812 (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana H.C.A., actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta MedicGolbal de Venezuela R. L, asistida por los Abogados J.J.L. y M.G.B., contra el ciudadano T.G.Z.C., por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, solicito al tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588, ordinal 3°, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, cuya identificación y demás determinaciones el cual esta comprendido dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Josefina M de Carrillo, mide 39,60 mts; SUR: Colinda con el Hospital Central , mide 41,40 mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron del Dr. A.M.C., mide 2,30 mts; Oeste: Avenida en Proyecto, hoy Avenida L.O., mide 25 mts, documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Agosto de 2.001, bajo el N° 11, tomo 009, Tercer Trimestre del año 2.001, según consta de copia anexa marcada letra “D”, para lo cual pido se libre oficio, ordenando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Ciudadano Juez, tenemos que el contrato de Préstamo Mercantil, de dinero, otorgado por mi representada, la Asociación Cooperativa Mixta MedicGolbal de Venezuela R.L, cumple con los requisitos de ley exigidos por el articulo 585 ejusdem, para la procedencia de la solicitud de la medida cautelar, es decir, existe por una parte el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo a dictarse y que se sea favorable a mi representada la Cooperativa (lo que la Doctrina ha llamado Periculum in Mora), quede ilusoria la ejecución del fallo, porque existe la posibilidad de que el deudor quiera disminuir su patrimonio, para sustraerse a una sentencia que le sea adversa, ya que su mala intención la ha manifestado por una parte al negarse a reconocer un segundo préstamo de dinero dado por mi representada para finalizar las mejoras que se ejecutaron en parte con el dinero del contrato de préstamo, que mediante esta acción se incoa en su contra, y por otra parte con otra acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en su contra por la Cooperativa que represento, contrato de arrendamiento que ha pretendido desconocer, exigiéndole a mi representada, la Asociación Cooperativa Mixta MedicGolbal de Venezuela R.L, mediante la presentación de varios proyectos de contrato, la firma de otro, que no guarda relación alguna en cuanto al termino de duración ni en cuanto al canon de arrendamiento estipulado en el contrato que se obligo a formalizar y que hasta la presente no ha hecho.

Así mismo del segundo requisito exigido por el Legislador en su articulo 585 ejusdem, el cual exige que se debe acompañar un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por una parte, ciudadano Juez, acompaño a la presente demanda el documento de contrato de préstamo de dinero otorgado por mi representada al ciudadano T.G.Z.C., contrato este que a su vez, sirve de fundamento para probar el riesgo manifiesto que el deudor pretenda evadir una sentencia adversa que le pueda perjudicar, así mismo el mencionado contrato de préstamo, en su cláusula Segunda, se estipulo que el deudor debió comenzar a pagar a partir del día 30 de Septiembre de 2.007, en su primera cuota por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), sin que conste de modo alguno la intención de pagar, ni existe prueba en contrario que se haya librado tal obligación para con mi representada, sino por el contrario, esta tratando de valerse de argumentos legales disímiles, para tratar de evadir su responsabilidad en la deuda contraída, en tal sentido por el contrario ha dejado acumular el pago correspondiente a 5 meses, con ello ciudadano Juez, el deudor, pone de manifiesto su intención dolosa , lo que me lleva a concluir que el fallo que a favor de mi representada pueda llegar a dictarse quede ilusorio y entonces devengue en un acto injusto en lugar de aplicarse la justicia del caso concreto.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 06 de Marzo de 2.008, este Juzgado dictó sentencia en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna Original del contrato de Préstamo Mercantil celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R. L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP con el N° ACM – 193, según resolución N° 157 de fecha 13 de Diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.441Extraordinario, de fecha 21 de Febrero de 2.00, Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal bajo el N° 57, tomo 127 de fecha 29 de Noviembre de 1.999, Registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, bajo el N° 22 tomo 008 en fecha 04 de diciembre de 2.002, representada por la ciudadana H.C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.730.664, y el ciudadano T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, domiciliado en la Av. L.O. N° 3 -51, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira, el cual señala en su cláusula Primera: “El acreedor entrega al Deudor en calidad de préstamo, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que debe ser pagado en un lapso de 21 días continuos y consecutivos contados a partir del 30 de Septiembre de 2.007…” y que será apreciado a los solos efecto de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante.

En cuanto al Periculum in mora observa este Tribunal que a decir de la demandante en el libelo “por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante el mencionado deudor para lograr el pago de las cantidades descritas es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)”, y en caso de un eventual fallo a favor de la cooperativa mixta MedicGolbal de Venezuela R.L, el demandado pueda insolventarse y verse de este modo ilusoria la ejecución del fallo.”

También presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.663.728, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano T.G.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, un inmueble conformado por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, perteneciente a la Municipalidad de San C.d.S.C.d.E.T., adjudicado según consta en contrato de arrendamiento N° 6.619, ubicada en la Avenida Hospital Central, hoy Avenida L.O. distinguida con los números cívicos, Parroquia La Concordia 3 -51, 3 – 59 y 3 – 66, Municipio San C.d.E.T., registrado bajo el N° 11, tomo 009, Protocolo 01, folios 1 / 3correspondiente al 3 trimestre del Año 2.001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y con el cual se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ninguna de las Medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”, y que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

De igual forma no consta a la presente solvencia de la deuda contraída por parte de demandado, de tal modo que si el demandante ganase el presente juicio, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, tomando que la pretensión del demandante es una presunta acreencia Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solo para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Josefina M de Carrillo, mide 39,60 mts; SUR: Colinda con el Hospital Central , mide 41,40 mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron del Dr. A.M.C., mide 2,30 mts; Oeste: Avenida en Proyecto, hoy Avenida L.O., mide 25 mts, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Agosto de 2.001, bajo el N° 11, tomo 009, Tercer Trimestre del año 2.001

.

En escrito de fecha 15 de abril de 2.008, la abogada Ronela Ninoska P.G., se opone al Medida Preventiva de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

- Que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil explica los requisitos que deben cumplirse para decretar las medidas cautelares por la vía de la causalidad.

- Que el mencionado articulo puntualiza las 2 exigencias que ha sido distinguidas, doctrinaria y jurisprudencialmente como el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora.

Que en el presente caso no se cumplió con ninguno de los dos requisitos:

  1. - A.d.F.B.I.:

    Que en el presente caso tenemos que la demandante Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela, ya identificada ha entablado una demanda contra el ciudadano T.G.Z.C., por cumplimiento de contrato, en el cual la parte actora pretende que le sea pagada la suma de Bolívares SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66.715,64), de los cuales la cantidad de Bolívares UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, es totalmente descabellada pues el mismo no se encuentra dentro del contexto del documento que la parte actora promueve.

    Que presenta el contrato de Préstamo Mercantil, suscrito entre las partes. Este Contrato lo reconocen expresamente, pero que el mismo lo único que prueba son las múltiples obligaciones que se encontraban en cabeza del hoy demandado. Que este contrato se encuentra sujetos a 21 letras de cambio, por lo que el incumplimiento de la demandante en consignar las expresadas letras de cambio dará lugar a que se oponga la exhibición de dichas letras para enervar la acción principal.

    Que alega expresamente que este contrato nada prueba respecto de la reclamación concreta de que es objeto la demanda, porque la parte actora no esta reclamando de conformidad con lo consagrado en el dicho contrato, cuya prueba no emerge del contrato anotado sino de las letras de cambio, por lo tanto ese contrato carece de valor probatorio a los efectos de la presente incidencia cautelar.

  2. - A.d.P. in Mora:

    Que expresamente alega que tampoco existe el Periculum in mora, en este caso ya que no esta evidenciado en forma alguna el riesgo manifisesto de que quede ilusoria la ejecicion del fallo, en el supuesto negado que en sentencia definitiva sea declarada con lugar la pretensión de la actora, para lo cual tendría que exhibir las letras de cambio.

    Que del estudio pormenorizado de las actas procesales, queda evidenciado que la demandante de ninguna manera alegó y/o probo la existencia del incumplimiento mediante la presentación de las letras de cambio, sino que ese riesgo manifiesto lo utiliza como un medio de presión ilegitimo para forzar una transacción en el presente juicio, y por ello la medida decretada y ejecutada debe ser necesariamente levantada por este tribunal.

    PETITORIO:

    Que es por ello, que por no coexistir los dos supuestos necesarios, las dos condiciones de procedibilidad concurrentes exigidas por el Legislador para que se decrete una medida cautelar, ocurre ante Usted para que levante la medida decretada y ejecutada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Así tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Procesal en el que basa su oposición la parte demandada, dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    En todo caso, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, la parte demandada no promovió prueba alguna.

    Observa el Tribunal que en fecha 26 de Marzo de 2008, fue debidamente citado el demandado; y de acuerdo a la normativa anterior, los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, vencieron el día 02 de Abril de 2008. En fecha 15 de Abril de 2008, la parte demandada presenta escrito dentro del cual SE OPONE A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado. No obstante, con base en el cómputo anterior, este Juzgado debe tener POR EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, transcurrida la ARTICULACIÓN PROBATORIA la PARTE DEMANDADA no trajo a los autos, prueba respecto del procedimiento Cautelar.

    Empero, debe esta Juzgadora decidir respecto a los alegatos por la parte demandada, aportados.

    La oposición a la medida a que se refiere el artículo 602 en palabras del Dr. Henríquez La Roche, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de su ejecución, etc pero nunca sobre la propiedad o como en este caso, no se discute en el Cuaderno de Medidas si existe o no la obligación imputada. Y así se establece.

    Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

    Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

    Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

    En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

    En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

    Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

    Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

    En comentarios al artículo 602, del autor P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

    (…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)

    Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.

    Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

    Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

    Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

    En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

    El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

    Es impretermitible destacar que la misma parte demandada en su escrito (folio 72) reconoce expresamente EL CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, documento éste con base en el cual este Juzgado decidió:

    En fecha 06 de Marzo de 2.008, este Juzgado dictó sentencia en los siguientes términos:

    Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

    La parte demandante consigna Original del contrato de Préstamo Mercantil celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R. L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP con el N° ACM – 193, según resolución N° 157 de fecha 13 de Diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.441Extraordinario, de fecha 21 de Febrero de 2.00, Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal bajo el N° 57, tomo 127 de fecha 29 de Noviembre de 1.999, Registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, bajo el N° 22 tomo 008 en fecha 04 de diciembre de 2.002, representada por la ciudadana H.C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.730.664, y el ciudadano T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, domiciliado en la Av. L.O. N° 3 -51, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira, el cual señala en su cláusula Primera: “El acreedor entrega al Deudor en calidad de préstamo, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que debe ser pagado en un lapso de 21 días continuos y consecutivos contados a partir del 30 de Septiembre de 2.007…” y que será apreciado a los solos efecto de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante. (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien la parte demandada en su escrito de fecha 15 de Abril de 2008 señala:

    Este contrato desde ahora lo reconocemos expresamente, pero el mismo lo único que prueba son las múltiples obligaciones que se encontraban en cabeza de mi representado, de manera que lejos de aportar presunciones a favor de la parte actora, lo que hace es ofrecer presunciones en su contra, pues dicho contrato se encuentra sujeto a veintiún letras de cambio, por lo que el incumplimiento olímpico del de la parte demandante en cosignar las expresadas letras de cambio dará lugar a que se oponga la exhibición a la vista de dichas letras para enervar la acción principal.

    Alego expresamente que este contrato anda prueba respecto de la reclamación concreta que es objeto de la demanda, porque la parte actora no esta reclamado de conformidad con lo consagrado en dicho contrato, cuya prueba no emerge del contrato anotado, sino de las letras recambio, por lo tanto, este contrato carece de valor probatorio a los efectos de la presente incidencia cautelar, para lo cual solicito sea revocada en forma inmediata.

    Al respecto observa el Tribunal que el hecho de que según la parte demandada, el contrato en referencia lo único que prueba son las múltiples obligaciones que se encontraban en cabeza de mi representado, “ está reconociendo que hay una presunción de que el demandante tenga el “buen derecho” esto es, que tenga una acreencia con su representado, el Ciudadano T.G.Z.C.. Y así se establece.

    De otra parte es importante anotar que el petitorio principal de la parte demandante es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL tal como consta al folio 3 en los 7 últimos renglones del texto. Que el fundamento legal de fondo (del Petitorio), esté o no ajustado a Derecho a los efectos del mérito de la causa, es objeto de la Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de lo anterior, este Juzgado ratifica que sólo hubo un juicio provisional de verosimilitud, acentuado con el mismo reconocimiento que del Contrato objeto de la pretensión del actor, hizo la parte demandada. Documento éste que fue la base para el Tribunal presumir el buen derecho o fumus b.i.. En consecuencia debe desecharse tal alegato aducido por la Abogado RONELA NINOSKA P.G., en su carácter de Co-Apoderada del Ciudadano T.G.Z.C., identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al alegato sobre el periculum in mora, el Tribunal basándose en las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales esgrimidas anteriormente, insiste en que sólo hubo un juicio provisional de verosimilitud, acentuado con el mismo reconocimiento que del Contrato objeto de la pretensión del actor, hizo la parte demandada. Y en tal sentido el Juzgado ratifica las consideraciones que sobre éste requisito hizo en su Sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, señalando en cuanto al Periculum in mora:

    En cuanto al Periculum in mora observa este Tribunal que a decir de la demandante en el libelo “por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante el mencionado deudor para logara el pago de las cantidades descritas es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)”, y en caso de un eventual fallo a favor de la cooperativa mixta MedicGolbal de Venezuela R.L, el demandado pueda insolventarse y verse de este modo ilusoria la ejecución del fallo.”

    También presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.663.728, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano T.G.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, un inmueble conformado por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, perteneciente a la Municipalidad de San C.d.S.C.d.E.T., adjudicado según consta en contrato de arrendamiento N° 6.619, ubicada en la Avenida Hospital Central, hoy Avenida L.O. distinguida con los números cívicos, Parroquia La Concordia 3 -51, 3 – 59 y 3 – 66, Municipio San C.d.E.T., registrado bajo el N° 11, tomo 009, Protocolo 01, folios 1 / 3correspondiente al 3 trimestre del Año 2.001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y con el cual se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ninguna de las Medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”, y que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

    De igual forma no consta a la presente solvencia de la deuda contraida por parte de demandado, de tal modo que si el demandante ganase el presente juicio, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, tomando que la pretensión del demandante es una presunta acreencia Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia debe desecharse tal alegato aducido por la Abogado RONELA NINOSKA P.G., en su carácter de Co-Apoderada del Ciudadano T.G.Z.C., identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus B.I. y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal. Siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar de Enajenar y Gravar, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, no habiendo hecho oposición en tiempo útil, el demandado a la medida practicada, y no habiendo traído pruebas en su defensa para demostrar sus alegatos (si los hubiere), al esta Juzgadora reexaminar la cautela dictaminada en el sub iúdice, ha de declararse firme, definitiva y procedente la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado por decisión del 06 de Marzo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta Instancia Judicial en fecha 06 de Marzo de 2008 y estampada en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, según Oficio Nº 124 de fecha 07 de marzo de 2008, realizada por la Abogado RONELA NINOSKA P.G., en su carácter de Co-Apoderada del Ciudadano T.G.Z.C., identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, SE declara firme, definitiva y procedente la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado por decisión del 06 de Marzo de 2008, sobre: Un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Josefina M de Carrillo, mide 39,60 mts; SUR: Colinda con el Hospital Central , mide 41,40 mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron del Dr. A.M.C., mide 2,30 mts; Oeste: Avenida en Proyecto, hoy Avenida L.O., mide 25 mts, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Agosto de 2.001, bajo el N° 11, tomo 009, Tercer Trimestre del año 2.001.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del ańo dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO

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