Decisión nº PJ0072008000149 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-413

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: G.S.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-18.575.001 domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandadas: Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), inscrita ante el Registro Inmobiliario de los F.L.T.d.E.F., el día 28 de agosto de 2003 bajo el No. 48, Tomo 03, Protocolo Primero, domiciliada en Punto Fijo, estado Falcón y con sucursal en la población de los Puertos de Altagracia, municipio Miranda y; la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), domiciliada en la población de los Puertos de Altagracia en jurisdicción del municipio M.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.S.P.F., debidamente asistido por la profesional del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 95.140, domiciliada en jurisdicción del municipio M.d.e.Z. e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), y; solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de septiembre de 2007 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 22 de mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios como ayudante de cabillero para la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), hasta el día 24 de septiembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y dos (02) días, laborando en jornadas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, devengando un último salario de la suma de veintiséis mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs.26.289,oo) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.44.979,42) diarios y, un salario integral de la suma de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56.589,33), de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2003-2006.

  2. - Que la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), es contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), quién era la encargada de aportar la maquinaria para la realización de los trabajos de construcción, impartía las órdenes de trabajo y; en muchas ocasiones pagaba los salarios semanales.

  3. - Reclama a la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), la suma de diez millones novecientos veintidós mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.10.922.969,81) por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de la Construcción, específicamente, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, mora contractual, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización civil por régimen prestacional de empleo e indemnización civil por no inscripción en el Seguro Social Obligatorio, así como la indexación judicial, los intereses moratorios y las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL)

  4. - Admitió la relación laboral con el ciudadano G.S.P.F., su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado de ayudante de cabillero invocado en el escrito de la demanda, empero que la terminación de esos servicios personales fueran por despido injustificado pues lo ocurrido fue una terminación de contrato.

  5. - Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, con inclusión de los salarios invocados.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de enero de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la misma forma, esta instancia judicial debe dejar constancia de la inasistencia de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de emitir un pronunciamiento en torno al fondo de la controversia, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de enero de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera, una solución amigable.

    El efecto de tal postura procesal en el ámbito laboral conlleva a la presunción de admisión de los hechos y por ende, a la inmediata decisión al fondo de la causa.

    Sin embargo, debemos tomar en consideración que estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria” y; en razón de ello, deben ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al haber comparecido la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), a la prolongación de la audiencia preliminar ocurrida el día 21 de enero de 2008, dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), pues le eran extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de la primera, con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trae como consecuencia a su vez, que por ficción legal se debe tener a la codemandada SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), como si hubiese comparecido a dicha audiencia preliminar, no teniendo en el caso de autos la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano G.S.P.F. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  6. - Promovió documento denominado “planilla de liquidación”, marcado con la letra “A”, la cual corre inserto al folio siete (07) del expediente. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento tácito en virtud de la incomparecencia de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de relación de trabajo, el cargo desempeñado en la obra ejecutada, la fecha de inicio y culminación de la misma y el salario básico y normal devengado por el ciudadano G.S.P.F. durante su prestación de sus servicios. Así se decide.

  7. - Promovió documentos denominados “Recibos de Pagos” constante de catorce (14) folios útiles. Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento en vista de la incomparecencia de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la relación de trabajo que existió entre ellos y los pagos efectuados en el decurso de la misma. Así se decide.

  8. - Promovió documento denominado “reportaje”, publicado en el diario “Qué Pasa” correspondiente al período comprendido desde el día 20 de octubre de 2006 hasta el día 26 de octubre de 2006, constante de un (01) folio útil. En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial observa que, a pesar de la incomparecencia de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), no puede otorgarle el valor probatorio deseado por su promovente pues se trata de una publicación no ordenada por la ley para que tenga fuerza probatoria, lo cual trae como consecuencia su complementación con otro medio de prueba, como la inspección judicial y/o la declaración de la persona de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues el mismo no es un instrumento probatorio propiamente dicho, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos que son de interés colectivo.

    Como documento privado, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso y; al no haber ocurrido tal situación o hecho, es evidente la falta de concreción de su valor probatorio y; en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba, es de observarse su evacuación mediante oficio No. 0216-2008, de fecha 09 de mayo de 2008 suscrito por el ciudadano R.R., en su condición de Jefe de la Agencia de Cabimas del mencionado ente administrativo, en la cual informa que el ciudadano G.S.P.F. no aparece registrado como asegurado en la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL). En razón de ello, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “exhibición de documentos” de los originales de los documentos denominados “recibos de pagos” y “planillas de liquidación”. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa su esterilidad al proceso pues en el capítulo segundo se dieron por reconocidos todas estas documentales en virtud de la inasistencia de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    ASOCIACIÓN COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.S., J.S., J.R., M.D., J.P. y A.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio M.d.e.Z.. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a este medio de prueba, es de observarse su evacuación mediante oficio No. 0216-2008, de fecha 09 de mayo de 2008 suscrito por el ciudadano R.R., en su condición de Jefe de la Agencia de Cabimas del mencionado ente administrativo, en la cual informa que el ciudadano G.S.P.F. no aparece registrado como asegurado en la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL). En razón de ello, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA)

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.S., J.S., J.R., M.D., J.P. y A.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio M.d.e.Z.. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” al Departamento de Desarrollo Social, División Occidente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial acota su evacuación mediante oficio distinguido con las siglas EP-AJ-08-2764, de fecha 16 de septiembre de 2008, donde que efectivamente existe un contrato suscrito con la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) para la construcción de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI) y una Sala de Rehabilitación Integral (SRI) en el municipio M.d.e.Z. correspondiente a la Misión Barrio Adentro II participando en dicha construcción la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), no pagándole a esta última ninguna suma de dinero por tal obra.

    De lo anterior, esta instancia judicial debe desecharla del proceso pues no aporta ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” al Departamento de Programa Barrio Adentro adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Salud.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” a La Oficina Regional del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables situado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” a la Dirección de Ingeniería del Municipio M.d.E.Z..

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” a la Dirección de Planificación U.d.M.M.d.E.Z..

    CAPÍTULO OCTAVO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “prueba informativa” a la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.Z..

    Con respecto a estas pruebas informativas promovidas en el capítulo cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, esta instancia judicial debe acotar que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano G.S.P.F. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Durante la fase probatoria, la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), además de no asistir a la audiencia de juicio oral y pública, no trajeron a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, no trajeron en su totalidad los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano G.S.P.F. pudieran estar desvirtuadas en el proceso. Así se decide.

    De la misma forma, se evidencia en las actas del expediente, específicamente, de la prueba informativa dirigida al Departamento de Desarrollo Social, División Occidente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y de las afirmaciones realizadas por el ciudadano G.S.P.F. que la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA) participó en la construcción de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI) y una Sala de Rehabilitación Integral (SRI) en el municipio M.d.e.Z. correspondiente a la Misión Barrio Adentro II con sus propias maquinarias, lo cual trae como consecuencia que, sea solidariamente responsables de las obligaciones asumidas por la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, amén que tampoco trajo a las actas del expediente ningún medio probatorio para desvirtuar la solidaridad invocada en el presente asunto. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada ante la jurisdicción es contraria a derecho y; al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano G.S.P.F. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA) que la relación de trabajo discurrió entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 24 de septiembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y dos (02) días, laborando en jornadas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, devengando un último salario de la suma de veintiséis mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs.26.289,oo) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.44.979,42) diarios y, un salario integral de la suma de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56.589,33), de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2003-2006., así como también la responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a el ciudadano G.S.P.F. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.

    Por lo que, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano G.S.P.F. y; en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la de la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), se tomará en cuenta los salarios establecidos en el cuerpo de este fallo.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano G.S.P.F. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  9. - quince (15) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “A” de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2006, ambos días inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajadora, esto es, la suma de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56.589,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.848.839,95).

  10. - veintiséis punto treinta y dos (26.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 22 de septiembre de 2006, a razón del salario básico y/o ordinario devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs.26.289,oo) diarios, diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y un mil novecientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.691.926,48).

    Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente, en el documento denominado “liquidación final” que corre inserto al folio 07 del expediente que el ciudadano G.S.P.F. recibió dichas sumas de dinero al momento de la culminación de la relación de trabajo dejándose constancia expresa que dentro de ellas se encuentra incluido el bono vacacional o ayuda de vacaciones, debiéndose en consecuencia, declararse la improcedencia del pago de las diferencias reclamadas por tal concepto laboral. Así se decide.

  11. - veintisiete punto treinta y dos (27.32) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 24 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.44.979,42) diarios, lo cual alcanza a la suma de un millón doscientos veintiocho mil ochocientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.228.837,75).

    Ahora bien, consta en las actas del expediente, específicamente, en el documento denominado “liquidación final” que corre inserto al folio 07 del expediente que el ciudadano G.S.P.F. recibió la suma de un millón novecientos tres mil quinientos veintinueve bolívares con cinco céntimos (Bs.1.903.529,05) al momento de la culminación de la relación de trabajo, siendo estas sumas de dinero superiores a lo que legalmente le corresponde y; en ese sentido, debe declararse la improcedencia del pago de las diferencias reclamadas por tal concepto laboral. Así se decide.

  12. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad correspondientes al período discurrido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 22 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56.589,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.565.893,30).

  13. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 24 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56.589,33) diarios, lo cual alcanza a la suma ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.848.839,95).

    Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de dos millones doscientos sesenta y tres mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.263.573,85) lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, a la suma de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.263,57), a favor del ciudadano G.S.P.F..Así se decide.

  14. - Con relación a la reclamación de la indemnización civil reclamada por el ciudadano G.S.P.F. por la falta de inscripción y cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, esta instancia judicial, observa lo siguiente:

    La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y; en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que existe entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa prospere, es indispensable que, se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión.

    Ahora bien, de un estudio de las actas del expediente, no se desprende que el ciudadano G.S.P.F. haya probado los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), es decir, no probó que se hubiese afectado por las prestaciones de índole patrimonial que ofrece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellas, la pensión de vejez, pensión de sobreviviente, pensión por discapacidad en todas sus modalidades, entre otros, así como también aquellas prestaciones dirigidas a la asistencia médica integral y; en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    Del mismo modo, esta instancia judicial, le hace saber al ciudadano G.S.P.F., que en esta materia él no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, hacer los reparos que sean pertinentes, y además, cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que el ciudadano G.S.P.F. no acreditó la imposibilidad de acceder a tales beneficios y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación y; en ese sentido, se debe ratificar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

  15. - Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano G.S.P.F., bajo el supuesto que la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), incumplió con su obligación legal de entregar formal carta de despido con la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos del despido injustificado, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece en su artículo 31 el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado y; en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Sin embargo, para la procedencia de los beneficios contemplados en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual fue reseñado anteriormente, debe necesariamente el trabajador haber cumplido el requisito mínimo de doce (12) meses en la prestación del servicio para el patrono, empresa, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios.

    Conforme a las anteriores consideraciones, esta instancia judicial, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados y evacuados en el proceso, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano G.S.P.F. no fue inscrito en el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, de lo decidido en el cuerpo de este fallo, tampoco cumple con el requisito mínimo establecido por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo para la procedencia de tal beneficio y; en ese sentido, se declara improcedentes dichas indemnizaciones, dejando establecido que la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), deberá entregar la planilla de cesantía con la finalidad que pueda gestionar ante el órgano administrativo competente las prestaciones dinerarias a que hubiere lugar. Así se decide.

  16. - Con relación a la reclamación realizada por el ciudadano G.S.P.F. referida al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 38 del contrato colectivo de trabajo, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Cláusula 38. Oportunidad para el Pago de Prestaciones.

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, serán efectivas al momento de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La cláusula contractual transcrita anteriormente, es diáfana al establecer la indemnización a la cuales tienen derecho los trabajadores en caso de retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones nacidas del contrato de trabajo.

    Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, que la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) no acudió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos aquellos hechos invocados por el ciudadano G.S.P.F. y durante la etapa probatoria tampoco aportó ninguna prueba capaz de desvirtuarlos y; al haberse declarado en párrafos anteriores que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, es evidente la procedencia de los mismos, y en ese sentido, se ordena el mencionado pago desde el día 24 de septiembre de 2006 hasta el día en que se paguen la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales acordadas en este proceso, a razón del último salario básico devengado, aplicándose el método de cálculo que se expondrá mas adelante. Así se decide.

    Al haber declarado la procedencia de la indemnización por concepto de “retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales”, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo el cual para su examen tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 24 de septiembre de 2006 hasta el día en que se materialice el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, debiéndose excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad contractual) a la COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 24 de septiembre de 2006, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano G.S.P.F. por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), a la COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 17 de julio de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.S.P.F. contra la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL) y la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA). En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada:

PRIMERO

la suma de dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.263,58) por concepto laborales debidamente especificados y detallados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano G.S.P.F., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; la Asociación COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RL, (COOTECMI RL), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho A.R.P.N. y C.R.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 37.879 y 60.573, domiciliados en el municipio M.d.E.Z. y; la sociedad mercantil SERVICIOS LINEALES EN FUGA CA, (SELFUCA), no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 322-2008.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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