Decisión nº PJ0022010000125 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010 por el ciudadano G.J.S.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.825.220, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio G.N. y M.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercero Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 6, Protocolo 1; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio L.A.F.P.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.402; y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nro. 75, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.A.S.M., J.A.S.R., P.S.R., E.A.U., N.D.C.C.C., E.R.R., y B.C.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.993, 117.329, 84.347, 29.164, 58.258, 9.170 y 34.590; respectivamente, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano G.J.S.T., alegó que comenzó a prestar sus servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., Coordinador General, de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pero que dicha cooperativa estaba subcontratada por la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), la cual es responsable solidaria, que inició su labor el día siete (07) de Julio del año 2009, hasta el día veintidós (22) de Noviembre del año 2009, el cual era un trabajador de nómina diaria, fecha esta última en la cual dicho patrono A.O., lo despidió injustificadamente siendo trabajador de la Industria de la rama de la Construcción, fue despedido por el patrono antes mencionado sin mediar palabras, después de haber laborado en área de Albañilería, pero sin cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajador por espacio de cuatro (04) meses, y 15 días, pero como nunca fueron canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que demandó a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), responsablemente solidaria. Alegó que se desempeñó como maestro de obra en construcción civil, ejerciendo una labor de dirigir en la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de construcción de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes señalada, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien se encargaba de la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa. Adujo que el objeto de su pretensión es obtener el pago de sus prestaciones sociales, como trabajador de nómina diaria, adscrito al contrato de la construcción tal como lo indica el tabulador del Contrato de la Industria de la Construcción, de acuerdo a la actividad que realiza exclusivamente, la cual es inherente y conexa con la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, con lo cual sus trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en la cláusula número 02 del instrumento jurídico vigente. Señaló que se desempeñó como Maestro de Obra, para el ciudadano antes mencionado, que le cancelaba de acuerdo al salario establecido en el contrato de la industria de la construcción con violación del pago de sus prestaciones sociales, violando así los derecho irrenunciables de los trabajadores, en la Constitución Nacional, artículos 87, 88, 89 y 90, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos de sus prestaciones sociales 104, 108, vacaciones, etc., y su reglamento en su artículo 08, sin dejar de mencionar que el trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Rama de la actividad de la industria de la construcción período 2007-2009 vigente. Adujo que su horario era todos los días de la semana de lunes a viernes de cada semana, con dos días de descanso Sábado y Domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 m, 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., que su última remuneración salarial fue de bolívares fuertes 83,55 diario básico, que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, durante las nueve (09) horas diarias de trabajo, hasta el día 22/11/2009 fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, sin ninguna comunicación en cuanto a sus derechos de prestaciones sociales y demás conceptos irrenunciables que reclama a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., como patrono principal y a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), como solidaria. Adujo un Salario básico diario de Bs. 83,55, un Salario Normal de Bs. 83,55, y un Salario Integral de Bs. 105,26 (más alícuota parte de la incidencia de las utilidades en el salario representando un monto de Bs. 20,88 [resultado de la multiplicación de la fracción mensual de 7,5 días como utilidad fraccionada / 90 días / 12 meses / 30 días = 0,25 días de (acuerdo con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009) X Bs. 83,55 = 20,88] + Bs. 0,83 diario de bono vacacional [7 días /12 meses = 0,58 días /30 días = 0,01 X Bs. 83,55 = 0,83 diario]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales: 1). CONCEPTO DE PREAVISO (Artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días x Salario Normal Diario de Bs. 83,26 = Bs. 1.248,90; 2). CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL (De conformidad con la Cláusula 45 numeral A, del Contrato de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 108 y 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días (15 días +15 días) = Bs. 3.157,80; 3). CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 07-07-2009 AL 22-11-2009 (De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula número 42 literal b de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción período 2007-2009): 5,41 días (65 días anuales / 12 meses = 5,41 días) x 5 meses = 27,08 días X Bs. 83,55 = Bs. 2.262,53; 4). CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 07-07-2009 AL 22-11-2009 (De conformidad con lo establecido en la Cláusula número 43 del Contrato de la Rama de la Actividad de la Industria de la Construcción años 2007-2009): 7,50 días (90 días anuales / 12 meses = 7,50 días) x 5 meses = 37,50 días X el Salario Normal de Bs. 83,55 = Bs. 3.133,12; 5). CONCEPTO DE BONOS DE ASISTENCIA (De conformidad con la Cláusula número 36 del Contrato de la Industria de la Construcción): 16 días (04 días por mes completo = meses de julio, agosto, septiembre y octubre año 2009) X Bs. 83,55 = Bs. 1.336,80; 6). CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS O RETARDOS DESDE EL 23-11-2009 HASTA EL 08-02-2010) (De conformidad con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Rama de la Industria de la Construcción): 78 días (8 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre de 2009, 31 días del mes de enero y 08 días del mes de febrero año 2010) X el Salario Básico Diario de Bs. 83,55 = Bs. 6.516,90; 7). CONCEPTO DE PAGO PENDIENTE DE LAS TRES ULTIMAS SEMANAS (Desde el 02-11-2009 - 09-11-2009, 09-11-2009 - 15-11-2009 y 16-11-2009 – 22-11-2009): 21 días x el Salario Básico de Bs. 83,55 = Bs. 1.754,55; que los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON SESENTA CENTIMOS (bs. 19.410,60) monto por el cual demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., con el carácter de patrono principal y la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO) como solidario, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que por concepto de Honorarios Profesionales aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que así mismo aplique la norma mas favorable al trabajador, recordando que el mismo es un débil económico, en base al artículo 09 y 10 (sana crítica) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitó la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda. Finalmente solicitó se declarase con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, con la imposición de las costas y costos procesales, reservándose el ejercicio de cualquier otra acción que pueda tener para hacer valer sus derechos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S.

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 22 de julio de 2010 (folios Nros. 49 y 50), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 83), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso J.I.G.M. vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Y.B.J. y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO)

La parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que la parte actor comenzó a prestar servicios por orden y cuenta del ciudadano A.O., que es Coordinador General de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., que dicha cooperativa estaba subcontratada por ella y al mismo tiempo que ella es responsable solidaria, toda vez que es totalmente falso que ella hubiese subcontratado como erróneamente lo señala la parte actora a la nombrada ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., como negó que ella sea solidaria con cualquier obligación que dicha Asociación Cooperativa pudiese tener con sus trabajadores directos. Señaló que la parte actora alega haber ingresado el siete (07) de julio de 2009 hasta el día veintidós de noviembre de 2009, alegando ser un trabajador de la nómina diaria, fecha en la cual el ciudadano patrono A.O., lo despidió injustificadamente sin mediar palabras después de haber laborado por espacio de cuatro meses y quince días, y es por ello demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y a ella, responsable según el actor solidariamente, continuando alegando la parte actora que se desempeñó como maestro de obra, en la construcción civil en el sector H-5 al lado del Molino Rojo, en la ciudad de Cabimas, ejerciendo una labor de dirigir en la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa en todo lo que respecta al área de construcción como inspeccionar y dirigir en la realización de la obra de construcción de manera ininterrumpida para la COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien se encargaba de la construcción de piso y galpones para las oficinas de la empresa. Indicó que ante el hecho cierto admitido por la parte actora, cuando reconoce haber sido contratada por el ciudadano A.O., como representante de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., ella no tiene porque conocer la fecha de ingreso y mucho menos tiene porque conocer el tiempo de que duró la supuesta relación laboral que pudo haber existido entre ellos y así lo hizo valer, aduciendo que lo que sí era cierto y eso lo hizo valer era que entre ella y el ciudadano G.S., jamás existió relación de tipo laboral y por eso ella no fungió ni fue patrono de dicho ciudadano, y por lo tanto no debe ni tiene porque pagar las cantidades y conceptos reclamados y mucho menos ella esta obligada solidariamente a pagar cantidad alguna de dinero, por no existir solidaridad entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. Negó y rechazó que ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., preste para ella servicios en forma directa y exclusiva y mucho menos como intermediario, negó que entre la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y ella existió o hubiese existido ningún tipo de solidaridad y que por tanto negó que ella realice labores inherentes o conexas con la realizada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y mucho menos con la realizada por el ciudadano A.O., quien el demandante llamó patrono en su libelo de demanda, por tanto negó la solidaridad alegada por el actor, y en ese sentido negó que ella deba ni tenga que pagar al actor las cantidades reclamadas y negó que al actor le sea aplicado el indicado Contrato de la Industria de la Construcción, y mucho menos los salarios y beneficios establecidos en dicho contrato, que siendo así negó que el ciudadano G.S., como negó rotundamente que en el supuesto negado que se hubiese desempeñado como Maestro de Obra para el ciudadano A.O. o para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., ella esté obligada a pagarle los conceptos y cantidades reclamadas alegando la existencia de una supuesta pero negada por ella solidaridad, como negó que a ella le sea aplicado el Convenio o Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción. Alegó que ante el hecho cierto de que el ciudadano G.S., jamás laboró directa ni indirectamente para ella, no puede conocer los detalles de la supuesta relación laboral que el actor pudo haber mantenido con el ciudadano A.O. o para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA, 350 R .S, por eso negó que dicho ciudadano hubiese devengado como última remuneración la cantidad de 83,55 bolívares fuertes diario básico, como negó como hubiese ingresado el siete de julio de 2009 y negó que hubiese sido despedido el 22 de noviembre de 2009, negó igualmente el horario señalado en el libelo de demanda y negó el total de tiempo referido de cuatro meses y 15 días, negó igualmente el salario integral señalado de 105,26 bolívares fuertes. Negó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales: 1). CONCEPTO DE PREAVISO (Artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días = Bs. 1.248,90; 2). CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL (De conformidad con la Cláusula 45 numeral A, del Contrato de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 108 y 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo): = Bs. 3.157,80; 3). CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS (De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula número 42 literal b de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción período 2007-2009): 5,41 días x 5 meses = 27,08 días X Bs. 83,55 = Bs. 2.262,53; 4). CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS (De conformidad con lo establecido en la Cláusula número 43 del Contrato de la Rama de la Actividad de la Industria de la Construcción años 2007-2009): 7,50 días x 5 meses = 37,50 días X el Salario de Bs. 83,55 = Bs. 3.133,12; 5). CONCEPTO DE BONOS DE ASISTENCIA (De conformidad con la Cláusula número 36 del Contrato de la Industria de la Construcción): 16 días (04 días por mes completo = meses de julio, agosto, septiembre y octubre año 2009) X Bs. 83,55 = Bs. 1.336,80; 6). CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS O RETARDOS DESDE EL 23-11-2009 HASTA EL 08-02-2010) (De conformidad con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Rama de la Industria de la Construcción): 78 días X el Salario Básico Diario de Bs. 80,00 = Bs. 6.516,90; 7). CONCEPTO DE PAGO PENDIENTE DE LAS TRES ULTIMAS SEMANAS (Desde el 02-11-2009 - 09-11-2009, 09-11-2009 - 15-11-2009 y 16-11-2009 – 22-11-2009): 21 días x el Salario Básico de Bs. 80,00 = Bs. 1.754,55. Negó rotundamente que el ciudadano G.S., haya prestado servicios directos y personales para ella, así como negó que ella deba ni tenga que pagarle la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.410,60) producto de la relación laboral que pudo haber existido entre el actor y el ciudadano A.O., y/o con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. Manifestó que la parte actora señala en el libelo que de acuerdo a la actividad que realizaba ella, ésta se trataba de una cantidad inherente y conexa con la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, con lo cual según el libelo, los trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en la cláusula segunda del Contrato de la Construcción. Señaló que de la cláusula segunda, de la cláusula que trata de de las definiciones, de la cláusula cuarta, se desprende clara y fehacientemente, y así lo hace valer, que la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, solo se le aplica a las personas naturales y/o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civiles, afiliados a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, convocada para el 05 de enero de 2007, y que igualmente se desprende que es solo el EMPLEADOR, quien se encuentra obligado a responder de todas las obligaciones que le imponen tanto la Convención como la Ley a las contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra e igualmente es el empleador quien se obliga a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó rotundamente que entre la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y ella, haya existido y exista la solidaridad alegada por los actores, y mucho menos exista inherencia y conexidad; como también negó que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. estuvo o fue subcontratada por ella, pues ella contrató los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. para que dicha Cooperativa con sus propios elementos efectuase la obra allí referida y así lo hizo valer. Negó rotundamente que entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., exista o existió inherencia y conexidad, como erróneamente lo señala la parte actora, que por lo tanto alegó que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas, respecto de lo reclamado en esta demanda y por lo tanto alegó que ella no tiene cualidad para sostener la presente acción y así lo hizo valer. Indicó que ella realiza actividades o su objeto social es completamente distintos a las realizadas por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., actividades éstas que nada influyen, ni tienen que ver con la actividad desplegada por la Cooperativa, ni la obra o actividad desplegada o realizada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., ni participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica ella, y que esto no tiene relación íntima y no se produce con ocasión de ella, pues así lo hizo valer ella, evidenciándose claramente que ella es una empresa que tiene por objeto la compra venta de artículos de acero y sus aleaciones, importación y exportación, maquinarias y equipos del ramo, prestación de servicios, representación en general y asesoramiento técnico en la prestación de servicios, teniendo igualmente por objeto la fabricación de artículos de mental como piezas para repuestos de maquinarias industriales, acabado de productos industriales, fabricación de nicles de tuberías de acero en diferentes dimensiones, elaboraciones de artículos de acero, cobre y otros metales y sus diferentes aleaciones, pudiendo ejecutar todos los procedimientos para suscribir a la empresa al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por PDVSA y sus empresas filiales, igualmente pudiendo ejecutar actos de comercio y operaciones conexas con este objeto y necesarias a la actividad social y en tanto y cuanto la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., su objeto social es la prestación de servicios, proyectos, construcción de obras civiles, arquitectura y urbanismo, elaboración de proyectos de ingeniería conceptual, básica y de detalles, Movimiento de tierras, topografía y agrimensura, paisajismo, cloacas, acueductos, gas, teléfono, redes, drenajes y vialidad, electrificación y equipos de refrigeración, alumbrado y aire acondicionado, remodelación, reciclaje, mantenimiento y reestructuración de edificaciones de concreto y estructuras metálicas, servicio y mantenimiento de áreas verdes, proyectos de supervisión e inspección de obras, comercialización y distribución de materiales de construcción, metalmecánica, pintura, herrería, albañilería, plomería, carpintería, impermeabilización, perforación de pozos, ferretería, equipos industriales, maquinarias pesadas, remodelación, demolición de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, comercialización de productos médicos, realizar trabajos de índole marinos y submarinos, reparación de embarcaciones, muelles, servicio de transporte público y privado de personas o cara, urbano y extra urbano, turísticos, terrestre, fluvial y aéreo, comercialización y servicios de artículos médicos, que en consecuencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no hay ni puede existir y así lo hace valer inherencia y conicidad, y que por tanto no existe solidaridad entre la nombrada ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y ella, y que por tanto no está obligada a pagar cantidad alguna de dinero, por los conceptos demandados por los actores, y mal puede serle aplicada a ella ni las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos la Convención para la Industria de la Construcción a que hace referencia los actores en su libelo de demanda. Adujo que el actor pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber laborado directa y personalmente sea para el ciudadano A.O. y/o para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., como maestro de obra y en ese sentido considera que le es aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción e igualmente demanda a ella alegando que existe solidaridad entre su patrono directo como lo es la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y ella. Indicó que conforme a los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y su parágrafo único, para que exista solidaridad debe existir intermediación esto es, deben darse los requisitos y elementos de la figura del intermediario, y luego de demostrada la intermediación surgiría la obligación de pagar a los trabajadores de las intermediarias, los mismos beneficios de aquellos que laboren directamente para la beneficiaria o propietaria de la obra o servicio, de allí la importancia de determinar o no la condición de intermediario de ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., ya que en el caso de no resultar que la misma no es intermediaria de ella, la pretensión tendría que declararse totalmente sin lugar, concluyendo que en este caso no existe la figura del intermediario entre ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y ella, y por tanto ella no es solidaria, y mucho menos responsable de las obligaciones laborales que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pudiera tener con sus trabajadores, sea en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea en v.d.C.C. para la Industria de la Construcción, que en modo alguno puede serle aplicado a ella. Señaló que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. en la ejecución de la obra contratada actuó en calidad de contratista y en ningún caso como intermediario y por lo tanto no existió la solidaridad alegada por los actores, haciendo valer que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. : 1) Actuó en nombre propio; 2) En su propio beneficio económico; 3) Así mismo la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. ejercía directamente el control de sus trabajadores; 4) Al igual que asumía la gestión de su propio negocio; 5) Tal como se observa del Documento Constitutivo de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., los servicios realizados y ofrecidos por ella, lo efectuaba con sus propios elementos. Indicó que la actividad realizada por ella es total y absolutamente distinta a la actividad realizada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y por lo tanto mal puede ser alegada y mucho menos existe, ni existió inherencia o conexidad en los términos de las disposiciones legales citadas, que por lo tanto negó rotundamente que ella esté obligada como solidaria, ni por ninguna otra causa, a pagar o reconocer las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor G.S., por su supuesta labor como Maestro de Obra, para la contratista el ciudadano A.O. o para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. Por otra parte adujo que el ciudadano G.S., reclama el pago de sus prestaciones sociales, como trabajador de nómina diaria, adscritos al contrato de la construcción tal como lo indica el tabulador del Contrato de la Industria de la Construcción, con lo cual sus trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en la cláusula 2da de dicho Contrato Colectivo, diciéndose ser trabajador amparado por la Contratación Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción período 2007-2009. Indicó que partiendo del supuesto que la actividad desempeñada por el ciudadano G.S., como maestro de obra, de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y partiendo del supuesto de que tal actividad esté amparada por el Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, éste solo sería de aplicación obligatoria para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pues en los términos de dicho Contrato Colectivo, el mismo no es aplicable a ella, esto es, que en modo alguno obliga a ella a cumplir con los términos de la misma, pues ella no es ni fue empleador o patrono de los actores, pues la actividad desplegada por ella, nada tiene que ver, ni se relaciona con la industria de la construcción de obras civiles, etc., señalando que en efecto, la cláusula segunda del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción solo obliga al empleador a cumplir con Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra y se compromete a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó rotundamente que entre la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. y ella, haya existido y exista la solidaridad alegada por el actor y mucho menos exista inherencia y conexidad, como también negó que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., estuvo o fue subcontratada por ella; pues ella contrató los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S. para que dicha Cooperativa con sus propios elementos efectuase la obra allí referida y así lo hizo valer. Finalmente negó en consecuencia que ella deba ni tenga que pagar cantidad alguna al hoy actor, por su supuesta relación laboral que mantuvo con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y mucho menos los conceptos y cantidades indicadas en el libelo.-

Ahora bien, observa quien decide que la empresa co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO) alegó en su escrito de promoción de pruebas, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, bajo el argumento de que entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no existe ni existió inherencia o conexidad, alegando que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas, respecto a lo reclamado en la demanda. En este sentido, este Juzgador destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció en Sentencia Nro. 319, de fecha 25-04-2005, (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente, indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no hizo acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2010 (folios Nros. 49 y 50), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 105), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano GERRARDO SOCORRO en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: “que comenzó a prestar sus servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., Coordinador General, de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., pero que dicha cooperativa estaba subcontratada por la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), la cual es responsable solidaria, que inició su labor el día siete (07) de Julio del año 2009, hasta el día veintidós (22) de Noviembre del año 2009, que era un trabajador de nómina diaria, fecha esta última en la cual dicho patrono A.O., lo despidió injustificadamente siendo trabajador de la Industria de la rama de la Construcción, que fue despedido por el patrono antes mencionado sin mediar palabras, después de haber laborado en área de Albañilería, pero sin cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajador por espacio de cuatro (04) meses, y 15 días, pero que como nunca fueron canceladas sus prestaciones sociales, es por lo que demandó a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), responsablemente solidaria, que se desempeñó como maestro de obra en construcción civil, ejerciendo una labor de dirigir en la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de construcción de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes señalada, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien se encargaba de la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa, que el objeto de su pretensión es obtener el pago de sus prestaciones sociales, como trabajador de nómina diaria, adscrito al contrato de la construcción tal como lo indica el tabulador del Contrato de la Industria de la Construcción, de acuerdo a la actividad que realiza exclusivamente, la cual es inherente y conexa con la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, con lo cual sus trabajadores se encuentran amparados en el ámbito de validez establecido en la cláusula número 02 del instrumento jurídico vigente, que se desempeñó como Maestro de Obra, para el ciudadano antes mencionado, que le cancelaba de acuerdo al salario establecido en el contrato de la industria de la construcción con violación del pago de sus prestaciones sociales, violando así los derecho irrenunciables de los trabajadores, en la Constitución Nacional, artículos 87, 88, 89 y 90, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos de sus prestaciones sociales 104, 108, vacaciones, etc., y su reglamento en su artículo 08, sin dejar de mencionar que el trabajador amparado por la Convención Colectiva de la Rama de la actividad de la industria de la construcción período 2007-2009 vigente, que su horario era todos los días de la semana de lunes a viernes de cada semana, con dos días de descanso Sábado y Domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 m, 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., que su última remuneración salarial fue de bolívares fuertes 83,55 diario básico, que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, durante las nueve (09) horas diarias de trabajo, hasta el día 22/11/2009 fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, sin ninguna comunicación en cuanto a sus derechos de prestaciones sociales y demás conceptos irrenunciables que reclama a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., como patrono principal y a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), como solidaria, que devengó un Salario básico diario de Bs. 83,55, un Salario Normal de Bs. 83,55, y un Salario Integral de Bs. 105,26 (más alícuota parte de la incidencia de las utilidades en el salario representando un monto de Bs. 20,88 [resultado de la multiplicación de la fracción mensual de 7,5 días como utilidad fraccionada / 90 días / 12 meses / 30 días = 0,25 días de (acuerdo con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009) X Bs. 83,55 = 20,88] + Bs. 0,83 diario de bono vacacional [7 días /12 meses = 0,58 días /30 días = 0,01 X Bs. 83,55 = 0,83 diario], y demandó el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales”; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano G.S. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si el co-demandado principal no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Por otro lado, con respecto a la co-demandada solidaria, y en atención a los alegatos expuestos por la misma, y que dio contestación a la demanda, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  3. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO).

  4. Determinar si ciertamente la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., prestó servicios para la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), que haga presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.

  5. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.J.S.T. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar por parte de la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del co-demandado principal la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano G.J.S.T. no comenzó a prestar sus servicios, por orden y cuenta del ciudadano A.O., Coordinador General, de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., que dicha cooperativa no estaba subcontratada por la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), que no es responsable solidaria, que no inició su labor el día siete (07) de Julio del año 2009, hasta el día veintidós (22) de Noviembre del año 2009, que no era un trabajador de nómina diaria, que fecha esta última dicho patrono A.O., no lo despidió injustificadamente siendo trabajador de la Industria de la rama de la Construcción, que no fue despedido por el patrono antes mencionado sin mediar palabras, después de haber laborado en área de Albañilería, que no dejó de cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajador por espacio de cuatro (04) meses, y 15 días, que no es cierto que nunca fueron canceladas sus prestaciones sociales, que no se desempeñó como maestro de obra en construcción civil, que no ejerció una labor de dirigir en la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de construcción de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes señalada, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien no se encargaba de la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa, que no es cierto que el objeto de su pretensión es obtener el pago de sus prestaciones sociales, como trabajador de nómina diaria, adscrito al contrato de la construcción tal como lo indica el tabulador del Contrato de la Industria de la Construcción, de acuerdo a la actividad que realiza exclusivamente, que no se desempeñó como Maestro de Obra, para el ciudadano antes mencionado, que no era cierto que le cancelaba de acuerdo al salario establecido en el contrato de la industria de la construcción con violación del pago de sus prestaciones sociales, violando así los derecho irrenunciables de los trabajadores, en la Constitución Nacional, artículos 87, 88, 89 y 90, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos de sus prestaciones sociales 104, 108, vacaciones, etc., y su reglamento en su artículo 08, que el trabajador estuviese amparado por la Convención Colectiva de la Rama de la actividad de la industria de la construcción período 2007-2009 vigente, que no era cierto que su horario era todos los días de la semana de lunes a viernes de cada semana, con dos días de descanso Sábado y Domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 m, 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., que no era cierto que su última remuneración salarial fue de bolívares fuertes 83,55 diario básico, que no era cierto que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, durante las nueve (09) horas diarias de trabajo, hasta el día 22/11/2009, que no era cierto que en fecha esta última fue despedido injustificadamente, sin ninguna comunicación en cuanto a sus derechos de prestaciones sociales y demás conceptos irrenunciables que reclama a la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., como patrono principal y a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), como solidaria, que no era cierto que devengó un Salario básico diario de Bs. 83,55, un Salario Normal de Bs. 83,55, y un Salario Integral de Bs. 105,26 (más alícuota parte de la incidencia de las utilidades en el salario representando un monto de Bs. 20,88 [resultado de la multiplicación de la fracción mensual de 7,5 días como utilidad fraccionada / 90 días / 12 meses / 30 días = 0,25 días de (acuerdo con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009) X Bs. 83,55 = 20,88] + Bs. 0,83 diario de bono vacacional [7 días /12 meses = 0,58 días /30 días = 0,01 X Bs. 83,55 = 0,83 diario], y que le corresponda el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo a la admisión de hechos y con la forma en la que contestó la co-accionada solidaria.

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), opuso en su escrito de promoción de pruebas como defensa de fondo la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto; aduciendo que entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no existe ni existió inherencia o conexidad, alegando que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas, respecto a lo reclamado en la demanda; por lo que dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma; le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente la parte co-demandada principal fue subcontratada por la empresa co-demandada solidaria, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.) y en caso de no resultar procedente la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente asunto; le corresponderá a la parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, por cuanto la parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), en su escrito de proporción de pruebas, alegó la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, aduciendo que entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., no existe ni existió inherencia o conexidad, alegando que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas, respecto a lo reclamado en la demanda; este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la inherencia o conexidad, y por ende la existencia o no de la solidaridad entre la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S., y la CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente asunto, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2010 (folios Nros. 33 al 35), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de julio de 2010 (folios Nros. 51 y 52) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nros. 119 y 120).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Originales de sobres de Pagos de Nómina correspondiente a los períodos del 13/07/2009 al 17/07/2009, del 10/08/2009 al 14/08/2009, del 17/08/2009 al 21/08/2009 y del 31/08/2009 al 04/09/2009, emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, a nombre del ciudadano G.S., y 3.- Original de C.T. de fecha 02/10/2009, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, a nombre del ciudadano G.S., constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con los números, 1 y 3; y rielados a los pliegos Nros. 54, 55 y 57; estas documentales no fueron atacadas por la parte co-demandada principal al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; ni impugnadas o desconocidas por la parte co-demandada solidaria; por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que al 02 de octubre de 2009 el ciudadano G.S. prestaba sus servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. como Maestro de Obra, en la obra que se realizaba en las instalaciones de la empresa CORPO ACERO, devengando un sueldo y beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, y los salarios y otros conceptos de carácter laboral cancelados por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. al ciudadano G.S. en los períodos del 13/07/2009 al 17/07/2009, del 10/08/2009 al 14/08/2009, del 17/08/2009 al 21/08/2009 y del 31/08/2009 al 04/09/2009. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de solicitud de examen físico médico Pre-Empleo (no fue consignada su copia fotostática simple ni se indicó los datos que querían ser verificados).

       Original de solicitud de examen médico Pre-Retiro (no fue consignada su copia fotostática simple ni se indicó los datos que querían ser verificados).

       Original de Recibo de Pago por concepto de Bono de Contribución para útiles escolares del demandante G.S. (cuya copia fotostática se encuentra rielada al pliego Nro. 56).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los originales de las solicitudes tanto del examen físico médico Pre-Empleo como del examen médico físico Pre-Retiro, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de los originales Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de los Exámenes Médico Pre-Empleo y Pre-Retiro y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a la exhibición del original del Recibo de Pago por concepto de Bono de Contribución para útiles escolares; este Juzgador observa que por cuanto la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, es por lo que se tiene como fidedigno sus contenido, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. le canceló en fecha 02-10-2009 al ciudadano G.S. la cantidad de Bs.F. 2.125,25 por concepto de bono de contribución para útiles escolares, del Contrato Colectivo de Construcción. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350 R.S.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia fotostática simple de Carta emanada del C.C.V.N. II con los consejos comunales Libertadores de América, C.C.F. I Bolivariano, C.C.V.N. II y Asociación Civil Villa Victoria de fecha 28/09/2009, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A” y rielada al pliego Nro. 59; en relación a dicha documental, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte co-demandada solidaria en el tracto de la Audiencia de Juicio, por no haber sido ratificada en juicio por las personas señaladas en ella, en este sentido, quien sentencia, observa que la documental previamente señalada emana de la Comunidad Villa Nueva Sector H-5 Parroquia G.R.L., Cabimas Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que al no haber sido ratificada por los terceros, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le resta valor probatorio, y en consecuencia, se desecha a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de Contrato celebrado entre la Empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S, y 3.- Copias fotostáticas simples de Presupuesto N° 20090411-03 de fecha 04-11-2009 elaborado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S, y dirigidas a la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) y facturas Nros. 000056, 000055, 000054, 000050, 000047, 000045, de fechas 17-11-2009, 17-11-2009, 11-11-2009, 22-10-2009, 22-09-2009, 15-09-2009, 14-08-2009 y 28-07-2009; respectivamente elaboradas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350 R.S, y dirigidas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO); constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con las letras “B” y “C”; y rielados a los folios Nros. 60 al 62 y del 65 al 72; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa en la Audiencia de Juicio, tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada solidaria por intermedio de sus apoderados judiciales; por lo cual en principio conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia este juzgador, concluye que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral en virtud de que dicho contrato en modo alguno vincula al demandante con las labores pactadas en el referido contrato, así como tampoco se verifica que el demandante haya prestado servicios personales adscrito al referido contrato, en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Recibo de Pago por concepto de Bono Cláusula 18 de contribución para útiles escolares del Contrato Colectivo de Construcción, de fecha 02/10/2009, emitido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., a nombre del ciudadano G.S., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C” y rielada al folio Nro. 63; al respecto la apoderada judicial de la parte co-demandada solidaria manifestó en relación a dicha instrumental que la misma no emanaba de su representada; y la parte demandante la reconoció en forma expresa, en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., le canceló al ciudadano G.S., la cantidad de Bs.F. 2.125,25 por concepto de pago de bono de contribución para útiles escolares conforme a la Cláusula 18 del Contrato Colectivo de la Construcción. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos DEYIS VASQUEZ, G.C., I.G. y N.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.012, V-11.457.596, V-9.514.298 y V-5.710.664, respectivamente. De actas se desprende que la ciudadana DEYIS VASQUEZ, anteriormente identificada; compareció a la Audiencia de Juicio, pero dado la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., a dicha Audiencia de Juicio, por lo cual perdió su oportunidad de evacuar la referida testimonial, la misma no fue tomada como testigo promovido por la parte co-demandada principal, sino únicamente como testigo promovido por la parte co-demandada solidaria. Igualmente de actas se desprende que los ciudadanos G.C., I.G. y N.V. no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO)

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copia fotostática simple del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A (CORPO ACERO), 2.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A (CORPO ACERO) de fecha 21-04-2009, 3.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, y 4.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, de fecha 02-10-2008; constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles, marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; y rielados a los folios Nros. 76 al 101; los medios de prueba anteriormente identificados fueron reconocidos expresamente por la parte demandante; y no fueron impugnados ni desconocidos por la parte co-demandada principal al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, a los fines de constatar que en fecha 29 de agosto de 2006 fue constituida e inscrita la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A (CORPO ACERO); por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuy objeto social es la compra y venta de artículos de acero y sus aleaciones, importación y exportación, maquinarias y equipos del ramo, prestación de servicios, representaciones en general y asesoramiento técnico en la prestación de servicios, fabricación de artículos de metal como piezas para repuestos de maquinarias industriales, acabado de producción industriales, fabricación de nicles de tubería de acero en diferentes dimensiones, elaboraciones de artículos de acero, cobre y otros metales y sus diferentes aleaciones, ejecutar todos los procedimientos para suscribir a la empresa al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por PDVSA y sus empresas filiales, y ejecutar todos los actos de comercio y operaciones mercantiles conexas con este objeto y necesarias a la actividad social; que en fecha 15-10-2007 fue constituida e inscrita la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, por ante el Registro Público, Tercero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo objeto social es la prestación de servicios, proyectos, construcción de obras civiles, arquitectura y urbanismo, elaboración de proyectos de ingeniería conceptual, básica y de detalles, movimientos de tierra topografía y agrimensura, paisajismo, cloacas, acueductos, gas, teléfono, redes, drenajes y vialidad, electrificación y equipos de refrigeración, alumbrado y aire acondicionado, remodelación, reciclaje, mantenimiento y restauración de edificaciones de concreto y estructuras metálicas, servicio y mantenimiento de áreas verdes, proyectos y supervisión e inspección de obras, comercialización y distribución de materiales de construcción, metalmecánica, pintura, herrería, albañilería, plomería, carpintería, impermeabilización, perforación de pozos, ferretería, equipos industriales, maquinarias pesadas, remodelación, demolición de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, comercialización de productos médicos, realizar trabajos de índole marinos y submarinos, reparación de embarcaciones, muelles, servicio de transporte público y privado de personas o carga, urbano y extraurbano, turístico, terrestre, fluvial y aéreo, comercialización y servicios de artículos médicos y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. ASI SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple del Contrato celebrado entre la Empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A (CORPO ACERO), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, RS, constante de TRES (03) folios útiles, marcada con la letra “E” y rielados a los folios Nros. 102 al 104; dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa en la Audiencia de Juicio, por la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales; y tácitamente por la parte co-demandada principal, al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, al no haber sido impugnada ni desconocida conservaría pleno valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la documental en referencia este juzgador, concluye que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, en virtud de que dicho contrato en modo alguno vincula al demandante con las labores pactadas en el referido contrato, así como tampoco se verifica que el demandante haya prestado servicios personales adscrito al referido contrato, en consecuencia, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos DEYIS A.V.D.C., O.A.Y.R. y H.E.Q.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.887.012, V-4.261.976 y V-1.936.316, respectivamente, los cuales comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos DEYIS A.V.D.C., O.A.Y.R. y H.E.Q.R., anteriormente indentificados, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana DEYIS VASQUEZ, ésta manifestó conocer a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ACERO, porque vive en H5 y esa empresa compró un terrero por allí cerca, prácticamente son vecinos de ella, que trabaja con la comunidad y ellos están allí e iba a hacer un trabajo, que de allí los conoce; que la empresa desarrolla la actividad con CORPO ACERO se dedica a fabricar todo lo que tenga que ver con aleaciones de acero, tuberías, container, colocarlos en la industria petrolera o no, venderlos, que actualmente las oficinas de CORPO ACERO están en el Nuevo Juan, lo que era el Comisariato antes que ahora es PDVAL, que ellos están por mudarse, en la carretera H, sector H5, que como miembros de la comunidad fueron llamados a una reunión porque una Cooperativa iba a hacer unos galpones allí, y pidieron siete trabajadores, seis obreros y una persona clasificada, que esos trabajadores que fueron solicitados eran para realizar unos galpones, eran obreros de construcción, que esos obreros fueron contratados por la Cooperativa, que ella tuvo una reunión con la Cooperativa y con la gente que estaba empleando; al se interrogada por los apoderados judiciales de la parte demandante; manifestó que la Cooperativa se llama MI CASA, que era, fue representante del C.C.V.N.R., que tuvo la oportunidad de estar en una reunión que estaba la Cooperativa y los Consejos Comunales, donde ellos pasaron documento del personal que requerían, y manifestó que en relación a estar ella en una reunión donde se requería a parte de empleados, donde la empresa dejaba claro que habían cancelado los útiles escolares, manifestó que eso no fue una reunión, fue algo que se dio, se levantó un acta y ella la firmó, que ella no asiste a las instalaciones de la empresa CORPO ACERO, donde ellos están no asiste, el rose que tuvo con la Cooperativa fue cuanto necesitaban el personal, no sabe quien supervisaba, que sabía que esa COOPERATIVA MI CASA la había contratado CORPO ACERO, que conoce al dueño, que sabe como se llama, que a quien veía visitando la obra era al ingeniero O.Y. que trabaja para la empresa CORPO ACERO; y al ser interrogada por este Juzgador, la testigo manifestó que sabe de las actividades de la empresa CORPO ACERO porque el rose que tiene la comunidad, tiene la oportunidad de haber estado en las instalaciones donde están actualmente, y cuando ellos necesitaban un personal, para donde ellos se están mudando han trasladado muchos equipos, tornos, máquinas, tuberías, hay muchas cosas, en esas instalaciones, que sabe que estaban por mudarse porque eso es lo que ellos dicen, es más ellos no se han mudado porque esos galpones no están listos, que ha visto los galpones, que ella iba a unas reuniones, que esa reunión se hizo en su casa, se hizo la reunión con un grupo de personas y los consejos comunales, donde requerían un personal y la comunidad como consejo comunal más cercano, por el ámbito ellos decidían que consejo comunal iba a participar y que persona de la comunidad iban a participar en la reunión, que eso hace bastante, aproximadamente como un año, que esas personas iban a realizar unos galpones, que hay un documento que ella no sabe donde ellos están solicitando el personal y quien solicita el personal es la Cooperativa y se informó que ese personal era para hacer unos galpones para la empresa CORPO ACERO.-

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana DEYIS VASQUEZ, quien juzga, observa que su deposiciones no caen en contradicciones, sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, como lo es la determinación o no de la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) de las acreencias laborales correspondientes al demandante por su prestación de servicio con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350. R.S., dado que los hechos alegados por el demandante en relación a su prestación de servicio con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350. R.S., quedaron tácitamente admitidos, por lo que en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la declaración del ciudadano H.Q.; el mismo manifestó conocer a la CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), que la conoce por asesoramiento que le hace a la empresa, asesoramientos eventuales, tipo por ejemplo de recursos humanos, que la CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO) se dedica a la comercialización de productos ferrosos como tuberías, conexiones, válvulas, conexiones soldables, etc., todo lo que es para la industria petrolera, que tiene las oficinas actualmente la CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO) en la Carretera J, al lado de donde funciona PDVAL, Cabimas, Sector Nuevo Juan, están al lado de ellos allí pero prestados mientras tanto les terminan en el Sector H5 donde realmente tienen algunas cosas allí y están construyendo, que cuando ellos terminen estarán en condiciones de mudarse; al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante, el testigo declaró que las oficinas nuevas de CORPO ACERO están en H5, en la Carretera H, ya con salida a la L.Z., que no tiene conocimiento de las personas que iban a trabajar para la construcción de esas oficinas, que no son funciones que le competen a él , que eso le compete a la empresa que contrata el servicio de estos señores, que trabaja eventualmente con la empresa cuando ellos lo necesitan le llaman y él los asesora solamente; que en relación a que CORPO ACERO le pidiera asesoramiento a cerca de la contratación de una empresa para la realización de esos galpones u oficinas, manifestó que eso fue posterior a su asesoramiento, no tiene el conocimiento del inicio de eso, y en relación a que si sabía si se realizó la contratación de una contrata o personal para realizar esas oficinas o galpones, manifestó que la contrata no recuerda si era Mi Casa o algo así, los contrataron para que hicieran el trabajo, que es el que allí está plasmado en estos momentos, dentro de la oficina de CORPO ACERO es asesor desde el punto de vista de su especialidad de Recursos Humanos, cuando ellos tienen algunos casos, que van a emplear, solicitar o despedir a alguien, ellos lo llaman y él les da el consejo, que siendo asesor de recursos humanos no recuerda los que trabajaban en la empresa la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA, que ese contrato que hicieron ellos él no estaba presente, que aparte de eso esa empresa, tiene entendido que CORPO ACERO no tuvieron nada que ver con la contratación, eso lo hace directamente la persona que esta contrayendo para construir esas edificaciones directamente, que el estuvo posteriormente, casi finalizando la obra, porque no está finalizada, que en relación a si nunca llegó a ver el control de registro de nómina de empleados, manifestó que como se puede pensar en un registro de nómina si es una empresa que únicamente se interviene en cuestiones comerciales que son para vender tuberías y eso, no son contratistas ni para construir edificaciones ni nada por el estilo, que para eso no lo pueden llamar, que el asesorísta de recursos humanos no es en general, es otra cosa, recursos humanos lo toman para cuando se va a despedir a alguien, cuando se va a emplear a alguien, que cantidad de personal se necesita dentro la empresa para ejercer el trabajo regular, comercial que tiene la empresa, para eso sí, que los galpones que se estaban realizado en el sector H5 pertenecían a la empresa CORPO ACERO, porque ésta es una empresa que contrató a estos señores para la construcción de los galpones para mudarse toda su mercancía para allá; y al ser interrogado por quien juzga, el testigo declaró tiene conocimiento que existe una obra porque hay los comentarios dentro de la empresa, pero no tiene ingerencia directa en eso, que se enteró cuando se conversaba que él llegaba casualmente y se estaba hablando sobre eso, que vió a las personas que tenían el contrato, que no presenció la obra, ni fue para allá, nada de eso.

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano H.Q., quien juzga, verifica que si bien el mismo no cae en contradicciones, no obstante, sus deposiciones no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, como lo es la determinación o no de la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) de las acreencias laborales correspondientes al demandante por su prestación de servicio con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350. R.S., dado que los hechos alegados por el demandante en relación a su prestación de servicio con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350. R.S., quedaron tácitamente admitidos, por lo que en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente en relación a la declaración jurada del ciudadano O.A.Y.R. el mismo manifestó ser trabajador de la empresa CORPO ACERO, reconoce conocer a la sociedad mercantil, que trabajó con ellos tres períodos, el último período es del 2004 hasta la fecha, que la actividad que se dedica la empresa es que son suplidores de material petrolero, todo lo que se refiere a válvulas, tuberías, equipos de instrumentación, tortillería, manómetros, y ese tipo de cosas, que la parte administrativa está ahorita en la vieja sede que es en el patio actual de PDVAL, en Nuevo Juan, y los talleres están en la Carretera H, sector H5, esos talleres fueron trasladados a la Carretera H, Sector H5, que eso se empezó a construir desde julio, agosto del año pasado, que los talleres anteriormente estaban en Punta Gorda, en el Municipio S.B., entonces eso se vendió y se empezó a trasladar toda la maquinaria hacia la H, que esa construcción la hizo la contratista MI CASA 350, que como se estaban mudando, y se están mudando todavía, en ese sector, el vio prácticamente todo el desarrollo de lo que se hizo, o sea, desde que la gente comenzó a fabricar, que él esta a cargo de un grupo que prepara el material, la tubería por decir algo, que van a vender y antes de venderla ellos tienen que ponerla en condiciones, por ejemplo pintura, hay que quitar óxido, y esas cosas, y a la vez que ellos construían ellos estaban trabajando en el área de limpieza, de reparación de material, que comercializan, sobre todo tubería, que el personal que tiene la empresa CORPO ACERO tienen torneros, soldadores, ayudantes de soldadura, ayudantes de torneros, pintores, que esas personas no tuvieron alguna actividad dentro de esa obra, ellos se dedicaban a hacer mantenimiento al material de ellos; al ser interrogado por los apoderados judiciales de la parte demandante, el testigo declaró que la empresa que trabajó en la realización de esos galpones o estructuras fue la empresa MI CASA, ahora el personal no lo conocía ni lo conoce, el personal era de ellos exclusivamente, que la empresa la manejaba dos muchachos, uno de apellido Rincón y el otro no lo recuerda, que era los que generalmente tenían la conexión con la Gerencia, para las cuestiones de formular los montos, el dinero que allí se iba a invertir, que ellos fungían como el contacto entre la obra y la gerencia de CORPO ACERO, era el enlace, que eso lo supervisaba directamente el señor José, el dueño de la empresa y su hijo, era una función directa de ellos, de la empresa CORPO ACERO a MI CASA, que conoce al señor J.V., dueño de la empresa, que el señor José iba prácticamente una vez a la semana a ver el resto de los trabajos; y al ser interrogado por quien sentencia, el testigo declaró que el señor José iba una vez a la semana porque a veces lo acompañaba, a veces que no iba, que él tomaba la decisión de ir el día que él decidía, y el a veces iba con ellos, que en relación a cómo sabe que esas obras de los galpones que se hicieron por una Cooperativa que se llama MI CASA 350, señaló que él está en la parte administrativa, en la oficinas, y el nombre de la empresa MI CASA, se conocía, las muchachas de administración la nombraban, el grupo de administración está en una sola oficina.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano O.Y., quien sentencia, verifica que su deposiciones no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, como lo es la determinación o no de la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) de las acreencias laborales correspondientes al demandante por su prestación de servicio con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350. R.S., dado que los hechos alegados por el demandante en relación a su prestación de servicio con la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350. R.S., quedaron tácitamente admitidos, por lo que en consecuencia, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA, 350 R.S., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2010, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por la otra, la empresa co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) al haber negado y rechazado la existencia de su responsabilidad solidaria con la empresa co-demandada principal, aduciendo como defensa su falta de cualidad para sostener el presente asunto; al respecto, en relación a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    “Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.

    En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.

    Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.

    Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: G.E.D. contra Licorería El llanero, C.A.).

    Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

    Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    (…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano G.J.S.T., como lo es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

    2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo Nro. 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y en sentencia Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2010, y no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano G.J.S.T. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano G.J.S.T., es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber que: inició su labor el día siete (07) de Julio del año 2009, hasta el día veintidós (22) de Noviembre del año 2009, fecha esta última en la cual dicho patrono A.O., lo despidió injustificadamente siendo trabajador de la Industria de la rama de la Construcción, después de haber laborado en área de Albañilería, sin cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían por haber trabajador por espacio de cuatro (04) meses, y 15 días, que se desempeñó como maestro de obra en construcción civil, ejerciendo una labor de dirigir en la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), en todo lo que respecta al área de construcción de manera ininterrumpida para la Cooperativa antes señalada, por orden y cuenta del ciudadano A.O., quien se encargaba de la construcción de pisos y galpones para las oficinas de la empresa, que se desempeñó como Maestro de Obra, que su horario era todos los días de la semana de lunes a viernes de cada semana, con dos días de descanso Sábado y Domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 m, 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., que devengó un Salario básico diario de Bs. 83,55, un Salario Normal de Bs. 83,55, y un Salario Integral de Bs. 105,26 (más alícuota parte de la incidencia de las utilidades en el salario representando un monto de Bs. 20,88 [resultado de la multiplicación de la fracción mensual de 7,5 días como utilidad fraccionada / 90 días / 12 meses / 30 días = 0,25 días de (acuerdo con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009) X Bs. 83,55 = 20,88] + Bs. 0,83 diario de bono vacacional [7 días /12 meses = 0,58 días /30 días = 0,01 X Bs. 83,55 = 0,83 diario]; con lo cual se patentizan los hechos que fueron reconocidos tácitamente. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en aras de verificar el petitum formulado por el ciudadano G.J.S.T. se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; ahora bien, la parte demandante ciudadano G.J.S.T. en su escrito libelar reclama en principio los conceptos de antigüedad legal y adicional, a razón de 30 días de salarios; con fundamento en la Cláusula 45, numeral a) del Contrato de la Industria de la Construcción vigente en concordancia con el artículo 108 y 125 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que su despido fue injustificado; no obstante, finalmente reclama el pago de la indemnización por antigüedad legal; que no es mas, que la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia la misma Cláusula 45 del Contrato de la Industria de la Construcción, por lo cual quien sentencia, tiene como cierto que el demandante reclama el pago de la Antigüedad Legal, y en ese sentido; se concluye que éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, correspondiente al período 2007-2009, por ser el régimen legal aplicable en el presente asunto, y el cual fue reconocido por la parte co-demandada principal; la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, pero que en el presente caso, es a partir del primer mes de su primer año de trabajo, por consagrarlo así la Cláusula 45 de la Convención Colectiva antes señalada; y por cuanto el ex trabajador demandante ciudadano G.J.S.T. laboró desde el 07 de Julio de 2009 hasta el 22 de Noviembre de 2009, acumuló un tiempo de servicio total de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que le corresponde en derecho por concepto de antigüedad legal el pago de 20 días [05 días x 04 meses = 20 días], calculado que al ser multiplicado por el Salario Integral admitido de Bs. 105,26 (conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción); arroja la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.105,20); la cual se ordena cancelar a favor del demandante G.J.S.T. al no verificarse su pago liberatorio por parte de la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al despido injustificado alegado por el ciudadano G.J.S.T., ocurrido en fecha 22 de noviembre del año 2009 por su empleador la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; en virtud de lo cual demanda el pago de la Indemnización de Preaviso establecida en el artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; se debe recordar nuevamente que al haberse admitido tácitamente los anteriores hechos, para poder contrarrestar dichos efectos el co-accionado se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaz de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, no se pudo constatar ningún elemento probatorio que desvirtuara tales hechos.

    Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores. El artículo 125 del texto sustantivo laboral, prevé el pago de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Así pues, al no desprenderse de autos que la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; haya logrado desvirtuar a través de los medios probatorios evacuados en la presente causa, los hechos constitutivos de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano G.J.S.T., que fueran admitidos fíctamente, y en forma especial la causa verdadera que produjo la ruptura de la relación de trabajo; quien decide, debe concluir que ciertamente el ciudadano G.J.S.T. fue despedido en forma injustificada por la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; debiéndose declarar por vía de consecuencia la procedencia en derecho del concepto reclamado como lo es la Indemnización prevista en el artículo 125, letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al Salario Integral devengado para la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso: A.C.V.. Fundación Sotillo), por lo cual de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, la cual consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; le corresponde en derecho el pago de 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal a) ejusdem, conforme al último salario integral diario de Bs. 105,26; lo cual resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.578,90), que se ordena cancelar al ciudadano G.J.S.T. por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., a no verificarse pago alguno por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano G.J.S.T., reclamó dentro de su petitum el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, del período 07 de julio de 2009 al 22 de noviembre de 2009; lo cual fue reconocido tácitamente por la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano G.J.S.T., no se le canceló la suma correspondiente a dicho concepto, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, resultando procedente en derecho el pago de 21,64 días (a razón de dividir los 65 días /12 meses x 4 meses = 21,64 días) por el salario básico admitido de Bs. 83,55, (a tenor de la Cláusula 1, literal O de la referida Convención), lo cual arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.808,02), que se ordena a la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., cancelar al ciudadano G.J.S.T.. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano G.J.S.T. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, desde el 07-07-2009 al 22-11-2009 de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; este juzgador de instancia establece que dada la admisión de los hechos por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Utilidades en cuestión, se debe tener por cierto que dado que el demandante laboró CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de servicio (de julio a noviembre), le corresponde, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), la cantidad de 37,50 días (a razón de 90 días /12 meses x 05 meses = 37,50); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 83,55, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.133,13), que se ordena cancelar a favor del demandante G.J.S.T. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo realizado por el demandante por concepto de BONO DE ASISTENCIA, aduciendo haber cumplido de manera puntual y perfecta sus labores habituales de manera ininterrumpida sin falta alguna, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, quien juzga establece que dado que la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., no logró desvirtuar la improcedencia del mismo ni su pago liberatorio, le corresponde al demandante el pago de 16 días por el salario básico u ordinario diario de Bs. 83,55, (el cual resulta de sumar 4 días por los 04 meses = 16 días) lo cual arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.336,80), y que se ordena cancelar a favor del demandante ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del análisis efectuado a los conceptos reclamados por el trabajador reclamante G.J.S.T. se verificó el reclamo del pago del concepto de SALARIOS CAÍDOS O RETARDOS; desde el 23-11-2009 hasta el 08-02-2010 fecha en que presentó su demanda, por haber sido despedido injustificadamente; al respecto, cabe señalar que por cuanto fue reconocido tácitamente por la parte co-demandada principal la procedencia de dicho concepto, y no haber demostrado el pago liberatorio del mismo, ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no del concepto bajo análisis, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar previamente en contenido de la Cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009; y cuya aplicación fue reconocida por la parte co-demandada principal, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 46.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    El Empleador conviene en que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario o incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador será devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de la anterior disposición contractual, en los casos de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de seguir cancelando el salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; así las cosas, en el caso sub iudice quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.J.S.T. fue despedido en forma injustificada, por lo cual resulta procedente dicho concepto a razón de 317 días (generados desde la fecha siguiente al despido, es decir, desde el 23-11-2009 hasta el día de hoy, 05-10-2010, ambas fechas inclusive), por el salario básico u ordinario diario de Bs. 83,55, lo cual resulta la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.485,35), y los que se sigan generando hasta la cancelación de sus prestaciones sociales, al no verificarse su pago liberatorio por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación al reclamo formulado por el demandante G.J.S.T. referido al PAGO PENDIENTE DE LAS TRES ÚLTIMAS SEMANAS; este juzgador verificó que dada la admisión por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, en relación a su prestación de servicio con ésta; le correspondía a esta última la carga de demostrar el pago liberatorio de las tres últimas semanas laboradas por el hoy reclamante, es decir, desde el 02 de noviembre de 2009 al 08 de noviembre de 2009; desde el 09 de noviembre de 2009 al 15 de noviembre de 2009; y desde el 16 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2009; para un total de 21 días de salario básico; en tal sentido, luego de haberse realizado un examen minucioso y exhaustivo de los medios de prueba promovidos por las partes en su oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar de sus contenidos la existencia de algún elemento probatorio capaz de evidenciar la cancelación de los salarios reclamados por el ciudadano G.J.S.T., en virtud de lo cual resulta forzoso para sentenciador declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de 21 días, que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 83,55, resulta la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.754,55), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R,S, al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.201,95) más la cantidad que se siga generando por el concepto salarios caídos o retardos hasta la cancelación de las prestaciones sociales; que deberá cancelar la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., al ciudadano G.J.S.T. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, la parte co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), adujo en su escrito promoción de pruebas su FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente asunto, bajo el argumento de que no existió entre ella y la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., inherencia y conexidad, por lo que no existe ningún tipo de solidaridad entre ambas; verificando quien juzga que el demandante en su escrito libelar arguye que prestaba servicios para la empresa co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., la cual fue subcontratada por la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO).

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla la solidaridad laboral entre diferentes patronos en varias figuras, a saber: 1). En los casos de Sustitución Patronal (artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo), en donde el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de UN (01) año: 2). La que se genera entre el intermediario y el beneficiario (artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que el primero de los nombrados haya sido expresamente para contratar personal o el beneficiario recibiere la obra ejecutada; 3). Entre las Empresas contratistas y el dueño de la obra o beneficiario del servicio (artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), siempre y cuanto las labores ejecutadas por el contratista sean inherentes y/o conexos con las actividades ejecutadas por el beneficiario; y 4). Entre los patronos que integran un Grupo de Empresas (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), en los casos en que se encontraren sometidos a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente.

    Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por la parte co-demandada solidaria. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la empresa CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) con respecto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano G.J.S.T.. En tal sentido, tenemos que en el presente caso, de las actas procesales se evidencia tanto del escrito libelar como del escrito contestación de la demanda, que la CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) contrató los servicios de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S. para la realización de una obra; quedando admitida la relación existente entre las empresas co-demandada; quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la empresa contratante. Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de las documentales referidas a las Actas Constitutivas de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y de la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) se pudo constatar que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., se dedica, según su objeto social, a la prestación de servicios, proyectos, construcción de obras civiles, arquitectura y urbanismo, elaboración de proyectos de ingeniería conceptual, básica y de detalles, movimientos de tierra topografía y agrimensura, paisajismo, cloacas, acueductos, gas, teléfono, redes, drenajes y vialidad, electrificación y equipos de refrigeración, alumbrado y aire acondicionado, remodelación, reciclaje, mantenimiento y restauración de edificaciones de concreto y estructuras metálicas, servicio y mantenimiento de áreas verdes, proyectos y supervisión e inspección de obras, comercialización y distribución de materiales de construcción, metalmecánica, pintura, herrería, albañilería, plomería, carpintería, impermeabilización, perforación de pozos, ferretería, equipos industriales, maquinarias pesadas, remodelación, demolición de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, comercialización de productos médicos, realizar trabajos de índole marinos y submarinos, reparación de embarcaciones, muelles, servicio de transporte público y privado de personas o carga, urbano y extraurbano, turístico, terrestre, fluvial y aéreo, comercialización y servicios de artículos médicos y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; y por su parte la Sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) tiene como actividad, según su objeto social, la compra y venta de artículos de acero y sus aleaciones, importación y exportación, maquinarias y equipos del ramo, prestación de servicios, representaciones en general y asesoramiento técnico en la prestación de servicios, fabricación de artículos de metal como piezas para repuestos de maquinarias industriales, acabado de producción industriales, fabricación de nicles de tubería de acero en diferentes dimensiones, elaboraciones de artículos de acero, cobre y otros metales y sus diferentes aleaciones, ejecutar todos los procedimientos para suscribir a la empresa al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por PDVSA y sus empresas filiales, y ejecutar todos los actos de comercio y operaciones mercantiles conexas con este objeto y necesarias a la actividad social; y aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., provenga de manera exclusiva y permanente, de la co-demandada CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO); en consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencian de los medios probatorios rielados a las actas los elementos de presunción up supra señalados; es por lo que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre la co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., y la co-demandada solidaria CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), por lo que resulta improcedente la responsabilidad solidaria de la co-demandada CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO) en la presente reclamación y por consiguiente no tiene ésta última cualidad para sostener la demanda interpuesta en forma solidaria en su contra.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), referida a la falta de cualidad para sostener el presente asunto intentado en su contra por el ciudadano G.J.S.T. y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.S.T. en contra de la sociedad mercantil CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A. (CORPO ACERO), como co-demandada solidaria, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.105,20); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de Noviembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONOS DE ASISTENCIA, SALARIOS CAIDOS O RETARDOS y PAGOS PENDIENTES DE LAS TRES ÚLTIMAS SEMANAS equivalentes a la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.096,75), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la notificación tácita de la parte co-demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., ocurrida el día 16 de marzo de 2010 (al haber presentado diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 17 al 19) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONOS DE ASISTENCIA, SALARIOS CAIDOS O RETARDOS y PAGOS PENDIENTES DE LAS TRES ÚLTIMAS SEMANAS, equivalentes a la suma de TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.096,75), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.105,20); por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de noviembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.S.T., en contra de la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.201,95), más la cantidad que se siga generando por el concepto salarios caídos o retardos hasta la cancelación de las prestaciones sociales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.J.S.T. en contra de la parte co-demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), referida a la falta de cualidad para sostener el presente asunto intentado en su contra por el ciudadano G.J.S.T., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.S.T. en contra de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO (CORPO ACERO), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S.; cancelar al ciudadano G.J.S.T. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte co-demandada principal, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI CASA 350, R.S., en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano G.J.S.T. con respecto al particular TERCERO, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 01:43 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:43 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000283.-

JDPB/mb.-

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