Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, trece (13) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Asunto: PP21-N-2012-000001.

RECURRENTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGONDON ASOCIACION CIVIL (ANCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua bajo el Nº 3332, en fecha 30 de Noviembre de 1945 bajo el Nº 37, folios 111vto protocolo primero, Tomo II adicional 2do Trimestre reformado su documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa con fecha 16 de mayo de 1969 bajo Nº 9, folios 26 al 40 Protocolo Primero Tomo I 2do Trimestre de 1969 y posteriormente modificado de sus Estatutos bajo el Nº 85 folios 7 al 8 protocolo primero, Tomo I adicional 2do modificación de sus Estatutos con fecha 11 de febrero del 200 bajo el numero 18 folios 1 al 15, Tomo 3, 1er Trimestre del 2000 según acta de Asamblea General ordinaria de fecha 24 de junio del 2007 registrada el acta en la oficia Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 20 de Julio del 2007 bajo el numero 8 folio 1 al 6 Protocolo Primero Tomo 5º Tercer Trimestre del año 2007.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 09/01/2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la acción de nulidad

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: P.a. Nº 925-2011 contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.G.R.P.; de fecha 25/11/2011.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 10/01/2012 (F.77) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la p.a. impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:

… Ante usted acudimos de conformidad con lo previsto en el Articulo 456 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los Artículos 25 numeral 3 y 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011, Expediente 001-2011-01-00936 de fecha 25 de

noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual acordó ilegalmente declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ,el ciudadano J.G.R.P., y por medio del cual se ordena a ANCA "… la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en Ias mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir … " con carácter cautelar en contra del acto administrativo.

Punto Previo, Primero: De lo pedido en este proceso

Petición Principal: Nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011, Expediente 001-2011-01-00936 de fecha 25 de

noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa.

Petición Cautelar: Suspensión de los efectos producidos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011, de fecha 25 de

noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa.

Segundo: Elementos Formales de la admisibilidad del Recurso

1.- Legitimación Activa: El Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 925-

2011 de fecha 25.11.2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo sede

Acarigua, del estado Portuguesa {en lo sucesivo identificada como la

Inspectoria), declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.R.P. contra la Asociación

Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). Lesión que evidencia el interés procesal de mi mandante en impugnar dicho acto administrativo.

Esta arbitraria decisión por parte de la lnspectora, no sólo violentó el

derecho a la defensa, debido proceso, el derecho a no ser sujeto de decisiones emanadas de órganos incompetentes o con desviación de procedimiento, sino que

estas actuaciones administrativas tienen CONSECUENCIAS ECONÓMICAS NEGATIVAS CIERTAS para el patrimonio de la Asociación Nacional de

Cultivadores de Algodón (ANCA), a raíz de la violación al derecho

constitucional al debido proceso, de lo que surge subsecuentemente, la presente

objeción concreta sobre la impugnación solicitada del acto administrativo en

cuestión y cuya tutela cautelar solicitamos en este mismo acto, dado que coloca

en riesgo la estabilidad económica de una asociación civil del campo venezolano como lo es la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) con más

de 60 años de al servicio de los productores venezolanos. En el caso que nos ocupa, como se evidencia del acto cuya impugnación se solicita, se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de mi representada; todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 29 de la LOJCA; para interponer el presente recurso de nulidad.

2.- Agotamiento de la Vía Administrativa: De Conformidad con el Art. 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. N° 925-2011 DE FECHA 25/11/2011, establece que contra esta decisión se podrá solicitar Nulidad.

3.- Caducidad de la Acción: El acto impugnado, El acto impugnado contenido en la p.a. N° 925-2011 de fecha 25/11/2011, fue notificada a ANCA en fecha 09.12.2011, momento a partir del cual, comienza a computarse el tiempo para impugnar los actos administrativos de efectos particulares que no es otro que de ciento ochenta días (180), por lo que a todo evento alego los artículos 32 de la LOJCA y 73, 74 y 77de la LOPA.

En virtud de todo lo expuesto se evidencia que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista por la LOJCA para la impugnación de los actos en cuestión

4.- Falta de Documentos Fundamentales:

Al tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 33 de la LOJCA, es necesario acompañar al recurso de nulidad de los documentos fundamentales para la acción. Estos están representados por:

a. Copia del Registro de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). Marcado “1”, insertas desde el folio 17 al 30.

b. Registro de Información Fiscal Nº J-30221838-1, que anexo en copia marcada “2”, inserta al 31.

c. Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de julio del año 2010, inserto bajo Nº 13 Tomo 52, cuya copia anexamos marcada “3”, insertas desde el folio 32 al 35.

d. Copia del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011, emanada de la Inspectoria del trabajo, sede Acarigua, de efectos particulares y del Auto de la misma inspectoria de fecha 11/10/2011, marcadas “4” y “4A”, insertas desde el folio 36 al 47; y del 48 al 76.

e. Copia de la Boleta de Notificación recibida por ANCA, en fecha 09/12/2011, donde se notifica de la P.A. dictada en fecha 09/12/2011 por la Inspectoria del trabajo, sede Acarigua. Marcada “5”, documental que no se observa inserta al expediente.

En virtud de todo lo expuesto se evidencia que mi mandante cumple a cabalidad dicha exigencia legal, y así solicitamos que se declare.

5.- Falta de Representación:

En relación con este requisito, debo destacar que acudo a esta honorable autoridad en nuestra condición de Apoderada Judicial de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), como se evidencia en documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de julio del año 2010, inserto bajo Nº 13, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones. Cuya copia anexamos marcada “3”, sin que pueda en consecuencia, aludirse o concebirse la falta de representación de conformidad con el artículo 28 de la LOJCA.

6.- Otros Requisitos:

La LOTSJ en su articulo 35, determinan un conjunto de requisitos de concepción negativa frente a los cuales debemos afirmar que: No existe recurso paralelo, la ley no prohíbe expresamente la admisión de la acción, no ha caducado la acción, el recursos no contiene en forma alguna conceptos ofensivos ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible.

DE LOS HECHOS:

  1. - En fecha veintiuno (21} de septiembre de 2011 el ciudadano J.G.R.P. (Exp. 001-2011-01-00936), inicia Procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada ante la lnspectorta del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa, supuestamente por haber sido despedido el día 19 de septiembre de 2011 , y supuestamente estar protegido por

    la inamovilidad derivada del Decreto N° 7.154 de fecha 23.12.2009 y nuevamente prorrogada a través del Decreto N° 7.914 del 16.12.2010.

  2. - La Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 22.09.2011, admite el mencionado procedimiento y ordena la notificación de nuestra representada. La notificación se realiza el 27 de septiembre 2011. Es el caso que en fecha 11.10.2011 de manera intempestiva la lnspectoria del Trabajo sede Acarigua, dictó un Auto mediante el cual acordó nueva fecha y horas para la celebración del Acto de Contestación del referido expediente. La fecha previamente pautada para el acto de contestación de la causa en cuestión era el día 17 de noviembre del 2011.

  3. - En ocasión de la flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y a la presunción de no imparcialidad de la lnspectora del Trabajo sede Acarigua, procedimos a recusar a la ciudadana S.T.C. en su carácter de Inspectora del Trabajo, al violentar los derechos constitucionales de nuestra representada, de igual manera recusamos a

    la funcionario L.A. en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la referida Inspectoria, quien cambió la fecha de la contestación del procedimiento contenidos en el expediente del ciudadano: J.G.R.P. (Exp. 001-

    2011-O1-O0936).

  4. - En fecha 14.10.2011 se dio a efecto el acto írrito de contestación del referido procedimiento. En el acta levantada al efecto se recoge lo expresado por la

    ciudadana Inspectora del Trabajo. "Por la hora y fecha en la que entró la

    recusación al expediente siendo el día 13.10.2011 a las 4:25 pm y por la falta de pruebas de las cuales adolece el escrito, la Coordinación Regional órgano superior de la lnspectoria del Trabajo que es quien decide las recusaciones ordenó la realización del acto ya que los lapsos procesales no se alteran por esta circunstancias y la reposición de la causa fue debidamente notificada como consta en el folio siete (07). Es todo." Seguidamente intervino la representación de la empresa y expuso textualmente lo siguiente: "En este estado la representación de la empresa como Punto previo expone. Sin que nuestra presencia convalida los hechos anteriormente expresados insistimos en esta acto en la recusación de la Inspectora del Trabajo S.T.C.M. y de la ciudadana L.A. ya que se infirió con las declaraciones en los periódicos locales por parte de los trabajadores a la perturbación pública, y en este caso en especial J.A. por lo cual hay una presunción de violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 en el debido proceso y en concordancia con el articulo 48 de la LOPA. De igual manera .del presente acto hay una violación expresa del articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando "en fecha 13 de octubre de 20.11 vuelven a citar para el día de hoy violentando el término legal establecido por la norma correspondiente, así mismo ratificare dentro del lapso legal con las pruebas respectivas nuestros dichos procesalmente. De esta forma estamos rebatiendo lo dicho por la ciudadana Inspectora del Trabajo los cuales no se ajustan a las normas procesales que regulan el presente procedimiento de recusación. Es todo." (Negrilla y subrayado nuestro).

  5. - Como se desprende de la lectura del Acta de Contestación de fecha 14.10.2011que cursan en eI expediente: J.G.R.P. (Exp, 001-2011-01-00936), la ciudadana Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre la legalidad de la nueva notificación formulada en el auto de fecha 11.10.2011 y donde decidió anticipar el acto de contestación de la causa signada con el N° Exp 001-2011-01-00936, Acto formulado a espaldas de nuestra representada.

  6. - Ahora bien, resulta que el Auto de la Inspectora del Trabajo de fecha 11 de octubre de 2011 gesta una serie de vicios y situaciones concretas que explanamos en el presente escrito" que sin duda pervierten la actividad administrativa y genera consecuencias lesivas a los de derechos de mi representada, sobre la base de vicios claros, con lo que sin duda, omitir los graves elementos que configuran la nulidad absoluta del Procedimiento administrativo emanada de la inspectoría del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa, representa aceptar un procedimiento distorsionado, aplaudir una actuación a todas luces irregular de funcionarios administrativos del trabajo.

    DEL DERECHO:

  7. - PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL DEBIDO

    Todos los procedimientos administrativos deben regirse por las garantías constitucionales por lo tanto se le debe garantizar al administrado el derecho a la defensa así como el debido proceso, y ello se logra cuando el funcionario al momento de decidir a través de la p.a. respeta los presupuesto del acto, los cuales son circunstancias extrínsecas al acto en si mismo, que deben existir en el momento en que este se perfecciona. No obstante, en el caso de marras el órgano administrativo violo el derecho de la defensa de mi representada y el debido proceso al acordar anticipar los actos de contestación de la causa signada con el Nº Exp. 001-2011-01-00936 que cursaban por ante la Sala Laboral de la Inspectoria del trabajo sede Acarigua. En este sentido, incurrió la Inspectora del trabajo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el Art. 49 de la Constitución, circunstancia esta que es determinante para que el procedimiento administrativo y por ende el acto se encuentre viciado y en consecuencia sean nulos.

  8. - EL ACTO SE ENCUENTRA VICIADA EN SU CAUSA

    (FALSO SUPUESTO)

    El vicio de falso supuesto de hecho se presenta en el caso denunciado, cuando se expide un acto administrativo tomando como fundamento de éste, la petición de una de las partes, producto de una “reunión realizada en esta misma fecha en el despacho del Inspector Jefe de esta Inspectoria del Trabajo…” y donde a espalda de una de las partes se acuerda anticipar los actos de contestación de las causas.

    El hecho anteriormente mencionado procura beneficiar a una de las partes por encima de la otra violando normas constitucionales como lo son la IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se produce un auto viciado de nulidad al basarse sobre hechos inciertos y falsos supuestos.

  9. - EL AUTO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCION.

    Resulta imperioso destacar que estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, al violar el derecho a la defensa y al debido proceso al no cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al anticipar los actos de contestación de las causas señaladas, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuesto de hecho, no nos queda otra conclusión que el acto que se recurre esta viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de esté, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta

    .

    Circunscribiendo su petitorio de la siguiente manera:

    1) Sea recibido el presente escrito y tramitado conforme al procedimiento

    de nulidad de actos administrativos.

    2) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N°

    925-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 emanado de la inspectoría

    del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa y notificada a nuestra

    representada el 09.12.2011. Que sean SUSPENDIDOS LOS EFECTOS

    que se puedan producir a r.d.r. Auto anteriormente identificado.

    CAUTELA

    En forma subsidiaria solicitamos sobre la base del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la novísima Carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar, solicito:

    Suspensión de Efectos del Acto administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 emanada de la lnspectoria del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que suspendan los efectos producidos por la misma en consecuencia, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión.

    Invoco la potestad cautelar subyacente en la tutela judicial efectiva que garantiza el texto constitucional, con base específicamente en los artículos 2,26, 27,49,55,75, 76, 144, 259 Y 334 de la CRBV, en concordancia con los artículos 19 y 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual SOLICITO QUE SEA CONCEDIDO MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo N° 925-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 de la lnspectoria del trabajo sede Acarigua, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por

    el ciudadano J.G.R.P..

    REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD:

    1. El “fumus bonis iuris” de naturaleza o presunción de buen derecho que en este caso esta debidamente demostrado en el acto administrativo aquí impugnada y en la cual se evidencia que nuestra representada es el sujeto de derecho afectado directamente con el Acto administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011 emanado de la lnspectoria del Trabajo, sede Acarigua.

      Sobre el requisito del fumus bonis iuris se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 (Caso: Proagro), cuando sostiene:

      Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus bonis iuris; b) El periculum in mora especifico. El primero de ellos, como se preciso anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

      Aunado a ello, nuestra poderdante fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual queda demostrado en el acto administrativo, por ello se cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

    2. El “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por la orden ilegalmente proferida en el auto administrativo de anticipar los actos de contestación de las causas antes señaladas y previamente pautadas por la misma Inspectoria del Trabajo, lo que sin duda en caso de no ser declarada la nulidad absoluta de este caso traería graves perjuicios para nuestra representada.

      Ciudadano Juez, en caso de ejecutar la irrita p.a. nuestra representada se vería obligada a continuar un Procedimiento Administrativo a todas luces ilegal, lo que podría conllevar a pagar los salarios caídos de los solicitantes y reengancharlos, lo que constituyen una situación irreparable en la definitiva, ciertamente, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoria del trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del auto y a declarar la nulidad de las actuaciones hechas en el Expedientes administrativo: 001-2011-01-936 que cursan por ante la Sala Laboral de la referida Inspectoria, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por lo expuesto, solicitamos a este Tribunal acuerde la medida cautelar y en tal sentido ordene la suspensión de los efectos del auto, hasta tanto no concluya el juicio de nulidad.

      Esta falta de protección seria irreparable por la sentencia definitiva, ya si bien en un momento posterior pudiese restablecer el derecho infringido, en la actualidad existen necesidades que no se pueden retrasar o suspender, por lo que por demás dentro de unos meses le favorezca la sentencia de fondo el tiempo no habrá jugado a favor de mi representada.

      C.- El “periculum in damni”, esta constituido por los daños que no sólo le ocasionaría daños al patrimonio de mi representada, sino también repercutiría desfavorablemente a todo el entorno el entorno agrícola , entender que nuestra representada es una empresa s Supervisada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLA (SADA) consignamos inspecciones realizada por el Sada para la verificación de los

      rubros alimentarios solicitados de igual manera ésta Supervisada por INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL, (INSAI) estando la empresa los requisitos establecidos en la LEY DE SEGURIDAD AGROALlMENTARIA siendo imprescindible para la alimentación del población venezolana ya que nuestra representada distribuye el maíz y sorgo para el 45% de la producción que genera de estos rubros alimentarías para la elaboración de harina de maíz y aceite vegetal consignamos en este acto copias donde se determina lo antes expuesto para demostrar efectivamente el peligro de daño se materializa en otro aspecto y para ello se invoca el conocimiento privado del juez; el daño que se causaría si de ser acordado la petición de nulidad que se solicita y no materializarse la restitución del derecho infringido por parte de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa lo cual hace aun más gravosa la

      situación.

      PETITORIO CAUTELAR:

PRIMERO

Que al recibir la presente petición de suspensión de los efectos, la admita, tramite y la decida conforme a la ley.

SEGUNDO

Que admita y valores los medios de prueba que se incorporan con este escrito, están representados por las documentales que se anexan con este escrito.

TERCERO

que sea acordado por este honorable tribunal, mandamiento de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011 del 25.11. 2011 emanada de la inspectoría del Trabajo sede Acarigua y firmada por la Inspectora del Trabajo Jefe ciudadana S.T.C.M.. . (Fin de la cita).”

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCIÓN

  1. Copia del Registro de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA). Marcado “1”, insertas desde el folio 17 al 30.

  2. Registro de Información Fiscal Nº J-30221838-1, que anexo en copia marcada “2”, inserta al 31.

  3. Documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de julio del año 2010, inserto bajo Nº 13 Tomo 52, cuya copia anexamos marcada “3”, insertas desde el folio 32 al 35.

  4. Copia del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011, emanada de la Inspectoria del trabajo, sede Acarigua, de efectos particulares y del Auto de la misma inspectoria de fecha 11/10/2011, marcadas “4” y “4A”, insertas desde el folio 36 al 47; y del 48 al 76.

  5. Copia de la Boleta de Notificación recibida por ANCA, en fecha 09/12/2011, donde se notifica de la P.A. dictada en fecha 25/11/2011 por la Inspectoria del trabajo, sede Acarigua. Marcada “5”, documental que no se observa inserta al expediente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Realizadas las anteriores consideraciones, y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se verifican causales de inadmisibilidad, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.

Siendo ello así, al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admite el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, cuanto a lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente lo siguiente:

PRIMERO

La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO

Se ordena la notificación al ciudadano J.G.R.P., en la siguiente dirección Urbanización San José II, N° 5, Araure, a los fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en la que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

QUINTO

Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO

Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

SEPTIMO

En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la p.a. cuya impugnación se pretende, este Tribunal se pronunciara por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.

La Juez,

Abg. G.B.V.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ylbert Alvarado

GBV/Romi

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