Decisión nº 159 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Ocurrieron ante el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos B.C. y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.808.265 y V-5.041.641, domiciliados en el Municipio Guajira del Estado Zulia, actuando con el carácter de Coordinador de Administración y Tesorero, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE GUAJIRA R.L. (COOPGUAJIRA) debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el No. 41, Tomo 9, Protocolo Primero, a demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO a los ciudadanos M.C., A.G., O.F., N.P. y G.G., venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, mediante No de distribución TM-CM-4315-2012 de echa 17 de enero del año 2012, se recibieron las actuaciones, constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles, por cuanto en fecha 16.12.11 el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia, y declinó la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado por efectos de la distribución.

Por auto de fecha 25 de enero del año 2012, se dio entrada y se instó a la parte demandante a que consignara recaudos que hicieran presumir su cualidad de poseedora, todo conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo del año 2013, la parte actora debidamente asistida, compareció ante este Juzgado a consignar recaudos.

Habiendo efectuado el debido estudio en su conjunto a las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que la parte accionante no realizó otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Hechos los estudios y el cómputo pertinente, se evidencia que desde el día 25 de enero del año 2002, fecha en la cual el Tribunal dictó auto de entrada, instando a la parte interesada a que consignara recaudos pertinentes para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa, y observándose que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante diera impulso procesal alguno tendiente a dar continuidad al proceso. Así se considera.

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

.

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.I.R., incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE GUAJIRA R.L. (COOPGUAJIRA) en contra de los ciudadanos M.C., A.G., O.F., N.P. y G.G., todos plenamente identificados.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISÉIS ( 26 ) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG ZULAY VIRGINIA GUERRERO

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