Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 08 de junio de 2006.

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3640-TI-1368-05

Parte demandante: Ciudadana M.R.C. deF., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N - V- 2.476.886, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado EISEN J.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V-10616.329, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.-52, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, piso 02, oficina 2-3 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Parte demandada: Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario de San Femando de Apure, del Estado Apure, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de San Fernando, bajo el N°- 2, folios 83 al 89, del Protocolo Primero. Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-01-95, en la persona de su Presidenta ciudadana CHAJIDE DE LIPPA.

Apoderado Judicial: Abogado designado J.R. PAEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.126.

Motivo: Prestaciones sociales.

Antecedentes

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tenía incoada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la ciudadana: M.R.C. deF., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N - V- 2.476.886, y de este domicilio contra la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Apure, en la persona de su Presidenta ciudadana CHAJIDE DE LIPPA , recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

  1. Argumentación de las partes:

    Parte Actora.

    El actor para fundamentar su pretensión alega lo siguiente:

    Al capitulo I, adujo que en fecha 11 de Octubre de 1990, comenzó a laborar, en la condición de Madre cuidadora, al servicio de la Asociación Civil "Hogares de Cuidado Diario" de San F. deA.., Estado Apure, adscrita al "Servicio Nacional de Atención Integral a la Infancia y la Familia" (SENIFA), sin fines de lucro, pero institución de carácter autónomo como su nombre lo índica hasta el 30 de septiembre de 1999 es decir, un tiempo de trabajo de ocho años, once meses y catorce días, devengando un ultimo sueldo de Ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.

    Al capitulo II, fundamentó su reclamación de pago de la obligación derivada de prestaciones sociales con base en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que la prestación del servicio por parte del trabajador debe ser remunerada; en los Artículos 65 y 66 en cuanto a que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y por virtud de que la prestación de un servicio debe ser remunerado. Igualmente en los artículos 211, 212, 108, 104 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales definitivamente consagran los derechos inherentes a los trabajadores por los servicios prestados, en este caso a la institución.

    Al capitulo III señaló que entre la Asociación Civil "Hogares de Cuidado Diario”, y la accionante existió sin dudas una relación laboral, al extremo, de que producto de esos años de trabajo ejecutados en forma ininterrumpida, le corresponde las respectivas prestaciones sociales.

    Al capitulo cuarto, denominado petitorio, estableció que demanda formalmente a la Asociación Civil "Hogares de Cuidado Diario" del Estado Apure, para que convenga en cancelarle el dinero generado por efecto de la obligación crediticia en razón de las prestaciones sociales, o, en su defecto, así sea obligado por éste Tribunal, a pagar los siguientes montos.

    Del 11-10-1990, hasta el 30-09-99, lapso 8 años. 11 meses y 14 días.

    Del 11-10-90 al 18-06-97, lapso 6 años. 8 meses y 7 días.

    Antigüedad 150 días x 4000 Bolívares: 600.000,00 Bolívares.

    Comp. Y Transf 6 días x 120.000 Bolívares: 720.000,00 Bolívares

    Intereses 27.8 l%:....................... ......... 1.070.000 ,00Bolívares.

    Total ...........................................2..390..685,00 Bolívares

    Del 19-06-97 al 30-09-99, lapso 2 años. 3 meses y 21 días.

    Antigüedad: 60 días.

    Antiguad: 62 días.

    Antigüedad: 64 días.

    186 días x 4.000 Bolívares: 744000 Bolívares.

    Por concepto de intereses.

    21,5l%: 744.000x21,51% entre 12x24: 320.068.80 Bolívares.

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas. 24/12x11: 22 x 4.000 Bolívares: 88.000 Bolívares.

    Por concepto de bono vacacional fraccionado.

    33 /12 x 11: 30,25 x 4.000 Bolívares: 121.000 Bolívares.

    Por concepto de despido.

    Artículos 125: 150 días.

    Articulo 125: 60 días.

    210 días x 4.000 Bolívares: 840.000 Bolívares

    Para un total de CUATRO MILLONES, QUINIENTOS TRES MIL. SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 4.503.753.80).

    Por ultimo expone que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (6.500.000,00 Bs.), a objeto de garantizar los costos y costas del proceso y, presentamos otro libelo a manera de compulsa para que sea citada la representante legal de la Asociación civil "Hogares de Cuidado Diario" quien en la actualidad se desempeña como Presidenta.

    Parte Accionada.

    Por su parte, el apoderado judicial del ente accionado para enervar las pretensiones del actor en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:

    En el capitulo I, de conformidad con los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso la prescripción de la acción, fundamentándose de que la accionante en el escrito libelar alega que culmino su relación laboral el 30 de septiembre de 1999 e interpuso la demanda el 05 de mayo de 2002, habiendo transcurrido así un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días.

    Al capitulo II negó, rechazó y contradijo:

    Que la accionante ampliamente identificada en los autos, haya iniciado una relación de trabajo desde el día 30 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1999, que devengara el sueldo manifestado en el escrito libelar.

    Que se le adeude monto alguno por prestaciones sociales, ya que entre la Institución y la accionada jamás existió relación alguna relación de trabajo.

    Que la Institución le adeude a la accionante los conceptos por prestaciones sociales, los cuales están debidamente discriminados en el escrito libelar, los cuales impugna en este acto, en virtud de que la accionante no fue trabajadora de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, ya que esta es una Institución de carácter privado y sin fines de lucro tal como lo establecen sus estatutos sociales.

    En el Capitulo II, fundamenta su defensa en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, deposita a la madres, un aporte por alimento y un aporte por cuido, este aporte es distinto al salario, va a depender de los días hábiles que tenga el mes e igualmente el número de niños que tengan inscrito en el Hogar de Cuidado Diario, es decir que bajo ninguna circunstancia, las madres cuidadoras gozan de un salario mensual, sino de un aporte que le depositan para el funcionamiento del Programa Social, el cual funciona en su casa de habitación o vivienda y esto trae como consecuencia un mejoramiento socio económico y eleva su calidad de vida; Igualmente mejora las condiciones físicas de su vivienda para el mejor desarrollo de los niños; tiene acceso a una alimentación balanceada tanto la madre cuidadora como su familia.

    La Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, es simple y llanamente una persona jurídica que se crea para poner en ejecución un programa de interés social, cuyo alcance es beneficiar a los niños y familias de escasos recursos y las madres cuidadoras, colaboradoras, forman parte de este Programa, su rol es coadyuvante para la ejecución del Programa mismo.

    Al capitulo III fundamenta el rechazo a la pretensión del accionante en lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Trabajo vigente que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, alegando que de acuerdo con lo pautado en los artículo 1º y 2º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, esta es una Asociación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es brindar asistencia directa a la familia de escasos recursos económicos, que el artículo 5º del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre los cuales establece los MIEMBROS COLABORADORES y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que en su artículo 8 establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, los que quiere decir que la accionante, es un miembro más de la Asociación, y no una trabajadora que presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, sino que es parte integrante de dicha Asociación. En consecuencia, encuentro fundamento legal en esta Disposición, en virtud, de que la Institución, es una Asociación sin fines de lucro, y al mismo tiempo persigue un interés social; por tal razón encuadra perfectamente, en la parte in-fine del artículo citado.

    Por último de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo prescrito en los Estatutos de la Asociación Hogares de Cuidado Diario en sus artículos 5º y 8º, por cuanto no existe cualidad en el accionante en la presente causa, ya que la madre cuidadora, es parte integrante de la Asociación.

  2. ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

    Hechos controvertidos:

    • Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Hechos no controvertidos:

    • La relación laboral.

    • Fecha de terminación de la relación laboral.

    • Tiempo de servicio.

    • El salario.

    Punto Previo.

    • La prescripción de la acción.

  3. Distribución de la carga probatoria

    La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente Nº AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. O.A.M.D., también señaló lo siguiente:

    También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente:

    (omissis)

    “De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

    (omissis)

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

  4. CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, por lo que de conformidad con las sentencias transcritas en precedencia, le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora, así mismo, a la parte demandante le corresponde probar la renuncia tácita a la prescripción.

  5. PUNTO PREVIO

    De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, el cual es una excepción perentoria, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

    “……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

    La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido

    (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

    Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

    Prescripción de la acción.

    La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

    Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

      En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. O.A.M.D., caso S.M.C.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

      Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

      .....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

      Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....

      Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

      Tal como lo expresa L.S., “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

      De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un P.J. que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el caso in comento la Ciudadana, M.R.C. deF., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.476.886 y de este domicilio, culmino su relación laboral con la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario el 30 de septiembre de 1999 e interpuso la demanda el 16 de mayo de 2002, habiendo transcurrido así un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, copiado en precedencia, por lo que la acción sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales estaría prescrita, salvo que en las actas del expediente constara alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.R.C. deF., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.476.886 y de este domicilio, contra la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:30 de la mañana a los ocho (08) días del mes de junio del año 2006. 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza

    N.G.S..

    La Secretaria.

    Crepsi Crespo Luna.

    En la misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Crepsi Crespo Luna

    Exp. Nº 3640-TI-1368-05

    NGS/cc/rb.

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