Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 22.434

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

198° y 149°

Presuntos Agraviados: L.A.R.N..

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: L.J.A.L..

Presunto Agraviante: ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD LINEA DE TAXI SANTISIMA TRINIDAD”.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano L.A.R.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.882.555, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistido del Abogado L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262, del mismo domicilio y hábil, contra la Asociación Civil “SOCIEDAD LINEA DE TAXI SANTISIMA TRINIDAD”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de Abril de 1994, bajo el No. 49,Tomo 4°, Protocolo 1°, 2° Trimestre del referido año, siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 03 de Octubre de 2008, constante de 05 folios útiles y 12 anexos, en 57 folios útiles, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada, y en cuanto a su admisión ordenó resolver por auto separado. (Folio 59).

  1. EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA)

     Que en fecha 20 de Julio de 2006, adquirió mediante compra un vehículo de las siguientes características: Marca fiat, Modelo Siena Taxi Fire, Placa GB 405t, Serial de Carrocería 9BD172062633228112, Serial del Motor 178D70557021169, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2006, Color Blanco, Uso Transporte Público, Número de puestos 5, Numero de ejes 2, Tara 1020, Servicio Taxis, tal y como se evidencia de certificado de origen No. 204517, y certificado de registro de vehículo No. 24630264, de fecha 22 de marzo del 2007, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., que posterior a la adquisición del vehiculo comenzó a la prestación del servicio de transporte público, en fecha 1° de agosto de 2006, realizando todos los aportes para esa Asociación Civil, ayudas, pagos de finanzas, montepío, colaboraciones y otros requeridos a todos los miembros, que prestando así el servicio de transporte público en la modalidad de taxi, logró conseguir estabilidad laboral, y ofrecer a su grupo familiar una mejor condición de vida, situación que se vió interrumpida abruptamente mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrita por la Junta Directiva Disciplinaria y socios de la Asociación Civil “sociedad Línea de Taxis Santísima Trinidad”, en la cual se le participa que no puede seguir en la misma por desacato a los estatutos y normativas, que en decisión de fecha 20 de agosto del 2008, donde se acordó venderle las acciones de dicha organización, la cual no aceptó, por último que la pretendida comunicación que no reviste ninguna característica de sentencia, como pretenden hacerlo ver en los estatutos, que no constituye un procedimiento instaurado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación, en el cual se le haya dado derecho a la legítima defensa, donde lo único que manifiesta es que recibió una oferta para adquirir “acciones”, la cual no aceptó en razón de no querer asumir el compromiso de cancelar el monto exigido, correspondiente a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00).

  2. PEDIMENTO:

     Que la forma de actuar de la Junta directiva de la Asociación Civil, le menoscaba los derechos y garantías siguientes, la prevista en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las discriminaciones que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, el derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 eiusdem, el derecho de protección a la familia, contenido en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, amparado el artículo 87 eiusdem, los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 eiusdem, que prevén la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el derecho a desarrollar asociaciones para el ejercicio de la actividad económica, contenido en el artículo 118 de la Carta Magna, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, como consecuencia de no haber sido objeto de un procedimiento instaurado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Sociedad Línea de Taxi Santísima Trinidad”, como lo contemplan los estatutos en las cláusulas Vigésima y Trigésima Séptima, por lo que pide se ordene a la Asociación el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir que se restablezca el derecho que le asiste como miembro reconocido de esa organización y se asiente en acta tal condición, así como se restablezca el derecho a ejercer la actividad de taxista dentro de esa organización.

     Que indica como domicilio procesal el siguiente: Avenida Principal de Zumba, casa No. 9, La Parroquia, M.E.M., y para la notificación de la Asociación Civil, Avenida A.B., sector Zumba, segunda transversal zumba sur, casa No. 10, al lado del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

     Solicita que el Tribunal admita la presente acción de A.C., y lo tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

    Expuestos así los hechos, nos corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados su derecho de libre asociación, de protección a la familia, el derecho al trabajo, libre actividad económica, derecho a la defensa y al debido proceso; invocando como fundamento de la violación los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 89, 112, 118 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra el acto presuntamente lesivo de los derechos Constitucionales del recurrente, por cuanto dicho acto lo excluyo como socio por no aceptar el precio que le ofrecieron las acciones de dicha organización, presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente señala ocurrieron, por amenaza inminente y omisión del acto el cual fue lesivo; debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    (Subrayado del Juez)

    Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano L.A.R.N., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado L.J.A.L., contra el acto que lo destituyo , realizado por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD LINEA DE TAXI SANTISIMA TRINIDAD”. Y Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.R.N., y al efecto observa:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

    El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).

    La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

    De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

    A tal efecto se ha expuesto que:

    La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

    En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

    . (Mayúsculas y subrayados del Juez).

    Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:

    “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".

    Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)

    En la presente acción de a.c., la parte recurrente entre otras expone: “…(Omissis)…en decisión tomada en Asamblea de fecha 20 de Agosto de 2008, donde se acordó “venderme las acciones de dicha organización la cual no acepté” en un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) los cuales debían depositarse en la Cuenta Corriente No. 0134-0244-2024410201111, aperturaza a nombre de la Asociación Civil “SOCIEDAD LINEA DE TAXI SANTISIMA TRINIDAD”, en el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la forma siguiente: Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00) y la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00) mensuales hasta completar el monto”.

    Ahora bien, sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas en el expediente, es criterio de este juzgador establecer que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales para acudir por vía expedita e inmediata contra el acto que lo excluyó es decir, la mencionada Asamblea, tal y como se evidencia del comunicado de la actuación enviada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro m.T.. Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que el ciudadano L.A.R.N., no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que la recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y lesiva que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos.

    En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., propuesta por el ciudadano L.A.R.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.882.555, transportista público, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistido del Abogado L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262; contra el acto inminente y lesivo que alega ser causado por las actuaciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL “SOCIEDAD LINEA DE TAXI SANTISIMA TRINIDAD”, en virtud de la cual dicha Asociación lo excluyo para seguir laborando como taxista, en virtud que cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo establecido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo el ciudadano L.A.R.N., plenamente identificado y asistido del abogado en ejercicio L.J.A.L., haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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