Decisión nº 53.734 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N 25, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 11, en fecha 27/08/1980

APODERADOS JUDICIALES: E.N., A.M., R.R., L.T., D.F. y A.P., Inpreabogados Nos. 14.006, 14.029, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043 en su orden

DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES AHUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09/02/1977, bajo el N° 32, Tomo 28-A Sgdo

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 53.734

-I-

Por auto de fecha 30 de junio del año en curso, este Tribunal admite la demanda en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repone la causa a ese estado y declara la nulidad de todo lo actuado.

Posteriormente, el seis (6) de julio de 2010, representante legal de la empresa demandada, en nombre e la misma se da por intimado e hizo valer el cheque de gerencia N° 0890-89006663, girado a la cuenta corriente N° 01340890412120210001 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sucursal C.C. Cristal, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 393.916,61), consignado por ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2010, los apoderados actores, alegan que en virtud de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior y la nulidad de todo lo actuado, es por lo que la cantidad consignada por la parte demandada, debe tenerse como no consignada por cuanto lo fue anterior a dicha nulidad.

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada R.R., actuando en su carácter de apoderada actora, solicita el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado, alegando que transcurrió el lapso previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte intimada acreditara validamente el pago de las suma intimadas.

-II-

Este Tribunal para decidir, observa:

Consta en la parte in fine del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal (folio 23), que se ordenó poner a disposición de la intimada la cantidad consignada, en razón que la actuación por medio de la cual se consignó quedó anulada.

Por su parte, el representante de la demandada insiste en hacer valer su consignación que comprende el valor de lo demandado, suma esta que se encuentra depositada en cuenta corriente llevada por este Tribunal en el BANCO BICENTENARIO.

Al señalar el Tribunal a la parte accionada que puede hacer libre disposición sobre la cantidad de dinero consignada, implica que la accionada puede hacer con el dinero consignado lo que estime conveniente a sus intereses, siendo el caso, que ésta optó por acreditar la suma de dinero al pago de su obligación demandada; en virtud de ello, esta circunstancia debe ser considerada como el pago de la obligación asumida con la accionante, por lo tanto, este Tribunal debe analizar si la suma se corresponde con lo exigido por la accionante y así se establece.

En cuanto a los alegatos de la parte actora los cuales consisten en que primero debe ordenarse la devolución del dinero consignado y la nulidad del depósito realizado por la suma consignada por la demandada, y que se viciaría el procedimiento al tenerse como valida una consignación efectuada con anticipación. Estos alegatos resultan a todas luces improcedentes con fundamento en las siguientes razones: en primer lugar, entender que este Tribunal debe entregar una suma de dinero para que posteriormente se proceda a la consignación inmediata de la misma cantidad, atenta contra el principio de celeridad procesal, ya que la demandada tiene la libertad de decidir como dispone de la suma de dinero consignada y si pretende imputarla nuevamente al pago, no contraviene ninguna norma procesal y por el contrario coloca a disposición de la accionante la suma de dinero que se encuentra en la cuenta que posee este Tribunal para el manejo de los fondos de terceros por la vía más expedita.

En segundo lugar, no se trata que la accionada pretenda hacer valer un acto nulo, sino que ejerce nuevamente el derecho que posee de poner fin a la controversia mediante el pago de lo adeudado a la accionante, siendo que incluso esta circunstancia beneficia a esta última ya que la demandada no genera contradictorio en contra de sus pretensiones.

En tercer lugar, toda la actividad desplegada por la parte demandada se traduce en una nueva actuación en beneficio de la parte actora, en virtud que la demandada reconoce la pretensión de la accionante y elige la figura del pago para satisfacer plenamente sus derechos.

Por otra parte, establece el artículo 1907 del Código Civil:

...Las hipotecas se extinguen:

...4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada...

De la norma transcrita se evidencia que se refiere a la extinción de las hipotecas, cuando ha sido pagado el precio pactado.

Ahora bien, quien aquí decide es del criterio, que si bien es cierto que la actuación mediante la cual hace consignación de dinero la parte demandada quedó anulada por la decisión dictada por el Juzgado Superior competente, no es menos cierto que la parte demandada optó por disponer nuevamente del dinero que le pertenece en beneficio de su acreedor accionante en la presente causa, en razón que ya se encuentra depositada en cuenta bancaria llevada por ese Tribunal.

En el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2010, se intimó a la demandada al pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTMOS (Bs. 393.916,61) todo ello conforme al libelo y al documento en donde se constituyó la hipoteca en beneficio de la parte actora, y por cuanto mediante escrito de fecha 06 de julio de 2010, la demandada INVERSIONES AHUM, C.A., se da por intimada y solicita del Tribunal que se acredite al pago la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTMOS (Bs. 393.916,61), que posee en la cuenta de este despacho y siendo que este Juzgador observa que existe completa identidad entre suma de dinero puesta a disposición de la accionante y la cual se intimó a la demandada, tiene como efectivamente consignado el pago y, en consecuencia, extinguida la hipoteca de conformidad con el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil, en consecuencia, queda a disposición de la parte demandante la suma depositada, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTMOS (Bs. 393.916,61). Igualmente, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y se declara terminado el proceso. Así se decide.

En razón que se tiene como pagada la obligación hipotecaria asumida, no es procedente la solicitud de embargo ejecutivo realizada por la parte demandante, ya que la accionada efectúo el pago de la obligación. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA que pesa sobre el siguiente inmueble: Una extensión de terreno ubicado en el Municipio San D.d.A., Estado Carabobo, entre las calles Páez y Cumaca, diagonal al Liceo Militar Los Próceres, con una superficie aproximada de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (43.663 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos C.G. y J.P.; SUR, posesión que es o fue propiedad de la ciudadana G.N., con empalizada de por medio; ESTE, terrenos o bienhechurías que son o fueron propiedad de la ciudadana C.P.B., posesión que es o fue propiedad del ciudadano E.D., arboleda de naranjas que o fue propiedad del ciudadano N.B., callejón y cerca de alambre en medio (hoy convertida en calle Cumaca); y OESTE, hacienda San F.d.C. que es propiedad del ciudadano P.P.B., posesión que es o fue propiedad de la Sucesión G.P., callejón en medio, cerca de alambre en medio (hoy convertida en la calle Páez), según documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 16 de octubre de 1988, bajo el N° 17, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, y por lo tanto, terminado el presente juicio. En consecuencia, ORDENA: PRIMERO: Suspender de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de autos, anteriormente descrito. SEGUNDO: Entregar, previa solicitud de la persona facultada para ello, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTMOS (Bs. 393.916,61), en cheque a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL EL LLANITO. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario respectivo.

No hay condenatoria en costas dado el pago de la accionada.

Una vez cumplidas con las suspensión de la medida y la entrega del dinero se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.,

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:45 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. N° 53.734/Delia.-

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