Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002236

PARTE ACTORA: F.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.680.517.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.D.J.P.D.S. y BERLUYS G.B. abogadas en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.935 y 92.061 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, A.C. inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.06.1985, bajo el n° 46, Tomo 26, Protocolo Primero, modificado en documento protocolizado la misma Oficina de Registro en fecha 04.11.1987, bajo el n° 07, Tomo 16, Protocolo Primero. Fundación “LEMANJA-N” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16.11.2006, bajo el n° 09, Tomo 08, Protocolo Primero. Fundación “SAN F.C.M.” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.01.2007, bajo el n° 09, Tomo 03, Protocolo Primero. Y solidariamente a los ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M., venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-5.521.376 V-12.543.784 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE.: ciudadano P.A. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.788.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano F.R.G.R. contra las empresas sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, A.C., Fundación “LEMANJA-N”, Fundación “SAN F.C.M.” y solidariamente a los ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30.04.2009 y distribuido al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha quien procedió a su admisión en fecha 05.05.2009 y se ordenó la notificación de las codemandadas, practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 09.06.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo todas las partes, y luego de una prolongación se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 20.07.2009 y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 12.08.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 05.11.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, se abrió una incidencia de tacha señalada por la demanda y se fijó el día 09.11.2009 para la promoción de las pruebas las cuales fueron promovidas en su oportunidad, y el día 12.11.2009 para su evacuación acto realizado en su oportunidad en el cual se dejó constancia de la comparecencia del actor y la incomparecencia de la parte promovente de la tacha declarándose desistida y se fijó oportunidad para el día 18.11.2009 para dar lectura al dispositivo acto en cual se declaró: 1) con lugar la falta de cualidad opuesta por las personas naturales codemandadas, ciudadanos N.A.M. y GIAN FRANCO D’ A.M.. 2) sin lugar la demanda incoada contra las personas jurídicas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” y la fundación “LEMANJÁ-N”. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano F.R.G.R., en contra la empresa fundación “SAN F.C.M.”, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la empresa “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY”, el día 15.09.1978 en el cargo de profesor por horas, con una carga horaria de 23 horas semanales en un horario de lunes a viernes de 6:45 am. a 2:00 pm., desde el año 1978 hasta el año 1983. Que a partir del año 1984 fue designado como coordinador cumpliendo una carga horaria de 25 horas semanales compartiendo dicho cargo con la labor docente Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.372,80. Que en fecha 21.03.2006 fue despedido e inició procedimiento por calificación de despido por ante los Tribunales del Trabajo el cual fue declarado con lugar y cumplido parcialmente por la demandada por cuanto se materializó el reenganche en fecha 14.11.2007 pero no le fueron cancelados los salarios caídos y que por tal incumplimiento del patrono procedió a retirarse justificadamente en fecha 15.11.2007. Que como consecuencia a la anterior demanda el patrono procedió en fecha 16.11.2006 a constituir una fundación denominada “LEMANJÁ-N” donando todo lo concerniente a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y el 15.01.2007 procedió a crear la Fundación “SAN F.C.M.” con la donación realizada por la Fundación “LEMANJÁ-N” antiguo patrimonio de la “ASOCIACIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY”, que conforme a lo anterior la ciudadana N.A.M. fue creando un grupo de empresas a los fines de evadir las obligaciones de sus trabajadores por lo cual demanda la responsabilidad solidaria entre ellas y de los ciudadanos N.A.M. y GIAN FRANCO D’ A.M. en su condición de socios. Continúa señalando el demandante que conforme a todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos legales: Prestación de antigüedad desde el 19.06.1997 Bs. 19.755,70. Días adicionales Bs. 3.723,88. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 18.171,55. Régimen anterior de prestaciones sociales más intereses Bs. 9.843,77. Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. 274,56. Bono vacacional fraccionado Bs. 228,80. Vacaciones vencidas: 2005-2006 Bs. 1.647,36. 2006-2007 Bs. 1.647,36. Bono vacacional pendiente 09/1978 al 09/2007 Bs. 19.219,20. Utilidades fraccionadas 2007 Bs. 2.764,67. Utilidades pendientes 2006 Bs. 1.372,80. Indemnización por despido injustificado Bs. 8.562,00. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.137,20. Salarios caídos Bs. 20.205,00. Total demandado Bs. 130.876,76.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

N.A.M.M.

La codemandada niega y rechaza tener responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, Fundación “LEMANJÁ-N” y por la Fundación SAN F.C.M., por cuanto los socios de una persona jurídica no son solidarios de las obligaciones contraídas por aquellas, por cuanto existe separación de patrimonio entre las personas jurídicas y los socios y en consecuencia niega, rechaza y contradice la relación de trabajo alegada por el actor así como la improcedencia de los montos reclamados en el escrito libelar ni que le adeude cantidad alguna al demandante de autos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

GIAN FRANCO D’ ANDREA

El codemandado niega y rechaza tener responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, Fundación LEMANJÁ-N y por la Fundación SAN F.C.M., por cuanto los socios de una persona jurídica no son solidarios de las obligaciones contraídas por aquellas, por cuanto existe separación de patrimonio entre las personas jurídicas y los socios y en consecuencia niega, rechaza y contradice la relación de trabajo alegada por el actor así como la improcedencia de los montos reclamados en el escrito libelar ni que le adeude cantidad alguna al demandante de autos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY

FUNDACIÓN LEMANJÁ’-N

FUNDACIÓN SAN F.C.M.

Las ciudadana N.A.M.M. en su condición de representante legal de las codemandadas y debidamente asistida por el abogado P.A. identificado con el IPSA. n° 28.788 en su contestación niega que el demandante de autos haya comenzado una relación de trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY desde el día 15.09.1978 hasta el año 1983 con el cargo de profesor por horas, así como la carga horaria y horario alegados por el actor, fundamentando su defensa que dicha empresa fue constituida el 18.06.1985 ni que trabajara horas administrativas desde el año 1984 hasta el 21.03.2006. Por otra parte, reconoce que el accionante comenzó a trabajar para la mencionada empresa desde el 01.10.1992 hasta el 31.07.1994 y desde el 31.10.1995 hasta el 31.07.1999 y que le fuer cancelado todas las prestaciones sociales a que tenía derecho año a año. Que posteriormente se firmó un contrato con el demandante de autos con vigencia desde el 01.10.2005 hasta el 31.07.2006. Admite como cierto que despidió al trabajador y que una vez ordenado su reenganche en cual se materializó el 14.11.2007 el trabajador renunció el 15.11.2007, por lo que admite la relación laboral entre el demandante y la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY desde el 01.10.2005 hasta el 15.11.2007, niega que el accionante haya prestado servicios para la mencionada codemandada de manera ininterrumpida, ni que trabajó desde el año 1978 a 1985, de 1986 a 1992 y del 2000 al 2005. Continúa su defensa señalando que el demandante devengó desde el 01.10.1992 hasta el 01.07.1993 un salario diario de Bs. 864,00 y recibió pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 64.800,00. Desde el 01.10.1993 hasta el 31.07.1994 devengó un salario diario de Bs. 1.173,20 y cobró prestaciones sociales por Bs. 87.990,00. Desde el 01.08.1995 al 31.07.1996 devengó un salario diario de Bs. 2.078,00 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 155.874,00. Desde el 01.08.1996 al 31.07.1997 devengó un salario diario de Bs. 4.064,00 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 304.800,00. El 31.07.19981998 devengó un salario diario de Bs. 7.743,33 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 735.616,35. Desde el 01.08.1998 al 31.07.1999 devengó un salario diario de Bs. 9.333,33 y recibió pago por prestaciones sociales por Bs. 886.667,00. Que recibió por concepto de utilidades del año 1994 la cantidad de Bs. 33.553,00; en el año 1996 por Bs. 80.016,00; en el año 1997 Bs. 232.300,00; en el año 1998 Bs. 336.000,00; en el año 1999 por Bs. 490.000,00. Admite como último salario para el 21.03.2006 cuando fue despedido el monto señalado de Bs. 1.350.000,00. Por otra parte, contradice la unidad económica alegada en el escrito libelar alegando que la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY se constituyó en fecha 18.06.1985, que el 07.11.2005 sus representantes renuncian ingresando la ciudadana N.M.M. como nueva socia y que en fecha 16.11.2006 se constituye la Fundación “LEMANJÁ’-N” con la donación de los bienes que le hizo la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY de bienes muebles, útiles de enseñanza por Bs. 5.000.000,00 (Bs.F. 5.000.00), la razón social de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay en contrato de servicios educacionales con todas sus permisologías y matrículas y conformidad de uso educacional, es decir, se dona en su totalidad todo lo concerniente a la Unidad Educativa Colegio Macaracuay. Que en fecha 12.06.2007 se constituye la fundación “SAN F.C.M.”, con la donación que le hiciera a su vez la Fundación “LEMANJA-N” de sus bienes muebles. Que la ASOCIACIÓN CIVIL y la Fundación “LEMANJÁ-N” no tienen actividad económica porque una no tiene sujeción alguna con las otras, que lo que había era una sustitución de patrono de LEMANJA-N a la ASOCIACIÓN CIVILCOLEGIO MACARACUAY y que después ésta fue sustituida por la Fundación SAN F.C.M.. Alega la representante legal de las personas jurídicas demandadas que el accionante pretende cobrar lo que ya le fue pagado y que incurre en injurias y ofensas en su escrito libelar solicitando la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 477 del Código Penal por causarle un perjuicio al ser expuesta al desprecio del público. Asimismo, procede a negar todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las codemandadas admite la relación de trabajo con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, sin embargo, niega los siguientes hechos: la unidad económica alegada por el actor y la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas, Asimismo niega la fecha de ingreso alegada por el actor, así como el hecho que el servicio se haya prestado en forma ininterrumpida desde el 15.09.1978 hasta el 15.11.2007 en consecuencia niega la antigüedad alegada por el actor, y los siguientes conceptos reclamados: prestación de antigüedad y los intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Utilidades vencidas y fraccionadas señalando que los mismos fueron pagados en su oportunidad y la indemnización por despido injustificado. Nada dijo en la contestación sobre la reclamación por indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 5.137,20 y los salarios caídos por Bs. 20.205,00 reclamados, ni sobre la causa de terminación de la relación de trabajo ni sobre el último salario señalado por el acto de Bs. 1.372,80. Por otro lado, las codemandadas alegan como hecho nuevo, la sustitución de patrono y el que el accionante incurre en injurias y ofensas en su escrito libelar solicitando la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 477 del Código Penal, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá la carga de la prueba sobre antigüedad laborada por el accionante y el pago de los conceptos reclamados y de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar los hechos alegados por el demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Instrumentales:

Cursantes a los folios 62 y 66 marcadas “A” y “C”, originales de constancias emitidas por el Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente de fecha 24.09.1981 y 21.05.1985 de la mismas se desprende que el ciudadano F.R.G.R. prestó servicios para el COLEGIO MACARACUAY durante los años 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984 como profesor de secundaria. Instrumental que fue tachada por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, se abrió incidencia se fijó oportunidad para su promoción y evacuación quedando desistida por la parte promovente, por lo que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 63-65 inclusive marcada “B” copias simples de la cédula de identidad del ciudadano F.R.G.R. y de la Gaceta Oficinal Extraordinaria de la República de Venezuela n° 3.158 de fecha 4.05.1983 de la cual se desprende la declaración de nacionalidad venezolana por naturalización del precitado ciudadano. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 67-85, 87-89, 91-97, 99-101, 103-110, 112-114, 116-120, 123-127, recibos de pago emanados de la A.C. COLEGIO MACARACUAY, de los cuales se desprende que el accionante laboró para dicha empresa en los años 1996-2006. Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 86, 90, 98, 102, 115, 121 y 122 recibos de pagos emanados de la A.C. COLEGIO MACARACUAY de los cuales se desprende que el accionante recibió los siguientes pagos: prestación de antigüedad 50 días 01.08.01 al 31.07.02. y 45 días de vacaciones a razón de Bs. 25.600,00 diarios. Utilidades año 2002 por Bs. 880.000,00. Año 01.08.2002 al 31.07.2003 50 días prestación antigüedad y 45 días de vacaciones a razón de Bs. 29.333,33 diarios. Utilidades año 2003 Bs. 880.000,00. Utilidades año 2004 Bs. 1.144.000,00. Año 01.10.2004 a 31.07.2005 Prestación de antigüedad 50 días y 45 días de vacaciones a razón de Bs. 38.133,33 diarios. Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 129-163, original de nóminas del personal directivo y docente, emanados de la U.E. COLEGIO MACARACUAY, de las cuales se desprende que el accionante prestó servicios durante los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 65-173 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, con motivo al procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 45.000,00 diarios. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 174-178 copia simple de acta emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de la cual se desprende que en fecha 14.11.2007 se materializó el reenganche del accionante de autos. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 179-187 copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “LEMANJÁ-N”, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, aportada también por la contraparte, de la cual se desprende que fue constituida por la ciudadana N.A.M.M. en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el n° 09, Tomo 08, Protocolo 1°, que el capital inicial de la Fundación esa constituido por la donación aceptada por esta Fundación “LEMANJÁ-N” que le fue entregada por los socios de la Asociación Civil “COLEGIO MACARACUAY” la cual consiste en bienes muebles, útiles de enseñanza que constan en inventario por un valor de Bs. 5.000.000,00 que utiliza la Unidad Educativa Colegio Macaracuay y la Razón Social de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay. Asimismo, se desprende que la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY renuncia a cualquier derecho sobre dicha unidad educativa y todo lo concerniente a permisologías y quedando desligada totalmente la operatividad y administración de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay de la Asociación Civil Colegio Macaracuay e igualmente dona su sede social, se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 189-188 copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “SAN F.C.M.”, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, consignada igualmente por la contraparte, de la cual se desprende que fue constituida por la ciudadana N.A.M.M. en fecha 15 de enero de 2007, bajo el n° 09, Tomo 03, Protocolo 1°, que el capital inicial de la Fundación esta constituido por la donación aceptada por esa Fundación “SAN F.C.M. que le fue entregada por los socios de la Fundación “LEMANJA-N” la cual consiste en bienes muebles, útiles de enseñanza que constan en inventario por un valor de Bs. 5.000.000,00 que utiliza la Unidad Educativa Colegio Macaracuay y la Razón Social de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay. Asimismo, se desprende que la Fundación “LEMANJA-N” renuncia a cualquier derecho sobre dicha unidad educativa y todo lo concerniente a permisologías y quedando desligada totalmente la operatividad y administración de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay de la Fundación “LEMANJA-N” e igualmente dona su sede social, se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 189-194 copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” de fecha 07.11.2005 registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el n° 9, Tomo 36, Protocolo 1°, consignada igualmente por la parte contraria, de la cual se desprende la renuncia de los anteriores socios de la referida Asociación y el ingreso de los señores N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M. como los nuevos socios de la Asociación, se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 195 original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano F.R.G.R. dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, aunado a ello, de la misma se desprende que el actor renunció en fecha 15 de noviembre de 2007 siendo aceptado por la parte contraria la fecha de terminación de la relación laboral, en tal sentido nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Exhibición:

El Tribunal ordenó a las codemandadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, exhibir documentos constitutivos y actas de asambleas de accionistas de las empresas Asociación Civil Colegio Macaracuay; San F.C.M. y, LEMANJA-N, las codemandadas se abstuvieron de exhibir tales documentos señalando que los mismos fueron consignados en el expediente lo cual fue aceptado por la parte solicitante. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO

GIAN FRANCO D’ A.M.

Instrumentales:

Cursante a los folios 229-232 del expediente copia del Acta Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Colegio Macaracuay de fecha 13.07.2006, consignada igualmente por las otras codemandadas, con la cual se demuestra que el ciudadano GIAN FRNACO D’ A.M. presentó su renuncia como socio de dicha asociación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS

N.A.M.M.

ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MARACACAY,

FUNDACIÓN LEMANJÁ-N y

FUNDACIÓN SAN F.C.M.

Instrumentales:

Cursante a los folios 203-210 copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO MACARACUAY”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.06.1985, bajo el n° 46, Tomo 26, Protocolo 1°, de la cual se desprende la fecha de constitución de la mencionada Asociación y que parte del capital inicial lo conforma un inventario de bienes muebles y útiles de enseñanza. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 211-218 copias certificadas de las actas constitutivas de las Fundaciones “LEMANJA-N” y “SAN F.C.M.”, fueron valoradas con las pruebas del accionante. Así se establece.

Cursante a los folios 219-22 originales de las siguientes nóminas: 1) Nómina del personal directivo y docente de fecha mayo 2006 en la cual no consta el nombre del demandante; 2) Nómina del personal administrativo y obrero y 3) Nómina de egreso del personal Directivo Docente 2006-2007 de fecha Noviembre 2007”. Instrumentales que fueron impugnadas por la parte contraria como sigue: la primera y tercera por cuanto el trabajador para mayo de 2006 y noviembre 2007 se encontraba incurso en el procedimiento por calificación de despido y por lo tanto no podía aparecer en las mismas; la segunda por cuanto el trabajador no es personal administrativo y obrero y por lo tanto no puede aparecer en dichas nóminas. Instrumentales primera y tercera que adminiculadas con las instrumentales marcadas “G” y “H” cursantes a los folios 165-178 inclusive se constata la veracidad de la impugnación realizada por el accionante por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 223-227 inclusive, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Colegio Macaracuay de fecha 07.11.2005, instrumental que fue valorada con las pruebas del accionante. Así se establece.

Cursante a los folios 228-233 copia certificada del Acta de fecha 13.07.2006 de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Colegio Macaracuay, la cual fue valorada con las pruebas aportadas por el ciudadano GIAN FRANCO D’ A.M..

Cursante a los folios 234 vuelto y 235 original de contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY y el ciudadano F.R.G.R., del cual se desprende que en fecha 30 de octubre de 2005 las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado con un vigencia desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2006. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 236-245 originales de recibos de pago de los cuales se desprende que el accionante laboró durante los años 1993, 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999 y los salarios devengados en algunos meses y algunos años. Asimismo, se desprende que al accionante se le realizaron los siguientes pagos: (01.08.98 a 31.07.99) Prestación de antigüedad 50 días y por vacaciones 45 días. (01.08.97 a 31.07.98) Prestación de antigüedad 50 días y por vacaciones 45 días. (01.08.96 a 31.07.97) Prestación de antigüedad 30 días y vacaciones 45 días. (01.09.95 A 31.07.96) Prestación de antigüedad 30 día y vacaciones 45 días. (01.08.93 a 31.07.94) Prestación antigüedad 30 días y vacaciones 45 días. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes, y admitida la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, la unidad económica alegada por el actor y la responsabilidad solidaria de las personas naturales codemandadas, la fecha de ingreso alegada por el actor, y la prestación del servicio en forma ininterrumpida alegada por el mismo es decir desde el 15.09.1978 hasta el 15.11.2007 y los conceptos reclamados por éste por cuanto a decir de la demandada le fueron cancelados todos sus beneficios laborales. Igualmente queda por determinar la forma de terminación de la prestación del servicio.

Ahora bien, como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Así las cosas, es necesario en principio emitir pronunciamiento sobre la unidad económica alegada en el escrito libelar y la sustitución de patrono alegada por las codemandadas, evidenciándose de los elementos probatorios aportados a los autos, cursantes a los folios 179-187 del expediente copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “LEMANJÁ-N”, y a los folios 189-188 copia certificada del registro del acta constitutiva de la Fundación “SAN F.C.M.” a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la Fundación “LEMANJÁ-N” se constituyó formando su patrimonio inicial la donación realizada por la “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” de todo su patrimonio, su razón social y su sede renunciando a todo derecho de operatividad y administración de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay y en los mismos términos fue constituida la Fundación “SAN F.C.M.” cuyo capital inicial fue donado por todos los bienes, razón social y sede que pertenecían a la Fundación “LEMANJA-N”, que antes le habían sido donados por la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY de tal manera que quedó demostrado a los autos que se trasmitió la propiedad de los bienes entre las mencionadas empresas, así como la explotación de la actividad desarrollada mediante la Unidad Educativa COLEGIO MACARACUAY, lo que a todas luces evidencia no una unidad económica por cuanto no se presentan los elementos característicos de la misma sino la existencia de una sustitución de patrono primero entre la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY en la Fundación “LEMANJÁ-N “ en fecha 16 de noviembre de 2006 y posteriormente de la Fundación “LEMANJÁ-N” en la Fundación “SAN F.C.M.” en fecha 15 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo en la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, quien decide declara que en caso concreto existió una sustitución de patrono, siendo el nuevo y último patrono la Fundación ““SAN F.C.M.. Así se establece.

Siendo así corresponde a la Fundación “SAN F.C.M.” la responsabilidad por las obligaciones laborales contraídas por los anteriores patronos, por cuanto éstos donaron la totalidad de su patrimonio, su razón social e incluso su sede social y habiendo renunciado a la operatividad y administración de la Unidad Educativa Colegio Macaracuay, de tal manera que el anterior patrono Fundación “LEMANJA-N” por haber sido también una fundación, su extinción se materializó por la imposibilidad establecida en el acto de donación y la renuncia realizada en las respectivas actas de constitución, dado que fue expresada la voluntad de la misma persona natural que constituyó ambas fundaciones por tratarse de la misma persona, es decir de la ciudadana N.A.M.M. quien igualmente era la única socia la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY para el momento de constitución de la primera fundación conforme se desprende de las documentales cursante a los folios 189-194 y 229-232 a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio y en tal sentido, siendo que la Fundación “SAN F.C.M.” fue quien continuó con el ejercicio de la actividad desarrollada por los anteriores patronos debe responder por las obligaciones laborales contraídas por los anteriores patronos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente señalado se evidencia la improcedencia de la acción contra las personas jurídicas codemandadas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” y la Fundación “LEMANJÁ-N”, en consecuencia se declara la sustitución de patrono entre las empresas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY en la Fundación “LEMANJÁ-N” y de ésta última en la Fundación “SAN F.C.M. y la responsabilidad de ésta última por las obligaciones laborales contraídas por los anteriores patronos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción incoada en la presente causa contra las codemandadas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” y la Fundación “LEMANJÁ-N”. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la demanda incoada contra las dos personas naturales, ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M., cursa a los folios 189-194 instrumental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, mediante la cual se demuestra la renuncia de los anteriores socios de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY en fecha 07.11.2005 y el ingreso de los señores N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M. como sus nuevos socios, e igualmente, quedó demostrado a los folios 229-232 instrumental a la cual se le otorgó valor probatorio que en fecha 13.07.2007 el ciudadano GIAN FRANCO D’ A.M. presentó su renuncia como socio de dicha Asociación. Asimismo, se evidencia de las instrumentales cursantes a los folios 179-187 y 189-188 referidas a las actas constitutivas de las fundaciones que la Fundación “LEMANJÁ-N“ fue constituida en fecha 16.11.2006 y la Fundación “SAN F.C.M.” en fecha 15.01.2007, es decir, que la renuncia del ciudadano GIAN FRANCO D’ A.M. fue posterior a la constitución de ambas fundaciones, no obstante, tal como fue señalado por los codemandados en su contestación quienes se excepcionan de la responsabilidad solidaria en la presente causa, en tal sentido, es oportuno citar las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano a saber:

Artículo 20.- Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.

Artículo 21.- Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.

Artículo 22.- En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.

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Conforme a las anteriores disposiciones la naturaleza jurídica de las fundaciones está definida como la de personas jurídicas de derecho privado las cuales se caracterizan por ser un conjunto de bienes dirigidos a un objetivo previsto en la ley y que persigue un objeto de utilidad general de carácter artístico, científico, literario, benéfico o social y por lo tanto carecen de sustrato personal, es decir, que no tienen miembros pues sus fundadores no forman parte de la fundación, teniendo así únicamente sustrato real, de bienes por lo que devienen en una universalidad de bienes, por lo que se constituyen en personas jurídicas distintas del fundador o de sus fundadores, siendo dirigidas y administradas conforme a lo que se determine en el acto de constitución y por cuanto persiguen un fin de utilidad general y carecen de sustrato personal y por mandato legal se dispone la intervención del Estado en su dirección y administración. En consecuencia, y de conformidad con las disposiciones transcritas ut supra, se declara la improcedencia de la responsabilidad solidaria alegada contra las personas naturales codemandadas y se declara CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por los ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M.. Así se decide.

En cuanto al hecho nuevo alegado por las codemandadas quienes a su decir el accionante incurre en injurias y ofensas en su escrito libelar y solicitan la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 477 del Código Penal, al respecto, este Juzgador aclara que las acciones contra injurias y la aplicación del régimen previsto en el Código Penal corresponde a los Tribunales competentes en dicha materia y en tal sentido este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

A continuación este Juzgador, procede a emitir pronunciamiento sobre la antigüedad alegada por el actor, por cuanto la demandada niega la fecha de ingreso, ni que el accionante haya prestado servicios de manera ininterrumpida, ni que trabajó desde el año 1978 a 1985, de 1986 a 1992 y del 2000 al 2005, reconociendo que el accionante comenzó a trabajar para la mencionada empresa desde el 01.10.1992 hasta el 31.07.1994 y desde el 31.10.1995 hasta el 31.07.1999 y desde el 01.10.2005 hasta el 15.11.2007. Riela a los folios 62 y 66 del expediente instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio de las cuales de desprende que el trabajador de autos prestó servicios como docente para la Unidad Educativa COLEGIO MACARACUAY desde el año 1978 en forma ininterrumpida hasta el año 1984, ello adminiculado con la declaración de parte realizada al demandante en la audiencia oral de juicio en la cual señaló que trabajó desde el año 1978 pero que para entonces el patrono se denominada “Colegio Macaracuay S.R.L.”, y con la instrumental cursante a los folios 203-210 referida al Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COLEGIO MACARACUAY”, a la cual se le otorgó valor probatorio, de la cual se desprende que parte del capital inicial lo conforma un inventario de bienes muebles y útiles de enseñanza, prueba ésta que conjuntamente con la declaración de parte constituyen indicios que evidencian que ciertamente el trabajador de autos prestó servicios para la Unidad Educativa “COLEGIO MACARACUAY” desde el año 1978 independientemente que la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY fuere constituida en el año 1985 como se evidencia de su documento constitutivo, en consecuencia, por cuanto la demandada teniendo la carga de la prueba no logró desvirtuar los dichos del trabajador demandante, se tiene como cierto lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a que la fecha de ingreso fue el 15 de septiembre de 1978, y como quiera que de las instrumentales referidas ut supra cursantes a los folios 62 y 66 se evidencia que trabajó desde el año 1978 hasta el año 1984 queda demostrado que laboró durante ese periodo. Asimismo riela a los folios 129-163 instrumentales referidas a nóminas de personal directivo y docente a las que se les otorgó valor probatorio con las cuales se demuestra que el accionante prestó sus servicios durante los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Igualmente, riela a los folios 67-85, 87-89, 91-97, 99-101, 103-110, 112-114, 116-120, 123-127, instrumentales que les fue otorgado pleno valor probatorio, recibos de pago emanados de la A.C. COLEGIO MACARACUAY, de los cuales se desprende que el accionante laboró para dicha empresa en los años 1996-2006, por lo que queda demostrado a los autos que el trabajador prestó sus servicios desde el año 1978 hasta el año 2006, y por cuanto fue reconocido por la demandada que el accionante prestó sus servicios durante los años 01.10.1992 hasta el 31.07.1994 y desde el 31.10.1995 hasta el 01.10.2005 y teniendo la carga de la prueba no logró desvirtuar los dichos del demandante, en consecuencia, quien decide, declara que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 1978. Así se declara.

Por otra parte, en relación la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada señala que despidió al trabajador y que una vez ordenado su reenganche el cual se materializó el 14.11.2007 el trabajador renunció el 15.11.2007, el demandante alega que renunció por cuanto la demandada no le pagó sus salarios caídos, así las cosas corresponde a este Juzgador determinar conforme a derecho si el incumplimiento en el pago de los salarios caídos por parte del patrono constituye una causa para que el trabajador se retire justificadamente. Riela a los folios 165-173 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, con motivo al procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos a razón de Bs. 45.000,00 diarios causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del accionante, calculados por experticia complementaria del fallo. Asimismo, riela a los folios 174-178 acta emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, a la cual se le otorgó valor probatorio, de la cual se desprende que en fecha 14.11.2007 se dio cumplimiento parcial a la decisión por cuanto materializó el reenganche del accionante de autos pero no se realizó el pago de los salarios caídos, no consta a los autos su pago y cuyo incumplimiento fue alegado por el demandante en la presente causa como motivo para retirarse justificadamente, sin embargo, tampoco consta que el trabajador reclamara el pago de tal obligación dado que la decisión del Tribunal que conoció de dicho procedimiento no fue cumplida totalmente pues lo ordenado por el Juez de reenganchar al trabajador y pagarle sus salarios caídos constituyen una obligación de hacer y una de dar, ello así, el patrono cumplió con la obligación de hacer al reenganchar al trabajador pero no cumplió con la obligación de dar al no pagar los salarios caídos, sin embargo, el trabajador tenía a su favor un título ejecutivo que podía reclamar ante los Tribunales del Trabajo y continuar prestando sus servicios para su patrono, no lo hizo y por el contrario al día siguiente de ser reenganchado a su puesto de trabajo renunció y en ese sentido su renuncia no puede considerase como un retiro justificado, en consecuencia, se declara que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por retiro de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por retiro justificado por cuanto no existe ninguna de las causales previstas en el Artículo 103 eiusdem, por lo que se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a ello procede declarar que la antigüedad del trabajador de autos es la transcurrida desde el 15 de septiembre de 1978 hasta la fecha de su renuncia, es decir el 15 de noviembre de 2007, es decir, veintinueve (29) años y dos (2) meses. Así se decide.

En cuanto a los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, la demandada señaló en su contestación que el demandante devengó los siguientes salarios diarios desde el 01.10.1992 hasta el 01.07.1993 un salario diario de Bs. 864,00. Desde el 01.10.1993 hasta el 31.07.1994 Bs. 1.173,20. Desde el 01.08.1995 al 31.07.1996 Bs. 2.078,00. Desde el 01.08.1996 al 31.07.1997 Bs. 4.064,00. El 31.07.1998 Bs. 7.743,33. Desde el 01.08.1998 al 31.07.1999 Bs. 9.333,33 y admite como último salario para el 21.03.2006 cuando fue despedido el monto de Bs. 1.350.000,00. A los fines de determinar el salario devengado por el actor para el 31 de diciembre de 1996 y para el mes de mayo de 1997, no consta a los autos cual fue su salario y tampoco fue señalado por el actor en su escrito libelar, no obstante el trabajador señaló en su demanda que para el mes de julio de 1997 devengó un salario normal diario de Bs.F. 2,43 y por cuanto la demandada señala que para esas fechas devengó un salario diario de Bs. F. 4,06 en consecuencia por aplicación del principio indubio pro operario y dado que la demandada no cumplió con su carga probatoria, se tiene como cierto el salario señalado por la demandada de Bs. 4,06 diarios. Así se declara.

Respecto a los salarios devengados a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se desprende de los recibos de pago que rielan en el expediente aportados por ambas partes los siguientes salarios mensuales: julio 1997 Bs. 121.920. Octubre 1997 a julio 1998 Bs. 232.300,00. Abril de 1999 Bs. 280.000,00. Octubre 1999 a abril 2000 Bs. 420.000,00. Octubre 2000 a enero 2001 Bs. 600.000,00. Enero 2002 a julio 2002 Bs. 768.000,00. Octubre 2002 a septiembre 2004 Bs. 880.000,00. Octubre 2004 a julio 2005 Bs. 1.114.000. No se evidencia a los autos cuales fueron los salarios devengados por el actor en los siguientes periodos: agosto 1997, marzo a junio 1998, agosto 1998 a marzo 1999, mayo a septiembre de 1999, mayo a septiembre 2000, febrero a diciembre 2001, agosto a septiembre 2002, y desde agosto 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido por cuanto la demandada no cumplió con su carga probatoria se tienen como ciertos los salarios diarios señalados en el escrito libelar expresados en bolívares fuertes a saber: agosto 1997 Bs. 4,23, marzo a junio 1998 Bs. 7,74, agosto a octubre 1998 Bs. 7,74, marzo 1999 Bs. 9,33, mayo a septiembre de 1999 Bs. 9,33, mayo a septiembre 2000 Bs. 14,00, febrero a octubre 2001 Bs. 20,00, noviembre a diciembre 2001 Bs. 25,60, agosto a septiembre 2002 Bs. 25,60, y desde agosto a octubre 2005 Bs. 38,13, noviembre 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral Bs. 45,76 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Lo relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la demanda, se observa de los elementos probatorios aportados a los autos recibos de pago a los cuales se les otorgó valor probatorio que el demandante percibió pagos por prestación de antigüedad tal como fue señalado por la demandada que anualmente le realizaban pagos al trabajador, asimismo, se observan pagos por concepto de vacaciones y utilidades, no obstante, como fue declarado por este Juzgador la existencia de una sustitución de patrono, en consecuencia, los pagos percibidos por el actor se consideran como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda a la terminación de la relación laboral de conformidad con la disposición establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma transcrita ut supra, por lo que procede revisar si los pagos realizados fueron realizados en forma correcta.

Vacaciones vencidas y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre 2005-2006 y 2006-2007. Bono vacacional vencido 09/1978 al 09/2007, al respecto es importante destacar que en el libelo se reclaman dichos conceptos de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el actor en la declaración de parte señala que le correspondían por concepto de vacaciones 60 días por disposición de la Ley de Educación, siendo que en las leyes de educación vigentes durante la relación de trabajo en el caso concreto nada señala sobre el pago de dichos conceptos por cuanto estos son regulados por convención colectiva, no obstante, el actor no alegó en el escrito libelar su aplicación y tampoco aportó a los autos las convenciones colectivas que pretende según la declaración de parte le sean aplicadas y si bien el proceso si rige por el principio iura novit curia, sin embargo, las partes están en el deber de coadyuvar cumpliendo con sus cargas procesales y en el caso concreto bien con el señalamiento preciso de su pretensión o mediante la aportación de dichas convenciones colectivas dado el largo periodo que constituye la antigüedad del trabajador de autos, es decir 29 años durante los cuales debieron haber existido una gran cantidad de convenciones colectivas, lo cual dificulta la labor jurisdiccional al juez, y en ese sentido, siendo que el accionante solicito la aplicación de las disposiciones legales, sin embargo, se evidencia de los recibos de pago aportados a los autos que el patrono pagaba cuarenta y cinco (45) días por concepto de vacaciones, en consecuencia, se declara la procedencia por concepto de vacaciones con base a cuarenta y cinco (45) días incluyendo en esta cifra el bono vacacional siempre y cuando supere lo dispuesto por la ley. Conforme a lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre 2005-2006 y 2006-2007 por cuanto no consta su pago a los autos, que corresponden a los años vigésimo octavo y vigésimo noveno por lo que aplica la disposición prevista en el Artículo 223 por ser más beneficiosa para el trabajador dado que le corresponden por cada uno de los periodos cincuenta y un (51) días, es decir ciento dos (102) días, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto calculado con el último salario diario devengado por el trabajador de Bs.F. 45,76, es decir, la cantidad de Bs.F. 4.667,52. Así se decide.

En cuanto al reclamo por bono vacacional vencido y fraccionado el trabajador reclama el concepto por el periodo desde el 09/1978 al 09/2007, le corresponden de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio 7 días, por segundo año 8 días, por el tercer año 9 días, por el cuarto año 10 días, por el quinto año 11 días, por el sexto año 12 días, por el séptimo año 13 días, por el octavo año 14 días, por el noveno año 14 días, por el décimo año 15 días, por el décimo primer año 16 días, por el duodécimo año 17 días, por el décimo tercer año 18 días, por el décimo cuarto año 19 días, por el décimo quinto año 20 días y por el décimo sexto año 21 días que es el límite que establece la norma, por el décimo séptimo año 21 días, por el décimo octavo año 21 días, por el décimo noveno año 21 días, por vigésimo año 21 días, por el vigésimo primer año 21 días, por el vigésimo segundo año 21 días, por el vigésimo tercer año 21 días, por el vigésimo cuarto año 21, días, por el vigésimo quinto año 21 días, por el vigésimo sexto año 21 días, por el vigésimo séptimo año 21 días, por el vigésimo octavo año 21 días, por el vigésimo noveno año 21 días y por la fracción de dos meses desde el 15.09.2007 hasta el 15.11.2007 3,5 días, todo lo cual arroja quinientos cuatro (504) días de salario, ahora bien, como fue establecido en el párrafo anterior, que dentro del pago de los 45 días está incluido el bono vacacional, se desprende de los recibos de pago aportados a los autos los siguientes pagos: (01.08.93 a 31.07.94) vacaciones 45 días, (01.09.95 A 31.07.96) vacaciones 45 días, (01.08.96 a 31.07.97) vacaciones 45 días, (01.08.97 a 31.07.98) vacaciones 45 días, (01.08.98 a 31.07.99) vacaciones 45 días. (01.08.01 a 31.07.02) vacaciones 45 días, (01.08.02 a 31.07.03) vacaciones 45 días, (01.10.04 a 31.07.05) vacaciones 45 días, lo cual arroja un total de ochenta y cuatro (84) días que corresponden al bono vacacional, por lo que resta una diferencia de cuatrocientos veinte (420) días por concepto de bono vacacional de los cuales no consta su pago en el expediente, por lo que se declara procedente su pago calculados con el último salario diario devengado por el trabajador de Bs.F. 45,76, es decir 420 días por Bs. 45,76 lo cual arroja un monto de Bs. 19.219,20, por lo que se ordena a la demanda a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 y 225 eiusdem. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2006 y las fraccionadas del año 2007 (10 meses completos), por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente la pretensión y por cuanto de los recibos de pago aportados a los autos se evidencia que el patrono pagaba treinta (30) días por dicho concepto, le corresponden al trabajador por el año 2006 treinta (30) días y 25 días por la fracción de 10 meses, es decir un total de cuarenta y cinco días calculados con el salario diario devengado por el trabajador para el momento en que se generó el derecho, es decir, 45 días por Bs.F 45,76, lo cual arroja una cantidad de Bs.F. 2.059,20, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Prestación de antigüedad reclamadas por el trabajador desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, por lo que corresponde su calculo conforme a derecho de conformidad con lo establecido en las disposiciones de nuestra ley adjetiva laboral, en tal sentido corresponde realizar el corte respectivo desde la fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la ley vigente. Por lo que le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 1997 un mes de salario por cada año de servicio, por lo que le corresponde desde el 15.09.1978 hasta el 18.06.1997, es decir, por diecinueve (19) años completos de servicio, 30 días de salario por 19 años de servicio lo cual arroja un total de quinientos setenta (570) días de salarios, menos lo percibido por el trabajador por prestación de antigüedad conforme se evidencia de los recibos de pagos aportados al expediente, es decir (01.08.93 a 31.07.94) 30 días, (01.09.95 A 31.07.96) 30 días, (01.08.96 a 31.07.97) 30 días, en total noventa (90) días, lo cual da un saldo pendiente de cuatrocientos ochenta (480) días calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997, el cual fue anteriormente establecido por este Juzgador en Bs.F. 4,06, por lo que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.F. 1.948,80. Así se decide. Adicionalmente le corresponde al trabajador una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por lo que corresponden quinientos setenta (570) días de salario calculados con el salario diario de Bs. 4,06, por lo que le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.F. 2.314,20, lo cual arroja un total de Bs.F. 4.263,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Adicionalmente, los intereses de conformidad con lo establecido en los Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales se ordenan calcular mediante una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

Prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de noviembre de 2007, es decir, por la antigüedad de 10 años y cuatro meses completos, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio 62 días de salario, por el segundo año 64 días, por el tercer año 66 días, por el cuarto año 68 días, por el quinto día 70 días, por el sexto año 72 días, por el séptimo año 74 días, por el octavo año 76 días, por el noveno año 78 días, por el décimo año 80 días y por la fracción de 4 meses 27,33 días, lo cual arroja un total de setecientos treinta y siete con treinta y tres días (737,33 días), sin embargo, por cuanto se observa de los elementos probatorios aportados a los autos, recibos de pagos de los cuales se desprenden los siguientes pagos (01.08.97 a 31.07.98) 50 días, (01.08.98 a 31.07.99) 50 días, (01.08.01 a 31.07.02) 50 días, (01.08.02 a 31.07.03) 50 días, (01.10.04 a 31.07.05) 50 días recibidos como anticipo, es decir 250 días, por lo que le corresponde una diferencia de cuatrocientos ochenta y siete con treinta y tres días (487,33), en base en los salarios diarios devengados por el trabajador para el momento en que se genero el derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 108 eiusdem, que fueron determinados por quien decide con anterioridad, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto por cuenta de la demandada, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto a los salarios caídos, riela a los folios 165-173 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, con motivo al procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.R.G.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 45.000,00 diarios causados desde la fecha de notificación de la demandada en dicho procedimiento hasta la efectiva reincorporación del trabajador, la cual constituye un título ejecutivo a favor del trabajador, por lo que se declara procedente tal reclamo, ahora bien, por cuanto del expediente no se evidencia cual fue la fecha de notificación de la demandada en dicho procedimiento, y por cuanto la demandada nada dijo en su contestación sobre dicho concepto, se tiene como cierto el monto reclamado por el trabajador de Bs.F.20.205,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de mayo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por las personas naturales codemandadas ciudadanos N.A.M.M. y GIAN FRANCO D’ A.M., venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-5.521.376 V-12.543.784 respectivamente. 2) SIN LUGAR la demanda incoada contra las personas jurídicas “ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY” inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.06.1985, bajo el n° 46, Tomo 26, Protocolo Primero, modificado en documento protocolizado la misma Oficina de Registro en fecha 04.11.1987, bajo el n° 07, Tomo 16, Protocolo Primero y la fundación “LEMANJÁ-N” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16.11.2006, bajo el n° 09, Tomo 08, Protocolo Primero. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano F.R.G.R., en contra la empresa fundación “SAN F.C.M.” registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.01.2007, bajo el n° 09, Tomo 03, Protocolo Primero, en consecuencia se ordena a la demandada fundación “SAN F.C.M.” a pagar al demandante los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena nombrar un experto contable a los fines de calcular la prestación de antigüedad correspondiente al periodo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2007, más lo que resulte de la experticia para el cálculo de los intereses sobre toda la prestación de antigüedad conforme se ordeno en la parte motiva, los intereses moratorios y la corrección monetaria como se indicó ut supra.

2°) No hay condena en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Yairobi Carrasquel

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