Decisión nº PJO102009000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Junio del año 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2007 -002084

DEMANDANTE: R.M.R.M..

APODERADO JUDICIAL: F.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 79.121

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.150

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana R.M.R.M., titular de la Cedula de identidad N° 4.864.816, representada por el abogado F.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 79.121, contra ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y DESARROLLO AGRARIO, representada por el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.150, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 15 de Junio de 2009, en la cual se declaro:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

LIBELO DE LA DEMANDA

 Que presto servicios para la Asociación MADRE AMIGA DEL ANCIANO durante Seis (06) años y ocho (08) meses , desde el 18 de Octubre de 1.999, hasta el 23 de junio de 2006.

 Presto sus servicios en calidad OBRERA JEFE DE COCINA, labores de limpieza y cualquier actividad inherente, tales como preparar la comida para los ancianos, compartir con los ancianos, tratar en ocasiones de enseñarles a leer, tenerles un televisor prendido, entre otros.

 Horario de trabajo desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, de Lunes a Viernes ambos inclusive.

 Que fue despedida por la ciudadana I.C., en fecha 23 de junio del año 2006.

 Que insto el procedimiento administrativo de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, de fecha 27 de junio de 2006.

 Que en fecha 10 de Noviembre de 2.006, se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRE AMIGA DEL ANCIANO.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

 ANTIGÜEDAD: Articulo: 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.797.662,60

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.492.557,50

 Indemnización sustitutiva del Preaviso. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.495.534,50

 VACACIONES LEGALES no disfrutada: Bs. 1.113.696,00

 BONO VACACIONAL: Bs. 365.676,80

 VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 222.739,20

 UTILIDADES: Bs. 546.204,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 98.720,00

 HORAS EXTRAS Diurnas: Bs. 4.362.396,00

 CESTA TICKET NO CANCELADA:

 SALARIOS CAÍDOS: Bs.5.185.350,00

 FIDEICOMISO; Bs. 438.577.68

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folio 301 al 320

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

o Rechazo, negó por no ser cierto que la ciudadana R.M.R.M., comenzará a laborar en la asociación civil denominada MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, y que se dedicara exclusivamente al programa de atención al adulto mayor, bajo un contrato de prestación de servicios con la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO.

o Negó, rechazo que la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, sea solidariamente responsable respecto a la ciudadana R.M.R.M.,

o Negó que la ciudadana R.M.R.M.,

hubiese sido contratada de manera verbal.

o Negó que la ciudadana I.C. cancelara a la ciudadana R.M.R.M., cantidad alguna de dinero.

o Negó de manera pormenorizada todas las aseveraciones de hecho y derecho alegada por la actora,

o Alego como Punto previo la prescripción.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Junto al Libelo de la demanda:

 Al folio 30, cursa comunicación del comisionado T.M., dirigida a la casa del Amigo Bejuma, se observa logo de la Gobernación del Estado Carabobo. En la audiencia de juicio quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASÍ SE DECLARA.

 Al folio 31, comunicaciones de Pro ciudadano donde invitan a un taller de PIONERO I, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, ASI SE DECLARA.

 Al folio 32, comunicación del lic. José Mirabal a la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE,

 Al folio 33 al 36, cursa contrato suscrito entre la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO, creada mediante DECRETO Nº 588, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 842 extraordinaria de fecha 13 de julio de 1998, representada en ese acto por la ciudadana C.H.D.B., según autorización que le fuera conferida por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo HENRÍQUEZ FERNANDO SALAS-ROMER….que en lo sucesivo se denominara LA FUNDACIÓN y por la otra la asociación civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, del cual se observa lo siguiente:

…. Del control y la supervisión

CLÁUSULA SEXTA: “LA fundación “ejercerá la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios a que se contrae este Contrato, especialmente lo relativo al ingreso, egreso e higiene, menú y atención de los beneficiarios, a través de la dirección de acción social de la Secretaria de desarrollo y Seguridad Social….

CLÁUSULA SÉPTIMA: “LA FUNDACIÓN” en ejecución del Programa de Atención al Adulto mayor se obliga, a través del Instituto carabobeño para la salud, a impartir a las señoras miembros de LA ASOCIACIÓN “responsables de la preparación de las comidas (desayuno, almuerzo y merienda) el curso de manipulación de alimentos....

RETENCIONES LABORALES

CLÁUSULA NOVENA: Para garantizar las obligaciones derivadas

de la Legislación laboral “LA FUNDACIÓN “ retendrá a la

ASOCIACIÓN el 5% del monto total del servicio contratado, ASÍ

SE APRECIA

Junto al escrito de Pruebas:

En cuanto al merito al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE

REFERENTE A LOS TESTIGOS referido a las Testimoniales de los ciudadanos

R.A.H.P., L.A.T.O., J.R.B.V., J.G.M., M.V.M.P., I.C.M.M., M.M.M.O., A.A. MONTERO, ROSMARO A.M.C., titulares de la cédula de identidad números V. 3.206.737, 6.882.316, 7.039.561, 17.844.781, 8.514.498, 8.845.406, 18.753.309,6.882.720 Y 17.072.583, respectivamente, acudieron a rendir declaración los ciudadanos : R.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° 3.206.737, J.M., titular de la cédula de identidad N°-17.844.781, E I.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.845.406, El Tribunal considera en regencia a las declaraciones de los testigos presentados en la audiencia les otorga el valor probatorio por cuanto se desprende que estos no tienen ningún interés manifiesto en la causa y señalaron que la actora, prestó sus servicios en la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL MADRE AMIGA DEL ANCIANO, en la localidad de Bejuma Estado Carabobo, ya que son testigos hábiles y contestes y que ayudaban de una forma humanitaria, sin tener ningún beneficio directo, en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio, en cuanto a la ciudadana demandante, prestaba sus servicios, y así se decide.

CONSIGNACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS EN ORIGINALES EN COPIAS CERTIFICADAS Y EN COPIA FOTOSTÁTICA.

Consignado marcado “A” folio 111, copia de cheque contra el Banco Provincial; quien decide no lo valora por ser copia simple y fue desconocido en la audiencia de juicio, ASÍ SE DECLARA.

Marcado “B” folio 112, comunicación emanada de INCE CARABOBO, de fecha 28 DE Febrero de 2005, suscrita por el Econ. J.C.L., el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción necesario para la resolución de la presente causa, así se establece.

Marcado con la letra “C”, folio 113 al 114, Original el escrito a mano escrito, de fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contiene firma de alguna persona que represente la Secretaria de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, ni de la Asociación Civil MADRE AMIGA DEL ANCIANO, y así se establece.

Marcado “D”, folio 115, Planilla interna llenada a mano de la Asociación Civil MADRE AMIGAS DEL ANCIANO de control de datos personales de su personal obrero, de la trabajadora demandante, el Tribunal no le da valor de prueba por cuanto no está suscrita por la parte accionada, enconsecuencia inoponible lo que no emane de ella.

Marcado “E”, folio 116, original escrito de amonestación emanado de la Secretaría de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrario del Gobierno de Carabobo, el Tribunal observa que a través del mismo se amonesta a la demandante, por haber inasistido al taller de manipulación de alimentos, y por no haber sido desconocido por la accionada a quien se le opone quien decide le da merito de pruebas.

Marcado “F” y “G”, folio 118 al 134, Originales de las dos -2- libretas de Ahorros N°41.90047 y 4640769, pertenecientes ambas libretas de ahorro a la cuenta de Ahorro N°.01080123-15-0200593668, del Banco provincial Oficina Bemuma, a favor de la extrabajadora R.M.R.M., El Tribunal, visto que se trata de un documento emanado de un tercero, no ratificado en la audiencia de juicio este Tribunal, no le da meritos de pruebas.

Marcado”H”, Copias certificadas en original, correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesto por la extrabajadora, R.M.R.M., el Tribunal, visto que se trata de un documento publico con carácter administrativo, no siendo tachado ni desvirtuado por ningún otro medio, le otorga valor de prueba, observándose que dicha oficina, declaro mediante providencia administrativa, con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesto por la actora contra la hoy accionada.

Consta del folio 210 al 233, (ambos inclusive), copias certificadas, marcadas con la letra “I”, signadas con el N°: 069-2007-03-01261, contentivo de procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, interpuesto por la parte actora contra la accionada, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San D.d.E.C., el tribunal observa que el mismo se trata de un documento publico administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado, del cual se advierte que la accionada fue validamente notificada no acudiendo al acto de contestación del reclamo, dándosele valor de prueba.

Signado con la letra I, folio 234, copias certificadas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en la cual se hace constar haber recibido de la ciudadana R.M.R.M., asunto al cual se le asigno N° GP02-L-2007-002084, el Tribunal, no le da valor de prueba no aporta nada a la solución del conflicto.

Riela del folio 236 al 263, a los fines de interrumpir la prescripción registro del libelo de demanda, signado con la letra “K”, el Tribunal, advierte que por ser la prescripción una defensa de fondo se pronunciara sobre su merito en el punto previo de la sentencia.

Poder especial, signado con la Letra “L”, otorgado por la actora a sus representantes judiciales, el Tribunal lo desecha por cuanto la representación judicial no es un punto controvertido.

Signado con la letra “M”, riela del folio 268 al 271, Contrato de prestación de servicios, el Tribunal le otorga el valor probatorio que de el se desprende.

Rielan del folio 272 al 274, inclusive, marcado con las letra “N”, “O”y “P”, constantes de fotografías, este Tribunal no le otorga valor de pruebas por cuanto nada trae a la solución de la controversia

Se solicita la exhibición:

Contratos de Prestación de Servicio en el Programa de Atención al adulto mayor desde el año 1.999 hasta el 2008, suscrito entre la asociación civil Madres Amigas Del Anciano y La Fundación Casa del Amigo.

Recibos de pago suscritos por la actora, desde el día 18 de octubre del año 1999 hasta el día 23 de junio del año 2006.

Recibos de pago de Vacaciones.

Documental marcado con la letra “E”, constante de amonestación levantada a la accionada, por parte de la demandada,

Quien decide observa, que por cuanto los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad se les otorga la consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo.

Solicito la Exhibición de la planilla de Inscripción al Seguro Social Obligatorio, este Tribunal aun en cuanto, el mismo no fue exhibido, no le otorga las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA

• PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

LA PRUEBA DE INFORME

* Solicito oficiar a la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO,

* Solicito oficiar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, riela a los folios 335 y 398, resultas de los informes, quien sentencia puede observar que una de ellas es codemandada en el presente juicio y la otra es dependiente de la Gobernación del estado Carabobo, y tienen interés en las resultas del presente juicio. ASí SE PRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la demandada la prescripción de la acción ya que, esta prescribiría al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la actora supuestamente fue despedida en fecha 23 de junio de 2008 y no consta en las actas procesales que se hubiese interrumpido la prescripción, a este respecto esta juzgadora puede observar, que la demandada señala que la actora fue despedida el 23 de junio de 2008, pero verificando las fechas se puede verificar que la misma fue despedida en fecha 23 de junio de 2006, ella introdujo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo y se declaro con lugar la misma, en fecha 29 de septiembre de 2006, y en fecha 29 de4 Marzo de 2007, consta el acta donde una de las codemandada señalo que recibía la providencia pero no manifestó que reenganchaba, en consecuencia se tomara en cuenta esta fecha como la de terminación de la relación de trabajo, por cuanto mientras dure el procedimiento administrativo , no puede correr prescripción alguna, por cuanto el objeto de la misma el regresar al puesto de trabajo y no para dar por terminado la relación de trabajo en, y la demanda fue introducida en fecha 8 de agosto de 2007, es decir antes de la expiración del termino, y la Procuraduría del estado Carabobo fue notificada el 8 de octubre de 2007, en consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada, en virtud de que se interrumpió la prescripción de la acción con la interposición de la demanda y la notificación de la demandada (representante de la Procuraduría ) de tal hecho antes de la fecha de expiración del término dentro del cual se poder ejercer las acción, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita a continuación:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado

    sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (subrayado de este Tribunal)

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Se observa en la presente causa, que por una parte la Secretaria de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo,

    En cuanto a la solidaridad entre las demandadas, quien juzga puede observar que la fundación “ejercerá la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios a que se contrae este Contrato, especialmente lo relativo al ingreso, egreso e higiene, menú y atención de los beneficiarios, a través de la dirección de acción social de la Secretaria de desarrollo y Seguridad Social, igualmente se puede observar que “LA FUNDACIÓN” en ejecución del Programa de Atención al Adulto mayor se obliga, a través del Instituto carabobeño para la salud, a impartir a las señoras miembros de LA ASOCIACIÓN “responsables de la preparación de las comidas (desayuno, almuerzo y merienda) el curso de manipulación de alimentos .... Como se evidencia la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, imparte directrices a las trabajadoras de la asociación Madres amigas del Anciano, es decir que esta señalando, el horario, el pago, y la subordinación, por lo que esta asociación Civil Madres Amigas del Anciano, coadyuva para la realización del objeto de la Fundación, es consecuencia es forzoso para quien decide declarar la solidaridad entre ellas. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto y analizado el acervo probatorio considera esta Juzgadora que la ciudadana R.M.R.M., titular de la Cedula de identidad N° 4.864.816, se ha hecho acreedora a los siguientes conceptos y montos:

    En atención a los conceptos condenados es forzoso para esta juzgadora, considerarlos procedente, en razón de que no logro la accionada probar la liberalidad del pago, respecto de los conceptos reclamados, siendo a esta a quien le corresponde su carga, aunado a ello fue demostrado en autos los hechos alegados por la actora, y vista la solidaridad probada, por lo que se condena a la accionada, en los términos que a continuación se indica:

    SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con la providencia administrativa:

    27 DE JUNIO DE 2006 AL 29 DE MARZO DE 2007

    27 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006 04 días X 13,50 54,00 Bf

    1 julio de 2006 al 31 de julio de 2006 30 días X 13,50 405,00 Bf

    1 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006 31 días X 13,50 418,50 Bf

    1 septiembre de 2006 al 30 de Septiembre de 2006 30 días X 17,00 512,40 Bf

    1 de octubre de 2006 al 31 de Octubre de 2006 30 días X 17,08 512,40 Bf

    1 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006 30 días X 17.08 512,40 Bf

    1 de Diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 31 días X 17,08 529,48 Bf

    1 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 31 días X 17,08 529,48 Bf

    1de Febrero de 2007 al 28 de Febrero de 2007 28 días X 17,08 478,24 Bf

    1 de Marzo de 2007 al 02 de Marzo de 2007 02 días X 17,08 495,32 Bf

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Bsf. 5.185,35

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los días que se señalan en el cuadro que sigue:

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred.

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens.

    Feb-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Mar-2000 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Abr-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    May-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Jun-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Jul-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Ago-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Sep-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Oct-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Nov-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Dic-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Ene-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47

    Feb-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 7 35,75

    Mar-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

    Abr-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53

    May-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Jun-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Jul-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Ago-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Sep-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Oct-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Nov-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Dic-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Ene-02 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03

    Feb-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 9 50,59

    Mar-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11

    Abr-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11

    May-02 158,10 6,33 15 0,26 9 0,16 5,62 5 28,10

    Jun-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 17,00

    Jul-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11

    Ago-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11

    Sep-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11

    Oct-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78

    Nov-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78

    Dic-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78

    Ene-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78

    Feb-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 11 74,50

    Mar-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,16 6,76 5 33,78

    Abr-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,16 6,76 5 33,78

    May-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87

    Jun-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87

    Jul-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87

    Ago-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87

    Sep-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87

    Oct-03 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27

    Nov-03 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27

    Dic-03 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27

    Ene-04 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27

    Feb-04 209,1 6,97 15 0,29 11 0,21 7,47 13 97,15

    Mar-04 209,1 6,97 15 0,29 11 0,21 7,47 5 37,37

    Abr-04 209,1 6,97 15 0,29 11 0,21 7,47 5 37,37

    May-04 296,5 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99

    Jun-04 296,5 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99

    Jul-04 296,5 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99

    Ago-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41

    Sep-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41

    Oct-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41

    Nov-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41

    Dic-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41

    Ene-05 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41

    Feb-05 321,2 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 15 172,67

    Mar-05 321,2 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

    Abr-05 321,2 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56

    May-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56

    Feb-06 465,8 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 17 284,45

    Mar-06 465,8 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66

    Abr-06 465,8 15,53 15 0,65 12 0,52 16,69 5 83,45

    May-06 465,8 15,53 15 0,65 12 0,52 16,69 5 83,45

    Jun-06 465,8 15,53 15 0,65 12 0,52 16,69 5 83,45

    3711,91

    POR ESTE CONCEPTO: Bsf. 3.711,91.

    En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una antigüedad de 6 años y 4 meses, le corresponde 150 días por el salario integral que lo es 16,69 Bf , para un monto total de Bsf.. 2.503,50, que la demandada deberá pagarle a la demandante. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el segundo aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 60 días x 16.69 BF que da un total por este concepto de Bsf.. 1.001,40

    VACACIONES le corresponde:

    PERIODO DIAS

    Año 2001 15

    Año 2002 16

    Año 2003 17

    Año 2004 18

    Año 2005 19

    Año 2006 20

    POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL le corresponde:

    PERIODO DIAS

    Año 2001 7

    Año 2002 8

    Año 2003 9

    Año 2004 10

    Año 2005 11

    Año 2006 12

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas le corresponde: 20/12= 1,67 días X 4 meses= 6,68 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 13/12= 1,09 días X 4 meses= 4.36 días

    Esos conceptos de vacaciones y Bono Vacacional deben ser cancelados al último salario devengado por la trabajadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social.

    173,04 días x 15,53 = Bsf. 2.687,32

    EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

    PERIODO DIAS TOTAL

    Año 2000 (fraccionado) 15/12= 1,25 X 10 meses= 12.50 X 4.400 55,00

    Año 2001

    01/01/2001 al 31/12/2001

    15 días X 4.840

    72,60

    Año 2002

    01/01/2002 al 31/12/2002

    15 días X 5.808 87.12

    Año 2003

    01/01/2003 al 31/12/2003

    15 días X 7.550,40 113,26

    Año 2004

    01/01/2004 al 31/12/2004

    15 días X 93815,20 147,23

    Año 2005

    01/01/2005 al 31/12/2005

    15 días X 12.734,40 185,62

    Año 2006 (5 meses)

    01/01/2006 al 31/05/2006 15/12= 1.25 X 5= 6.25 X 12.374,40 77.34

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Bsf. 738,17

    En cuanto al pago del día de descanso semanal dentro de las vacaciones; quien sentencia lo acuerda en virtud lo cual serian dos días por cada periodo de vacaciones y tenia 6 años, serian 12 días, para un total de Bsf. 89.58

    TOTAL SENTENCIADO; Bsf. 15.917,23

    En cuanto a la CESTA TICKET, quien sentencia considera improcedente el concepto demandado por cesta ticket, en virtud de que al momento de demandar el mismo se hizo de forma imprecisa sin señalar al tribunal que días mes y año lo laboro, sin embargo, se puede observar que si nos remitimos a la Ley de Alimentación que establece este derecho podemos verificar que por la naturaleza de la actividad realizada por la demandada, es decir, se elaboraba alimentos y por consiguientes podía alimentarse ahí. ASÍ SE DECIDE.-

    Referente a las horas extras solicitada por la parte actora esta Juzgadora no lo acuerda, en virtud de que la parte demandada negó que se laborara horas extras, en consecuencia la carga de la prueba se invierte a la parte actora, y no quedando demostradas en autos, se declaran sin lugar. ASÍ SE DECIDE

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita

    DECISIÓN

     En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana R.M.R.M.C. titular de la Cedula de identidad N° 4.864.816, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y DESARROLLO AGRARIO en consecuencia debe cancelársele lo siguientes conceptos y montos.

     SALARIOS CAÍDOS, TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 5.185.35 BF.

     De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR ESTE CONCEPTO: 3.711,91BF.

     En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo BF. 2.492,55

     En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso Bf. 1.495,53

     VACACIONES BF.1.113,69

     BONO VACACIONES: BF 365,67

     UTILIDADES: TOTAL POR ESTE CONCEPTO: BF. 546,20

     HORAS EXTRAS: BF.4.362,39

     UTILIDADES FRACCIONADAS: BF. 98,72

     FIDEICOMISIO: BF 438,57.

     Vacaciones fraccionadas: BF.222,73

    TOTAL: Bf. 15.917,23

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita

    No hay condenatoria en costas. Por no haber vencimiento total

    Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de Junio del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    C.D.L.T.R.

    LA JUEZ

    L.M.M.

    La SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:10 p.m.-

    L.M.M.

    La SECRETARIA

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