Decisión nº 2007-082 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2007-000497

Visto y analizado el anterior libelo de demanda y sus recaudos, éste juzgado, atención a la jurisprudencia recogida en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de septiembre de 2004 (Caso L.R. y Otros, así como Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), así como de las Sentencias número 483 del 29 de mayo de 2000 (Caso: Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) y número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo), para pronunciarse sobre la admisión de la misma advierte que la parte actora en la presente causa es la ASOCIACIÓN DE OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASOJPLUZ) y no los asociados, jubilados y pensionados, miembros de la misma en forma individual.

Así las cosas, tenemos que la referida Asociación, pretende la cancelación para sus cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) miembros asociados, de los beneficios establecidos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, puntualizando el reclamo de Bs. 6.280.252,00 para cada uno, por tanto, resulta forzoso concluir, que la antes referida parte actora carece de cualidad o interés para sostener la presente causa, ya que no pretende una sentencia de condena en su propio favor sino en beneficio de los jubilados y pensionados que ni siquiera se nombran en la demanda (aunque si se acompaña anexo listado de trabajadores de manera vaga e imprecisa), y que no son representados por la ASOCIACIÓN DE OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASOJPLUZ), por no haberle sido otorgados por los mismos a ésta última, poderes en forma legal, tal cual lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los titulares de la relación o estado jurídico sustancial que se discute en el juicio, no es la Asociación demandante, sino los jubilados y pensionados (individualmente), puesto que se pretende, como ya se dijo, la cancelación para ellos de los conceptos laborales establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, al que alegan tener derecho en las mismas condiciones de los trabajadores activos, por interpretación de la Convención Colectiva que mencionan en su escrito libelar.

El Doctor F.V., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen II, pag. 145”, a propósito del texto del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Que el Sindicato estaría legitimado para representar y defender sus miembros y a otros trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, en los procedimientos administrativos, puesto que los judiciales está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el sindicato no podrá actuar en juicio por si solo en representación de los derechos individuales de un trabajador o grupo de trabajadores, pues la capacidad de postulación en juicio, en nombre de otro, esta reservada en nuestro ordenamiento jurídico a quienes hayan obtenido el titulo de abogado. Tampoco podría el Sindicato, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo”.

En tal sentido, tenemos que no acompaño la parte actora con el escrito libelar algún documento o instrumento poder que acredite auténticamente la voluntad de sus asociados pensionados y jubilados de dar poder judicial a ésta última para que actúe en nombre y representación de sus derechos e intereses. Al tratarse de derechos subjetivos privativos de cada uno de sus titulares, ellos son los únicos que gozan de legitimación ad causam para el ejercicio de acciones jurisdiccionales que tengan por objeto a los mismos, lo cual no es sino una manifestación necesaria del principio dispositivo, a su vez corolario del principio de autonomía de la voluntad y de libre disposición de los derechos que rige el ámbito jurídico privado.

Por otra parte, cobran relieve en estos supuestos los hechos materiales y consideraciones jurídicas que puedan afectar a cada una de las situaciones subjetivas personales (y, por tanto, al “petitum” y “causa petendi” de cada una de las acciones ejercitadas), pues estos derechos pueden depender, en mayor o menor medida, de circunstancias individualizadas.

Por otro lado, aun para el supuesto de que la ASOCIACIÓN DE OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASOJPLUZ) tuviere legitimidad e interés procesal en la presente causa, obligatorio resulta hacer mención de la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en la que se exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de 20 integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.

El fallo citado sirvió como fundamento del fallo de fecha 16 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso R.S. y Otros), para declarar inadmisible la demanda interpuesta por un grupo de 57 reclamantes.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ASOCIACIÓN DE OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASOJPLUZ) en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. 2) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 145° de la Federación,

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO

La Secretaria

Abog. JOSELYN URDANETA

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