Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2.007, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en v.d.R.D.A. interpuesto por el ciudadano A.D.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.958.818, asistido por el abogado en ejercicio S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.327, en su carácter de tercero opositor a la medida ejecutiva de entrega de un inmueble más adelante identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, recaída en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de Diciembre de 2006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano A.R., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.832.952, representado judicialmente por los abogados en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, MAURYS ALCANTARA RAMIREZ y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.991, 84.196 y 87.616 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA S.E., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 1.995, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, representada legalmente por el ciudadano J.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.164.

I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.007, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Provisorio de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 358 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2.007, mediante el cual se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los efectos de la presentación de los informes de las partes, así como también señaló el lapso para la realización de las observaciones a los informes y para dictar sentencia.

En fecha 18 de Abril de 2.007, el recurrente promovió prueba instrumental consistente en documento de parcelamiento del lote de terreno propiedad de la asociación civil accionada, acompañado de plano topográfico y en fecha 25 de Abril de 2.007, presentó escrito de informes ante esta alzada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado proceda a dictar su pronunciamiento, de seguidas procede a ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya sentencia fue impugnada a través de las vías recursivas, se aperturó con motivo de las posiciones asumidas tanto por el ejecutante de autos como por el tercero opositor, en torno a la ejecución de un acuerdo transaccional celebrado en fase de ejecución de sentencia. En efecto, la parte ejecutante requirió la apertura de la incidencia de marras para la designación de peritos que habrían de realizar un avalúo a las mejoras que posee el inmueble, cuya posesión el A-quó ordenó efectuar a favor de éste, mientras que, el tercero opositor sostiene su falta de cualidad o interés, por cuanto la demanda no se propuso en su contra; resaltando igualmente que la casa y la parcela de terreno identificadas en el escrito libelar, ubicadas en la calle tres (03), N° 01, de la Urbanización S.E., Sector Los Muertitos de Cantarrana, de ésta ciudad, de la cual el ejecutante adujo ser el propietario, no se corresponden con las de su propiedad, las cuales se encuentran ubicadas en la calle cinco (05), N° 01 de la misma Urbanización. De modo que, conforme los argumentos expuestos en la forma que preceden, en opinión de quien suscribe, la actividad de este Organo Jurisdiccional a los fines del presente pronunciamiento, se circunscribe en determinar lo siguiente: A- Si el tercero opositor tiene interés para sostener las imputaciones del ejecutante y B- Si es procedente la realización de un avalúo a las mejoras que presenta la vivienda a que se contrae ésta incidencia y así se decide.

De la cualidad del tercero opositor en la incidencia aperturada por el A-quó.

Consta en las actas procesales, que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Marzo de 2.004, dictó sentencia definitiva en el juicio contentivo de la pretensión de Cumplimento de Contrato de Venta, incoado por el ciudadano A.R. contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda S.E., en cuyo fallo condenó a la accionada a otorgar documento definitivo de venta a favor del actor, del inmueble identificado con el N° 01, calle tres (03) del Sector Los Muerticos de Cantarrana, en ésta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que linda con parcela N° 13, asignada a L.P.; Sur: Que es su frente, que linda con calle que lo separa de la Urbanización S.E.I.; Este; Que linda con la autopista A.J.d.S. y Oeste: Que linda con parcela N° 02, asignada a C.G.; así como a la entrega material de dicho inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada.

Consta igualmente en autos a los folios 179 al 188, que en fecha 23 de Agosto de 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de éste Primer Circuito Judicial, en la oportunidad de ejecutar forzosamente el dispositivo del fallo en la forma señalada anteriormente y hallándose en el sitio indicado por el ejecutante, fue atendido por el ciudadano A.d.J.V. ocupante del inmueble, éste asistido por el abogado en ejercicio U.B., inscrito en el Ipsa bajo el N° 81.833, quien formuló oposición a la práctica de la medida, fundamentándose para ello en que la parcela y la casa donde se constituyó el Tribunal era la N° 01 de la calle cinco (05) de la Urbanización S.E. y no la N° 01 de la calle tres (03) de dicha urbanización, como lo señalaba el dispositivo de la sentencia definitiva. De cuya acta levantada también se observa, que las partes conjuntamente con el tercero opositor, celebraron una transacción judicial, en términos que a continuación se transcriben:

…Acto seguido toma la palabra el ciudadano A.V. asistido por el abogado U.R.B. y expone: “La medida que me presenta el Tribunal expresa fielmente que es una residencia marcada con el N° 1 en la calle tres de la Urbanización S.E. y donde está constituido el Tribunal para practicar la medida es la calle N° 05, casa N° 1 de donde se evidencia que esta residencia no es la misma contra quien va la medida…en consecuencia me opongo a la práctica de la medida…”Existe documentación sustentada que demuestra la legitima propiedad del inmueble a nombre de A.V.”… Acto seguido, toma la palabra el ciudadano J.R.A.G. -representante legal de la ejecutada-, asistido por su abogado y expone: “Ofrezco la construcción de una nueva casa a través de FUNREVI, en terrenos propiedad de nuestra Asociación, totalmente acondicionada y con servicios, a favor de la familia Villalba Padrón, con los siguientes linderos; con el Norte, terrenos Municipales O.C.V Oricaica, Sur, calle principal, con el este, casa N° 100 y Oeste, terrenos de área comercial…para cumplir con esto pido que se me de un lapso de tiempo de seis meses continuos, los cuales la familia Villalba Padrón permanecerán en el inmueble que hoy ocupan hasta la solución propuesta”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la parte actora asistida de su abogado y expone: “Aceptamos lo propuesto por el ciudadano J.R.A.G. en su carácter de la O.C.V S.E., en los términos que él expuso”. Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano A.V. asistido por su abogado y expone:”Aceptamos la proposición del presidente de la O.C.V y sugerimos que el resultado de la avaluación de las bienhechurías sea cancelada en 4 cuotas, una vez que el perito que será designado por ambas partes haga la avaluación correspondiente y el inmueble que hoy ocupo lo entregaré una vez que la directiva entregue la vivienda ofrecida”. Seguidamente interviene la parte actora asistido por su abogado y expone: “Se conviene en la cancelación de las bienhechurías en 4 cuotas, cancelada la primera de éstas al momento que sea desocupado el inmueble y las tres cuotas restantes serán canceladas de manera bimensual…Cabe destacar que la entrega del inmueble, no deberá excederse de los 6 meses pautados, comprometiéndose a desalojar al término de ese lapso”. Es todo. En este estado interviene de nuevo el ciudadano A.V. asistido por su abogado y expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta de la parte actora”. Es todo…(Negritas añadidas).

Como bien puede observarse del extracto que antecede, el ciudadano A.V. en la oportunidad de materializarse la entrega del inmueble distinguido con el N° 01 de la Urbanización S.E., por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas a favor del ejecutante, formuló oposición a la práctica de la medida ejecutiva de entrega del inmueble, cuya conducta se asemeja al supuesto de hecho previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la oposición de tercero al embargo ejecutivo, dispositivo legal éste que resulta aplicable por analogía, aún cuando la medida a practicarse en el presente caso, no se correspondía con un embargo ejecutivo, ya que se trató de una oposición a una medida de entrega material de un inmueble en fase de ejecución de sentencia, en la cual el oponente alegó ser el propietario del mismo, motivo por el cual, en opinión de esta juzgadora, la condición del prenombrado ciudadano se equipara a la del tercero opositor que prevé la norma antes mencionada, quien lógicamente viendo afectado el derecho de propiedad que señaló le asiste respecto del inmueble que iba a ser entregado en posesión a la parte ejecutante, se opuso a la medida, involucrándose de tal manera en el procedimiento sustanciado en primera instancia, así como a la incidencia aperturada por el A-quó, a que se contrae el artículo 607 ejusdem, pues, con el carácter de tercero opositor fue emplazado por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción, a contestar dicha incidencia. De modo que, en atención a los argumentos esbozados con anterioridad, este Despacho Judicial considera que el ciudadano A.V. si tiene interés para actuar en la incidencia que nos ocupa, pese a que no fue dirigida pretensión alguna en su contra y así se decide.

Por otra parte, el tercero opositor en su escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2.004 (folio 215), el cual posteriormente ratificó mediante diligencia, en la oportunidad procesal pertinente en que debió llevarse a cabo el acto de contestación a la presente incidencia, sostuvo que el actor-ejecutante no señaló en el escrito libelar, los linderos del inmueble objeto de la pretensión, aunado a que lo identificó con el Nº 01, de la calle tres (03), de la Urbanización S.E., Sector Los Muerticos, de Cantarrana, siendo que según su decir, dicho inmueble no se corresponde de acuerdo a su ubicación y linderos, con la parcela de terreno y la vivienda que le pertenece, la cual se distingue con el Nº 01, de la calle cinco (05) de la Urbanización S.E., sobre la base de cuyos argumentos fundamentó igualmente la falta de cualidad que adujo tener.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, identificó en su parte dispositiva el inmueble cuya entrega condenó a favor del accionante, como el Nº 01, de la calle tres (03) del Sector Los Muerticos, de Cantarrana, precisando sus linderos de la siguiente manera: “NORTE, con parcela 13 que está asignada a L.P.; SUR, su frente, con calle que la separa de la Urbanización S.E.I.; ESTE, con la Autopista A.J.d.S.; y OESTE, con la parcela Nº 2, asignada a C.G.”. De tal manera que, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en el inmueble a los fines de su entrega, efectivamente lo hizo en el asignado con el Nº 01 de la calle cinco (05) de la Urbanización S.E., tal como lo arguye el tercero opositor, no obstante, es evidente que existe un error material en el número de la calle, más no del número de identificación de la parcela de terreno y la vivienda, ni mucho menos en sus linderos, lo que conduce a afirmar a este Tribunal de alzada, que el inmueble donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas, se corresponde con el que la sentencia condenó entregar al ejecutante, en tanto y en cuanto, en el escrito de subsanación de la cuestión previa, el demandante señaló los linderos, correspondiéndose con los ya indicados; el presidente de la asociación civil accionada, al momento de la práctica de la medida ejecutiva, reseñó que tanto el número del inmueble como los linderos, son los que la sentencia menciona en su parte dispositiva, correspondiendo a los de la vivienda donde se encontraba el prenombrado Juzgado constituido; aunado a que, revisado el documento de parcelamiento del lote de terreno perteneciente a la accionada de autos, cuya prueba fue aportada en esta segunda instancia, la cual se valora en todo el valor probatorio que merece, se desprende que, de las cien (100) parcelas que conforman el parcelamiento, sólo existe una identificada con el Nº 01, circunstancia ésta que igualmente se colige, del plano que se acompañó a dicha prueba instrumental, en el cual se observa el sello húmedo de la Dirección de Planificación U.rbana de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. De tal manera que, todas estas razones, apuntan a que el inmueble donde el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó para materializar la sentencia de la primera instancia, en fecha 23 de Agosto de 2.004, esto es, el identificado con el N° 01 de la calle 05, de la Urbanización S.E., Sector Los Muertitos de Cantarrana, es el que realmente pertenece al ejecutante A.R., de tal suerte que, la falta de cualidad alegada por el tercero opositor A.d.J.V., una vez más infundada y así se decide.

De la procedencia del avalúo a las mejoras realizadas al inmueble ordenado a entregar al ejecutante.

De la cita del acta levantada durante la ejecución forzosa, que en párrafos anteriores de este fallo se trajo a colasión, se evidencia sin lugar a dudas, que en dicha ejecución forzosa, las partes y el tercero opositor a la medida, celebraron una transacción judicial, la cual fue debidamente homolagada por el A-quó en fecha 10 de Septiembre de 2.004, en la que por un lado, el tercero opositor A.V., reconoció ser un poseedor precario del inmueble, al aceptar el ofrecimiento de una casa distinta a la que poseía y por el otro, que la parcela y la vivienda donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas, pertenecen al ejecutante A.R., lo que igualmente consintió el representante legal de la asociación civil ejecutada. Igualmente se constata de dicha acta, que tanto el ejecutante como el tercero opositor, acordaron el avalúo de las bienhechurías o mejoras efectuadas por éste último al inmueble, previa designación que ambos realizarían de un perito avaluador, para ser cancelada dichas mejoras por el ejecutante, en la forma por ellos convenida. Luego, encontrándose homologada la mencionada transacción judicial, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lógico es que resulte inaceptable que los intervinientes puedan retractarse con posterioridad a lo ya transado, razón por la cual, el avalúo de las mejoras que fuera acordado en el momento de la ejecución forzosa de la sentencia, debe ser efectuado y así se decide.

En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas por el tercero opositor, consistente en copia simple del listado de integrantes de la asociación civil ejecutada, llevado por el Instituto Nacional de la Vivienda con sede en ésta ciudad, del cual se desprende que un ciudadano de nombre R.G., formaba parte de la asociación; original de documento privado presuntamente suscrito entre la persona que fungía como presidente de la accionada para el 15 de Agosto de 1.998 y el prenombrado ciudadano, relativo a la adjudicación de la vivienda distinguida con el Nº 01 a éste último; original de comunicación dirigida en fecha 28 de Julio de 2.001, por el ciudadano R.G., al secretario de actas de la asociación civil ejecutada, en la que informó respecto de la cesión de derechos que le hiciera al mencionado A.V., sobre la parcela identificada con el número 01 ut supra; copia al carbón de bauchers de depósitos que dicho tercero opositor efectuó en la cuenta corriente de la ejecutada, que mantenía en el extinto ente financiero Unibanca, hoy Banesco y copia simple del listado de cuentas corrientes en la entidad bancaria anteriormente indicada, cuyos titulares se corresponden con las distintas asociaciones civiles adscritas a INAVI y listado de propietarios de la O.C.V S.E. al 30-04-2.003, se desechan como medios de prueba, por ser a todas luces impertinentes, en virtud de que con dichas documentales, el tercero opositor busca acreditar su condición de asociado respecto de la ejecutada, circunstancia ésta que no fue objeto del contradictorio que originó la sentencia definitiva dictada en la causa de autos, ni constituye un hecho controvertido que deba ser dilucidado en la incidencia que nos ocupa, aunado a que el ejecutante no es la persona a quien podría oponerse y frente a quien podría hacerse valer dicha condición, ya que éste ostenta un titulo -sentencia- que apareja ejecución, al encontrarse definitivamente firme, que le reconoce el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 01 en la Urbanización S.E. y así se decide.

En cuanto al título supletorio promovido por el tercero opositor y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual dicho Organo Jurisdiccional en fecha 04 de Febrero de 2.005, le otorgó la propiedad de unas bienhechurías, este Juzgado lo desecha como medio de prueba, en virtud de que el prenombrado Juzgado no describe en su auto final las bienhechurías sobre las cuales versa la propiedad, lo que hace que dicho instrumento no sea susceptible de producir la certeza jurídica respecto de la identidad de las mismas, constituyendo a juicio de quien suscribe, una prueba insuficiente y así se decide.

En lo que respecta a la copia simple del documento correspondiente al acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda S.E., protocolizado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, en fecha 28 de Junio de 2.000 (folios 311 al 316), en cuya acta de reunión se acordó la exclusión del ciudadano R.G., como asociado de la ejecutada y a la copia certificada de documento de cesión de derechos efectuada por el prenombrado ciudadano en su condición de miembro activo, al tercero opositor, cuyo documento fuera autenticado en fecha 06 de Agosto de 2.001(folios 318 y 319), este Despacho Judicial los desecha como medios de prueba, por cuanto se encuentran estrechamente vinculados a la condición o no de asociado del primero de los nombrados, así como a la adquisición de derechos por parte de éste último, respectivamente, lo que deja al descubierto lo impertinentes que resultan, toda vez que como antes se indicó, la condición de asociado bien sea del ciudadano R.G. o la del ciudadano A.V. y la cesión de derechos que presuntamente negociaron, no fueron hechos controvertidos en el contradictorio del juicio principal, ni en esta incidencia y así se decide.

III

CONCLUSIONES

Como quiera que desde el día en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, se constituyó en el inmueble identificado con el Nº 01, de la calle 05, en la Urbanización S.E., de ésta ciudad, con el objeto de materializar el fallo definitivo dictado por el Juzgado A-quó, esto es, el día 23 de Agosto de 2.004, las partes y el tercero opositor celebraron una transacción judicial, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Septiembre de 2.004, en la que se acordó entre otras cosas, que el inmueble sería entregado al ejecutante, hasta dentro de los seis (06) meses siguientes a esa fecha, lo que consta en autos no se ha cumplido, en tanto y en cuanto, la asociación civil ejecutada así lo dejó entrever en su escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2.006, mientras que el tercero poseedor sigue ocupando el inmueble; y por cuanto en dicha transacción judicial la parte ejecutante y el tercero opositor adicionalmente acordaron el avalúo de las mejoras que presentaba el inmueble a esa fecha, mediante la designación de un perito avaluador, este Tribunal de alzada, tomando en cuenta que el acuerdo transaccional tiene carácter de cosa juzgada, acuerda en primer lugar, que el inmueble anteriormente identificado se coloque en posesión del ejecutante y en segundo lugar, que las mejoras realizadas a dicho inmueble se establezcan, tomando como referencia el estado y las condiciones de habitabilidad en que fue entregado el inmueble originariamente, así como debe este Despacho Judicial acordar, que el valor de las mejoras objeto de avalúo, se corresponda con el que éstas tenían para el mes de Febrero de 2.005, fecha ésta límite para la entrega del inmueble al ejecutante, ello ante la actitud de rebeldía asumida por el tercero opositor, al no cumplir con lo que pactó en la transacción judicial que celebró en fase de ejecución de sentencia, cuya actitud conllevó a la apertura de la incidencia de marras y así se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES LOS ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR, ciudadano A.D.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.958.818, representado judicialmente por el abogado en ejercicio S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.327. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.J.V., en su carácter de tercero opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 13 de Diciembre de 2006, recaída en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.832.952, representado judicialmente por los abogados en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, MAURYS ALCANTARA RAMIREZ y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.991, 84.196 y 87.616 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA S.E., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 1.995, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, representada legalmente por el ciudadano J.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.641.164. TERCERO: Se conmina tanto al ciudadano A.D.J.V., como a la representación legal de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA S.E., a poner en posesión del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.702.706, la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguidas con el Nº uno (01), de la calle cinco (05), de la Urbanización S.E., Sector Los Muerticos de Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que linda con parcela Nº 13, asignada a L.P.; SUR: Que es su frente, que linda con calle que las separa de la Urbanización S.E.I.; ESTE: Que linda con la Autopista A.J.d.S.; y OESTE: Que linda con la parcela Nº 02, asignada a C.G.. CUARTO: Fíjese oportunidad para la designación del perito avaluador que cuantificará el valor de las mejoras correspondientes al inmueble anteriormente señalado. Así se decide.

Se condena en costas al tercero opositor, ciudadano A.D.J.V., por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.L.S.

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

NOTA: En esta misma fecha siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.

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