Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: L.C.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.605.297, debidamente asistida por las abogadas SALLENDA BLASCO SÁNCHEZ y M.L.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.424 y 40.058 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 4, folios del 18 al 23, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 11/06/1.999; en la persona de su Presidenta, ciudadana Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.607.916 y de este domicilio; representada judicialmente por las Abogadas H.A. y R.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo os Nos. 78.877 y 91.705 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.799

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.C.G.N., asistida de las Abogadas SALLENDA BLASCO SÁNCHEZ y M.L.A.A., contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, en la persona de su Presidenta, ciudadana Y.G.; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA; presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/08/2005, quedando para su conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Admitida la misma en fecha 19/09/2005 (F-30) se ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa y entregándosela al Alguacil, junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación ordenada.-

Al folio 31 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal donde deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte actora (F-40) se acuerda la citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien al no comparecer se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (F-48), recayendo en el Abogado G.S., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 19/12/2005 8F-56), comparece la Abogada H.A., y consigna instrumento poder otorgado por la parte demandada, dándose por citada en la presente causa.-

Opuestas, a.y.d.l. cuestiones previas, la parte demandada en fecha 21(04/2006 (F-95 al 100) consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 23/05/2005 (F-101 y 102,131 al 134), comparecen tanto la parte demandada como la demandante, y consignan escritos de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

Habiéndose cumplido todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone en su escrito libelar:

 Que en fecha 21 de Mayo de 1999, en conjunto con un grupo de personas, constituyeron la Organización Comunitaria de Vivienda “Villa Hermosa”, Asociación Civil esta que quedó registrada bajo el Nº 4, folios 18 al 23, protocolo 1º, tomo 6, de fecha 11/06/1999, del Registro Subalterno –ahora Inmobiliario- del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya acta constitutiva anexa “A”.-

 Que constituida dicha asociación, se procedió a la compra de dos (02) terrenos, cuyas características se discriminan en el libelo dándose por reproducidas aquí, y que para la compra de los mismos como para otros gastos, cada uno de los asociados procedió a aportar Bs. 1.005.000,00; depositada en la cuenta Nº 007-2-02420-3, en fecha 21/06/1999, cuyo titular lo es la Asociación Civil Villa Hermosa, tal como consta al anexo “O”.-

 Que una vez integrados y parcelados dichos terrenos, en 28 parcelas, se le asignó a cada uno de los socios una (1) parcela, correspondiéndole a ella la parcela Nº 8, con una extensión de 165 Mts2, cuyos linderos y medidas las establece en el libelo; asumiendo el mantenimiento de la misma.-

 Que mantiene una relación con dicha organización demandada, tal como lo demuestra de varios recibos de colaboraciones que anexa “E”,“F” y “G”.-

 Que en fecha 10 de Marzo del 2005, se convoca y realiza una Asamblea donde además de elegir nueva Junta Directiva, se define el Acta Constitutiva de Asociados; acta que quedó registrada en fecha 12/05/2005, ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en cuyo listado en el puesto Nº 9, se lee su nombre L.C.G.N., como asociada de la organización de vivienda, querellada.-

 Que la mencionada asociación, a través de la Tesorera Y.L., vende la parcela que le había sido asignada, la Nº 08, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, evidenciado con la copia del recibo que consigna marcado “I”; por lo que acudió ante la Presidenta de la asociación a exigir explicaciones al respecto, contestándosele que fue excluida de la Asociación. Señala igualmente, que por ninguna circunstancia, medio o procedimiento alguno, le ha sido comunicada esa decisión que le cercena su derecho a la defensa; situación esta que hasta la presente no le ha sido solventada.-

 Fundamenta su demanda en que la situación narrada en su libelo, viola los artículos: Sexto, Duodécimo y Vigésimo (c), de los Estatutos que rigen a la Asociación Civil; por igual los hechos narrados tipifican una acción que encuadra en el artículo 1.483 del Código Civil y el artículo 1.185, Ejusdem.-

 Por todo ello, demanda a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, Villa Hermosa, para que pague o sea condenado a: 1.- Nulidad de la venta de la parcela Nº 08, por haberse dado la venta de la cosa ajena, conforme al artículo 1.483 del Código Civil y, los correspondientes daños y perjuicios; 2.- La reparación del Daño, conforme al artículo 1.185, del Código Civil y; 3.- Costas, Honorarios Profesionales e Indexación.-

La demandada en su contestación a la demanda:

 Se opone a la Estimación de la demanda – tanto a la inicial como a la modificada en la subsanación de las cuestiones previas - por tener una cuantía y monto exagerados y, por cuanto no demostró los daños y perjuicios sufridos. Asimismo señala, que en la subsanación de las cuestiones previas, no ha debido la querellante, modificar la cantidad inicialmente estimada, ya que ello significa una reforma a la demanda.-

 Admite los siguientes hechos: La existencia de la Organización demandada y la parcelación realizada sobre el terreno adquirido.-

 Conviene en entregar a la demandante la cantidad de Bs. 1.005.000,00, depositado a nombre de la accionada, cuenta Nº 007-2-02420-3.-

 Argumenta que el terreno de la Organización “Villa Hermosa”, como las parcelas adjudicadas, le pertenecen en propiedad a dicha organización y no a los ASOCIADOS; por lo que la demandante no puede hablar de propiedad de “su” parcela.-

 Niega que la demandante haya obtenido la propiedad del terreno y haya cancelado las colaboraciones solicitadas, ya que una de las razones de su expulsión fue faltar a ese compromiso.-

 Niega que haya sido solo la tesorera Y.L. quien tomó la decisión de vender la parcela, que dice la actora es de su propiedad, puesto que la misma fue producto de la decisión tomada en Asamblea General, notificada a través de los medios utilizados generalmente para la convocatoria

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. Junto con el libelo:

     Copia fotostática de acta constitutiva de la asociación.-

     Copia simple del documento registrado de compra venta del terreno

     Copia de Aporte de Ahorro realizado por la actora por la suma de Bs. 1.005.000,oo a V.E.d.A. y Préstamo C.A.-

     Copia simple de documento registrado del parcelamiento del Conjunto Residencia “Villa Hermosa”.-

     Recibos varios numerados 027, 108, 109 por la suma de Bs. 10.000,oo, 30.000,oo y 10.000,oo respectivamente, por concepto de aporte caja chica y de Acta Constitutiva realizado por la demandante, debidamente sellada por la Asociación.-

     Copias simples de las asambleas realizadas por la asociación.-

  2. En el lapso probatorio:

     Invoca y hace valer, reproduce en toda forma de derecho el monto que a su valor se desprende del contenido del escrito de subsanación de las cuestiones previas.-

     Ratifica y hace valer en toda forma de derecho el escrito de subsanación de las cuestiones previas.-

     Promueve las testimoniales de los ciudadanos Z.R., A.Y. y O.G..-

     Ratifica y hace valer en todo derecho el escrito libelar.-

    La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial promueve:

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

     Invoca, reproduce y hace valer a favor de su representada, el mérito favorable de los autos especialmente del escrito de contestación de la demanda.-

     Consigna las siguientes documentales: Copia certificada de reforma parcial de los Estatutos de la asociación; Original del Acta de de Asamblea realizada en fecha 24/172002; Convocatoria para realizar asamblea de fechas 19/5/2005, 11/7/2005; Original de copia certificada de la Reunión Extraordinaria realizada en fecha 26/05/2005; Listado de la deuda pendiente de la ciudadana L.G.; Estado de Cuenta de los socios de la asociación.-

     Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.Z., J.B.C.P., E.J.B.A., N.N.A.D.M. y Y.D.A.L.C..-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trata el presente asunto, de una demanda donde la parte actora pide al Tribunal, anule la venta - del inmueble de marras, al tratarse de una venta de la cosa ajena – artículo 1.483 del Código Civil -, se le resarzan los daños y perjuicios por dicha venta y, se le repare el daño – por hecho ilícito -conforme al artículo 1.185 del Código Civil; costas, honorarios profesionales e indexación. Por su parte la demandada, al establecer como premisa que la parcela vendida no es de propiedad de ninguno de los socios sino de la Asociación, niega que la demandante haya obtenido la propiedad del terreno y haya cancelado las colaboraciones solicitadas, ya que una de las razones de su expulsión fue faltar a ese compromiso y niega que haya sido solo la tesorera Y.L. quien tomó la decisión de vender la parcela, que dice la actora es de su propiedad, puesto que la misma fue producto de la decisión tomada en Asamblea General, notificada a través de los medios utilizados generalmente para la convocatoria. Conviene en regresarle a la demandante la cantidad por ella dada de Bs. 1.005.000,00.-

    Trabada la litis en esos términos, este Tribunal observa:

    -I-

    Ciertamente de autos se desprende, como en conjunto la ciudadana que demanda, con otros ciudadanos más, crean y protocolizan los documentos necesarios parar darle vida jurídica a la “ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA HERMOSA”; la compra que hizo dicha Asociación de dos (02) terrenos, cuyas características se discriminan en el libelo dándose por reproducidas aquí; el aporte de Bs. 1.005.000,00, que para la compra de los mismos como para otros gastos, la actora y cada uno de los asociados procedió a aportar; y que una vez integrados y parcelados dichos terrenos, en 28 parcelas, se les asignó a cada uno de los socios una (1) parcela, correspondiéndole a la querellante la parcela Nº 8, con una extensión de 165 Mts2, cuyos linderos y medidas las establece en el libelo, asumiendo el mantenimiento de la misma. Estos hechos, no controvertidos sino más bien convenidos, por supuesto que no requieren de mayor análisis y este Despacho los da por admitidos; valorando las documentales que se producen para su demostración, estas son: Documento de Constitución de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL (O.N.G.) “ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLA HERMOSA”, folios 7 al 10; Documento de Venta donde adquiere la referida Asociación los terrenos que posteriormente parceló, el cual riela a los folios 11 al 13; Documento de Parcelamiento efectuado en los terrenos adquiridos y mencionados por la Asociación de marras, folios 15 al 19 y, de donde se observa se constituyeron en los mismos 28 parcelas y; Acta de Asamblea de donde se desprende que la demandante es socia de la Asociación demandada, que riela a los folios 23 al 27; con efectos de PLENA PRUEBA Y; ASI SE DECIDE.-

    -II-

    Ahora bien, estriba fundamentalmente la presente controversia en una denuncia de “venta de la cosa ajena”, donde la actora indica que aún cuando le fue asignada la Parcela Nº 08, asumiendo el mantenimiento de la misma, esta fue vendida a través de la Tesorera de la Asociación Y.L., a la ciudadana Y.J.R.S., por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.- Por el contrario, la demandada insiste en negar la cualidad de propietario que se abroga la actora e insistir, en que es la Asociación la propietaria.- Este argumento o defensa, amerita el análisis previo de las siguientes circunstancias:

    1. - La Venta de la Cosa Ajena, está regulada, primariamente, en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.483 del Código Civil, así: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.- La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” Por decisiones, tanto de la Sala Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, como de la jurisdicción carabobeña, así como por interpretaciones doctrinarias, se ha insistido en que del análisis de dicha norma, la acción por este motivo solo la tiene el comprador y no otro.-

    Al efecto, la Sala de Casación Civil, del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Abril de 1.955, estableció:

    (...)(...) Antes de decidir si él, considerándose propietario del inmueble, podía intentar la acción contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiere decir que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena. ¿Pero podrá el propietario ejercer dicha acción; es decir, podrá el dueño de la cosa ejercer la acción de anulabilidad contra el segundo adquirente? Considera el Juzgador que no. El artículo 1.483 es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena...

    De igual manera el autor F.L.H., en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas, 1952, página 195, advierte que aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “(...) por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses...”.-

    Como colorario del análisis al articulo mencionado, en el Foro Carabobeño, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Menores, de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia proferida el 18 de Noviembre de 2.004, Expediente Nº 8.177; al traer a colación extractos de la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, del autor E.C.B., Páginas 761, 762 y 763; en las cuales el autor dispone el mismo extracto de la Sentencia del M.T., de fecha 28 de Abril de 1.955, aquí señalado y el cual se reproduce así:

    (...)(...) Antes de decidir si él, considerándose propietario del inmueble, podía intentar la acción contemplada en el artículo 1.483 del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, no la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiere decir que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena. ¿Pero podrá el propietario ejercer dicha acción; es decir, podrá el dueño de la cosa ejercer la acción de anulabilidad contra el segundo adquirente? Considera el Juzgador que no. El artículo 1.483 es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena...

    Concluyendo ese Tribunal Superior, en la Consideración Tercera de su sentencia:

    (...) De acuerdo con lo expuesto la pretensión de la accionante no puede prosperar lo cual no le impide el ejercicio de la acción reivindicatoria si se considera propietaria...

    -III-

    En el caso In Concreto, la demandante de autos dice actuar en virtud de los derechos que sobre el bien inmueble que vendió la tesorera de la Asociación, dice tener, por haberle sido asignada la parcela Nº 08 en referencia. Derechos estos que interpreta este Juzgador que lo quiere hacer valer la querellante como si fueran de propiedad; pero en definitiva, cualquiera que haya sido el derecho que pretenda la actora, no le da cualidad suficiente para intentar la presente acción, tal como se deduce e interpreta, en forma por demás clara y específica, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados en el particular anterior.-

    De ellos – los criterios expuestos - se desprende fundamental e inequívocamente, que la titularidad de la acción de Anulabilidad de un Contrato que tiene por objeto la Venta de una Cosa Ajena solo la tiene el comprador, a los fines de resguardar sus intereses peculiares; siendo que el propietario o quien diga ser el verdadero propietario, o cualquiera que pretenda derechos preferentes, solo puede reivindicar la cosa o intentar cualquier otra acción, que le posibilite satisfacer sus derechos e intereses.

    Dicho esto entonces, al no tener la parte Accionante la cualidad para intentar la presente acción, pues no es el comprador; acogiendo plenamente este Tribunal los criterios expuestos en las citas doctrinarias y jurisprudenciales, parcialmente trascritas en el particular II de la presente decisión, concluye que la presente demanda No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

    En Virtud de la declaratoria que inmediatamente precede, se hace innecesario e inútil, analizar y valorar las demás argumentaciones, peticiones, defensas y pruebas, expuestas y promovidas por las partes Y; ASI SE DECLARA.-

    -III-

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas de la parte demandante: 1-) En cuanto a las documentales: a) Acta constitutiva de la asociación; b) Documento registrado de compra venta del terreno; c) Documento registrado del parcelamiento del Conjunto Residencia “Villa Hermosa; y d) Acta Constitutiva realizada por la demandante, debidamente sellada por la Asociación, este Despacho las aprecia como fidedignas, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser admitidas por las partes otorgándoseles todos sus efectos y valor probatorio, tal y como se estableció en el particular –I- de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.- 2-) Las restantes pruebas que se anexan al libelo e invocado sus meritos en el lapso de promoción, y las cuales rielan a los folios 14, 22 y 28 (recibos de cancelación, vouchers), no se valoran por la inutilidad declarada en el particular –III- de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las pruebas de la parte demandada, este Despacho, en virtud de lo dispuesto en el particular III de la presente decisión, se hace innecesario e inútil analizar y valorar las pruebas aportadas Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana L.C.G.N., asistida por las abogadas SALLENDA BLASCO SÁNCHEZ y M.L.A.A., contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLA HERMOSA”, Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello bajo el No. 4, folios del 18 al 23, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 11/06/1.999; en la persona de su Presidenta, ciudadana Y.G., representada judicialmente por las Abogadas H.A. y R.Q.; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR

EXPEDIENTE No. 15.799

REPH/AMSC/Marisol

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