Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 23 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 22), el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió el 28 de marzo de 2011 (folio 23 y 24) y se libraron las respectivas notificaciones (folio 25 y 27), luego de notificada como fue cada una de las partes (folio 28 al 36) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 16 de septiembre de 2011, y concluyó el 01 de marzo de 2012, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 47).

En fecha 26 marzo de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 142). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 16 de mayo de 2012 (folio 143 al 146), fecha en la cual se suspendió para el día 26 de junio de 2012, finalmente tiene oportunidad para la celebración de la audiencia el día 21 de noviembre de 2012 (folio 136).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (21/11/2012 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA sin embargo compareció la representación de la codemandada en forma solidaria (folio 141 al 147).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caos se deja constancia que la demandada ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA no compareció a los actos del proceso por lo que incumplió las cargas procesales establecidas en cada una de las fases. Así se decide.-

Por lo que corresponde, revisar la pretensión de la parte actora.

El actor manifestó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en el cargo de ENTRENADOR DEPORTIVO para la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, en fecha 01 de marzo de 1996, dentro de las instalaciones del Complejo Deportivo “Jacinto Lara”, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 9: a.m a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m, teniendo como día de descanso el domingo, devengando un ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, su relación culmino de manera voluntaria en el cual decidió renunciar al cargo que desempeñaba en fecha 17-01-2011, de un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 16 días.

Por las razones anteriores y en vista de la negativa del patrono en cancelarles los beneficios de Ley, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses y días adicionales……….Bs. 74.086,19

  2. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas art. 219 y 225 LOT.…….Bs. 11.853,33

  3. Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado……………………..Bs. 7.427,67

  4. Cesta Ticket Pendientes por Cancelar………….….……..……..…Bs. 24.570,00

TOTAL Bs.……………………………117.936,19

La parte actora demanda solidariamente a la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA, por cuanto manifiesta que la misma es la principal beneficiaria de la prestación de servicios, por cuanto la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara presta sus servicios como Intermediario para dicha Fundación.

Por otra parte la demandada solidariamente en la oportunidad de contestar la demanda señala que niega, rachaza y contradice que el actor presto sus servicios como trabajador para la Fundación, siendo totalmente falso que la misma ejerciera sobre las actividades realizadas por el actor un control y vigilancia.

En este orden de ideas, manifiesta que su objeto principal es dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como la función del Estado de incentivar, regular, orientar, coordinar, supervisar y apoyar a las organizaciones sociales promotoras del deporte y reconocer las de tipo asociativo; y en cumplimiento de esas funciones y deberes, suscribe anualmente con las distintas asociaciones deportivas del Estado Lara (pesas, natación, atletismo, esgrima, etc.), una serie de convenios de apoyo Inter-Institucional, con el objetivo principal de instrumentar un aporte-subsidio especial con las contratación del personal de entrenadores.

Por tales razones niega, rechaza y contradice la presente demanda por cobro de la prestación social de antigüedad y otros conceptos laborales, en todas sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como el derecho esgrimido como fundamento de la pretensión.

A continuación, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones del actor se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Al folio 51 al 56, rielan bauchers de planillas de depósito de la entidad financiera CENTRAL Banco Universal a nombre del actor; uno depositado por el ciudadano R.R. en su mayoría, G.F. y O.R. . Tales documentales no fueron impugnadas, sin embargo no se encuentran firmadas por las codemandadas por lo que no resultan oponibles en consecuencia se desechan no otorgàndoles valor probatorio. Así se decide.

Riela al folio 57 constancia original emanada por la codemandada FUNDELA de fecha 13-10-1996 en la cual se evidencia que el demandante es entrenador adscrito a la Asociación de Pesas. Tal documental evidencia la prestación de servicios del actor con la demandada ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA por lo que se le otorga valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 58 al 60, originales de constancias emandadas de la demandada ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA donde se evidencia que el actor miembro del cuerpo de entrenadores de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo observa la Juzgadora que las mismas se encuentran suscritas por el actor miembro de dicha asociación por lo que se le otorga valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa en el folio 61, original de oficio dirigido al Ciudadano Prof. F.H.C.d.D., emitido por el Cnel. (GNB) J.R.C.P.d.F., en el cual solicita la atención al ciudadano F.S., actor del presente asunto. Tal documental no fue impugnada por la demandada, sin embargo es una misiva que no demuestra relación de dependencia alguna mas bien se infiere de la misma una referencia personal por lo que en tal sentido se valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el folio 62, riela carnet original del demandante ciudadano F.S., en el cual se evidencia el cargo que ocupaba ENTRENADOR DE LEVANTAMIENTO DE PESAS. Tal instrumental documental no fue impugnada por la demandada, y la codemandada FUNDELA señaló que en ningun caso implica subordinación alguna y que la misma se refiere a un requisito para acceder a las instalaciones deportivas, por lo que la Juzgadora en tal sentido le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan en los folios 63 al 69, originales de Convenio de apoyo Inter-Institucional, entre la Fundación para el Deporte del Estado Lara y la Asociación de Levantamiento de pesas del Estado Lara de los años 2002; 2003 y 2009. Tales instrumentales documentales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que en las mismas se infiere el apoyo interinstitucional entre las codemandadas. Así se decide.

En folio 70, cursa original de oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Asociación de Levantamiento de Pesa del Estado Lara, por la Fundación para el Desarrollo del Deporte Dirección Deporte de Redimiendo, en la que le solicita la consignación de los horarios de trabajo de los entrenadores contratados por esa Entidad Deportiva. Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos porque no se refiere a la situación particular del demandante por lo que se desecha. Así se decide.

Del folio 71 al 79, rielan de oficios emitidos por la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara, en lo cual emite relación de sueldos de esa Asociación a FUNDELA (contraloría interna). La representación judicial de la codemandada FUNDELA manifestó que tales instrumentales demuestran un control para verificar que los recursos otorgados se inviertan en lo destinados por los convenios sin embargo ello no implica ni subordinación ni dependencia porque ademàs es la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA la que contrata y supervisa a los entrenadores. Tales instrumentales documentales no fueron impugnadas, sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan pues implícitamente no contienen elementos determinantes de la relación laboral alegada con respecto a FUNDELA . Así se decide.

Del folio 86 al 100 y del 104 al 131 se evidencias copias de estatutos actas de asamblea extraordinaria de la codemandada ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, en donde se evidencia que el actor forma parte de la junta directiva de la misma y ademàs en sus estatutos se observa que el patrimonio de la asociación proviene de la autogestión y subsidios de otras instituciones. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo la promoverte FUNDELA insistió en las mismas. Al respecto a los fines de su valoración la Juzgadora observa que a pesra de la impugnación prpuesta los dichos de estas instrumentales se evidencian en las documentales ya valoradas pues se observó que el demandante foirma parte de la junta directiva de la hoy demandada ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA y ademàs con los convenios se observa el apoyo institucional de Fundela para con esta codemandada. Por lo anterior, se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo revisto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el folio 80 y 81, cursan copias de órdenes de pago para la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara por la Fundación para el Deporte del Estado Lara, por la cantidad de Bs. 7.564,00, por cancelación por conceptos de gastos de preparación técnica mes de noviembre 2009 (pago de entrenadores). Tales documentales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan en los folios 86 al 103, copias simples del acta de Asamblea Civil de Levantamiento de Pesas del Estado Lara, registro por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en la cual se evidencia que la parte actora pertenece a la junta directiva de dicha asociación, al momento del control de la prueba por la parte actora las impugna por ser copias simples, sin embargo la parte promoverte insiste en la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Sin embargo con relación a la codemandada FUNDELA no existe en autos medio probatorio del cual se pueda inferir la solidaridad alegada porque negada la relación de trabajo se coloca en cabeza del actor la carga de demostrar que la prestación de servicios era en beneficio de FUNDELA para considerar llenos los extremos del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época invocado en el libelo y de autos no se evidencia tal situación. Así se decide.-

Del aporte económico realizado por FUNDELA para la codemandada ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA no puede inferirse responsabilidad laboral alguna pues tal y como se dijo los estatutos de la Asociación permiten la autogestión y es ella con personalidad jurídica propia la responsable de sus actos. Asi se decide.-

Tampoco existe prueba fehaciente de que FUNDELA recibiera los servicios del actor en forma directa y además tampoco se encuentran lo elementos para declarar la intermediación en los términos expresados en el libelo previo análisis de las pruebas de autos, en cuanto a la prueba valorada de ordenes de pagos para la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara por la Fundación para el Deporte del Estado Lara, por la cantidad de Bs. 7.564,00, por cancelación por conceptos de gastos de preparación técnica mes de noviembre 2009 (pago de entrenadores), no señalan que efectivamente Fundela fue el órgano que se beneficiara de la prestación de servicios de los entrenadores de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Lara, en particular por toda la relación de trabajo que mantuvo el actor con dicha Asociación, por lo que no se infiere que tal Fundación es responsables por los conceptos demandados, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la Responsabilidad Solidaria de Fundela. Así se decide.

Por lo anterior, ante los incumplimientos de la codemandada ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que entre las partes se desarrollo una relación laboral, en base a los siguientes hechos:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en el cargo de ENTRENADOR DEPORTIVO para la ASOCIACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, en fecha 01 de marzo de 1996, dentro de las instalaciones del Complejo Deportivo “Jacinto Lara”, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 9: a.m a 12:00 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m, teniendo como día de descanso el domingo, devengando un ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.200,00, su relación culmino de manera voluntaria en el cual decidió renunciar al cargo que desempeñaba en fecha 17-01-2011. Así se decide.-

En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que el actor recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y Cesta Ticket pendientes por cancelar, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS DEL ESTADO LARA, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 17 de enero de 2011.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos y cesta ticket pendiente por cancelar) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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