Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EXP. 22.918

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA PRADERA.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.M..

DEMANDADO: R.Á.A.R..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: R.D.J. ZAMBRANO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 16 de julio de 2010, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Querella Interdictal de Amparo, al cual se abocó este Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2010.

El presente juicio se inició por querella interdictal de amparo, interpuesta por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, domiciliado en Tovar, Estado Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.965, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, sociedad civil debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 02 de noviembre de 1995, la cual quedó anotada con el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 18, con modificación en fecha 27 de junio de 1997, anotada bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 48, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 7 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 65, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

Al folio 30, por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

A los folios 31 al 34, por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Decretó Provisionalmente A.S.l.P. legítima que ejerce la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, sobre el terreno.

Al folio 35, obra poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.A.A.R., parte demandada, a la Abogada en ejercicio R.M.V..

Al folio 37, obra comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practicara la notificación del ciudadano R.A.A.R., con la finalidad que cesara la perturbación contra la posesión legítima del querellante, la cual fue estrictamente cumplida, tal como consta al folio 44 del presente expediente.

Al folio 47, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado L.E.Z.M., apoderado judicial de la parte querellante, LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de abril de 2001 (folio 58).

A los folios 60 al 62, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada R.M.V., apoderada judicial del ciudadano R.A.A.R., parte demandada en la presente querella interdictal de amparo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de abril de 2001 (folio 107).

Al folio 111, obra escrito de pruebas consignado por el abogado L.E.Z.M., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de abril de 2001 (folio 112).

Al folio 117, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado L.E.Z.M., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de abril de 2001 (folio 118).

A los folios 119 al 120, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada R.M.V., apoderada judicial del ciudadano R.Á.A.R., parte querellada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de abril de 2001.

Al folio 157, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado L.E.Z.M., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de abril de 2001 (folio 171).

Al folio 176, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada R.M.V., apoderada judicial de la parte querellada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de abril de 2001 (folio 208).

Al folio 209, obra escrito de formalización de la tacha, consignado por el abogado L.E.Z.M., apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA.

A los folios 217 al 218, obra escrito de contestación a la formalización de la tacha, consignado por la parte querellada, a través de su apoderada judicial, abogada R.M.V..

Al folio 222, por auto de fecha 10 de mayo de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Tovar, ordenó abrir el Cuaderno Separado de Tacha.

A los folios 223 al 335, obran despachos de pruebas librados tanto al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como al Juzgado Primero de los mencionados municipios.

Al folio 335, por auto de fecha 11 de marzo de 2002, el tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la sentencia para 30 días siguientes, por trabajo preferente del Tribunal.

A los folios 355 al 385, obra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2008, en la que declaró sin lugar la querella de amparo interpuesta.

Al folio 390, obra escrito consignado por el abogado L.E.Z.M., en fecha 09 de julio de 2008, mediante el cual apeló de la sentencia dictada, la cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2008 (folio 392).

A los folios 401 al 406, obra Escrito de Informes, consignado por la abogada R.M.V., apoderada judicial del ciudadano R.Á.A.M., parte demandada en el presente juicio.

Al folio 417, por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano R.A.A.R., parte querellada, revocó el Poder que le fuera otorgado a la abogada R.M.V. y otorgó poder Apud-Acta al abogado R.D.J. ZAMBRANO.

A los folios 420 al 429, obra sentencia del Recurso de Apelación, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de enero de dos mil diez, mediante la cual declaró la Nulidad de la sentencia definitiva apelada, de fecha 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por ser incompetente por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado, la querella interdictal de amparo propuesta y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, que le corresponda por distribución para que decida la pretensión interdictal de amparo.

Al folio 451, por auto de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa y declinó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito, con sede en la ciudad de Mérida.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA QUERELLA INTERDICTAL

(FOLIOS 1 AL 3)

La presente querella quedó planteada por la parte actora, ciudadano L.E.Z.M., procediendo como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, en los siguientes términos:

• Que es el caso, que desde el día 06 de febrero del año 1996, su mandante la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, es propietaria y poseedora de dos lotes de terreno que englobados forman uno solo, ubicado en la avenida los Próceres, al lado de Paverca, Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales fueron adquiridos para realizar un desarrollo urbanístico como de hecho se ejecutó, por cuanto el 7 de octubre de 1997 el Jefe de Ingeniería Municipal le otorgó a su mandante el correspondiente permiso para la construcción del urbanismo, en la que se tiene proyectado construir 59 viviendas para igual número de socios.

• Que una vez terminado el urbanismo, la asociación solicitó a Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, permiso para proceder a encerrar el terreno, el cual le fue concedido en fecha 27 de septiembre de 2000, y por tal motivo se presentó el ciudadano R.Á.A.R., y solicitó una reunión con la junta directiva de la asociación, la cual se realizó con la presencia del Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador R.F. y planteó la posibilidad de que le dieran permiso para instalar una puerta por el lindero Norte, que colinda con una casa de su propiedad y que el estaba dispuesto a pagar el costo del urbanismo para que se le diera permiso para utilizar la calle de la urbanización para salir hacia la avenida los Próceres.

• Que los miembros de la asociación se reunieron y negaron tal solicitud, en virtud que el mencionado ciudadano nunca ha tenido salida por el terreno de la asociación y su casa está fuera de la urbanización y porque además él tiene su salida natural hacia la calle del Sector S.B. y dejar la puerta por ese lado es desnaturalizar la urbanización quedando ésta en estado de inseguridad, ya que por la entrada principal se tiene previsto asignar un vigilante y dejar esa entrada significa dejar un foco de inseguridad y lo mas importante es que este ciudadano nunca ha tenido derecho de paso por los terrenos de LA PRADERA.

• Que en virtud de que le fue negado el permiso para dejar una puerta por el lado Norte, el ciudadano R.Á.A.R., amenazó delante de todos los presentes en reunión que se realizó el 12 de agosto de 2000, que si levantaban la pared por el costado que el pretendía permiso para salir, personalmente la tumbaría.

• Que sin embargo, por cuanto su representada tenía los permisos de Ingeniería Municipal para construir la pared, contrataron a un albañil quien levantó la misma y en fecha 17 de octubre de 2000, el ciudadano R.Á.A.R., a eso de la una de la tarde (1:00 pm), acompañado de varios de sus vecinos y con el apoyo de la Presidenta de la Junta de Vecinos de S.B., destruyeron un lote de pared de 5,53 mts de largo por 2,08 mts de alto, específicamente al final de la primera calle que termina al fondo de la casa del señor R.Á.A.R., quien igualmente amenazó que si la volvían a levantar la tumbaría de nuevo, y como quiera que es necesaria la construcción de esta pared y por cuanto se tienen todos los permisos de la Alcaldía y no se está usurpando derecho ajeno, recurren al Tribunal para solicitar protección para levantar la pared por el lado Norte de la urbanización.

• Que los actos ejecutados por el ciudadano R.Á.A. al tumbar la pared y amenazar a los miembros de la asociación que si construían nuevamente la pared la volvería a tumbar, constituyen perturbación a la posesión que su representada ha realizado durante más de cinco años, ya que tal posesión es legítima, contínua, nadie la ha interrumpido, pacífica, pública, no equívoca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 527, 528, 698, 700, 772 y 782 del Código Civil.

• Que en virtud de lo expuesto acude ante esta autoridad judicial para solicitar se decrete amparo posesorio a favor de la Asociación Civil PRO VIVIENDA LA PRADERA, ordenándole al ciudadano R.Á.A.R., que cese en la perturbación que viene ejecutando en la posesión que los miembros de la asociación han ejercido sobre el lado Norte del terreno antes identificado y a los efectos de cumplir el decreto interdictal ordene al Juzgado comisionado se auxilie con la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del decreto y asegurar la integridad física de las personas que hagan el trabajo de levantar la pared.

• Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), equivalentes actualmente a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.500,00).

• Señaló como domicilio procesal la Carrera 4, N° 14-83, El Llano, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

II

DEL DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO

(FOLIOS 31 AL 34)

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 14 de febrero de 2001, decretó provisionalmente el a.s.l.p. en los siguientes términos:

…omissis…visto el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., con fecha 08 de febrero de 2001, lo cual presenta como prueba y en el cual declararon los ciudadanos: M.D.C.G.D.P.; C.E.G.S., quienes bajo juramento declararon tal como aparece en dicho justificativo no siendo rechazados ni contradictorios y que este sentenciador los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, este sentenciador considera que existen fundados indicios de la perturbación a la posesión legítima hecha por el ciudadano: R.A.A.R., todo esto de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PROVISIONALMENTE A.S.L.P. legítima que ejerce la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA Pradera, SOBRE el terreno del costado norte el cual está ubicado en la Avenida Los Próceres, al lado de Paverca, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos DE LOS DOS LOTES DE TERRENO SON: NORTE: Con propiedad que es o fue de R.A.. SUR: Con propiedad que es o fue de R.P..- ESTE, con la Avenida Los Próceres, en parte con terrenos que fueron de R.C., en parte con terrenos que fueron de E.B. y en parte con terrenos que son o fueron de L.R., LADO IZQUIERDO: Con terrenos de M.R., y Galpón y OESTE: con la Quebrada Gavidia y ordena al ciudadano: R.A.A.R., plenamente identificado para que cese en la perturbación que viene ejecutando en la posesión que los miembros de la Asociación Civil han ejercido sobre el lado norte del terreno antes identificado…omissis…

III

DE LAS PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante:

El Abogado L.E.Z.M., con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, al folio 47, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Este Juzgador con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Ratificó la inspección judicial que consta en el expediente marcado con la letra “C” y corre agregado en autos en los folios Nros 11 al 24.

Este Juzgador observa, que la mencionada Inspección Judicial, se encuentra inserta a los folios 14 al 24 del presente expediente y de la misma se evidencia en los particulares tercero y cuarto que existe una pared de reciente construcción cuyas medidas son 11,83 mts de largo por 2,08 metros de alto y que existe un tramo de la pared de 5,53 mts de largo por 2,08 de alto, que está rota y los bloques se encuentran tirados en el suelo completamente rotos. Situación que era la existente para el 27 de octubre del año dos mil, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del Justificativo de Testigos que corre agregado en los folios Nros 7 al 10; a tal efecto solicito se comisione al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M., con sede en la ciudad de Mérida, para que este fije día y hora para que los ciudadanos M.D.C.G., C.E.S., R.O.V.M., domiciliados en la ciudad de Mérida, ratifiquen el contenido de dicho.

El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 225 al 228 justificativo de testigos original que fue evacuado por ante La Notaría Pública de Tovar, de fecha 08 de febrero de 2001. Es menester destacar que el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean a.e.e.t.d. presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de ello, este jurisdiscente observa que los testigos que allí se mencionan ratificaron la declaración dada por ante la referida Notaría, tal como se evidencia a los folios 226 al 228 del presente expediente, los cuales se valoran de la siguiente manera:

Antes de proceder a valorar a los testigos, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La testigo M.D.C.G.D.P., rindió su declaración en fecha 08 de mayo de 2001 a las nueve y treinta minutos de la mañana, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración dada por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., de igual manera, fue repreguntada por el Abogado L.L., con el carácter de apoderado de la parte querellada y a la CUARTA REPREGUNTA referida a que si presenció que en el momento se encontraba el Señor R.A. y si lo conoce de vista o de trato, CONTESTÓ: “No yo lo he visto y ese día el diecisiete de octubre estaba allí en el terreno y ví cuando estaba tumbando la pared”. A la QUINTA REPREGUNTA, relacionada con que dónde se encontraba el día diecisiete de octubre a eso de la una de la tarde, CONTESTÓ: “Bueno yo estaba allí en el terreno cuando comencé a ver el movimiento de que estaban tumbando la pared me acerqué hasta una casita que estaban allí construyendo y observé”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto la testigo es un testigo presencial de los hechos cuando el día 17 de octubre fue tumbada la pared en el terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo C.E.G.S., rindió su declaración en fecha 08 de mayo de 2001 a las diez y treinta de la mañana, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración dada por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., de igual manera, fue repreguntado por los abogados B.S. y L.E.Z., con el carácter de co-apoderados de la parte querellante y a la SEGUNDA REPREGUNTA relacionada con si el Presidente de la Asociación de vecinos de S.B. se encontraba presente el día en que algunas personas derrumbaron la pared, CONTESTÓ: “El día diecisiete de octubre del año dos mil, yo en esos momentos estaba allí presente cuando la pared fue derrumbada, se encontraba presente ahí el presidente de la asociación de vecinos con algunas personas de la comunidad de S.B. y pude constatar que era él, el presidente de la asociación porque la gente lo señalaba”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto la testigo es un testigo presencial de los hechos ocurridos el día 17 de octubre, cuando fue tumbada la pared en el terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, pero no afirma haber visto al señor Arias tumbándola. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo R.O.V.M., rindió su declaración en fecha 08 de mayo de 2001 a las once y treinta de la mañana, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración dada por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., de igual manera, fue repreguntado por el abogado L.E.Z., con el carácter de co-apoderados de la parte querellante y a la QUINTA REPREGUNTA relacionada con qué días y qué instrumentos fueron utilizados para derrumbar la pared, CONTESTÓ: “El día no recuerdo pero la fecha sí, fue el diecisiete de octubre del dos mil aproximadamente a eso de la una de la tarde cuando estaban reposando los obreros de la empresa, y quienes tumbaron la pared fueron las personas que están al norte, que venían del sector de S.B. una parte la tumbaron empujándola, ya que la pared estaba recién hecha o recién parada y otra parte la derrumbaron con herramientas de mano, como porras, martillos”. A la OCTAVA REPREGUNTA, relacionada con que si al momento del derrumbe de la pared se encontraba presente el presidente de la Asociación de Vecinos del Sector S.B., CONTESTÓ: “Yo lo único que sé es que nombraban al señor Arias, no se si él es el Presidente o no, sólo se que él era el cabecilla de aquello que estaba organizado”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por cuanto es un testigo presencial de los hechos ocurridos el día 17 de octubre, cuando fue tumbada la pared en el terreno propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, pero no señaló que vio al señor R.A. tumbando la pared. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Valor y mérito del documento de propiedad del terreno adquirido por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, el cual acompaño en fotocopia marcado con el N° I.

Este Juzgador observa que a los folios 48 al 52, se encuentra el referido documento en copia fotostática simple, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del referido año, en el que se evidencia que la ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA LA PRADERA, es la propietaria de los dos lotes de terreno descritos en la querella interdictal, razón por la cual se le tiene por fidedigno, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Valor y mérito jurídico del documento original del permiso de urbanismo otorgado por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual acompaño marcado con el N° II.

Este Tribunal observa, que el referido documento obra agregado al folio 53, el cual fue otorgado en fecha 07 de octubre de 1997, donde la Alcaldía del Municipio Libertador otorgó permiso a la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, para la construcción del Urbanismo, el cual constituye un Documento Administrativo, además que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública.

A tal efecto, es menester destacar que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

…El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, sólo para demostrar que la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera tenía permiso para construir la urbanización. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Valor y mérito jurídico del permiso N° M-008-99, concedido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual acompaño marcado con el N° III.

Este Juzgador observa, que el referido permiso obra agregado al folio 54 del presente expediente, emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal, en fecha 22 de enero de 1999, el cual se valora como un documento administrativo con las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico del permiso N° CM-066-00, concedido por el Departamento de Ingeniería del Municipio Libertador a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, el cual acompaño en original marcado con los Nros IV y V.

Este Juzgador observa que el referido permiso obra agregado a los folios 55 al 56 del presente expediente, el cual fue emitido en fecha 27 de septiembre de 2000, donde autorizó a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA a realizar una construcción menor, concerniente a una pared de bloque de concreto para el encierro perimetral de la urbanización, el cual se valora como un documento público administrativo, conforme los señalamientos hechos por este juzgador en los numerales QUINTO Y SEXTO de la presente valoración de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

TESTIFICALES: Promovió el testimonio de los siguientes testigos: D.F., H.Q., R.H., J.A.T. H, J.M.B., J.Q., A.M., L.G.C.V. Y J.M.V..

Antes de proceder a valorar a los testigos, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La comisión contentiva con las resultas de la mencionada prueba testimonial obra agregada a los folios 320 332 del presente expediente, procede este juzgador a valorarlos de la siguiente manera:

El testigo D.F., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2001 a las nueve de la mañana, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y del contenido de la mencionada declaración se evidencia que en el mencionado terreno que es propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, no existía camino hacia la Avenida Los Próceres, como lo alega la parte querellada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser este testigo Inspector contratado por la Alcaldía del Municipio Libertador para la construcción del urbanismo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo H.Q., el día y la hora en que le correspondió rendir su declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2001, no se presentó, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo R.H., el día y la hora en que le correspondió rendir su declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2001, no se presentó, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo J.A.T. H, el día y la hora en que le correspondió rendir su declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2001, no se presentó, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo J.M.B., el día y la hora en que le correspondió rendir su declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2001, no se presentó, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo J.Q., el día y la hora en que le correspondió rendir su declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2001, no se presentó, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo A.M., el día y la hora en que le correspondió rendir su declaración, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2001, no se presentó, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo L.G.C.V. rindió su declaración en fecha 31 de mayo de 2001 a las nueve y treinta minutos de la mañana, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y del contenido de la mencionada declaración se evidencia que en el mencionado terreno que es propiedad de la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, no existía camino hacia la Avenida Los Próceres, como lo alega la parte querellada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdiscente por haberse desempeñado el testigo como vigilante de la obra, le otorga valor probatorio a la mencionada declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo, J.M.V., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2001, quien en relación a la SEXTA PREGUNTA, relacionada con si el señor R.A. con su familia tenía un camino por el terreno de la Asociación, CONTESTÓ: “No, en ningún momento se vio la existencia de camino alguno, inclusive el lindero que tiene el señor Arias con los terrenos de la Asociación estaban cerrados con alambre de púa y latas de zinc que eran propiedad de él; a la OCTAVA PREGUNTA, relacionada con si la empresa Vimeca (que él representa) construyó en octubre del 2000, la pared que divide la casa del señor Arias con los terrenos poseídos por la Asociación, CONTESTÓ: “Sí efectivamente se construyó la pared colindante con el señor en terrenos de la Asociación dejando la cerca de alambre y zinc, en su terreno, la cual fue retirada a posteriori por el señor Arias”, a la NOVENA PREGUNTA, relacionada con si sabe que la pared que levantó su empresa fue derribada, CONTESTÓ: “Efectivamente parte de la pared fue derribada por un conjunto de personas que aproximadamente eran unas veinte” y a la DÉCIMA PREGUNTA, relacionada con si el día que tumbaron la pared en el sitio se encontraba el señor R.A., CONTESTÓ: “Sí el señor se encontraba del lado de los terrenos de ellos en una carpintería”.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el mencionado testigo es el Presidente de la Compañía Vimeca, además de ser el Ingeniero Residente de la obra, le otorga pleno valor probatorio, pero sólo en lo que respecta al hecho que vio a un grupo de unas veinte personas derribando la pared, más no que fue el señor R.A. quien lo hizo. Y ASÍ SE DECLARA.-

AL FOLIO 111, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

SEGUNDO

Ratifico la inspección judicial que consta en el expediente marcado con la letra “C” y corre agregada en los autos a los folios 11 al 24.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del Justificativo de Testigos que corre agregado en los folios Nros 7 al 10; a tal efecto solicito se comisione al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M., con sede en la ciudad de Mérida, para que los ciudadanos M.D.C.G., C.E.S., R.O.V.M., domiciliados en la ciudad de Mérida, ratifiquen el contenido de dicho justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar.

CUARTO

Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del terreno adquirido por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, el cual acompaño en fotocopia marcado con el N° I.

QUINTO

Valor y mérito jurídico del documento original del permiso de urbanismo otorgado por el jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual acompaño marcado con el N° II.

SEXTO

Valor y mérito jurídico del permiso N° M-008-99, concedido por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador el cual acompaño marcado con el N° III.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico del permiso N° CM-066-00, concedido por el Departamento de Ingeniería del Municipio Libertador a la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, el cual acompaño en original marcado con los números IV y V, estas pruebas promovidas en los particulares 4, 5, 6 y 7, corren agregadas en los folios 43 al 51 ambos inclusive.

OCTAVO

Promueve los siguientes testigos: D.F., H.Q., R.H., J.A.T. H, J.M.B., J.Q., A.M., L.G.C.V. Y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad de Mérida y hábiles.

Este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las presentes pruebas por cuanto las mismas ya fueron debidamente valoradas cuando fueron promovidas al folio 47 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 117, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió los siguientes testigos: L.A.P.V., L.E.M., A.M., P.Q., M.C., M.M.D.Y., I.G.D. MORA Y J.M.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles.

La comisión contentiva con las resultas de la mencionada prueba testimonial obra agregada a los folios 243 al 263 del presente expediente, procede este juzgador a valorarlos de la siguiente manera:

El testigo L.A.P.V., el día y hora fijados por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que rindiera su declaración, en fecha 04 de mayo de 2001, el mencionado testigo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo L.E.M., el día y hora fijados por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que rindiera su declaración, en fecha 22 de mayo de 2001, el mencionado testigo no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo A.M., en relación a este testigo el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que de la comisión conferida por este Tribunal se l.A.M., pero quien compareció el día y la hora fijados por el Tribunal a rendir su declaración lleva por nombre M.S.J.E.. Este Tribunal vista la oposición realizada por la abogada R.M., apoderada judicial de la parte querellada y revisada como ha sido la comisión conferida al mencionado Juzgado en la que se constata que se promovió el testimonio del ciudadano A.M. y no a J.E.M.S., razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno a la mencionada declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

El testigo P.Q.C., rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a la SEXTA PREGUNTA, relacionada con en qué consistió el urbanismo, CONTESTÓ: “En mayo del noventa y nueve”; a la PRIMERA REPREGUNTA relacionada con si sabe y le consta quién derribó el alambre que estaba colocado en la entrada de la casa de R.A., CONTESTÓ: “osea cuando limpiamos el terreno hicimos la acera, se quitó las latas y se pusieron la pared de bloque”, este juzgador observa que del contenido de la mencionada declaración se evidencia que existe contradicción entre las preguntas realizadas y las respuestas dadas por el mencionado ciudadano, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo M.C., al rendir su declaración por ante el Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación a la DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA, relacionada con si durante el tiempo que VIMECA construyó el urbanismo, el señor R.A., salía hacia la avenida Los Próceres por la calle uno existente en el terreno de la Asociación, CONTESTÓ: “Nunca”, a la SEPTIMA REPREGUNTA, relacionada con si se encontraba presente el día en que ocurrió el derrumbe de la pared, CONTESTÓ: “Yo me encontraba en la parte de abajo del terreno y me avisaron los obreros que estaban derrumbando la pared y en ese momento subí hasta el sitio del derrumbe”.

Este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la mencionada declaración, por ser testigo presencial de los hechos objeto de la presente querella interdictal de amparo, pero sólo en lo que respecta a que vio cuando derrumbaron la pared, más no declaró que fue el señor R.A. quien lo hizo. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo M.M.D.Y., el día fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la misma no compareció, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a los testigos I.G.D. MORA Y J.M.B., el abogado promovente manifestó al Tribunal que renuncia a las testificales de los mencionados testigos, razón por la cual no fueron evacuados los mismos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al folio 157, promovió las siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del plano de parcelamiento del Conjunto Residencial La Pradera, suscrito por el Director de desarrollo Urbanístico de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual acompaño marcado con el número I.

Este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones: Para E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil venezolano, dispone: “Se entiende como plano, la representación gráfica en una superficie y mediante procedimientos técnicos, de un terreno o de la planta de un campamento, plaza, fortaleza, o cualquier otra cosa semejante” por lo que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal aprecia el referido plano, pero no le asigna pleno valor probatorio por cuanto el mismo no constituye prueba ni de los hechos de perturbación, ni de la posesión legítima del querellante. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del contrato de urbanismo suscrito entre la empresa VIMECA y la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, de fecha 12 de julio de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Mérida, el cual acompaño en original marcado con el número II.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 159 al 167, del presente expediente y del mismo se evidencia la contratación entre la empresa VIMECA y la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, para construir el Conjunto Residencial La Pradera, al cual este Tribunal lo aprecia, pero no le asigna el valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Valor y mérito jurídico de un documento suscrito por el ciudadano R.Á.A.R., de fecha 10 de marzo del 2.000, el cual acompaño en original con el número III.

Observa el Tribunal que el mencionado documento privado no fue impugnado por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de fecha 10 de marzo del 2000, suscrito por el ciudadano R.A.A.R., parte querellada en el presente juicio, en el que solicita a la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, se le de acceso a su vivienda, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Valor y mérito jurídico de un documento emitido por el departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador de fecha 8 de junio del 2.000 el cual acompaño en original marcado con el número IV.

Dicho documento obra agregado al folio 169 del presente expediente, Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, al cual este Tribunal valora como documento administrativo, emanado de la Administración Pública Municipal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, en el sentido que del mismo se evidencia que para la Alcaldía del Municipio Libertador para la fecha del 08 de junio del año 2000, se otorgó permiso de construcción para la Asociación Civil Pro-Vivienda La Pradera, por cuanto del plano topográfico no se observó ningún camino vecinal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte Querellada:

La abogada R.M.V., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.Á.A.R., parte querellada en el presente procedimiento de Interdicto de Amparo, promovió las siguientes pruebas:

Al folio 60, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Constancia de fecha 26 de octubre de 2000, expedida por la Dirección general de Policía Comisaría N° 05 Tovar, donde el Sub-Comisario (PM), Jefe de la Comisaría Policial N° 05 Tovar, con sede en Tovar, hace constar que la ciudadana R.M.V., Abogada, presentó al ciudadano R.Á.A.R., por ante esa Comisaría Policial, a la 01:10 de la tarde, a efectuar una notificación la cual se encuentra inserta en el folio N° 210, de fecha 17/10/2000, en el Libro de Novedades Diarias llevado por este despacho, documento que anexó en original marcado con la letra “A”.

Este Tribunal observa que la referida constancia obra agregada al folio 63 del presente expediente, la cual constituye un documento público administrativo por ser emanado de la Dirección General de Policía Comisaría N° 05 Tovar, sin embargo este juzgador observa que la referida constancia fue objeto del procedimiento de Tacha de Falsedad, la cual por decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada SIN LUGAR, concediéndole plena validez probatoria a la mencionada constancia policial, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, con la que quedó demostrado que el ciudadano R.Á.A.R. se encontraba el día 17 de octubre de 2000 en la población de Tovar. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Facturas Nros. 14819, 21262, 22273 Expedidas por Materiales Paverca de fechas 07/10/1993, 18/03/1993, 18/09/1993 de compras efectuadas por el ciudadano R.A.A.R., al señalar un tubo pulido de 2x2x6, un cabo para pico, otra una barra para ahoyar, otra una carretilla para Albañil; los cuales anexó marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

Este Tribunal observa que las referidas facturas obran agregadas a los folios 65 al 67 del presente expediente, las cuales este juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente querella interdictal, además de haber sido tachadas e impugnadas por el querellante en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Fotografías, las cuales evidencian la existencia de un camino carretero y una puerta de alambre de púa, el cual constituye el camino y entrada en posesión al terreno donde está ubicada la casa en posesión de R.Á.A.R. y su familia, antes de ocurrir el encementado y la entrada y después de ocurrir el encementado; las cuales anexo marcadas con las letras E1, E2, E3, E4 y E5.

Este Juzgador observa que las referidas fotografías obran agregadas a los folios 69 al 73 del presente expediente, para su valoración este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La prueba de la fotografía constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo al criterio expresado por el Tratadista Venezolano H.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, en el cual señaló:

…omissis… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros, …omissis…

Criterio compartido por este juzgador, por lo tanto, al analizar la prueba de fotografía aquí promovida, se observa que la promovente no acompañó otros medios de prueba que demostraran la validez de esas fotos, no le consta a este Tribunal si las mismas corresponden al camino y entrada donde está ubicada la casa en posesión de R.Á.A.R. y su familia, antes de ocurrir el encementado y la entrada y después de ocurrir el encementado, no consta la cinta, chip o rollo fotográfico, no se identificó el lugar, día y la hora en que fueron tomadas las fotos, así como también identificarse al sujeto que realizó la fotografía y si es un tercero distinto a las partes en el proceso, debió proponerse la prueba testimonial de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dadas las consideraciones aquí analizadas, además por haber sido impugnadas por la parte querellante en su oportunidad legal, es por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

ACTA DE COMPROMISO de fecha 20 de octubre del año 2000, donde la ciudadana Prefecta Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, certifica que en uno de los Libros del registro Civil de cauciones… correspondiente al año dos mil (2000), la cual anexó marcada “F”.

Este Juzgador observa que la referida acta se encuentra agregada al folio 74 del presente expediente y de la revisión exhaustiva dada a la presente prueba se evidencia que por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., en fecha 20 de octubre de 2000, los ciudadanos VILLEGAS S.J.M., R.A.B., A.R.W.J. Y RONDÓN G.M., se comprometieron a no ofenderse de hechos ni de palabras y se dejó constancia que el boquete en la pared que fue derrumbada continúa abierto y ambas partes se comprometieron a no pasar por ahí y que la pared fue derrumbada el 17 de octubre de 2000, de igual manera consta que el ciudadano R.A. se negó a firmar la misma, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Documento de fecha 07 de diciembre de mil novecientos noventa (1990), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 5, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, donde el ciudadano P.J.M. le vende un inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras construidas sobre él, al ciudadano G.A.P.M., y en cual riela al folio 1 y reza a la línea 19 “por el costado de abajo, colinda con lote de terreno propiedad de H.M. que está destinado a una calle sobre la que tengo derecho”. Documento que anexó en original marcado “G”.

Este Juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 75 al 78 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 5, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual este jurisdiscente aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto las personas que aparecen otorgando el mismo, no son parte ni demandante, ni demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Documento de fecha Diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 42, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, donde el ciudadano G.A.P.M., le vende un inmueble consistente en un galpón con su correspondiente parcela de terreno y todas las mejoras construidas sobre el mismo a S.M.P.M..

Este Juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 81 al 85 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 42, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, el cual este jurisdiscente aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto las personas que aparecen otorgando el mismo, no son parte ni demandante, ni demandada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Documento de fecha 06 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), registrado bajo el número 44, del Protocolo Primero, Tomo 14, Trimestre Primero.

Este Juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 88 al 92 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 44, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el cual este jurisdiscente aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto lo que allí se estableció no tiene nada que ver con la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO

Acta de Matrimonio expedida por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que en fecha 12 de julio de 1991, los ciudadanos R.Á.A.R. y M.R.G., contrajeron matrimonio.

Este Juzgador observa que la referida Acta de matrimonio obra agregada al folio 96 del presente expediente, la cual este jurisdiscente aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no tiene nada que ver con la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

NOVENO

Partida de nacimiento de la menor J.C.A.R., expedida por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se señala… que en uno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que reposa en el año 1983, folio 453, partida N° 446, que los ciudadanos R.Á.A.R. y M.R.G., son los padres de la adolescente J.C.A.R..

Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 98 del presente expediente, la cual este jurisdiscente aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no tiene nada que ver con la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO

Partida de nacimiento del n.I.Á.A.R., expedida por el p.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se señala…que en uno de los libros del Registro Civil de Nacimientos, reposa en el año 1992, folio 192, partida N° 190, que A.R. y M.R.G..

Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 98 del presente expediente, la cual este jurisdiscente aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no tiene nada que ver con la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO PRIMERO

Partida de nacimiento del n.F.T.-A.A.R., expedida por el p.C. de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se señala…que en uno de los libros del Registro Civil de Nacimientos, reposa en el año 2001, folio 019, partida N° 33, que el citado n.T.-A.A.R. es hijo del citado R.A.A.R. y M.R.G..

Este Juzgador observa que la referida partida de nacimiento obra agregada al folio 102 del presente expediente, la cual este jurisdiscente aprecia, pero no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no tiene nada que ver con la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO SEGUNDO

Boletín Informativo de fecha lunes diecisiete de mayo de 1999, emitido por la Escuela Básica F.R. valero-Mérida, Estado Mérida, en el cual se informa el promedio obtenido por la alumna A.R.J.C.. Año escolar 1998-1999.

Este Juzgador observa que el referido boletín obra agregado al folio 104 del presente expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no tiene nada que ver con la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO TERCERO

Informe final de fecha 14-07-2000, donde el ciudadano Director y Docente de la Escuela Básica F.R. valero-M.E.M., informan que el alumno A.R.I.Á.d. grado 2do, Sección “A”, Año Escolar 99-00, “El alumno alcanzó todas las competencias para el grado”. “Ha sido promovido al tercer grado”.

Este Juzgador observa que el informe final promovido obra agregado al folio 105 del presente expediente, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada tiene que ver con la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

  1. - Promovió como testigos a los ciudadanos: DERCIA M.R.R., D.M. VILLARREAL DE LA CRUZ, O.V.A., M.T.V.A., L.A.B.D., G.O.L.G., A.M.T.S., J.A.B..

Antes de proceder a valorar a los testigos, el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La comisión contentiva con las resultas de la mencionada prueba testimonial obra agregada a los folios 281 al 306 del presente expediente, procede este juzgador a valorarlos de la siguiente manera:

La testigo DERCIA M.R.R., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2001 a las nueve y treinta de la mañana, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual a la DÉCIMA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que el día 17 de octubre del año 2000, algunos vecinos de S.B. derrumbaron la pared que había sido colocada por una cuadrilla de obreros y el Ingeniero M.V. por órdenes de la Asociación La Pradera y si el ciudadano R.A.A.R. se encontraba, CONTESTÓ: “No estuve presente en el derrumbe de la pared, pero sí vi el alboroto, la gente estaba llegando al sitio y escuché que iban al derrumbe de una pared que había sido colocada por la Asociación La Pradera, obstaculizando la entrada y salida de la casa del Sr. A.A.R., y en el transcurso de la mañana, diez once de la mañana, estuvo en mi negocio el Sr. R.A.A.R. que fue a hacer una reparación de un caucho y fue cuando me comentó que iba a Tovar a solventar un problema relacionado con un choque de un carro que él había vendido, en ese momento él estaba saliendo a Tovar”.

Este jurisdiscente del contenido de la mencionada declaración se evidencia que la misma es un testigo referencial, por cuanto declaró que no estuvo presente en el derrumbe de la pared, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

La testigo D.M. VILLARREAL DE LA CRUZ, rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril del año 2000 y de la revisión de la mencionada declaración observa quien decide, que el interrogatorio formulado y las repreguntas no tiene nada que ver con lo debatido en la presente querella interdictal de amparo, que es la perturbación a la posesión del querellante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo M.T.V.A., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2001, quien al interrogatorio formulado, a la OCTAVA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta si la pared colocada por los obreros y el Ingeniero J.M.V. por órdenes de la Asociación fue derrumbada, indicando la fecha y hora, CONTESTÓ: “Si sé y me consta que el día 17 de octubre, yo llegué y me estacioné al frente de Paverca que es donde siempre me estaciono y oí una algarabía por detrás de Paverca, me asomé y observé cuando estaban derrumbando la pared, eso fue aproximadamente alrededor de la una de la tarde. En ese momento yo me asomé y ví que estaban derrumbando la pared y conseguí a la esposa del señor Rafael angustiada, llamando a su esposo para notificarle de lo que estaba pasando y el señor Rafael, ella lo llamaba a Tovar que era donde él se encontraba para decirle que estaba pasando al frente de su casa que era que estaban derrumbando la pared, eran varias personas que estaban derrumbando la pared con las manos”.

Este juzgador, leída y analizada la mencionada declaración, encuentra que la mencionada testigo presenció el hecho perturbatorio alegado por el querellante de autos, es decir vio cuando estaban tumbando la pared, pero no que fue derribada por el señor R.A., ya que éste se encontraba en la ciudad de Tovar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo G.O.L.G., observa este Tribunal que el día y hora que le tocaba rendir su declaración, el mismo no compareció, a pesar de haber sido legalmente citado, declarándose en consecuencia desierto dicho acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo A.M.T.S., rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2001, quien a la DÉCIMA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta que el 17 de octubre del año 2000, algunos vecinos de S.B. derrumbaron la pared que fue colocada por una cuadrilla de obreros y por el Ingeniero J.M.V., por órdenes de la Asociación La Pradera, CONTESTÓ: “Sí me consta porque yo venía caminando cuando ví un tumulto de gente y me acerqué hasta allá y me sorprendí cuando varios vecinos derrumban la pared en ese momento llegaron varias personas el señor VILLEGAS. En este estado el tribunal y con arma de fuego fuimos amenazados y salimos corriendo porque yo también estaba, cuando la señora Moraima esposa de RAFAEL, entró en una crisis de nervios y llamó a RAFAEL que estaba en Tovar, para comunicarle lo que estaba pasando”.

Este juzgador, leída y analizada la mencionada declaración, encuentra que la mencionada testigo presenció el hecho perturbatorio alegado por el querellante de autos, es decir vio cuando estaban tumbando la pared, pero no que fue derribada por el señor R.A., ya que éste se encontraba en la ciudad de Tovar, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a las testimoniales de los ciudadanos O.V.A., L.A.B.D. y J.A.B., este Juzgador observa que los mismos no fueron evacuados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

La parte querellada, solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que el ciudadano J.A.B., reconozca el contenido y la firma que suscribe las facturas Nros. 14819, 21262, 22273, de fechas 18/03/1993, 18/09/1993, 07/10/1993, expedidas por Materiales Paverca y si reconoce como cierto el contenido y la firma de las facturas Nros. 14819, 21262, 22273, de fechas 18/03/1993, 18/09/1993, 07/10/1993. Así mismo, el Tribunal comisionado fije oportunidad.

Solicitó al Tribunal fije oportunidad a fin que el ciudadano Sub-Comisario (PM), J.G.R.Q., jefe de la Comisaría N° 05, Tovar, reconozca el contenido y firma que suscribe la constancia de fecha 26 de octubre del 2000.

En relación a la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma solicitada, este juzgador observa que el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de ratificación del ciudadano J.A.B., el mismo no se presentó, declarándose desierto dicho acto, sin embargo, quien decide en la oportunidad de valoración de los mencionados recibos, no le otorgó valor probatorio alguno por cuanto nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al reconocimiento del contenido y firma de la Constancia expedida por J.G.R.Q., Jefe de la Comisaría N° 05, Tovar, de fecha 26 de octubre del 2000, este juzgador observa que la referida prueba fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta al folio 214 del presente expediente, en la que consta que el mencionado agente policial reconoció el contenido y firma de la Constancia expedida en fecha 26 de octubre del año 2000, donde se hace constar que la ciudadana abogada R.M.V., presentó al ciudadano R.Á.A.R. por ante la Comisaría Policial N° 05 en Tovar a la una y diez minutos de la tarde el 17 de octubre de 2000, a efectuar una notificación la cual se encuentra inserta en el folio N° 210 de fecha 17-10-2000, en el Libro de Novedades Diarias llevados por ese Despacho, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la ciudadana Prefecta de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, informar a este Tribunal el contenido y firma del Acta Compromiso de fecha 20 de octubre del año 2000, folio 021 al vto, que reposa en uno de los Libros de Registro Civil de Cauciones archivado en esta oficina correspondiente al año Dos Mil.

Este Juzgador observa que en relación a la mencionada prueba, consta en autos a los folios 172 al 174, la información requerida a la Prefecta de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez sobre el contenido y firma del Acta Compromiso de fecha 20 de octubre del año 2000, folio 021 al vto, que reposa en uno de los Libros de Registro Civil de Cauciones archivado en esta oficina correspondiente al año Dos Mil, en la cual se evidencia el compromiso de no agresión que suscribieron los ciudadanos VILLEGAS S.J.M., R.A.B., A.R.W.J. Y RONDÓN G.M., en relación con el boquete abierto en la pared que divide el Sector S.B. y la Asociación Civil La Pradera, negándose a firmar el ciudadano R.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECLARA.-

Al folio 119, promovió las siguientes:

PRIMERA

C.d.B.C. de fecha 05 de abril del año dos mil uno, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde las ciudadanas A.S.S., titular de la cédula de identidad número V.-3.992.953 y M.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° V.-11.254.307, domiciliadas en la ciudad de Mérida, hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.A.R..

Este Juzgador observa que la referida constancia obra agregada al folio 121 del presente expediente, la cual está suscrita por terceras personas que no son parte en el juicio y fue ratificada mediante la prueba testimonial (folio 274) razón por la cual la aprecia, pero no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA

Boletín Informativo de fecha 20-03-2000, emitido por la Escuela Básica “F.R. valero” – Mérida, Estado Mérida, en la cual la ciudadana M.G., Profesor Guía, informa el promedio obtenido por la alumna ARIAS RONDÓN, JHOHANA COROMOTO, cursante del 7ª, Año escolar 2000-2001, Primer Lapso, inasistencias Acumuladas.

Este Juzgador observa que el referido boletín informativo obra agregado al folio 122 del presente expediente, la cual está suscrita por una tercera persona que no es parte en el juicio y fue ratificada mediante la prueba testimonial (folio 277), razón por la cual la aprecia, pero no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA

Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde el ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida certifica que por ante esa Oficina se encuentra un documento… donde el Director del instituto Universitario Tecnológico de Ejido hace constar… que cumplidos todos los requisitos exigidos… le confiere al ciudadano M.R.G. el título de TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN AGROTECNIA, inserto bajo el N° 358, Protocolo Principal, Segundo Trimestre, Tomo 1, Año: 1987.

Este Juzgador observa que la referida Certificación obra agregada a los folios 123 al 126 del presente expediente, la cual por ser un documento público la aprecia, pero no le otorga valor probatorio porque no tiene nada que ver con lo debatido en la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Certificación expedida por la Dirección General de Policía Comisaría Policial N° 05, Tovar, de fecha 11 de abril de 2001, donde el suscrito Sub-Comisario (PM) Jefe de la Comisaría Policial N° 05, Tovar, de la Policía del Estado Mérida, hace constar… que por ante esa Estación de Seguridad Parroquial N° 51. Perteneciente a la Comisaría N° 05, existe una Notificación en el Libro de Novedades Diarias inserta en el folio N° 210, del Libro de Novedades Diarias de este Comando Policial… fiel y exacta de su original.

Este juzgador observa que la Certificación promovida obra agregada al folio 126 del presente expediente, la cual por haber sido emanada de un organismo administrativo del Estado, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte querellada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo y le merece fe a este jurisdiscente que en fecha 17 de octubre de 2000 el ciudadano R.A.A.R., se encontraba en la ciudad de Tovar realizando una notificación. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Documento de fecha veinte (20) de abril de 1999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 50, Tomo 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.

Este juzgador observa que el documento en referencia obra agregado a los folios 130 al 133 del presente expediente, en el cual se evidencia el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, a la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Copia fotostática correspondiente al cuaderno de comprobantes que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 126 al 214 del citado cuaderno.

Este Juzgador observa que la referida copia fotostática obra agregada a los folios 135 al 137 del presente expediente, la cual a pesar de ser un documento público, se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Documento de fecha 07 de noviembre de 1997, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 23, Trimestre Cuarto del citado año.

Este juzgador observa que el referido documento obra agregado a los folios 138 al 153 del presente expediente, en el que se evidencia el parcelamiento de los terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, el cual este juzgador aprecia, pero no le otorga valor probatorio para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Solicitó que se comisione al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el ciudadano P.C. DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, reconozca el contenido y firma que suscribe la constancia de fecha 05 de abril del año 2001.

Solicitó que se comisione al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que la ciudadana M.G., profesor guía de la Escuela Básica “F.R. reconozca el contenido y firma que suscribe el Boletín Informativo de fecha 20-03-2000, correspondiente a la alumna ARIAS RONDÓN JHOHANA COROMOTO, N° V-18.310.795.

Este juzgador observa que la mencionada prueba fue evacuada y a los folios 274 y 277 del presente expediente, en los que se observa que los ciudadanos M.A.P.G. y M.G., ratificaron el contenido y firma de los documentos promovidos a los folios 121 y 122 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales documentos fueron desechados en la presente valoración de pruebas por no aportar nada al esclarecimiento de la presente querella interdictal de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al folio 176, promovió las siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas procesales.

Este juzgador considera menester señalar con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Documento de fecha 09 de diciembre de 1997, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 12 del Protocolo Primero, Tomo 43, Trimestre 4to del referido año. El cual anexó marcado “A2”.

Este juzgador observa que el documento promovido en este numeral, obra agregado a los folios 177 al 180, el cual a pesar de ser un documento público, lo aprecia pero no le otorga valor probatorio por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Documentos relativos a la Compañía Anónima “VIMECA” los cuales anexó en copia certificada y simples 24 folios útiles marcados “B2”.

Este juzgador observa que el documento promovido en este numeral, obra agregado a los folios 182 al 205, el cual a pesar de ser un documento público, lo aprecia pero no le otorga valor probatorio por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 13 de abril de 1988, inserto bajo el número 38, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos. El cual anexó en copia marcado “C2”.

Este juzgador observa que el documento promovido en este numeral, obra agregado a los folios 206 al 207, el cual a pesar de ser un documento público, lo aprecia pero no le otorga valor probatorio por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

INFORMES

Sin Informes de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella interdictal de amparo fue interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, representada por el abogado L.E.Z.M., contra el ciudadano R.A.A.R., alegando que en fecha 17 de octubre del año 2000, como a la una de la tarde, acompañado de varios de sus vecinos y con el apoyo de la Presidenta de la Junta de Vecinos de S.B., destruyeron un lote de pared de 5,53 metros de largo, por 2,08 de alto, específicamente al final de la primera calle, que termina al fondo de la casa del señor R.Á.A.R., quien igualmente amenazó que si la volvían a levantar, la tumbaría de nuevo.

De igual manera, manifestó que los actos ejecutados por el ciudadano R.Á.A.R., constituyen perturbación a la posesión que su representada ha realizado durante más de cinco años, ya que tal posesión es legítima, contínua, nadie la ha interrumpido, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, posesión que ha venido ejerciendo la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA por más de cinco años.

Junto al escrito libelar acompañó Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, Estado Mérida e inspección judicial realizada en fecha 27 de octubre del año 2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documentos con los cuales el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de darle entrada, decretó provisionalmente A.s.l.P. legítima que ejerce la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, sobre el terreno del costado norte ubicado en la Avenida Los Próceres, al lado de Paverca, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para tal efecto, notificó al ciudadano R.A.A.R.d. la decisión del Tribunal de la causa.

Ahora bien, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil señala:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

.

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil, señala:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De las normas anteriormente transcritas se puede inferir que el interdicto de amparo está dirigido a conseguir el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.

A este respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° RC-00-492, de fecha 12 de junio de 2001, respecto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal de amparo estableció lo siguiente:

…omissis… Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, procederá este juzgador a a.s.e.l.p. querella, se cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social para la procedencia de la acción:

1.- TITULARIDAD DEL POSEEDOR LEGÍTIMO:

En relación a este requisito, se refiere a que el querellante debe ser poseedor legítimo del bien en el que fue objeto de perturbación. Para ello es menester observar lo que el artículo 772 del Código Civil expresa sobre la posesión legítima, a saber: “La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Para la Doctrina venezolana, la posesión es:

contínua cuando el poseedor no ha dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa; no interrumpida, cuando ninguna causa extraña le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen; pacífica, es decir, sin disputa; pública, a la vista de todos; no equívoca, que revele la intención de poseer; y con ánimo de dueño, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume con ánimo de dueño, por tanto al querellante le basta con probar los otros elementos de la posesión

.(Subrayado del Juez).

En el presente caso, la parte querellante consignó documento de propiedad de los lotes de terreno que conforman la Urbanización La Pradera, que data de 1996, el cual por sí solo no es demostrativo de la posesión, más sin embargo, de los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador, como el permiso para construir el urbanismo, que data de 1997 (folio 53), el permiso N° 008-99, de fecha 20 de enero de 1999 (folio 54), permiso de construcción menor del encierro perimetral con pared de bloque de fecha 27 de septiembre del 2000 (folio 55) se evidencia que desde el año 1997 la Asociación Civil ha venido realizando los trabajos de limpieza de terreno, construcción de aceras, según se desprende del documento de construcción celebrado con la empresa VIMECA, considerando este juzgador que quedó demostrada la posesión legítima exigida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del interdicto de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-

  1. - POSESIÓN DE POR LO MENOS UN AÑO ANTES DEL ACTO O ACTOS PERTURBATORIOS:

    En el caso bajo análisis, encuentra este jurisdiscente que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, viene ejecutando actos de posesión sobre el lote de terreno desde el año 1997 y el acto perturbatorio fue el día 17 de octubre de 2000, según los hechos alegados tanto por la parte querellante, como por las declaraciones de los testigos que fueron promovidos y evacuados por la parte querellante, ciudadanos M.D.C.G.D.P., C.E.G.S., R.O.V.M., J.M.V. Y M.C.; como los testigos promovidos y evacuados por la parte querellada, ciudadanas M.T.V. y A.M.T., los cuales fueron contestes en que el derrumbe de la pared ocurrió el día 17 de octubre de 2000 y la posesión la viene ejerciendo la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA desde el año 1997, por cumpliéndose así con el segundo de los requisitos indicados. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. -AMPARA LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLES, DERECHO REALES O UNIVERSALIDAD DE MUEBLES. NO DE BIENES MUEBLES INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS:

    Efectivamente, la posesión perturbada se trata de un lote de terreno en el cual se construyó una pared para encerrar la Urbanización La Pradera, la cual fue derrumbada por un grupo de personas, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, los ciudadanos M.d.C.G.d.P., c.E.G.S., R.O.V.M. y M.C., así como también de los testigos promovidos por la parte querellada M.T.V. y A.M.T..

  3. - EL POSEEDOR PRECARIO SÓLO PUEDE HACER USO DEL INTERDICTO EN NOMBRE Y EN INTERÉS DE LA PERSONA EN CUYO NOMBRE POSEE:

    En el presente caso, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA no es un poseedor precario, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la misma es propietaria de los lotes de terreno sobre los cuales ocurrió la perturbación. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. - SÓLO PUEDE PLANTEARSE CONTRA EL NO POSEEDOR O CONTRA QUIEN HAYA POSEIDO POR UN LAPSO DE TIEMPO MENOR AL SUYO:

    En el presente caso se observa que el interdicto obra contra el ciudadano R.Á.A.R., el cual no es poseedor del lote de terreno donde sucedió el acto de perturbación sobre la pared del encierro perimetral de la Urbanización La Pradera. Sin embargo, este juzgador observa que en el debate probatorio, el mencionado ciudadano logró demostrar que para el día 17 de octubre de 2000, a la hora de los hechos de perturbación, se encontraba en la ciudad de Tovar, específicamente a la una y diez minutos de la tarde, en la Comisaría de Tovar realizando una notificación, tal como se desprende de la constancia de fecha 26 de octubre del año 2000, suscrita por el Sub Comisario (PM) J.G.R.Q., Jefe de la Comisaría N° 05 Tovar, la cual fue ratificada y reconocida por el mencionado agente tal como se evidencia al folio 214 del presente expediente, aunada a la Certificación de Notificación que obra agregada al folio 126, razón por la cual aunque el actor logró demostrar el hecho de la perturbación, mal puede quien decide atribuirle al ciudadano R.Á.A.R., tales hechos, por cuanto el mismo no se encontraba el día y la hora señalados por el querellante en el sitio donde ocurrió el hecho de perturbación, como lo fue el derrumbe de la pared de encierro perimetral de la Urbanización La Pradera, es decir no logró demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar para que se configure que la perturbación la realizó el querellado, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales le imponen la obligación a las partes de probar sus respectivas afirmaciones o los hechos extintivos de las obligaciones que hayan contraído.

    Así pues, como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador, luego de analizadas las presentes actas procesales, en las que se pudo constatar que al lograr desvirtuar el querellado, ciudadano R.A.A.R. que no se encontró presente el día, hora y lugar en que se produjo la perturbación en la propiedad y posesión de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, es por lo que la presente querella interdictal de amparo debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, quedando en consecuencia sin efecto alguno el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 14 de febrero de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, Sociedad Civil debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, Protocolo I, Tomo 18, de fecha 02 de noviembre de 1995, con modificación en fecha 27 de junio de 1996, anotada bajo el N° 40, Protocolo I, Tomo 48, representada por el abogado L.E.Z.M., contra el ciudadano R.A.A.R.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, QUEDA SIN EFECTO el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 14 de febrero de 2001. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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