Decisión nº 1004 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, lunes 18 de febrero del 2013

202 y 153

ASUNTO n. º SP01-L-2012-000248

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Asociación Cooperativa Servicio de Seguridad Halcón, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 5.10.2009, bajo el n.º 29, folio 132, Tomo 40, debidamente representada por su presidente, ciudadano M.A.C.R., identificado con la cédula de identidad número V.- 10.159.867

Abogado asistente: C.M.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.689

Parte accionada: , al dictar la providencia administrativa núm. 34-2012 de fecha 17.1.2012 en el expediente núm. 056-2011-01-00618, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano A.B., identificado con la cédula de identidad número E.- 81.156.745

Tercero interesado: A.E.B.B., identificado con la cédula de identidad número E.- 81.156.745

Apoderado Judicial del tercero: G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa núm. 34-2012 de fecha 17.1.2012 en el expediente núm. 056-2011-01-00618, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el ciudadano A.B., identificado con la cédula de identidad número E.- 81.156.745 contra la Asociación Cooperativa de Seguridad Halcón.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.3.2012, por el ciudadano M.A.C.R., identificado con la cédula de identidad núm. V-10.159.867, en su condición de presidente de la asociación cooperativa Servicio de Seguridad Halcón, debidamente asistido por el abogado C.M.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 129.689, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 34-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira el 17.1.2012 en el expediente núm. 056-2011-01-00618.

En fecha 10.4.2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira. Así mismo, este Juzgado se pronunció y decidió sobre la acción de amparo cautelar propuesta declarándola inadmisible.

En fecha 17.4.2012, este Tribunal se pronunció y decidió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa in comento declarando improcedente dicha medida.

En fecha 11.5.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-01-00618, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.

En fecha 21.6.2012 el ciudadano M.A.C.R. interpuso escrito solicitando medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo decidida en fecha 28.6.2012 y declarada improcedente dicha solicitud.

El día 21.11.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 30.11.2012, a la cual comparecieron: el ciudadano M.A.C.R., asistido por el abogado C.M.O.C., parte recurrente; el ciudadano A.B. asistido del abogado G.V., tercero interviniente; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, iniciándose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectúen impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y de vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles admitir las pruebas. Asimismo, exhortó a las partes para que dentro de cinco días de despacho siguientes presenten los informes y se les informó que vencido este último lapso se sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes.

En fecha 11.1.2013 y 15.1.2013, la parte recurrente y el tercero interviniente presentaron de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 837-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, el 26.8.2011. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.C.R., presidente de la asociación cooperativa Servicio de Seguridad Halcón, debidamente asistido por el abogado C.M.O.C., en contra de la providencia administrativa núm. 34-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, en fecha 17.1.2012, en el expediente núm. 056-2011-01-00618, en virtud de haber declarado con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano A.B..

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que la representación patronal se presentó ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro dos días luego del acto de contestación.

Que la Inspectoría del Trabajo estableció una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por un supuesto despido injustificado, cuando lo que verdaderamente ocurrió fue el término y la conclusión del segundo y último contrato.

Que en fecha 20.10.2011 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.B., alegando un supuesto despido, la cual fue declarada con lugar por la incomparecencia del presidente de la asociación cooperativa Servicio de Seguridad Halcón.

Que con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo dejó en un estado de indefensión absoluta a la recurrente por cuanto viola los procedimientos de Ley y la misma disposición establecida en la motiva del acto recurrido.

Que desvirtuó por completo uno de los derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el recurrente sí presentó motivos justificados y fundados para su incomparecencia al segundo día luego del acto de contestación.

Que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en una violación por falso supuesto de hecho.

Que el tercero interviniente, ciudadano A.B. no cumplió con el contrato a tiempo determinado que mantenía que el recurrente, ya que se negó a cumplir con los últimos días de la prorroga de su contrato de trabajo.

Que la providencia administrativa violó el derecho a la defensa y al debido proceso en todo su contenido, por cuanto ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano A.B., contenía como penas accesorias, la revocatoria de la solvencia laboral, la apertura de un procedimiento de multa.

Que la providencia administrativa violó el derecho al principio de la legalidad por cuanto el inspector del trabajo dio por demostrada la existencia de una obligación y establecer un criterio sin estar llenos los extremos de Ley, es decir, usurpó la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

  1. Pruebas documentales:

    1.1.- Original de reposo medico expedido por el médico cirujano L.E.L., identificado con la cédula n.º V.-15.567.114, de fecha 14.11.2011, marcada “A”, inserto al folio 218. No se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- Original de escrito justificativo de inasistencia al acto de contestación de reenganche, recibido por el órgano administrativo de fecha 16.11.2011, marcada “B”, inserto al folio 219. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Original de escrito de alegatos de la realidad de los hechos de la relación que existía con la contraparte de esta causa, recibido por el órgano administrativo de fecha 16.11.2011, con sello húmedo de recibido de la Inspectoría, marcado “C”, inserto al folio 220. del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.- Original de contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado “D”, inserto a los folios 221 al 224. No se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue aportada en el procedimiento administrativo.

    1.5.- Original de prorroga de contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado “E”, inserto a los folios 225 al 228. No se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue aportada en el procedimiento administrativo.

    1.6.- Copia simple de escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el tercero beneficiario de la decisión administrativa, marcado “F”, inserto a los folios 229 al 235. No se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue aportada en el procedimiento administrativo.

    1.7.- Copia simple de acta de ejecución de amparo constitucional marcado “G”, inserto al folio 236. No se le confiere valor probatorio, ya que la misma no aporta elementos para la resolución del proceso.

    1.8.- Copia simple de constancia de registro del trabajador marcada “H”, inserto al folio 237. No se le confiere valor probatorio, ya que la misma no aporta elementos para la resolución del proceso.

  2. Pruebas testimoniales:

    Del ciudadano L.E.L., identificado con la cédula n.º V.-15.567.114, médico del hospital militar y de este domicilio, no compareció a rendir su declaración testimonial, siendo declarado desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial.

    Pruebas ex officio:

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 11.5.2012, los cuales están agregados del folio 99 al 152, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir seguido por el ciudadano A.B., ya identificado, contra la asociación cooperativa Servicio de Seguridad Halcón, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y ordena el reenganche inmediato del mencionado ciudadano en las mismas condiciones de trabajo que venían desempeñando para el 19.10.2011.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

    El recurrente aduce el estado de indefensión en el cual quedó al no considerar el inspector del trabajo, las razones por las cuales no acudió a la contestación de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano A.B. todo lo cual constituye el punto sustantivo del presente recurso de nulidad, todo lo cual lo hizo incurrir en el vicio del falso supuesto, tomando en cuenta que en fecha 16 de noviembre del año 2011 a las 2.00 p. m., el recurrente manifestó por escrito el motivo de su inasistencia.

    Del análisis de los antecedentes administrativos y de las pruebas promovidas por el recurrente se puede evidenciar a los folios 26, 27, 111, 112, sendos oficios dirigidos y recibidos por el inspector del trabajo mediante el cual el recurrente arguyó que por padecer un fuerte resfriado no pudo salir de su casa y, por ende, no pudo asistir al acto fijado. Sin embargo, considera quien aquí juzga que tales motivos no son suficientes para impedir su asistencia al acto fijado y notificado en fecha 10 de noviembre del año 2011 (f. ° 108), en virtud de que la necesidad del thema probandum es una necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus afirmaciones, pero por otro lado el órgano decisor requiere de ellas para su decisión y poder formular el juicio de que “existen elementos de convicción o está probado algo”, en tal sentido debió el recurrente a juicio de este juzgador expresar un alegato serio sustentado en el justificativo médico que avalara el resfriado que adujo tener y entregarlo conjuntamente con el escrito presentado, al no ocurrir ello, no puede el inspector del trabajo, ordenar la apertura de una articulación probatoria a los fines evacuar la ratificación médica de una supuesta enfermedad o patología si al menos no posee una presunción grave de su existencia.

    Por consiguiente debió el inspector considerar tales alegatos como insuficientes y que su inasistencia fue injustificada, decidiendo la solicitud de reenganche conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, téngase en cuenta que en la decisión del órgano administrativo (f. ° 116), le permitió al recurrente presentar «motivos justificados y fundados» y de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, no bastaba una simple declaración cuando se trata de una circunstancia que debe ser demostrada a través de una prueba médica o técnica, en consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

    Denuncia el recurrente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo así, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, donde el derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el Organismo Público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    De lo anteriormente escrito se puede colegir, que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte recurrente fue debidamente notificada en fecha 10 de noviembre del año 2011 (f. ° 108), y tuvo las oportunidades procesales que le otorga la Constitución y las leyes para ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, las razones de su incomparecencia al acto de contestación y los consecuentes efectos procesales que tal actitud acarrea, no constituyen a priori la violación de las garantías constitucionales invocadas, precisamente porque el proceso y sus efectos incidentales están constituidos como una garantía para los litigantes (partes), los cuales deben cumplirse a cabalidad con el fin de evitar los efectos consecuenciales de su incumplimiento, no obstante insiste este juzgador que en el terreno de las afirmaciones y la realidad, se requiere del enlace llamado prueba. Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador considera improcedente la delación alegada por el recurrente. Así se decide.

    Por último aduce el recurrente la violación del principio de la legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.159 del Código Civil, artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, como quiera que el inspector argumentó su decisión en la actitud contumaz del recurrente manifestada en el procedimiento administrativo al no comparecer al acto de contestación sin razones justificadas, aplicándole al asunto dirimido el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no violentó en modo alguno el principio de la legalidad aludido por el actor en el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Cooperativa Servicio de Seguridad Halcón en contra la providencia administrativa núm. 32-2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira en fecha 17.1.2012, en el expediente núm. 056-2011-01-00618. 2° Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano A.B. contra Asociación Cooperativa Servicio de Seguridad Halcón.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.

Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero del 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. M.Á.C.C..

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

Exp. SP01-L-2012-000248.

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