Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER¬CANTIL Y DEL T.D.S.C. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

En el procedimiento iniciado por demanda de ejecución de crédito fiscal, intentada por A.V. y WILLORKYS G.C., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 42.360 y 44.602, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, contra “ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el número 33, Tomo I del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el 25 de julio de 2006 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que se trasladó a la Avenida Páez, vía San Carlos e impuso al ciudadano F.J.d. motivo de su visita y que éste le manifestó que no firmaría y, por lo que el Tribunal por auto del 27 de julio de 2006 dispuso que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara la respectiva boleta que fue entregada en fecha 7 de agosto de 2007 por la ciudadana Secretaria.

El 24 de septiembre de 2007, el ciudadano F.J.J., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.955.203 solicitó se declare la perención de la instancia, alegando lo siguiente:

Que desde el 26 de enero de 2003 cuando se admitió la reforma de la demanda, hasta el 20 de julio de 2006 cuando la parte actora solicitó se libraran las boletas de intimación, transcurrieron tres años y seis meses.

Que como consecuencia de una diligencia de la parte actora, el Tribunal dictó auto del 31 de julio de 2006 en el que se ordena librar nuevamente despacho de embargo ejecutivo y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas, que le da entrada el 7 de agosto de 2006 y que dicho juzgado lo devolvió el 5 de junio de 2007 por falta de impulso procesal.

Que el 27 de junio de 2007, la parte actora solicita por tercera vez que se remita la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar el embargo ejecutivo y el 28 de ese mes, se ordenó desglosar el mandamiento de ejecución para enviarlo nuevamente el Juzgado comisionado.

Que el 7 de agosto de 2007, cinco años después de haberse presentado la demanda, la secretaria del Juzgado deja constancia de que se notificó a F.J., siendo firmada la notificación por R.R..

Vista la solicitud plantada en los antedichos términos, el Tribunal para decidir observa:

Consta en autos que la demanda fue reformada por escrito del 18 de diciembre de 2003 y que esa reforma fue admitida por auto del 26 de enero de 2004, (el auto erróneamente se fechó 26 de enero de 2003) y desde esa fecha 26 de enero de 2004, la causa estuvo inactiva hasta el 20 de julio de 2006 cuando la parte actora solicitó se librara nuevamente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Consta además en el escrito de la reforma, que la accionante solicitó que la citación de “ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS JOSÉ ANTONIO PÁEZ” se practicara entre otras personas, en el ahora solicitante F.J., portador de la cédula de identidad V 5.955.203, que además fue accionado personalmente como responsable solidario de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, por lo que está legitimado para actuar en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por el solicitante y por cuanto desde el 26 de enero de 2004 cuando se admitió la reforma de la demanda, hasta el 20 de julio de 2006 cuando la parte actora solicitó se librara nuevamente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, transcurrieron dos años, cinco meses y veinticuatro días, lo que excede evidentemente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, sin haberse ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos y considerando además, que según el artículo 268 eiusdem, la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, por lo que forzosamente debe declararse la perención de la instancia, en la presente causa. Así se declara.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa iniciada por demanda de ejecución de crédito fiscal presentada por A.V. y WILLORKYS G.C., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 42.360 y 44.602, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, contra “ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTISTAS JOSÉ ANTONIO PÁEZ” y contra F.J., así como contra otras personas allí mencionadas, como responsables solidarios.

De conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notifíquese por oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, acompañando copia certificada de la demanda, del auto de admisión, del escrito de reforma de la demanda, de la diligencia del 20 de julio de 2006 en la que la parte actora solicitó se librara nuevamente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del escrito presentado por F.J. el 24 de septiembre de 2007 y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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