Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000485

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir el libelo de demanda presentado por no cumplir con lo establecido en los numerales 3° y 4°, de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.S.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES PORLAMAR A.C., y el ciudadano F.C.S.L..

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 29 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención

.

El procesalita E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 29-10-2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.J.S.R., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES PORLAMAR A.C., y el ciudadano F.C.S.L. en el asunto signado con el No. OP02-L-2009-000485, de conformidad con el artículo 201 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA.

ESV/jmf.-

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