Decisión nº 99 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-000441

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.875.234 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.N.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.846.

PARTES CODEMANDADAS:

ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), inscrita en la Superintencia Nacional de Cooperativas, bajo el Acta 214, según Resolución N° 2.305, de fecha 20 de Julio de 1989, publicada en Gaceta Oficial N° 34.267, de fecha 21 de Julio de 1989, Rif J-07043802, Nit 0030286588, y la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos A.A. (apoderado Judicial de COOZUGAVOL) y L.L. (apoderado judicial de CARBONES DEL GUASARE, S.A.), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.301 y 8.304, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 25 de Noviembre de 1994, fue contratado para prestar sus servicios personales para la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL).

- Que la cooperativa antes mencionada se dedica a prestar servicio de transporte de carbón mineral a la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.

- Que laboraba como chofer de gandola, con una unidad de camión de volteo, para transportar carbón mineral perteneciente al ciudadano M.P., que fueron muchos los camiones que condujo el trabajador en todos los años, como el camión marca Iveco, placas 08X-LAC, con su respectiva batea o remolque; otro, placas 465-VCI, propiedad del ciudadano S.L., pero siempre según su decir, recibiendo instrucciones de COOZUGAVOL, cumplía horario y pagaban su salario en el patio de camiones de COOZUGAVOL en S.C.d.M..

- Que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) lo contrató en un principio devengando un salario básico de Bs. 12.000,00 semanales, y luego fue aumentando paulatinamente, hasta el año 2002, donde cobraba aproximadamente Bs. 300.000,00 semanales, los cuales cobraba también para el año 2003.

- Que en Febrero del año 2000, el actor formó parte de un grupo de trabajadores de la cooperativa, los cuales introdujeron un documento constitutivo de un sindicato en defensa del derecho de los trabajadores del transporte carbonífero, desde entonces el actor recibía malos tratos y lo obligaron a firmar la renuncia bajo amenaza que si no firmaba, no conseguiría trabajo en otra empresa, pero el día 26 de Agosto de 2003, el Supervisor inmediato E.B., le notificó que no trabajaría más en la empresa.

- Que el día 15 de Septiembre de 2003, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde intentó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en contra de COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), declarándose sin lugar la solicitud, al determinarse que el actor devengaba un salario de Bs. 1.520.000,00 mensuales, excediendo el salario básico mensual de Bs. 633.600,00, quedando exceptuado del decreto de inamovilidad laboral.

- Que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), utilizan la figura jurídica de cooperativa como una fachada, para hacerle creer a los conductores de gandolas que transportan el carbón que son trabajadores a destajo o socios minoritarios de la cooperativa y que por lo tanto no son trabajadores, y de esta forma incumplen con las obligaciones laborales.

-Que laboraba en un horario de lunes a sábado, en una jornada de 12 horas, y que lo obligaba a trabajar los domingos, a razón de uno o dos domingos por mes, descansando al día siguiente, pero ese día de descanso no era remunerado; asimismo, señala que trabajaba 4 horas extras diarias de día y 4 horas extras diarias de noche.

- Que según su decir, había una subordinación, ya que tenía que presentarse de lunes a sábados, a las 04:00 a.m. en la oficina de la empresa hasta las 4:00 p.m., manejando los camiones de la patronal, y que al momento de su despido no se le canceló nada por el tiempo de servicios que le prestó a la cooperativa, como por concepto de vacaciones, utilidades, horas extra, horas extra nocturnas, bono nocturno, ningún beneficio de tipo laboral, ya que siempre pretendieron simular una relación de tipo civil-mercantil con los trabajadores.

- Que por cuanto, según su decir, la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), le presta servicios de transportar el mineral de carbón a la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. y que el principal ingreso de la cooperativa proviene de CARBONES DEL GUASARE, S.A., alega la conexidad e inherencia entre las Empresas antes mencionadas.

- Que para el momento del despido, tenía un tiempo laborado de 8 años, 9 meses y 1 día, devengando un último salario semanal de Bs. 380.000,00 y un salario mensual de Bs. 1.520.000,00.

- Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y SINTRACARMIQUIM.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CCERO CENTIMOS (Bs. 276.013.830,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL)

- Como punto previo plantea la falta de cualidad e interés en este proceso, por cuanto es una persona distinta a la señalada por el demandante, esto es, COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL).

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ella sea contratista de CARBONES DEL GUASARE, S.A., ya que según su decir, de la misma definición del artículo se entiende, que es contratista quien con sus propios medios presta un servicio para otro, y el propio demandante a señalado, que la propiedad de cada unidad no pertenece a lo que el actor denomina cooperativa, por lo tanto, ella en el supuesto de ser la persona jurídica a quien se dirige ésta acción, no posee unidades para el transporte.

- Niega que el actor trabajase en jornadas de 12 horas, de lunes a sábados, con un horario diurno de 04:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. hasta las 04:00 a.m. en un horario nocturno, por cuanto nunca fue su trabajador y es físicamente imposible que pudiera cumplir con ese horario.

- Niega que el actor haya sido desde el 25-11-1994 hasta el 26-08-2003 trabajador de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), pues como ya se expresó anteriormente, el accionante constituyó la relación laboral con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) y con el ciudadano S.L. o LODATO, de quien dice era propietario del vehículo que conducía.

- Niega, que por cuanto cursan en actas recibos de liquidación de prestaciones sociales firmados por el actor, ciudadano R.A.C. y el ciudadano S.L., que abarcan períodos de trabajo desde el 15 de Febrero de 2002 hasta el 28 de Febrero de 2003 y desde el 16 de Junio de 2003 hasta el 14 de Noviembre de 2003, el primero de ellos con un salario mensual de Bs. 450.000,00, y el segundo con un salario mensual de Bs. 480.000,00, ambas liquidaciones por renuncia, que la parte demandante sea acreedora de COOZUGAVOL, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. con SINTRACARMIQUIM 2000-2004, tal como afirma el actor, por cuanto ella no es parte directa, ni indirecta en dicha convención de trabajo, más aún cuando en ella no aparece en el tabulador, el cargo de Chofer de gandola. Asimismo, no existe según su conocimiento Convención Colectiva alguna con la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CCERO CENTIMOS (Bs. 276.013.830,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE CARBONES DEL GUASARE, S.A.

- Como punto previo opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener este proceso, toda vez que la actividad minera que despliega CARBONES DEL GUASARE, S.A., no es conexa ni inherente a la actividad principal mercantil a que se dedica la Empresa codemandada COOZUGAVOL, siendo según su decir, por ende inaplicable en el caso que nos ocupa, la responsabilidad laboral solidaria de ella como beneficiaria del servicio desplegado por dicha Empresa codemandada. Alega, que no siendo la actividad que realiza CARBONES DEL GUASARE, S.A. conexa inherente con la actividad de transporte de cosas y personas que ejecuta la codemandada COOZUGAVOL, debe ser excluida CRABONES DEL GUASARE, S.A. de este juicio, aunada a la circunstancia de no haber sido el actor, R.A.C. trabajador de ella, en ningún tiempo ni forma.

NEGACION DE LOS HECHOS:

Alega, que no puede admitir ninguno de los hechos alegados por el actor en su demanda, por la circunstancia de que el demandante R.A.C., nunca fue su trabajador, ni le prestó servicios personales en ningún tiempo ni forma, por lo cual no le consta sobre su certeza ninguno de los hechos alegados en su libelo.

- Niega que deba responderle al actor por alguno de los conceptos laborales que en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por las codemandadas, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo, si existe o no inherencia y conexidad entre las codemandadas, si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada, y en caso de haber existido, el motivo de terminación de la relación de trabajo y si el actor generó o no el concepto de horas extras; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al actor si existe o no inherencia y conexidad entre las codemandadas y si generó el concepto de horas extras. A la Empresa demandada COOZUGAVOL le corresponde demostrar la procedencia o no de la falta de cualidad, la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo, y que no existió una relación laboral entre ella y el actor, y a CARBONES DEL GUASARE, S.A. le corresponde demostrar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.A.R.M., A.R. MAS Y RUBI, F.J.H., A.P.H., H.E.N., A.J.M.G. y M.A.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.383.855, 9.023.627, 11.283.999, 15.560.092, 10.563.066, 5.104.856 y 1.687.572, respectivamente, todos domiciliados en S.C.d.M., Estado Zulia; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.M. y M.V., en consecuencia sobre los testigos promovidos C.A.R.M., A.R. MAS Y RUBI, F.J.H., A.P.H. y H.E.N., la parte actora manifestó que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto al ciudadano A.M., este manifestó conocer al actor desde el año 2000, ya que trabajaron juntos en CARBONES DEL GUASARE, el actor en las gandolas de COOZUGAVOL y él (testigo) en Contramapa; que COOZUGAVOL tiene un terreno en la Rubia donde guardan las gandolas; que trabajaban casi en la misma guardia; que salen de S.C., vía CARBONES, en la mina cargan y se regresan a S.C. a descargar; que 4 horas se tarda el viaje, si no hay cola; los jefes son los Supervisores; que los propietarios de las gandolas son de los socios de la cooperativa, el actor cargaba la de M.G.; la cooperativa no tiene gandolas; los dueños de las gandolas los contratan y les pagan Bs. 30.000,00 por viaje y no les pagan horas extra.

    En este sentido, el ciudadano M.V. manifestó conocer al actor aproximadamente hace 8 años en un negocio que era de su propiedad donde vendía repuestos y partes eléctricas; lo conoció porque él (testigo) estaba allí desde las 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y el actor llegaba a comprar repuestos para hacer instalaciones; la gandola estaba identificada con el nombre de la cooperativa donde el actor trabajaba, no llegaba a diario, sino en ciertas oportunidades; que su negocio está ubicado en la vía a S.C.d.M., Cuatro Bocas y él ( testigo) lo veía pasar a diario.

    En relación a las testimoniales antes transcritas, con respecto al ciudadano M.V., es un testigo referencial, por lo tanto, no merece valor probatorio alguno.

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano A.M., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues le merecen fe sus declaraciones, debido a que se constató que COOZUGAVOL no tiene gandolas y que los propietarios de éstas son los que contratan a los choferes. Es importante aclarar, que si bien es cierto que la parte demandada tachó al testigo, argumentando que el mismo tiene intentada ante la Inspectoría del Trabajo una reclamación en contra de las codemandadas; no es menos cierto que esta Juzgadora al preguntarle si lo expresado era cierto, este manifestó que si, por lo tanto, no ordenó abrir la respectiva incidencia de tacha, por considerarlo innecesario; sin embargo, esta Sentenciadora la valora, tal y como se expresó anteriormente de acuerdo al principio de la sana critica, el cual se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar de haber manifestado el testigo que tiene una reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo en contra de las codemandadas, este se expresó con la verdad al indicar que COOZUGAVOL no tiene gandolas y que los propietarios de éstas son los que contratan a los choferes, lo cual concuerda con el alegato de defensa de COOZUGAVOL, cuando señala que no es propietaria de gandolas, sino que éstas son propiedad de los socios de la cooperativa. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a las pruebas documentales, consistentes en infracción de tránsito emitida por POLISUR, copias certificadas del expediente N° 1080-03, de fecha 19 de Noviembre de 2003, en el cual el actor solicitó la calificación de despido; este Tribunal las desecha del debate probatorio, ya que no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en le presente caso. Así se establece.

  4. - En lo referente a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas del Contrato Colectivo de Trabajo entre CARBONES DEL GUASARE, S.A y SINTRACARMIQUIM, las cuales rielan del folio 163 al folio 230, ambos inclusive, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada desconoció el mismo, por cuanto COOZUGAVOL no forma parte de la misma, insistiendo la parte actora en su valor; sin embargo, a pesar de esta insistencia, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto quedó demostrado en la Audiencia de Juicio que no existió una relación laboral entre el actor y las codemandadas. Así se declara.

  5. - Promovió prueba de Inspección Judicial, realizando la misma el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el día 08 de Junio de 2004 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el cual se trasladó y constituyó en la sede donde funciona COOZUGAVOL, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual corre inserta a los folios desde el ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), ambos inclusive; a la cual este Tribunal le concede valor probatorio, ya que se pudo constatar que las gandolas que se encontraban en el momento de la Inspección no pertenecen a COOZUGAVOL, sino a los ciudadanos R.F., H.V. y J.C.. Así se decide.

    En relación a la otra Inspección Judicial que fue realizada ese mismo día, pero a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), la cual se encuentra inserta desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121), ambos inclusive; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que los particulares verificados en la misma no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  6. - En lo concerniente a la prueba documental, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto quedó demostrado en la Audiencia de Juicio que no existió una relación laboral entre el actor y las codemandadas. Así se declara.

  7. - Respecto a la prueba documental, concerniente a contrato N° CG-2001-C-002, entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso de autos. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas ya habían sido consignados al presente expediente, sin embargo, como las mismas no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

  9. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a contrato N° CG-2001-C-002, entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL, signada con la letra “C1”, en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, a pesar de que manifestó que tiene como ciertas las copias consignadas por la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que son irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

    En relación a la prueba de exhibición de documentos, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria y estatutos de COOZUGAVOL, signadas con las letras “C3 y C4”, respectivamente y de la programación semanal N° 45 signada con la letra “C8”, donde aparecen los miembros pertenecientes a COOZUGAVOL; en este sentido, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que tiene como ciertas las copias consignadas por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición, relativa a la lista de operadores viales de fecha 30 de Marzo signada con la letra “C2”, lista de operadores viales realizada en la sede del patio de resguardo de la empresa demandada COOZUGAVOL signada con la letra “C6” y lista de operadores viales, signada con la letra “C7”; cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de las referidas instrumentales manifestó que por no emanar de ella, no podía presentar algo que no reposa en sus archivos, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; sin embargo, este Tribunal no le concede valor probatorio, porque dichas instrumentales no poseen el sello, ni emblema de la Empresa, ni firma que obligue a ésta, tal y como si aparece en la documental anteriormente valorada por esta Sentenciadora, signada con la letra “C8”. Así establece.

    En lo concerniente a la prueba de exhibición, referida a la instrumental que riela al folio doscientos treinta y uno (231), este Tribunal le concede valor probatorio, ya que la misma fue reconocida por la parte demandada. Así se declara.

  10. - En cuanto a la reconstrucción de hechos solicitada, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de COOZUGAVOL no pudiendo realizarse la misma, ya que no se encontraban unidades disponibles, por lo que, el Tribunal ordenó su traslado a su sede natural, en consecuencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COOZUGAVOL:

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  12. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.L. y Y.E.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.713.607 y 7.976.445, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia; manifestando la parte promovente que desistía de dichas testimoniales, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  13. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de estado de cuenta emitido por el I.V.S.S., en la oportunidad legal correspondiente la parte actora desconoció la misma, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; y en cuanto, a la documental denominada certificado de registro de vehículo, la representación judicial de la parte actora impugnó dicha instrumental, por cuanto emanaba de un tercero que no es parte en el proceso, insistiendo en su valor probatorio la demandada; sin embargo, quien suscribe esta decisión considera que al no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  14. - Con respecto a las pruebas documentales, contentivas de planillas de liquidación, la parte actora desconoció en su contenido y firma las mismas, promoviendo la representación judicial de COOZUGAVOL la prueba de cotejo; no abriendo este Tribunal dicha incidencia, ya que documental tachada no emana de las codemandas COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A.; sin embargo, como dichas instrumentales no contienen ninguna identificación clara de quien lo elaboró, ni sello de ninguna empresa, no se les concede valor probatorio y en consecuencia se desechan. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.A.C.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que las gandolas pertenecen a COOZUGAVOL; que cada gandola tiene su socio; que en cualquier gandola tenía que cumplir su trabajo; que los Supervisores le cancelaban su salario; que le cancelaban semanal y que hasta el año 2002 devengaba Bs. 300.000,00 semanal y en el año 2003 380.000,00 semanal; que habían guardias, una semana de día de 04:00 a.m. a 4:00 p.m. y otra semana de noche, de 4:00 p.m. a 04:00 a.m.; que conoce a S.L., es socio de COOZUGAVOL y tiene gandolas trabajando allí; que manejó gandolas a varios socios; que le cancelaban en efectivo y no le daban recibo de pago; que el día que no iba a trabajar le notificaba al Supervisor, pero ese día no ganaba nada; que la Empresa COOZUGAVOL no tiene gandolas propias, los que tiene gandolas propias son los socios.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), plantea la falta de cualidad e interés en este proceso, por cuanto es una persona distinta a la señalada por el demandante, esto es, COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL).

    Al respecto es necesario señalar, que si bien es cierto que el actor en su escrito libelar señala como demandada a COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), no es menos cierto que ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) se hizo parte en este juicio, aceptando a criterio de esta Juzgadora la pretensión del actor en su contra y continuando con este juicio, es decir, convalidó con sus actuaciones que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) era lo mismo que COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), por lo tanto, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada COOZUGAVOL. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso es determinar si existió una relación de trabajo entre la demandada COOZUGAVOL y el actor. En este sentido, quedó demostrado de actas que el actor era chofer de gandolas, que COOZUGAVOL no posee gandolas y que las gandolas son propiedad de los socios de la cooperativa.

    De esta manera, observa el Tribunal de la declaración rendida por el ciudadano A.M., que el mismo manifiesta que COOZUGAVOL no posee gandolas y que éstas son propiedad de los socios de cooperativa, aunado al hecho que el actor en la declaración de parte manifestó igualmente, que COOZUGAVOL no tiene gandolas y que dichas gandolas son propiedad de los socios de la cooperativa demandada; asimismo indicó (actor) que él manejaba gandolas a varios socios, entre ellos a S.L.; que el día que no trabajaba le notificaba al Supervisor, pero ese día no devengaba ninguna contraprestación, y todo ello adminiculado con las documentales denominadas Acta de Asamblea Extraordinaria y estatutos de COOZUGAVOL, signadas con las letras “C3 y C4”, respectivamente y con la programación semanal N° 45 signada con la letra “C8”, así como también de la documental que riela al folio 231, y de la Inspección Judicial realizada el día 08 de Junio de 2004, la cual corre inserta a los folios desde el ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), ambos inclusive, evidencia quien suscribe esta decisión que ciertamente COOZUGAVOL no posee gandolas, que los propietarios son los socios de la cooperativa y que son éstos quienes contratan a los conductores de las gandolas.

    Conforme a lo anterior, a criterio de esta Juzgadora quedó demostrado que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL), no tiene gandolas, sino por el contrario que los socios que integran dicha cooperativa son los propietarios de dichas gandolas, y que éstos son quienes contratan a terceros para que le trasladen la mercancía. En este sentido, evidenciado que no existió una relación de trabajo entre el actor y COOZUGAVOL, sino que éste prestaba sus servicios personales como chofer de gandola, a cualquiera de los socios que integran la cooperativa, ya que como el mismo actor lo expresó le ha manejado gandolas a varios socios de la cooperativa, en consecuencia, al no ser propietaria COOZUGAVOL de gandolas y al no ser partes demandadas en este juicio ni el ciudadano M.P., E.B., S.L., para quienes según el decir del actor prestó sus servicios, es decir, manejó las gandolas propiedad de los ciudadanos antes mencionados, tal y como fue alegado por la demandada en su contestación cuando expresa que no posee gandolas y que dichas gandolas son propiedad de los socios de la cooperativa, se declara sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, caso L.M. contra Coozugavol, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., se dejó sentado el siguiente criterio:

    “… En el presente caso quedó demostrado que el actor era chofer de gandolas; que el ciudadano M.A.P.R. es actualmente socio de la demandada y que el actor manejó un camión propiedad de aquél y, en oportunidades, le hacía “trabajitos”…”

    ...Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, la Sala en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), consideró relevante interrogar a las partes en la audiencia oral…

    .

    Para ello, las partes luego de exponer oralmente los alegatos y defensas contenidos tanto en el escrito de control de la legalidad como en su contestación, se procedió, en primer término, a interrogar a la parte demandada, quien respondió a diversas preguntas, de la siguiente manera:

    La Cooperativa está conformada por miembros. Cada uno de sus socios es propietario de las unidades de trabajo y logran, a través de la Cooperativa, obtener contratos de servicios con distintas empresas.

    ¿Cuál es el modo de operar de la Cooperativa y cada uno de sus socios respecto a los derechos y deberes de los trabajadores que mueven los vehículos? La Cooperativa tiene su nómina de trabajadores y la nómina de inscritos en el Seguro Social; responde laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, “pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Cooperativa”.

    ¿Cuál es el objeto de la Cooperativa? En efecto, la organización para la prestación de servicios de camiones de carga. ¿Cómo se nutre económicamente la Cooperativa? Se nutre con base en los contratos y aportes que dan los socios.

    Pregunta: con respecto a estos trabajadores -como el presente- que está reclamando a la Cooperativa ¿a qué acuerdo llegan los trabajadores en estos casos con los socios y a quiénes estos buscan para mover las gandolas?

    En relación con lo anterior, el demandado niega nuevamente toda vinculación con el actor. Y agrega que la función de la Cooperativa no está en razón de administrar la unidad de producción como tal, que es individualmente propiedad del socio, sino que consiste en organizarse en función de buscar quién o a quiénes pueden prestar el servicio con las unidades que dependan de cada uno de sus miembros. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios y cada socio es propietario de un vehículo, quien a su vez puede manejar su gandola o buscar a un tercero para moverla; los ingresos y egresos de los socios no tienen nada que ver con la Cooperativa, es decir, son particulares de cada uno de los socios que gana sobre la base del trabajo realizado. Asimismo, negó cualquier responsabilidad con esos trabajadores que contratan los socios, porque la Cooperativa no los contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide. De la misma manera expresó que cuando la gandola se estropea, el propietario de la misma asume todos los gastos (mecánicos, cauchos, gasolina, etc.), cuestión que fue negada por el actor al decir que los riesgos los asumía la Cooperativa (aquellos que pudieran derivar del uso del vehículo), no así los riesgos que pudieran correr los transportistas, por ejemplo, por cualquier accidente.

    Por otra parte, al ser interrogada la parte actora, insistió en todas las alegaciones expuestas en el proceso: que se trató de una relación laboral porque debía cumplir con un horario; que estaba subordinado; que el supervisor de la Cooperativa le pagaba un salario semanal en efectivo y sin factura. En cuanto al mecanismo de organización del trabajo respondió que en el caso de los viajes que hacía el trabajador como chofer, dijo que a éste le daban un ticket al entregar la carga, el cual era la única constancia o control. A su vez el chofer se lo entregaba al Supervisor.

    De nuevo se interroga al representante de la Cooperativa y se le pregunta: ¿Quién cobra el servicio? Responde: el servicio es cobrado a través del contrato que ha logrado la Cooperativa con ese ente.

    Respecto a los ingresos ¿cómo se distribuyen y quién lleva la administración? Con respecto a su propia unidad, la lleva el socio (reitera que el socio cubre los gastos de mantenimiento, repuestos del vehículo, etc.), porque la Cooperativa no es dueña de ninguna unidad. En relación con el contrato que haya logrado la Cooperativa, en ese caso, la administración la lleva la Cooperativa.

    Con vista en las exposiciones de ambas partes expuestas en la audiencia oral ante esta Sala, la Sala llega a la convicción que la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. “Coozugavol”, es una asociación integrada por un grupo de socios dueños de la unidad de trabajo o vehículos de carga pesada, quienes por sí mismos o a través de un tercero trasladan mercancía, y a su vez son responsables por los riesgos y daños que las gandolas puedan acarrear. Tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos y con las gandolas propiedad de cada socio.

    Por las razones expuestas, la Sala concluye que se demostró la prestación personal del servicio, de forma ocasional, entre el actor y el ciudadano M.P., quien es propietario de la gandola, parte no demandada en el presente juicio, socio de “Coozugavol”, tal como fue alegado por la demandada en la contestación.

    En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.Á.M.G. contra Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. “Coozugavol”…”.

    Finalmente, habiendo quedado demostrado que no existió relación laboral entre el actor y la demandada COOZUGAVOL, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la inherencia y conexidad entre COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A., alegada por el actor. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. - SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL)

  16. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.A.C., en contra de las Sociedades Mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) y CARBONES DEL GUASARE, S.A., todos debidamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa.

  17. - Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.B..

    BAU/kmo.-

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