Decisión nº PJ0072013000100 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2012-000083.-

Parte Recurrente ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS, inscrita ante el registro principal del Estado Monagas, bajo el N° 13, folios del 90 al 97, protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2009, de los Libros respectivos.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C.C..

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En fecha 30 de octubre de 2012, fue incoado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL, ESCUELA BASICA LOS KARIÑAS, el recurso de nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de Junio de 2012, cursante al expediente administrativo Nº 044-12-01-00409, la cual es recibida por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012.

En fecha 05 de noviembre 2012, se ordena su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Alega la parte recurrente que con la providencia se violentaron los artículos 2, 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 del Código Civil, los artículos 12, 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 2 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Señala el recurrente como antecedente que:

En fecha 14 de mayo de 2012, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la ciudadana M.D.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.708.681, y de este domicilio, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, manifestando que comenzó a prestar servicios en fecha 21-02-2011, para la Entidad de Trabajo anteriormente identificada, en el cargo de docente, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21; que fue despedida injustificadamente en su condición de trabajadora en fecha 11-05-2012 pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.

En fecha 07 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante auto sin numero admite la denuncia y ordena se inicie el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose la notificación del patrono de la denuncia interpuesta, haciendo del conocimiento del patrono: 1. Que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa; 2. Que si de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del presente a la ejecución del procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público y 3. Que la decisión de Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o situación de restitución de la situación de un trabajador o una trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será apelable quedando a salvo el derecho de las partes acudir a los tribunales.

Que se violentó disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al extralimitarse el Inspector Conciliador en unas funciones que le corresponde única y exclusivamente al inspector del Trabajo; que en torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, tanto la Jurisprudencia de la Corte Contenciosa Administrativa, así como la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia distingue tres tipos: Usurpación de Autoridad, Usurpación de Funciones y Extralimitación de Funciones.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

En fecha 23 de Abril de 2013 una vez notificadas las partes, se libra el cartel de notificación correspondiente, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El día 05 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron el Abogado A.L. inscrito en el Inpreabogado con Nº 100.688, en carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, y de la comparecencia del abogado Errico Desiderio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.284, en representación del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante y al tercero interesado un lapso de tiempo para que realizaran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas y anexa en copia certificada expediente penal, marcada con la letra “C”, constante de Tres (03) folios útiles treinta y ocho (38) anexos. Igualmente solicitó en forma oral se oficie a la Policía del Estado Monagas y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de informar sobre los hechos ocurridos en la sede de la demandada e igualmente si se emitió una orden de aprehensión contra la ciudadana A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.433, con motivo de flagrancia y obstaculización de una orden judicial. La parte Tercera interesada consignó escrito de alegatos, constante de tres (03) folios útiles y escrito de promoción de prueba con anexos, constante de tres (03) folios útiles y ochenta y cuatro (84) anexos. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara el lapso legal establecido en la Ley Especial a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas y se pronunciará por auto separado.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándoles a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso. Posteriormente por auto de fecha 13 de junio de 2013, se dice visto sin informe y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de pruebas dentro de las cuales ratifica en todas y cada una de sus partes el cúmulo de documentos que acompañan el recurso de Nulidad, siendo estos los siguientes:

  1. - Marcado “B”, P.A. S/N, de fecha 07 de junio de 2012, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.M.N., inserta en el expediente N° 044-2012-01-00409, se le otorga valor probatorio.

  2. - Marcado “C”, expediente Nº NP01-P-2012-009246, llevado por el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que no aporta nada al proceso llevado por ante este Juzgado, relacionado con la nulidad pretendida.

    Pruebas del tercero Interesado:

    Invoca, da reproducido y hace valer con todos sus efectos el mérito de los autos en todo lo que le beneficie.

    Invoca el mérito y el valor probatorio que en beneficio de su representado producen los indicios y presunciones establecidas en la Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Invoca y promueve el valor probatorio que en beneficio de su representada produce copia certificada del expediente administrativo, donde se sustanció el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

    Invoca el mérito y el valor probatorio que en beneficio de su representada produce el expediente administrativo, y en especial: Primero: las actas de reenganche, cursantes a los folios 13, 14 y 15. Segundo: no consta en el expediente administrativo de la inspectoría, que la entidad de trabajo Asociación Civil Escuela Básica Los Kariñas haya dado cumplimiento efectivo a la decisión dictada por el inspector del trabajo, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada.

    Con relación a los alegatos señalados en el escrito de promoción de pruebas antes señalado, este Tribunal considera que las alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio éste sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

    DE LA COMPETENCIA

    Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

    Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

    DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

    Incompetencia del Inspector Conciliador y la abogada ejecutora. Al respecto señala el Recurrente que el Inspector Conciliador al tomar la decisión de ordenar la notificación del patrono, sobre la denuncia interpuesta, de la orden de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como de la orden inmediata del traslado del funcionario del trabajo para ejecutar esa orden; violenta disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras normas legales, por considerar que los argumentos utilizados por la Inspectora Conciliadora, violó el debido proceso, y el derecho a la defensa. Arguye además que la competencia constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de ilegalidad, por cuanto considera que la Inspector Conciliador es incompetente para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, desconociendo la funcionaria la categoría de orden público y de su incompetencia que establece el Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores los Trabajadores.

    Al respecto este Tribunal una vez verificado el contenido del acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 07 de junio de 2012, contentivo del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el que de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, además se ordenó la notificación al patrono de la denuncia interpuesta, de la orden de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como también ordenó el traslado inmediato de un funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo. Se observa además del auto de admisión en cuestión que hacen del conocimiento del patrono recurrente que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa, y que de persistir en el desacato u obstaculización a la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público. Se observa al final del auto aparece el nombre de la funcionaria que lo suscribe del que se lee textualmente: “CRISMAIRA. Z SALAMANCA. C INSPECTOR CONCILIADOR DEL TRABAJO EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MATURIN en el estado Monagas, según Resolución 7867 de fecha 31 de mayo de 2013”.

    Como se puede observar el acto administrativo impugnado esta suscrito por la funcionaria quien identificó el número de la Resolución mediante la cual fue designada para ejercer la función de inspectora.

    Por su parte a los fines de verificar si la Inspectora del Trabajo tiene las facultades de actuar en el procedimiento Administrativo, cuyo auto de admisión se impugna, la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras los Trabajadores establece textualmente:

    Inspectorías del Trabajo

    Artículo 506. En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.

    Funciones de las Inspectorías del Trabajo

    Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

  4. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

  5. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley

    Omisis….

    Titularidad de las Inspectorías del Trabajo

    Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

    Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo

    Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  6. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

    Por su parte el artículo 425 ejusdem establece:

    Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  7. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  8. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  9. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  10. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

  11. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  12. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  13. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  14. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  15. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Si aplicamos las normas antes trascritas al caso que nos ocupa se observa que el Inspector del Trabajo actuó en la esfera de las atribuciones que la ley le confiere en el marco de los artículos antes señalados, y fue precisamente en uso de las facultades allí conferidas, que la Inspectora del Trabajo admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios, y en el mismo acto además ordenó la notificación al patrono de la denuncia interpuesta, de la orden de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y ordenó el traslado inmediato de un funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo. Así mismo hizo del conocimiento del patrono hoy recurrente que podía presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa, y que de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público.

    Por otra parte es importante además señalar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por lo que considera quien aquí decide que el Inspector del Trabajo actuó dentro de los parámetros de competencia, motivo por el cual el acto en cuestión no está viciado de nulidad por incompetencia del funcionario que suscribió el auto y así se decide.

    Abuso y Extralimitación de Funciones.

    Al respecto alega el recurrente que el inspector del trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y que posteriormente la abogada ejecutora ocurrió a practicar el reenganche y en franca violación de los preceptos constitucionales y legales ordenó el arrestó de la de la representante legal de la asociación civil.

    Al respecto el recurrente cita el texto en el cual considera que el acto administrativo está viciado de nulidad por extralimitación de las funciones, y al respecto señala textualmente lo siguiente:

    “ Ciudadano Juez, en fecha primero de octubre del año dos mil doce (01/10/2.012) UNICA oportunidad en que la funcionaria L.G.A., actuando sin delegación alguna, se presentó en la sede de la Sociedad Civil, para ejecutar la inconstitucional e ilegal p.A., mi mandante expuso que: me niego al reenganche en vista de que la trabajadora no fue despedida, alegando la referida funcionaria que: “…en vista que el patrono persiste en el desacato solicito el apoyo de un funcionario policial ya que la presente patronal……”

    Como se puede observar la presente causa contiene el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 de junio de 2012, contentivo del Auto de Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera la ciudadana M.D.M.N., y el texto anterior en el cual el recurrente alega que esta viciado por extralimitación de poder, esta referido a una actuación de una funcionaria de nombre L.G., distinta a la Inspectora del Trabajo quien es la funcionaria que suscribió el acto impugnado; motivo por el cual al tratarse de dos actuaciones diferentes en la que actuaron dos funcionarias también diferentes, este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto ya que no se evidencia del Acto Administrativo Impugnado, que haya habido extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo, por el contrario, el acto impugnado, está ajustado a l contenido del artículo 425 de la ley sustantiva labora Y AsÍ Se Decide.

    Violación a las garantías del procedimiento Administrativo y al Debido Proceso.

    Señala igualmente el recurrente que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo absoluto, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, y señala que el inspector sin pruebas da por demostrado hechos como el despido, carga que tiene el trabajador. Arguye además que el acta impugnado violenta el principio del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Inspector Conciliador dicta una providencia sin fundamentos, por que no se demostró que su representada haya despedido a la accionante es decir a M.D.M.N., por que considera que al negar el despido se invierte la carga de la prueba, o sea que es la prenombrada ciudadana quien debe demostrar el despido y no la empresa, porque ello equivaldría a demostrar un hecho negativo.

    Al respecto señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Antes de entrar a emitir criterio con relación a la delación denunciada como violación al debido proceso, no podemos pasar desapercibido, que el acto administrativo impugnado no se trata de una P.A. que le haya puesto fin al procedimiento administrativo, sino que se trata de la impugnación o nulidad de un acto administrativo en la que se admitió un procedimiento administrativo que apenas se inicia, y que de acuerdo al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual en sus numerales , 3, señala que un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o trabajadora afectado o afectada por el despido, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    En ese mismo sentido el numeral 4 ejusdem señala que el patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado, y si en esa oportunidad no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

    Del contenido de la norma antes señalada se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas ordenó la notificación del procedimiento administrativo que estaba iniciando, y no consta en los autos que la hoy recurrente se haya hecho parte en ese procedimiento, y del contenido de sus alegatos por lo que mal puede alegar que hubo violación al derecho a la defensa, ya que su derecho se estaba activando en el momento que le fue notificado la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debía hacerse parte en ell procedimiento, lo cual no consta en autos que se haya; hecho motivo por el cual considera quien sentencia que el auto sin numero de fecha 07 de junio de 2012, no esta viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa: Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de A.C.C. interpuesto por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ESCUALEA BASICA LOS KARIÑAS, antes identificada, en contra del Acto Administrativo sin número (Auto de Admisión) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2012, dictado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.D.M.N., plenamente identificada en autos. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo sobre esta decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

    El Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (1:30 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    El Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR