Decisión nº PJ0102014000059 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiuno (21) de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2013-000002.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARCO SUMERGIDO R5, R.L.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON A.C., incoada por los ciudadanos C.O.R., T.d.J.M.S., Nayrovis T.R.M. y D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.448.089, 11.008.345, 18.820.267 y 20.597.453, respectivamente, actuando en su condición de Coordinador, tesorera, Secretaria y Coordinador de educación en ese orden de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARCO SUMERGIDO R5, RL., asistido por el abogado J.C.S.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 90.870, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012, que cursa en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00508, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó las notificaciones de Ley y se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente. En el asunto Cuaderno separado Nº NH12-X-2013-000005, este Tribunal procede en cuanto a la medida preventiva de embargo como al a.c. solicitado a declara Improcedente por cuanto no se configurarse el requisito del periculum in mora así como el fumus boni iuris.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 10 de octubre de 2013, a las 2:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Abogado J.C.S. Y YENIBEL LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.870 y 73.584, se deja constancia además de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; y la incomparecencia del Tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de Cinco (05) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se le concedió la oportunidad para que presentaran las pruebas. El apoderado recurrente procedió a ratificar los particulares del escrito libelar. Acto seguido el Juez indicó que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley.

Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la parte recurrente que con la providencia se violentaron los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5°, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9, 12 ordinal 5° del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que deviene del artículo 89 ordinal Primero y artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Señala el recurrente como antecedente que:

En fecha 14 de junio de 2012 el ciudadano F.S.M.G. interpone la correspondiente denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas donde señala:

Que comenzó a aprestar servicios en fecha 27 de abril de 2011, para la Entidad de Trabajo anteriormente identificada desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE PERFORACIÓN, (…) Siendo el caso ciudadano (a) Inspector(a) que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en mi condición de trabajador en fecha 25 de Mayo de 2.012 por el Presiente de la Cooperativa antes señalada ciudadano C.R., quien me manifestó que estaba despedido sin más explicación, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 26 de Diciembre de 2011, prevista en (sic) artículo 94, 418, 420 numeral 2 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 339 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORES (sic) Y LOS TRABAJADORAS (sic) y 425 ejusdem…

(folio 01).

Que la Inspectoría del Trabajo le asigna, a la denuncia el Nº 044-2012-01-00508, por auto de fecha 18 de Junio del 2012, admite la denuncia y declara procedente la inamovilidad y en consecuencia se ordena la notificación del patrono (a) de la denuncia interpuesta, de la orden de Reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y se ordena trasladar a un funcionario del trabajo.

Que tal decisión la adopta el Inspector del Trabajo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal tercero, cuarto, sexto y octavo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Que en fecha 06 de diciembre se lleva a efecto la notificación-ejecución del Reenganche y la Restitución a la situación Laboral anterior, hace acto de presencia la funcionaria perteneciente a la Inspectoría del Trabajo, ciudadana L.C.G., quien le informa a la Secretaria de la Cooperativa, ciudadana Nayrovis Richards, el motivo del traslado, mandante le manifiesta que el denunciante no es trabajador de la Cooperativa, es un Socio de la misma, a lo que la funcionaria respondió con la amenaza de sanción producto del supuesto desacato en que esta incurriendo la cooperativa al punto de negarse a recibir las pruebas y ante la admisión por parte del denunciante de su condición de socio la misma funcionaria expresa “que si no es miembro de la junta directiva tienen que reengancharlo y si no incurre en desacato”

Que bajo la amenaza del desacato su representada aceptó el reenganche, reincorporando al denunciante el día 07 de diciembre de 2012, con los perjuicios que desde el punto de vista patrimonial como no patrimonial acarrea a la cooperativa.

Que por otra parte el Sr. Mata consigna un total de 27 presuntos recibos de pago en los que se apreció que los recibidos por el Sr. Mata son adelantos de dividendos imputables a las utilidades que se obtendrían al final del ejercicio económico de cada año, el Inspector del Trabajo le da valor probatorio a unos recibos mediante los cuales no se están cancelando salario alguno, es decir, con base en una errónea valoración de las pruebas y falsa apreciación de los hechos, concluye que el denunciante goza de inamovilidad, para en consecuencia ordenar el reenganche, a un socio de la cooperativa, que además se suspendió de sus actividades por incurrir en situaciones que riñen con sus deberes para con la cooperativa.

Procede a denunciar los siguientes vicios:

Error de Interpretación del derecho

Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil., ya que la providencia administrativa que se impugna violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, no se tomó en cuenta el alegato referente a la cualidad de socio del denunciante por lo que no existió ningún despido injustificado, violando el ente administrativo a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Motivación Defectuosa o Inmotivación.

Que siendo como quedó denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, que se omitió la sustanciación y análisis de la prueba; que siendo falsos todos los fundamentos tantos juris como facti, debe en consecuencia considerarse improcedencia de la infracción denunciada, pues la situación planteada equivale a una falsa absoluta de fundamentos.

Que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Vicio de Objeto

Denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en virtud de que la providencia no resolvió todas las cuestiones planteadas; que el ente administrativo consideró que solamente le correspondía a esa representación acatar la orden de reenganche sin exponer sus alegatos y consignar sus elementos probatorios, por lo tanto no resolvió las cuestiones en ella planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación; puesto no le dio valor probatorio alguno a e contrato ni a ninguna de las pruebas presentadas al funcionario ejecutor, lo que resulta absolutamente contradictorio.

Falso Supuesto.

Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, ya que el organismo administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión que el ciudadano F.S.M.G., inicio relación de Trabajo con la empresa Asociación Cooperativa Arco Sumergido R5, desempeñando el cargo de Operador de Equipo de perforación, que en fecha 25-05-2012, fue despedido; que admite la misma y examinada la denuncia recibida en fecha 14-06-2012, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad, por cuanto el trabajador consignó recibos de pago, partida de nacimiento y copia de cédula de identidad, documentales estas que corren insertos en el expediente en los folios 03 al folio 20. Ordena la notificación al patrono de la denuncia interpuesta, de la orden de Reenganche y al restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, asimismo ordena trasladar de manera inmediata a un funcionario del trabajo.

Que evidentemente el órgano administrativo, al no considerar los alegatos de defensa y no recibir las pruebas exhibidas, no tomó en cuenta el alegato de su cualidad de socio además de ser reconocido tal hecho por el mismo denunciante, infrigiendo normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas, es decir, que por vía de consecuencia fue infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no haber ajustado la Inspectoría del Trabajo su decisión al objeto de la normas sobre la valoración del mérito de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

1.- Reproduce todas las documentales que fueron presentadas con el escrito de demanda, las mismas cursan en la presente causa y son las siguientes:

• Copia Certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 044-2012-01-00508, marcado “C”, constante de 49 folios.

• Copia simple de Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.

• Original de Comunicación de fecha 26 de mayo, marcada “D”, enviada por los gerentes del proyecto del ente contratante (Prasco Ingeniería, C.A.) al Coordinador General de la Asociación Cooperativa en la que se le informa de la decisión adoptada por el ente contratante.

• Copia Simple de escrito de reclamo de pago de prestaciones sociales, planilla de cálculos y boleta de notificación interpuesta por el tercero interesado (marcado del 1 al 7), por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas a la cual se le asignó el N° 044-2013-03-728.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno. Así se decide.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte recurrente en nulidad promovió escrito de informes.

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de

los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados,

Denuncia que del análisis que realiza el organismo Administrativo del Trabajo para ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley por falta de aplicación, falso supuesto de hecho y de derecho, y desviación de poder, derivadas de ausencia total de apreciación de las pruebas y de los hechos, de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

Se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil., ya que la providencia administrativa que se impugna violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, no se tomó en cuenta el alegato referente a la cualidad de socio del denunciante por lo que no existió ningún despido injustificado, violando el ente administrativo a los fines de la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo este uno de los vicios denunciados debe señalarse el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

De la Carga y Apreciación de la Prueba

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, dado lo anterior se hace necesario verificar el contenido del Acta de Ejecución de fecha 06 de diciembre del año 2012, el cual cursa al folio 64 y 65, y de la misma se evidencia del, que la ciudadana L.G.Á., Titular de la cédula de Identidad Nº 13.778.897, Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo denominada Asociación Cooperativa Arco Sumergidos, Ubicada en Alto Sucre dentro de las instalaciones del patio, Procediendo a dejar constancia de lo siguiente:

(…) Una vez en las mencionadas instalaciones se procede a dejar constancia de que fui recibida por el ciudadano (a) Nayrovis Richar, titular de la cédula de identidad 18.820.267, en su condición de Supervisor RR.HH. de la entidad de trabajo antes mencionada; a quien le dia a conocer el motivo de la ejecución y que en este acto se restituye a la trabajadora en su puesto de trabajo, por lo que la representación se le otorga el derecho a la defensa, la cual expone lo siguiente: Si aceptamos el reenganche y el trabajador es socio de la Asociación Cooperativa Arco Sumergidos R5, RL, pero no pertenece a la Junta directiva, los salarios caídos serán cancelados en un lapso de 7 días. Es todo. Se deja constancia del traslado y el Acato del procedimiento del reenganche y con respecto al pago de los salarios caídos serán cancelados en un lapso de 7 días. Es todo. (…)

Al respecto este Tribunal debe indicar que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En el caso bajo estudio, y dado los vicios denunciados y lo que se desprende del acta de ejecución que la notificada manifestó que el ciudadano F.M. es socio de la Cooperativa, se debió aperturar el lapso probatorio establecido en la ley, sin embargo del acta de ejecución no se aprecia que la funcionaria actuante no apertura dicho lapso. Tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en la cual señala lo siguiente:

Artículo 425: (…)

..Omisis…

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (…).

7. Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo anterior y una vez revisada las actas procesales, observa este Juzgador que no existe ningún auto o acto por parte del funcionario del trabajo donde se informe o que indique que se realizó evacuación de prueba alguna o investigación al respecto de los alegatos señalados en el acto de ejecución, ni se evidencia apertura al lapso de prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y ante tales circunstancias, debió la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, aperturar el lapso probatorio, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales están íntimamente ligada con el derecho que tiene las partes de probar.

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicho Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano F.S.M., se encuentra viciado de nulidad, al configurarse la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto.

Por todas estas razones es por lo que se concluye, que el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual ordena el reenganche y de pago de salarios caídos y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el Patrono no está obligado a dar cumplimiento a Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARCO SUMERGIDO R5, R.L., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA EL Acto Administrativo de fecha 18-06-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00508, mediante la cual se declara procedente el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano F.S.M., plenamente identificado en Autos, TERCERO: Se ordena notificar a las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal establecido. Líbrese lo conducente.-

No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.

LA SECRETARIA, (O),

ABG. Y.B.

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