Decisión nº BH12-X-2013-000012 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000034

ASUNTO: BH12-X-2013-000012

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano: O.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709,

APODERADO: L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H&Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011.-

APODERADOS: H.J.M.M. y DONEL F.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs .8.967.924 y 15.717.554, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 122.695 y 164.055, respectivamente.-

JUCIO: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: REPOSICION,

I

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada en fecha 24 de mayo de 2013, por el ciudadano O.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano O.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, asistido por el abogado en ejercicio L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 36.466, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H&Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011.-

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los originales de los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, para lo cual se le concedió el lapso perentorio de tres días.-

Al folio 129 de este expediente, cursa instrumento poder otorgado por la accionante al profesional del derecho L.E.S..-

En fecha 05 de junio de 2013, el abogado L.E.S., apoderado de la parte actora, consignó los recaudos que le fueron solicitados por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES H & Z, en la persona del ciudadano J.S.H.Z., para lo cual se libró la correspondiente copia certificada de la demanda y la respectiva orden de comparecencia.-

Mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal, decretó embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.748.028,96), que comprende el doble de la suma reclamada UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.441.549,60), más las costas procesales estimadas en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.864.929,76), librándose el correspondiente mandamiento.-

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013, el abogado L.E.S., recibió mandamiento de ejecución.-

Mediante diligencia de fecha catorce de agosto de 2013, el abogado L.E.S., consignó el mandamiento practicado parcialmente.-

En fecha 12 de julio de 2013, la Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la demandada, ciudadano J.S.H.Z..-

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano J.S.H.Z., plenamente identificado en los autos, asistido por el abogado L.M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda. Siendo de advertir que en dicho escrito apela del decreto de embargo ejecutivo dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el abogado L.E.S., actuando con el carácter acreditado en los autos, procedió a impugnar los documentos cursantes a los folios 162 al 176, presentados por la demandada con su escrito de contestación de la demanda.-

AL folio 181 de este expediente cursa inserta diligencia suscrita por el abogado L.E.S., mediante la cual solicita no se tome en cuenta el petitorio formulado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.-

Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal negó la admisión de la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.H.Z., contra el decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 06/06/2013.-

Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano J.S.H.Z., asistido por el abogado L.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289, solicitó la expedición de copia certificadas, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013.-

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó la expedición por Secretaría del cómputo solicitado por la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2.013..-

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.-

Al folio 215 de este expediente, cursa poder apud acta otorgado por el ciudadano J.S.H.Z., a los abogados H.J.M.M. y DONEL F.R., todos plenamente identificados en los autos.-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre d 2013, el abogado H.J.M.M., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.967.924, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida ejecutiva decretada, invocando el derecho de preferencia de los trabajadores.-

En fecha 14 de octubre de 2013, con vista de la diligencia suscrita por el abogado H.J.M.M., el Juez Provisorio, a cargo para ese entonces de este Tribunal, ciudadano E.M.Q., dictó auto mediante el cual señala que a los fines de proveer sobre la suspensión de la medida preventiva decretada, instaba al referido abogado a consignar por ante este Despacho constancia bancaria a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES H & Z, donde se especificaré el número de la cuenta y el saldo que poseía dicha cooperativa en la misma, exigiéndole al propio tiempo la constitución de una fianza o caución, hasta cubrir la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVETA YDOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.675.992,09), ello a los fines de levantar la medida decretada.-

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, el abogado DONEL ROMERO, identificado en los autos, consignó documento mediante el cual su representada compra un inmueble al ciudadano Y.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 14.132.301, de un inmueble ubicado en la Calle Mara, Sector El Mirador II de San J.d.G., estado Anzoátegui, la cual consiste en un bien inmueble integrado por unas bienhechurias ubicadas.-

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2013, el abogado H.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.967.924, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, actuando con el carácter acreditado en los autos, consignó relación Bancaria y estado de Ingreso visado por un profesional de la contaduría pública, correspondiente a la ASOCIACION COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES H y Z, RL.-

En fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal a cargo del Juez Provisorio de este Despacho, Dr. E.M.Q., dictó auto mediante el cual señala que a los fines de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida solicitado por la demandada, debía procederse a la realización de una avalúo para determinar el valor real del inmueble identificado supra, designado a tal efecto como experto al ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.742.009, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 12.134, asimismo ordenó la realización de una experticia contable en la empresa, designando como experta a la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.300.199, e inscrita en el Colegio de contadores de Venezuela bajo el Nº 12.333, cuya notificación fue acordada en ese mismo auto.-

En fecha 17 de octubre de 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.G..-

Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2013, la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.300.199, e inscrita en el Colegio de contadores de Venezuela bajo el Nº 12.333, aceptó encargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 18 de octubre de 2013, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.A.M.R..-

Mediante acta de fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.742.009, de Profesión Arquitecto, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 12.134, aceptó encargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano R.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.742.009, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el nº 12.134, consignó el informe de avalúo solicitado.-

En fecha 21 de octubre de 2013, la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.300.199, e inscrita en el Colegio de contadores de Venezuela bajo el Nº 12.333, presentó el informe solicitado.-

En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, procediendo en su condición de apoderado de la ASOCIACION COOPERATIVA SOL Y LUZ 796, R.L, formuló observaciones a la suspensión de la medida solicitada.-

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandada mediante diligencia solicitó que de ser aprobada la suspensión del embargo fuera designado como correo especial a los fines de agilizar el proceso.-

Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal, a cargo del profesional del derecho E.M.Q., dictó auto mediante el cual levanta la medida decretada sobre la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 551.997,60), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle Mara, Sector El Mirador II de San J.d.G., oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Guanipa, y le otorga a la parte demandante un lapso de dos días para ejercer recurso de oposición.

Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de informes promovida por dicha parte, cuya admisión se negó por las razones expuestas en el citado auto.-

Por diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2013, el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, actuando con el carácter acreditado en los autos, solicitó el abocamiento a la causa del Juez titular de este Tribunal.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se acordó la apertura de una nueva pieza.-

Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, el suscrito Juez HENRY AGOBIAN VIETTRI, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Titular de este Tribunal.-

Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, el abogado L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.972.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, apoderado de la parte demandante, realiza una serie de argumento y entre los cuales solicitó la nulidad de las actuaciones del juicio cautelar contenidas en el juicio principal y asimismo solicita a este Tribunal proceda al ordenar el proceso.-

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal visto el escrito presentado por el abogado L.E.S., acuerda el desglose de todas las actuaciones correspondientes a la medida decretada, para que sean agregadas al cuaderno de medidas signado con el Nº BH12-X-2013-000012, y asimismo ordena dejar constancia del desglose, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal visto que en el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, el profesional del derecho L.E.S., formulo apelación, lo instó a consignar fotostatos del referido escrito para su certificación por la Secretaría de este Juzgado y proceder a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a fin de la creación del Cuaderno de Recurso de apelación correspondiente.-

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013 el abogado DONEL F.R., venezolano e inscrito en el I.P,S.A., 164.055, solicita a este Tribunal que reponga la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda y proceda a negar la misma y que consecuencialmente se levante la medida de embargo decretada en fecha06 de junio de 2013.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN.

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador, que en su escrito de fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que este Tribunal proceda a ordenar el proceso y que declare la nulidad de las actuaciones del juicio cautelar contenido el mismo, las cuales fueron sustanciadas por el ciudadano E.M.Q., en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, aduciendo una serie de hechos que a su decir subvierten el proceso e implican la ilegalidad de las mismas, oponiéndose al mismo tiempo al levantamiento de la medida decretada por este Juzgado.

Po su parte, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, el cual riela al folio uno del cuaderno de apelación signado con el No. BP12-R-000147, la parte demandada, asistida por el abogado L.M.B.C.., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 64.289, manifiesta que la negativa de este Tribunal en el auto de fecha 14 de agosto de 2.013, dictado por el ciudadano E.M.Q., en su condición de Juez, vulnera el derecho a la defensa de la demandada, en virtud de que “en materia de vía ejecutiva la vía es la apelación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene recurso ordinario alguno” (sic) y que por eso rechaza el auto en donde este Tribunal acordó negar la apelación. De igual manera mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, la precitada demandada, esta vez a través de su apoderado judicial, abogado DONEL F.R., venezolano e inscrito en el I.P,S.A., bajo el No. 164.055, solicita a este Tribunal que reponga la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda y proceda a negar la misma y que consecuencialmente se levante la medida de embargo decretada en fecha 06 de junio de 2013.

En virtud de las solicitudes de nulidad de algunas de las actas que componen el presente expediente hechas por ambas partes, en aras de una sana administración de justicia se impone a criterio de este Tribunal ordenar el presente proceso.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases del proceso, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el propio Juez como Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pueda pasar en la etapa procesal correspondiente a pronunciarse sobre el mérito de la causa y así resolver lo conducente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de octubre del 2.002, estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

...dentro del conjunto de garantía que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley...de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

La protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tanto medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

Revisadas con detenimiento las actas procesales que componen el presente expediente se observa, que en el escrito libelar el demandante luego de que en el capitulo IV señala que “demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H&Z, utilizando el procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, utilizando la VIA EJECUTIVA …” posteriormente en el capitulo VIII solicita que “la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme lo establece el procedimiento ordinario de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; y que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario tal como lo solicitó el demandante en el capitulo VIII de su libelo, emplazando al demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia.

De manera pues que como primer punto se debe dejar establecido, que el presente juicio se está tramitando por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial de vía ejecutiva. Así se declara.

Aprecia igualmente este sentenciador que mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó una medida de embargo, la cual considera este Tribunal que siendo tramitada la presente causa por el juicio ordinario y no por el procedimiento de vía ejecutiva, independientemente de la fundamentación errónea o no que haya hecho el Tribunal para decretarla, era atacable por el demandado a través de la oposición a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación, el cual solo se le concede al demandado para enervar los efectos de la medida ejecutiva de embargo decretada en el procedimiento de vía ejecutiva.

Sobre el particular, se hace necesario traer a colación lo que ha dicho nuestro más Alto Tribunal sobre el recurso con que cuenta el demandado que disienta del embargo ejecutivo decretado para objetar la decisión.

En este orden de ideas en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro, se señalo cuanto sigue:

“ En el caso de autos, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, fue la dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que resolvió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2003 por el tribunal a quo, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, contra el decreto de embargo ejecutivo dictado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2003, en dicha decisión se señaló que tratándose de una medida de embargo ejecutiva, la misma no podía ser impugnada por la parte contra quien obre la medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma consagra el procedimiento de oposición sólo para los terceros, a los fines de que puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa objeto del embargo y la misma no prevé la oposición de parte. Igualmente sostuvo el tribunal a quo, que la demandada recurrente formuló oposición a la precitada medida ejecutiva, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el presente caso, no se cumplieron con los requisitos a que se refiere la citada disposición, en virtud de que no existe ninguna cantidad líquida ni exigible, alegato que a juicio del sentenciador, no debió formular por la vía de la oposición, por cuanto el medio procesal apropiado de que disponía la parte contra quien obró la medida ejecutiva, para impugnar la medida de embargo ejecutivo decretada, era el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la demanda, recurso este que si bien es cierto en la ley adjetiva no se prevé la posibilidad de su ejercicio, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada por este M.T., es procedente, razón por la que declaró sin lugar la apelación contra el auto que declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, improcedente oposición formulada.

De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

. (Álvarez, T.A.. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.

Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Decretado el embargo de bienes se procederá respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate la cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario...

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De todo lo anterior se infiere que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión que negó la apelación de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 634 de la ley adjetiva, citado ut supra, la ejecución de la referida medida había quedado en suspenso, es decir, supeditada a la decisión definitiva en el procedimiento ordinario. Por tanto, la decisión impugnada no tiene acceso a la casación en forma inmediata sino diferida, una vez se dicte la decisión definitiva en el procedimiento ordinario; además de no estar amparada por los supuestos doctrinarios sobre medidas preventivas precisamente por tratarse de un proceso ejecutivo”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto necesariamente se atisba, que en el procedimiento de vía ejecutiva, por lo que respecta a las partes no cabe el recurso de oposición sino la interposición del recurso de apelación, ya que la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo le es otorgada a los terceros, vale decir, a quienes no son parte del juicio principal, siempre y cuando dicho tercero demuestre ser el tenedor legítimo de la cosa, y presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

En el caso que nos ocupa tratándose de un procedimiento ordinario la medida decretada y ejecutada, como se dijo independientemente de la fundamentación utilizada por el tribunal errada o no, era atacable por medio de la oposición, sin embargo, se observa que ésta no fue opuesta en tiempo útil.

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:

… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…

.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los recursos legales para atacar una medida decretada, mal podría este tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio de ataque diferente. Así se declara.

Constata también este Tribunal que ante la negativa de oír la apelación formulada en fecha 12 de agosto de 2.013, el demandado tal como queda establecido en la narrativa de esta decisión, solicita que se levante la medida, procediendo luego éste Juzgado, a cargo para ese entonces del precitado Juez Provisorio, a solicitarle que para ello procediera a consignar una fianza a satisfacción del Tribunal y que ésta en su lugar presentó el documento de propiedad de un inmueble, a fin de darlo en garantía para tal fin y que luego de haber sido evaluado el mismo el Tribunal procedió a levantar parcialmente la medida, otorgándole al demandante en el mismo auto un lapso de dos días para que ejerciera el recurso de oposición a que se contrae el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones éstas, que a decir del demandante se encuentran viciadas de nulidad por no encontrarse ajustadas al procedimiento establecido en la legislación vigente.

Sobre el particular considera este Juzgador, que se hacen necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, a excepción de la de secuestro, contempla la posibilidad de evitar el decreto de una medida preventiva o de levantar ésta si hubiere sido decretada, dando el interesado caución suficiente para ello. En efecto dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente...

En relación a este tipo de caución ha señalado nuestra Doctrina que: “la caución o garantía suficiente a que se refiere este articulo constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida de contra cautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contra cautela, sino una cautela sustitúyete, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por que lo inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz”. (LA ROCHE R.H., “Código de Procedimiento Civil”. Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1.997. Pág. 368)

En el caso bajo estudios, observa este sentenciador que la parte demandada a los fines de suspender la medida que hubiere sido decretada por este Tribunal consignó una garantía a fin de garantizar los efecto de la suspensión de la medida de embargo decretada.

Ahora bien, conforme al único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la parte a favor de quien fue decretada la medida preventiva, que pretende ser levantada bajo caución puede objetar la suficiencia de la fianza consignada, en cuyo caso el Tribunal ordenará abrir una articulación probatoria por cuatro días, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e interés.

Al respecto dispone la precitada disposición legal:

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Dispone pues el Artículo 589:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

.

En relación al lapso para objetar el monto de la Fianza o la garantía, el autor R.H. La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala lo siguiente:

Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa –derecho a objetar consagrado en éste artículo 589-(…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80).

Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso de la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas.

Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo…

(p. 322).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, refiriéndose al tema en cuestión, sostuvo lo siguiente:

…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: T.Á.), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…

Del criterio doctrinario y jurisprudencial antes expuesto, se colige que en el caso sub examine la parte actora contaba con un lapso de tres (03) días de despacho para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, los cuales le debían ser otorgados antes del levantamiento de la misma. En efecto, observa este Juzgador que en el auto de fecha 21 de octubre de 2.013, después que el Tribunal declara que levantó parcialmente la medida, es cuando procede a darle al demandante un lapso de dos días para ejercer un recurso de oposición.

A la luz de las consideraciones expuestas, no escapa pues a este Juzgador el error material en que incurrió el Tribunal al haber acordado suspender la medida para luego en el mismo acto otorgarle al demandante la posibilidad dentro de los dos días siguientes a oponerse a la suspensión, sin embargo se aprecia que esa decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, de allí que en obsequio a la justicia, toca a quien decide, en primer término determinar la posibilidad de que este Tribunal pueda modificar o anular su propia decisión, para lo cual se hace necesario traer a colación el criterio sostenido en la Sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en donde se sostiene que:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

De lo anterior se colige que al haber el Tribunal ordenando en el Auto de fecha 21 de octubre de 2013, levantar la medida sin antes haber oído las objeciones que tuviere a bien hacer el demandante, respetándole así su derecho a la defensa y sin haberse pronunciado sobre la suficiencia de la garantía ofrecida por el demandado, la lesión que de ello resulta, sin menoscabo de cualquier otro recurso que puedan tener las partes para hacer valer sus derechos, da lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a la declaratoria de nulidad del auto en referencia, aun por el mismo Tribunal que la emitió, ello en cumplimiento del Principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo de la misma. Así se declara.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres, parcialmente transcrita, revoca el auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.013, que riela inserto a los folios 297 de la primera pieza del expediente principal y en consecuencia fija un lapso de tres días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la presente decisión para que la parte demandante exponga lo considere conveniente en relación a la garantía ofrecida por la parte demandada para levantar la medida de embargo decretada en el presente juicio por este Tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior, advierte también este Tribunal, que mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitó a este Juzgado que reponga la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda y proceda a negar la misma y que consecuencialmente levante la medida de embargo decretada en fecha 06 de junio de 2013, aduciendo una serie de defectos y deficiencias que a su modo de ver presentan los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción.

El auto por el cual se admite una demanda por el juicio ordinario, esta concebido como un acto instructorio del proceso, ya que para dar curso al procedimiento basta que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, es decir con la admisión de la demanda en ese tipo de procedimiento el Juez no prejuzga sobre la procedencia de la misma, sino solo sobre su admisibilidad, el Juez cuando la admite solo constatar que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley y de allí decide dar curso a la demanda salvo su apreciación en la definitiva, de lo cual necesariamente se desprende que luego de admitida la demanda, salvo que su tramitación lesione de alguna forma el orden público, ésta no es susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que la pronunció, siendo subsecuentemente, de allí que la parte que esté en desacuerdo con ella debe hacer uso oportuno de los medios y defensas y recursos que le confiere la ley para enervar los efectos de la misma, que en el caso que nos ocupa considera este Juzgador, no es precisamente el de solicitar una reposición de la causa, pues como lo ha dicho la Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, lo cual hace que el pedimento de reposición de la causa planteada por la parte demandada debe ser negado por este Tribunal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, que hubiere sido incoado por el ciudadano O.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOL Y LUZ 796 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Folios 271 al 283, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, representada por su Presidente, ciudadano O.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.680.709, asistido por el abogado en ejercicio L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 36.466, contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN H&Z, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 12, Folio 61, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011; Declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres, parcialmente transcrita, revoca el auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.013, que riela inserto a los folios 297 de la primera pieza del expediente principal y en consecuencia fija un lapso de tres días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la presente decisión para que la parte demandante exponga lo que considere conveniente en relación a la garantía ofrecida por la parte demandada para levantar la medida de embargo decretada en el presente juicio; SEGUNDO: Desestima la solicitud de reposición de la causa planteada mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013 por la parte demandada a través de su apoderado judicial, ciudadano DONEL F.R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 164.055. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. H.J.A.V.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.

La Secretaria

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